Decisión nº 1Aa-2795-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de marzo de 2015

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2795-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 20-5-2014, por el ciudadano M.A.G.R., debidamente asistido por el abogado G.A.G., contra la decisión dictada el 14-5-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Rechazar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ciudadano M.A.G.R., lo siguiente:

  1. - El ciudadano juez primero de control acordó rechazar en su auto, la querella interpuesta por mi asistido, alegando; que no acredito su condición de víctima, alegando de que mi asistido no consigno (sic) una constancia de trabajo donde pruebe que pertenece a la nómina del ejecutivo regional. Debo recordarle al ciudadano juez, que mi asistido no le está solicitando el cobro de unas prestaciones sociales, ni mucho menos un reenganche, para que tenga que probarle una relación laboral, debo suponer que el juez sabe que su competencia es exclusivamente en materia penal y no laboral.

  2. - El ciudadano juez le exige a mi asistido que debía consignar una constancia de afiliación de la caja de ahorro del ejecutivo regional para poder acreditar su condición de víctima. El propio presidente de la caja de ahorro del ejecutivo regional del estado Apure presidida por K.C. le respondió al ciudadano juez dicha solicitud a través de un escrito que introdujo el día 22 de enero del 2014 en la presente causa, asistido por el abogado E.A.Á.P., el cual expreso (sic) que reconoce a mi asistido como socio e indica que él tenía asignado una cantidad especifica mensual para comprar medicamentos en la farmacia LOS ELEMENTOS C.A por ser socio y si la utilizaba o no era opción potestativa de cada socio. El ciudadano juez tiene la obligación de leer los escritos que interponen las partes para así fundamentar sus decisiones, queda en evidencia la incapacidad y negligencia del ciudadano juez en el ejercicio de sus funciones que les son propias a su labor las cuales no pueden ser acreditadas a mi asistido, me pregunto ¿Lo que no promueven y reconocen los querellados, el juez lo exige? Debo recordarle al ciudadano juez que no puede ser parte, que debe ser imparcial, en ningún momento el presidente de la caja de ahorro a desconocido o a alegado que mi asistido no es socio, me pregunto ¿Cuándo tuvieron oportunidad procesal para que desconociera a mi asistido como socio? Mi asistido consignará en anexo en letra A: Boucher sellado y firmado por la tesorería del estado Apure, donde se puede apreciar los documentos que se le hacen por ser socio de la caja de ahorro del ejecutivo del estado Apure.

  3. - El ciudadano juez hace alusión a la decisión emitida por la corte de apelaciones donde declara con lugar la apelación hecha por mi asistido la cual ordena acreditar la condición de víctima o no de mi asistido, cuyo requisito se cumplió a través del escrito que introdujo mi asistido de fecha 02/05/2014 de la presente causa. El ciudadano juez establece que fue muy clara la decisión de la corte y que el escrito que introdujo mi asistido no cumplió con lo exigido por la corte de apelaciones, si el ciudadano juez se hubiese tomado la molestia de leer de manera completa la decisión emitida por la corte por cierto de manera unánime, no fuese cometido torpe e indebidamente el mismo error de anteponer el control material sobre el control formal de la querella, ¿ no debería saber el juez que no podrá hacer un juicio sobre la materialidad de los hechos narrados, es decir sobre su existencia y los elementos psíquicos, puesto que esto supone una actividad probatoria?, el análisis del juez versara a comprobar si concurren lar (sic) exigencias legales del 276 del código orgánico procesal penal.

  4. - Existe un hecho público notorio y noticioso donde los poderes del estado venezolano; ejecutivo, judicial y moral, están llevando a cabo una lucha o mejor dicho una cruzada para frenar el fenómeno de la especulación que es sinónimo de estafa, la cual socaba en estos momentos a la sociedad venezolana, me pregunto ¿Será que el ciudadano juez está en total desconocimiento de la realidad social de nuestro país?, mientras los poderes de la nación hacen un esfuerzo de proteger a la población de los altos precios que indebidamente empresarios inescrupulosos ejercen, pongo de ejemplo a D.L.C., gerente administrativo de la farmacia LOS ELEMENTOS C.A, me pregunto: ¿Será que el ciudadano juez no se da cuenta que con dicha decisión legitima una novedosa metodología de cobro donde mi asistido recibía un ticket donde no indicaba, ni que compraba ni cuanto costaba por parte del empresario ya mencionado? Que se da el tupe de establecer la forma de cobro y de ganancia en un país democrático y con instituciones establecidas yo deduzco que dichas actuaciones del ciudadano juez son producto de su ignorancia a la hora de aplicar la norma adjetiva penal. Estoy convencido que más allá de hacerle daño a mi asistido con dicho auto emitido por este juez, le hace más daño a la institución a la cual representa.

Por lo antes expuesto es que acudo ante la corte de apelaciones para interponer recurso de APELACION, en concordancia con el artículo 440 del código orgánico procesal penal en contra del auto emitido por el tribunal primero de control el cual “RECHAZA” querella interpuesta por mi asistido, por eso respetuosamente solicito ante esta honorable corte de apelaciones, que esta sea declarado (sic) con lugar... (Folios 35 al 37 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistido del abogado E.A.Á.P., y parte querellada de este asunto, dieron cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

…vista (sic) la decisión de la corte, se remitió la causa, al a quo, el cual mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, dejándose da (sic) entrada bajo la misma nomenclatura y deja constancia en dicho auto, que debe el ciudadano M.A.G.R., acreditar su condición de víctima a los fines de proceder a la admisión o no, del escrito de querella, recibiendo en fecha 2 de Mayo de 2014, escrito suscrito por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., (sic) mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Corte de Apelaciones, se acredita su condición de víctima.

Y en fecha 14 de Mayo de 2014, el juzgado primero de primera instancia con funciones de control de esta circunscripción judicial, nuevamente rechaza la querella indicando que “no consta en las actuaciones ni en la presentación de la querella (19-11-2013) ni lo consignado a posterior (2-5-2014) que el ciudadano M.A.G.R., sea o pueda tenerse como víctima del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido por la FARMARCIA LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C., y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., razón por la cual quien aquí decide RECHAZA, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, al no haber y así se repite, acreditado su condición de víctima en el presente asunto, a pesar de así haber tenido conocimiento. Y así se decide.”

…Por último, rechazo, niego y contradigo absolutamente el cuestionamiento realizado por el ciudadano M.A.G.R. en el cual se me pretende cuestionar por la presunta comisión del delito de estafa y facilitador en el delito de estafa y pido, que el presente recurso de apelación, sea declarado sin lugar, ya q (sic) los hechos no revisten carácter penal, por estar infundado, y por haberse presentado de manera genérica, y por haber sido RECHAZADO en dos oportunidades por el a quo. Es justicia que espero en San F.d.A. a la Fecha de su Presentación… (Folios 52 al 54 del cuaderno de incidencia).

Por su parte las Abogadas T.C. y M.E.S., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.L.C., parte querellada, dieron cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…Manifiesta el querellante en su apelación

...El Ciudadano juez primero de control acordó rechazar en su auto, la querella interpuesta por mi defendido, alegando; que no acredito su condición de victima (sic), alegando que mi asistido no consigno…

….El Ciudadano juez le exige a mi asistido que debía consignar una constancia de afiliación…..

…El Ciudadano juez hace alusión a la decisión emitida por la corte de apelaciones donde declara la Apelación con lugar la Apelación hecha por mi asistido la cual ordena acreditar la condición de victima (sic) o no….

Así mismo ciudadanos Magistrados parece que en la presente causa el querellante paso por alto lo establecido del artículo 276 del código orgánico procesal penal el cual fija de manera contundente y la potestad del juez de control frente a la querella debe ser garante de la participación ciudadana y el control que ejercerá sobre la misma, es formal: limitado a verificar la condición de la víctima del querellante y el cumplimiento de los requisitos que según establece este articulo (sic) debe satisfacer esta forma de inicio del proceso.

Ciudadanos Magistrado, es muy claro, preciso y motivado la dispositiva donde el ciudadano Juez, RECHAZO LA QUERELLA, en virtud de que el escrito consignado en esa fecha 02-05-2014, es una narrativa de hechos subjetivos y sin fundamentos que no lo acredita como víctima, que es la razón principal para que el juez de control RECHAZARA la querella POR CUANTO AL ANALIZAR LOS HECHOS SEÑALADOS POR LA PRESUNTA VICTIMA NO PUEDEN SER SUBSUMIDA EN UN TIPO PENAL DE ACCION PUBLICA, por cuanto no acredito documental alguna que la avalara toda la descarga de narrativa realizada en su escrito.

Otra falsedad es el pronunciamiento de la existencia de un convenio verbal, cuando existen actas por escritas que establece claramente el convenio por escrito y aprobado por directivas y socios de la caja de ahorro, de igual precisa los mecanismos administrativos necesarios para la tramitación de la ejecución del convenio y así se demuestra en las actas que rielan por el presente expediente consignados por el escrito del Presidente de la Caja de Ahorro el Ciudadano K.C..

Por todo lo anteriormente expresado, es que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el QUERELLANTE y se RATIFIQUE LA DISPOSITIVA DE FECHA 14-05-2014 donde se rechaza la querella por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.... (Folios 70 al 71 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Que en principio en el presente asunto señala el ciudadano M.A.G.R., que es la persona directamente afectada por la presunta comisión del delito de Estafa, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C.; mas sin embargo dicho ciudadano, si se acredita tal carácter, debe necesariamente consignar lo correspondiente para ser considerado como tal (víctima)

Para acreditar el carácter en el presente asunto señala el ciudadano M.A.G.R., mediante escrito de en (sic) fecha 2-5-2014, señalando lo siguiente:

Mi asistido fue víctima de una estafa por parte bde (sic) la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A, en la persona de D.L. (sic) CIUFOLI gerente administrativo de la misma y por la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., producto de un supuesto convenio verbal que le permitía a mi asistido como socio de la caja de ahorro acudir a la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A poder comprar medicamentos. Lo ilícito nace cuando mi asistido acudía a dicha farmacia y solicita medicamentos, los cuales se venía (sic) en la necesidad de comprar producto de la enfermedad que padece por ser hipertenso, cada vez que compraba no recibía una factura que indicara cuanto costaba el medicamento que solicitaba, si no que recibía a cambio un ticket que establecía un monto que no indicaba que se compraba facilitando ganancia grotescas en beneficio de la farmacia en cuestión y en perjuicio de mi asistido, si el remedio costaba 100bsf era facturado en 500 bsf sin tener derecho a reclamos y le indicaban que no preocupara por que se lo descontaban a través de su suelto (sic) por ser empleado del ejecutivo del estado Apure y socio de la CAJA DE AHORROS que preside K.C. pero hábilmente le ofrecían otra opción que era cancelar en efectivo parte o total de la deuda que reflejara el ticket para así evitar el descuento de su suelto (sic), cuya fórmula utilizo (sic) de buena fe mi asistido cancelando la mitad para preservar y evitar que fuese descontado de su suelto (sic).

En ningún país del mondo (sic) democrático donde existan instituciones los empresarios son los encargados de establecer la forma de cobro y de ganancias las cuales son potestades del estado venezolano, mi asistido padeció durante varios meses de esta novedosa metodología de cobro que es recibir un ticket que le permitía al empresario responsable de la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A ganancias a su libre imaginación valiéndose de productos de primera necesidad como son los medicamentos por cierto protegidos y regulados por el estado, hubo un monto de 784 bsf y otros por cantidades variables sin poder precisar y constatar que se compraba en términos reales un súper negocio, no puede ser posible que la caja de ahorro del ejecutivo del estado apure (sic) permita que a través del código que tiene asignado por el ejecutivo regional para el descuento de los socios sirva para facilitar la perpetración de un hecho punible por es (sic) en la QUERELLA se le solicito (sic) que el presidente de la CAJA DE AHORROS fuese imputado previa investigación del ministerio público por la comisión del delito de estafa que le atribuyera mi defendido a titulo de estafa al ciudadano D.L.C. todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del código penal en su numeral tercero en concordancia con el 462 numeral primero “EIUSDEM”…”

De lo allí trascrito, solo se evidencia nuevamente los hechos denunciados, mas no acompaña a dicho escrito, documentación o elementos algunos, para acreditarse su cualidad de víctima, por el delito de Estafa, pues debió el ciudadano M.A.G.R., anexar a su escrito en lugar de narrar nuevamente lo sucedido, y para que se tenga como afectado por tales hechos, por lo menos la constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo pertenece a la nomina del Ejecutivo Regional del estado Apure, constancia de afiliación a la Caja de ahorro del Ejecutivo Regional, o los comprobantes de pago de nomina, donde se evidencia los descuentos efectuados por estar inscrito en la Caja de Ahorros, y los descuentos que por conceptos de medicinas le sean efectuados por dicha institución; o las ordenes o recetas medicas donde se evidencia los medicamentos a ser adquiridos y la orden de entrega de los mismos por parte de la Farmacia los Elementos. Solo consigno en fecha 19-11-2013 (fecha de interposición de la querella), constante de un folio marcado con la letra “A” en copia, los ticket donde se evidencia solo un monto facturado con el nombre de “DESPACHO” “FARMACIA LOS ELEMENTOS C,A SUCURSAL DOS” que no se encuentra a nombre del ciudadano M.A.G.R..

Que posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se deja constancia que dicho ciudadano debe acreditar su condición de víctima a los fines de poder este Tribunal admitir o no su querella, solo consigno en fecha 2-5-2014, escrito constante de dos (2) paginas, que con lo allí explanado por el ciudadano M.A.G.R., no puede tenerse como que el mismo ostentar tal carácter (víctima) y exigir o hacer uso de los derechos que le confiere el texto Constitucional, así como la norma adjetiva penal.

Por los argumentos antes expuesto, y visto que no consta en las actuaciones ni en la presentación de la querella (19-11-2013) ni lo consignado a posterior (2-5-2014) que el ciudadano M.A.G.R., sea o pueda tener como víctima del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., razón por la cual quien aquí decide RECHAZA, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, al no haber y así se repite, acreditado su condición de víctima en el presente asunto, a pesar de así haber tenido conocimiento. Y así se decide…” (Folios 20 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento del apelante en su pretensión su disconformidad con la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que rechazó la querella que fue interpuesta por el ciudadano M.A.G., decisión fundamentada esencialmente a criterio del juez de la recurrida en que el querellante no cumplió con la orden de subsanar uno de los requisitos formales de la cual adolecía la querella interpuesta, subsanamiento ordenado por esta Instancia Superior, es decir la acreditación en autos de su condición de víctima, utilizando como argumento de su impugnación que en autos había quedado acreditada tal condición por parte del Ciudadano K.C., Presidente de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, cuando éste respondió al juez A-quo reconociendo que el ciudadano M.A.G.R., era socio de la referida caja de ahorros.

El A-quo, para rechazar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., expresó:

…Que en principio en el presente asunto señala el ciudadano M.A.G.R., que es la persona directamente afectada por la presunta comisión del delito de Estafa, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUSCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C.; mas sin embargo dicho ciudadano, si se acredita tal carácter, debe necesariamente consignar lo correspondiente para ser considerado como tal (víctima)

Para acreditar el carácter en el presente asunto señala el ciudadano M.A.G.R., mediante escrito de en (sic) fecha 2-5-2014, señalando lo siguiente:

Mi asistido fue víctima de una estafa por parte bde (sic) la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A, en la persona de D.L.C. gerente administrativo de la misma y por la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., producto de un supuesto convenio verbal que le permitía a mi asistido como socio de la caja de ahorro acudir a la FAMACIA LOS ELEMENTOS C.A poder comprar medicamentos. Lo ilícito nace cuando mi asistido acudía a dicha farmacia y solicita medicamentos, los cuales se venía en la necesidad de comprar producto de la enfermedad que padece por ser hipertenso, cada vez que compraba no recibía una factura que indicara cuanto costaba el medicamento que solicitaba, si no que recibía a cambio un ticket que establecía un monto que no indicaba que se compraba facilitando ganancia grotescas en beneficio de la farmacia en cuestión y en perjuicio de mi asistido, si el remedio costaba 100bsf era facturado en 500 bsf sin tener derecho a reclamos y le indicaban que no preocupara por que se lo descontaban a través de su suelto (sic) por ser emplea do del ejecutivo del estado Apure y socio de la CAJA DE AHORROS que preside K.C. pero hábilmente le ofrecían otra opción que era cancelar en efectivo parte o total de la deuda que reflejara el ticket para así evitar el descuento de su suelto (sic), cuya fórmula utilizo (sic) de buena fe mi asistido cancelando la mitad para preservar y evitar que fuese descontado de su suelto (sic).

En ningún país del mondo (sic) democrático donde existan instituciones los empresarios son los encargados de establecer la forma de cobro y de ganancias las cuales son potestades del estado venezolano, mi asistido padeció durante varios meses de esta novedosa metodología de cobro que es recibir un ticket que le permitía al empresario responsable de la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A ganancias a su libre imaginación valiéndose de productos de primera necesidad como son los medicamentos por cierto protegidos y regulados por el estado, hubo un monto de 784 bsf y otros por cantidades variables sin poder precisar y constatar que se compraba en términos reales un súper negocio, no puede ser posible que la caja de ahorro del ejecutivo del estado apure (sic) permita que a través del código que tiene asignado por el ejecutivo regional para el descuento de los socios sirva para facilitar la perpetración de un hecho punible por es en la QUERELLA se le solicito (sic) que el presidente de la CAJA DE AHORROS fuese imputado previa investigación del ministerio público por la comisión del delito de estafa que le atribuyera mi defendido a titulo de estafa al ciudadano D.L.C. todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del código penal en su numeral tercero en concordancia con el 462 numeral primero “EIUSDEM”…”

De lo allí trascrito, solo se evidencia nuevamente los hechos denunciados, mas no acompaña a dicho escrito, documentación o elementos algunos, para acreditarse su cualidad de víctima, por el delito de Estafa, pues debió el ciudadano M.A.G.R., anexar a su escrito en lugar de narrar nuevamente lo sucedido, y para que se tenga como afectado por tales hechos, por lo menos la constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo pertenece a la nomina del Ejecutivo Regional del estado Apure, constancia de afiliación a la Caja de ahorro del Ejecutivo Regional, o los comprobantes de pago de nomina, donde se evidencia los descuentos efectuados por estar inscrito en la Caja de Ahorros, y los descuentos que por conceptos de medicinas le sean efectuados por dicha institución; o las ordenes o recetas medicas donde se evidencia los medicamentos a se adquiridos y la orden de entrega de los mismos por parte de la Farmacia los Elementos. Solo consigno en fecha 19-11-2013 (fecha de interposición de la querella), constante de un folio marcado con la letra “A” en copia, los ticket donde se evidencia solo un monto facturado con el nombre de “DESPACHO” “FARMACIA LOS ELEMENTOS C,A SUCURSAL DOS” que no se encuentra a nombre del ciudadano M.A.G.R..

Que posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se deja constancia que dicho ciudadano debe acreditar su condición de víctima a los fines de poder este Tribunal admitir o no su querella, solo consigno en fecha 2-5-2014, escrito constante de dos (2) paginas, que con lo allí explanado por el ciudadano M.A.G.R., no puede tenerse como que el mismo ostentar tal carácter (víctima) y exigir o hacer uso de los derechos que le confiere el texto Constitucional, así como la norma adjetiva penal.

Por los argumentos antes expuesto, y visto que no consta en las actuaciones ni en la presentación de la querella (19-11-2013) ni lo consignado a posterior (2-5-2014) que el ciudadano M.A.G.R., sea o pueda tener como víctima del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., razón por la cual quien aquí decide RECHAZA, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, al no haber y así se repite, acreditado su condición de víctima en el presente asunto, a pesar de así haber tenido conocimiento. Y así se decide…” (Folios 20 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

*

No constituye un argumento válido por parte del juez de la recurrida para rechazar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., señalar en su decisión que el querellante no acreditó su condición de víctima en el escrito presentado en fecha 2-5-2014, folio 14 del cuaderno de incidencia, con motivo de la orden de acreditar tal condición que había sido emitida por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 8-4-2014. Y no lo constituye, toda vez que a pesar que en el referido escrito el querellante no acreditó tal condición con prueba idónea, esta condición no fue cuestionada por parte del Presidente de la Caja de Ahorros K.C., en el escrito de contestación a la primera apelación que había sido interpuesta por el querellante, contestación presentada en escrito de fecha 21-1-2014, inserta al folio 48 al 50 del expediente principal, documento en el cual el querellado solo dejó plasmado argumentos que objetaban los motivos de la querella, rechazando el estar incurso en la comisión del delito de Estafa, delito este previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde señaló el querellado entre otras cosas que la asamblea de delegados de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, había aprobado por unanimidad el convenio con la Farmacia Saas, para la compra de medicamentos a todos los asociados de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, y que se le asignó por esta razón a cada socio la cantidad de mil bolívares mensuales para la compra de medicinas, desvirtuando la versión del querellante que no se le consultó a los socios sobre este acuerdo, indicando en el que si el querellante se vio afectado en sus derechos en alguna compra donde no reflejara el monto de lo comprado, debió acudir a los órganos administrativos a tal fin, toda vez que el monto asignado por compra mensual era de mil bolívares, este escrito fue ratificado posteriormente en la segunda contestación de fecha 2-6-2014, inserta al folio 52 del cuaderno de incidencia, de la apelación que se resuelve con el presente fallo.

No objetó el querellado en el escrito de contestación antes indicado, la condición de socio de la caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure de M.A.G.R., único punto de controversia para decidir sobre la admisibilidad de la querella que había sido interpuesta en contra de la Farmacia Los Elementos Sucursal Dos, adscrita a la red de Farmacias Saas, y como representante el ciudadano D.L.C., y en contra de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, en el nombre de su Presidente K.C., lo que le da la condición de víctima en la querella que había sido incoada, lo que debió ser objeto de tratamiento por parte del juez de la recurrida al dictar su decisión sobre la admisibilidad de este modo de proceder, y no incurrir en un excesivo formalismo que violentó la tutela judicial efectiva de la víctima, derecho constitucional que se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y 121 numeral 1º eiusdem.

Por los motivos previamente expresados, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la condición de víctima en esta incidencia del ciudadano M.A.G.R., por lo que se declara Con Lugar la pretensión interpuesta en fecha 20-5-2014, por el supramencionado ciudadano, debidamente asistido por el abogado G.A.G.. Se Revoca la decisión dictada el 14-5-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Rechazar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal; motivo por el cual el A-quo deberá sustanciar conforme a las reglas que regulan el procedimiento en materia de querella. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 20-5-2014, por el ciudadano M.A.G.R., debidamente asistido por el abogado G.A.G., contra la decisión dictada el 14-5-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Rechazar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal. Esta Alzada acredita la condición de víctima del Ciudadano M.A.G.R..

SEGUNDO

Se Revoca la decisión impugnada, por los motivos y argumentos plasmados en la motivación de la presente decisión, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que sustancie el presente asunto conforme a las reglas que regulan el procedimiento en materia de querella.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

K.L.

EEC/NMRR/JCGG/KL/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2795-14

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