Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Partes Querellantes: M.J.C.G.; M.A.M.P. y V.M.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.416.934; 11.028.004 y 10.201.422, respectivamente, funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía; sub comisarios los dos primeros e inspector el tercero, asistidos por los abogado D.J.A.A. y M.M.N., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22.040 y 41.339, respectivamente.

    Parte Querellada: Diario Caribazo con domicilio en la Calle Velásquez cruce con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

    Apoderado Judicial de la Parte Querellada: No se evidencia de autos representación alguna.

    II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Mediante oficio N° 0970-3874 de fecha 19.12.2002 (f.13) el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos M.J.C.G.; M.A.M.P. y V.M.R.M. contra Diario Caribazo, en consulta de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 13.12.2002.

    Por auto de fecha 07.01.2003 (f.14) el Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 06.02.2003 (f.15) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Los hechos que fundamentan la presente acción de amparo son los que se exponen de seguidas:

    Relatan los accionantes que el día 03.12.2002, en el Diario El Caribazo, ejemplar N° 3.619, apareció publicado en la página 15 donde el comisario L.Q. les acusa directamente como autores materiales de una serie de “panfletos” que presuntamente fueron tirados (sic) en la ciudad de Porlamar en los cuales se hacían denuncias en contra de su persona; además de señalarlos como responsables de otros delitos ocurridos en Juangriego; que lo mismo hicieron hace seis meses contra el Comandante y el Prescíndete de INEPOL P.C.P.. Que el día 03.12.2002, día en que fue publicada la información, cuya copia consignan; ejercieron el derecho a replica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 58, como se evidencia de la copia de escrito presentado al Diario Caribazo y recibido ese mismo día que acompañan marcada “B”.

    Que hasta la fecha han transcurrido 48 horas, es decir, dos días desde la fecha de la publicación en la cual se le imputan hechos delictivos sin que el Diario caribazo haya cumplido con su obligación de publicar el escrito en virtud del derecho a replica que ejercieron de forma oportuna; que no le han informado las razones de la negativa a la publicación que presentaron y que fue recibida por la licenciada B.B. quien es la directora de Diario Caribazo.

    Que la referida publicación ha violados sus derechos constitucionales, referidos al honor, vida privada, intimidad, reputación, propia imagen, confidencialidad consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna; el derecho a la información veraz y oportuna, consagrados en el artículo 58 Constitucional. El derecho a réplica previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expresan los accionantes ¿Porque (sic) el Diario El Caribazo publica la información suministrada por el Comisario L.Q. la cual se pronuncia de forma inmediata sobre nuestra culpabilidad sin que medie el debido proceso y una sentencia firme y se niega a publicar el escrito mediante el cual ejercimos el derecho a república consagrado en nuestra Constitución?

    Para finalizar manifiestan que acuden ante el tribunal a los fines de ejercer y solicitar a.c. previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de Diario El Caribazo representado por su directora B.B., por haberse violado el derecho a replica consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y piden que de forma inmediata se orden a Diario Caribazo publicar su escrito mediante el cual ejercen el referido derecho a replica…

  3. DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

    En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció de una acción de a.c. incoada contra una persona natural; motivo por el cual al resultar este Tribunal el Juzgado de apelación o la segunda Instancia del Tribunal que profirió el fallo que se consulta, se declara competente para resolver conocer de la misma. Así se decide.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    El fallo que se somete a consulta declaró: Inadmisible la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos M.J.C.G.; M.A.M.P. y V.M.R.M. contra el Diario El Caribazo, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    Para proceder a la admisión o inadmision de la acción, se hace menester revisar la admisibilidad del Recurso Constitucional de amparo (sic) consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto señala dicho artículo en el numeral 8° lo siguiente…omissis…

    Y es así que tratándose , que cursa otra acción de amparo por ante (sic) este Juzgado signada con el N° 21.028, en la cual se denuncian los mismos hechos violatorios de las garantías constitucionales enunciadas, se denuncia a la misma parte agraviante y son (sic) en definitiva los mismos agraviados , es decir, existe identidad de sujetos activos, pasivos y de hechos denunciados de derechos constitucionales supuestamente conculcados, y a tenor de lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 8; en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, mediante el cual se estableció como de orden público las causales de inadmisibilidad, lo correcto es declarar la inadmisiblidad c de la acción de amparo propuesta, por estar incursa en dicha causal de inadmisiblidad contendida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo instaurada fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa.

    Para establecer la inadmisiblidad el A quo concluyó que ante ese tribunal se instauro aun acción de amparo con los mismos sujetos procesales y por los mismos hechos por lo cual lo legal es la inadmisibilidad fundamentada en el Numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En su fallo la juez de instancia manifiesta que existe una causa judicial distinguida con el N° 21.028 donde se denuncian los mismos hechos; se trata de los mismos sujetos activos y pasivos.

    Ahora bien, la decisión se fundamentó en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo lo cual es válido en virtud que la admisibilidad de la acción constituye un requisito esencial para proceder al examen del merito de la controversia; de tal forma, que previo a cualquier otro pronunciamiento debe establecerse primariamente el aspecto relativo a la admisibilidad de la acción incoada. Así se declara.

    El juez constitucional está en el deber de examinar la solicitud previo a su tramitación; ya que al verificar la existencia de un requisito de admisibilidad de la acción consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que son de orden público, la declarará de inmediato en virtud que dichas causales se declaran en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

    Con relación a lo anterior, el A quo asevera que la causa judicial N° 21.028 que se tramita ante ese tribunal versa sobre los mismos hechos, los querellantes son los que ahora resultan también accionantes y el presunto agraviado es la misma persona jurídica; por lo cual a tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece: Art. 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubieses fundamentado la acción propuesta”

    En consecuencia, se concluye que a tenor la referida norma antes apuntada esta acción no es admisible al existir una acción de amparo incoada ante el mismo Juzgado A quo distinguida con el Numero 21.028; y al no permitir la Ley la instauración de dos demandas de amparo fundadas en los mismos hechos; la derivación es la inadmisiblidad de esta acción de a.c.. Así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.J.C.G., M.A.M.P. y V.M.R.M. contra Diario El Caribazo.

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 13.12.2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Trece (13) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05964/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (13.05.2005) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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