Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10. 284.937.-

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos R.G.R. y G.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.909 y 62.382, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadanos C.A.R.G.D.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.411.317 y V- 6.309.011, respectivamente.-

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos R.J.S. Y R.A.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.840 y 48.792, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

Expediente: Nº 14.048.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el nueve (9) de enero de dos mil trece (2.013), por la abogada R.G.D.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.A.M.M., en contra de la decisión pronunciada el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano M.A.M.M. en contra de los ciudadanos C.A.R.R., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba; se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

El día once (11) de agosto de dos mil once (2.011) los demandados, asistidos de abogado dieron contestación al fondo de la demanda, en la cual admitieron los hechos contenidos en su escrito; y negaron, rechazaron y contradijeron los que expresamente indicaron en su contestación.

Tramitada la causa, en primera instancia, como fue apuntado, el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V.; RESUELTO el contrato celebrado entre las partes; CONDENÓ a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a devolver a M.A.M.M., las cantidades a que se refieren los puntos segundo y tercero del dispositivo del fallo; CONDENÓ a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a pagar al ciudadano M.A.M.M., la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexta del mencionado contrato; IMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil; NEGÓ la indexación monetaria en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora; y determinó que no había condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Notificadas las partes, como fue apuntado, en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.G.D.R. y apeló del fallo dictado por el a-quo, sólo en cuanto a la declaratoria de dicha sentencia de la improcedencia de los intereses moratorios; la negativa de la indexación monetaria y la no condenatoria en costas.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013) por el Juzgado de primer grado de conocimiento; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de la distribución respectiva.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

La Secretaria de este Juzgado Superior, en acta de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El tres (3) de junio de dos mil trece (2013), únicamente la parte actora presentó escrito de informes ante esta segunda instancia, con los resultados que más adelante se analizarán.

La parte demandante, no trajo a los autos observaciones a los informes de su contraparte dentro del lapso respectivo.

El primero (1º) de julio de dos mil trece (2.013), la Dra. B.D.S.J., Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa; advirtió a las partes que dictaría su fallo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal.

El catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), quien suscribe este fallo, se incorporó de sus vacaciones legales correspondientes; se avocó al conocimiento de la causa; y otorgó a las partes los tres (3) días de despacho, para que ejercieran su derecho a recusarla.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, conoce este Tribunal en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto el nueve (9) de enero de dos mil trece (2.013) por la abogada R.G.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.M.M., en contra de la decisión pronunciada el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió lo siguiente:

“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., ampliamente identificados al inicio, y consecuencialmente:

PRIMERO

RESUELTO el contrato otorgado el 15 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a devolver a M.A.M.M., la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00), monto este que recibieron por concepto de anticipo al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra Venta, otorgado el 15 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a devolver a M.A.M.M., la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24) que recibieron mediante Cheque de Gerencia Nº 13214993, librado a favor de Banco Venezuela, para pagar hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta.

CUARTO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a pagar a M.A.M.M., la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexta del mencionado contrato.

QUINTO

IMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.

SEXTO

Se niega la indexación monetaria en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora.

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Ahora bien, consta al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza de este expediente, diligencia contentiva de la referida apelación de la parte actora, la cual textualmente señala lo siguiente:

…APELO EN ESTE ACTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012) DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO AP11-V-2011-000715 QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOO MI REPRESENTADO M.A. MONASTERIOS EN CONTRA DE C.A.R.R. Y G.D.C.C.V.; RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGO EN CONTRA DE LA SENTENCIA YA IDENTIFICADA, SOLO EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE DICHA SENTENCIA DE LA IMPROCEDENCIA DE L0S INTERESES MORATORIOS, LA NEGATIVA DE INDEXACION MONETARIA Y LA NO CONDENATORIA EN COSTAS…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior)

Del texto transcrito de la apelación parcial formulada por la demandante, contra la decisión de la primera instancia, se desprende que lo apelado se circunscribe únicamente a la improcedencia de los intereses moratorios, a la negativa de la de la indexación monetaria y a la no condenatoria en costas de la parte demandada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

De modo pues, que atención a los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos, que este Juzgado Superior acoge, únicamente han pasado al conocimiento de esta Alzada, los tres puntos apelados por la demandante, ya que fue la única que ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primer grado de conocimiento; y, la limitó, como se dijo, a los intereses moratorios, a la corrección monetaria y a las costas.

En tal sentido, es a esos tres aspectos a los que se concretará la decisión que nos ocupa; y a tales efectos, se observa:

DE LOS INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS

La parte actora, en su libelo de demanda, en el particular quinto del petitorio, solicitó al Juzgado de la causa, que el demandado fuera condenado a:

…QUINTO: En pagar los intereses de mora calculados desde el día Treinta (30) de m.d.D.M.O. (2011), fecha ésta en que los demandados tenían que otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y no lo hicieron.

El a quo, en la sentencia recurrida, como fue indicado, con respecto a esta petición señaló lo siguiente:

…Siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar ajustada a derecho la pretensión actora de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta contenida en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en el particular quinto del petitorio de su escrito libelar, solicita el pago de los intereses de mora desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la que los demandados debían otorgar el documento definitivo de compra venta la Oficina de Registro correspondiente y no lo hicieron.

Al respecto, observa este Juzgado que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

. (Resaltado agregado)

En tal sentido, habiéndose establecido en el texto del contrato cuya resolución se demanda, el monto correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios específicamente en su cláusula sexta, fijando el mismo en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00), por concepto de cláusula penal y reclamada por la actora, es por lo que resulta improcedente la solicitud del pago de intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE…

Revisado el contrato que quedó resuelto en la sentencia apelada, concretamente, la cláusula sexta a que hace referencia la Juez de la recurrida, se lee, lo siguiente:

…SEXTA: Ambas partes aceptan establecer una cláusula penal mediante la cual aquella parte que no pudiere o quisiere, excepto causas de fuerza de mayor, dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente documento, se compromete a cancelar a la otra parte la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.79.200,00), es decir, que si fuese LOS OFERENTES quien no diera cumplimiento a sus obligaciones contenidas en este documento estará obligado a devolver a EL ACEPTANTE los DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00) recibidos por concepto de anticipo mas SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.79.200,00), por concepto de cumplimiento de cláusula penal y si es El ACEPTANTE, el que fallare a su obligación de comprar perderá la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 79.200,00) que se rebajarán de los DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00) que ya anticipo a LOS OFERENTES…

Ante ello, tenemos:

Los artículos 1.257, 1.258 y 1.277 del Código Civil, establecen:

Art. 1.257:

Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Art. 1.258:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo.

Art. 1.277:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

De la lectura concatenada de las normas antes transcritas, se desprende que habiéndose estipulado en el contrato, una cláusula penal, la cual según el dispositivo del artículo 1.258 del Código Civil, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal; y siendo los intereses moratorios una compensación también de daños y perjuicios, tal como lo dispone el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal, a criterio de quien aquí sentencia, la primera excluye toda otra reclamación que se haga por tal concepto. En efecto, sólo la falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, es lo que permite que se aplique el interés legal por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.

En vista de lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora, que en este caso concreto, comoquiera que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato, una cláusula penal, no procede entonces, acordar intereses moratorios como compensación por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la procedencia de los intereses moratorios, habiendo ya condenado a pagar la cantidad prevista en la cláusula penal por dicho concepto, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, en lo que a este punto se refiere. Así se establece.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA

La parte actora, en el capítulo IV del en su libelo de demanda, pidió lo siguiente:

… Por aplicación de las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, contemplada en la parte IN FINE del encabezamiento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a fundar sus decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, siendo las obligaciones demandadas por retardo generado por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS OFERENTES en el Contrato de Opción a Compra Venta cuya Resolución aquí se demanda, pido al Tribunal que conozca del mpresente Asunto, aplique la Jurisprudencia consagrada por la Sala de Casación Civil en sus Sentencias de fecha 14 de febrero de 1.990 en el Expediente 89-405; 30-09-1992 y en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Ceciclia Sosa Gómez en el juicio DIMASA. C.A. contra INAVI,, Expediente 9221, de fecha 07 de junio de 1.995, cuyops fallos obligan a los deudores de sumas de dinero, cuya ejecución judicial se demanda a pagarlas tomando en consideración la DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA NACIONAL PARA EL PAGO DE LA DEUDA, lo que implica y pido el pago del correspondiente AJUSTE MONETARIO o INDEXACIÓN de las cantidades demandadas…

En lo que se refiere a esta petición, el Tribunal de primer grado de conocimiento, dispuso:

…Finalmente, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora solicitó adicionalmente la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas, en sus palabras, considerando la aplicación la depreciación de la moneda nacional, determinada mediante experticia complementaria de fallo, sin indicar la fecha alguna para su cálculo, limitándose a señalar el retardo generado por el incumplimiento de la obligaciones asumidas por los oferentes, hoy demandados.

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE”.

Aprecia además este Tribunal, que la recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, hizo énfasis en la negativa de la recurrida de acordar la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Insistió en que tal solicitud se había hecho en el libelo de la demanda; que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T. que a tales efectos invocó, ésta debía ser acordada desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme el fallo apelado; y que lo que pretendía la indexación era el reajuste del valor de la moneda y evitar un mayor perjuicio al acreedor.

A este respecto, se observa:

En torno a este tema, vale la pena mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 145 del 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que a tales efectos, dictaminó lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem… nos dice…

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

…Omissis…

A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.

…Omissis…

…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.

En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).

En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.

En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece…

De la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., antes transcrita, que este Tribunal acoge, se desprende que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; que no se trata entonces de que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; lo cual, está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio.

Como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”

En atención al anterior criterio, considera esta Juzgadora que aún cuando la parte actora, en su libelo a pesar de pedir la indexación, no señaló desde cuando debía hacerse el cálculo, es procedente acordar la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo de la sentencia apelada, es decir, sobre la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUAQTRO CÉNTIMOS (Bs. 59.723,24), que fueron las cantidades entregadas por los opcionantes por concepto de anticipo y para pagar la hipoteca de primer grado, las cuales vienen a representar en este caso, el capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. Dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, con lo que respecta a este punto de la sentencia, ésta debe ser revocada; y declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.-

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

En lo que se refiere a la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia recurrida, en lo que concierne a la condenatoria en costas, se observa:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En términos generales, la imposición de las costas es una consecuencia de la pérdida del juicio; y las mismas se le imponen a la parte que resulte totalmente vencida.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en materia de costas, en sentencia del 23 de octubre de 1.991, tiene establecido que:

… el concepto de vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de alguna de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si… la demanda ha sido declarada totalmente sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas…

En la sentencia recurrida, se puede leer lo siguiente:

…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., ampliamente identificados al inicio…

…Omissis…

…Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas

.

En atención al anterior criterio; y como quiera que, en el dispositivo del fallo recurrido, se observa que la demanda que da inicio a estas actuaciones, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, a juicio de esta sentenciadora, no hubo vencimiento total, en razón de lo cual, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció el a quo, en la sentencia recurrida. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra este punto del fallo, no debe prosperar y debe ser confirmado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por la abogada R.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.M., contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo respecta a la indexación monetaria. Queda REVOCADO este punto de la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE ORDENA la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo de la sentencia apelada, es decir, sobre la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUAQTRO CÉNTIMOS (Bs. 59.723,24), que fueron las cantidades entregadas por los opcionantes por concepto de anticipo y para pagar la hipoteca de primer grado, las cuales vienen a representar en este caso, el capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. Dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta a la condenatoria en costas y en lo que se refiere a los intereses moratorios. QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en lo que se refiere a esos puntos.

CUARTO

IMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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