Decisión nº PJ0082012000026 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: M.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.784.405, domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 56.726.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Se inició la presente acción de A.C. por escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano H.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 56.726, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.784.405, en contra de la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso la ciudadana previamente identificada en contra de la COOPERATIVA ATLÁNTICO.

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que en fecha 11 de octubre de 2011 el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó una Resolución donde declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, por el comprador de la HACIENDA ALTAMIRA, demandada de auto, patrón sustituto sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., y levantó dicha media de embargo ejecutivo, sobre todos los bienes identificados y especificados en el acta de embargo levantada de esta misma fecha, la cual ríela inserta en los folios Nros. 55 al 60 de la Pieza principal Nro. 02 del Asunto Principal Nro. VP21-2.008-000878; que en dicha Resolución se lesionó y violentó los Derechos Laborales y Sociales de la ciudadana M.M.C., contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27, 87, 89, 92 y 131; asimismo, dicho Tribunal Cuarto de la causa violó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, en el Juicio interpuesto por la ciudadana M.M.C. en contra de la HACIENDA ALTAMIRA y COOPERATIVA ATLÁNTICO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, contenidos en el Asunto Principal Nro. VP21-2.008-000878, por ante el referido Tribunal Cuarto y por ende, le cercenó y coartó el derecho de ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme a su representada, y por tanto, al derecho de hacer efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios de Ley, a los fines de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; que en este orden, visto que el Tribunal A-quo quebranto y violó los derechos y garantías constitucionales a su representada consagrados en la Carta Magna, y que non de estricto orden público, artículos antes mencionados, al levantar la medida de embargo ejecutivo cercenándole el derecho de ejecutar la referida Sentencia Definitivamente firma, por que no pudo materializar el prenombrado embargo ejecutivo y por ende hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, es decir, los pasivo laborales, quedando ilusoria la referida sentencia.

Que por todo lo antes expuestos, solicitó a este Tribunal por la vía del A.C. admita y declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por el Tribunal de la Causa al estado en que se encontraba el mencionado Juicio, es decir, al embargo ejecutivo.

Hizo constar que los principales argumentos de derecho en que fundamenta la presente acción se encuentran establecidos en los artículos 27, 87, 89, 92, 131 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho de toda persona de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos, sobre todo cuando los mismos están siendo lesionados como el caso que nos ocupa, la violación de los prenombrados artículos establecidos en la Carta Magna, igualmente los derechos establecidos en el artículo 131 ejusdem.

Finalmente, solicitó que sea admitido el presente escrito de A.C., sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sean amparados los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados a su representada trabajadora M.M.C., ya identificada, y le sean restituidos los derechos t garantías Constitucionales que le han sido violados, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La actuación denunciada en la presente acción de A.C. está constituida por la presunta violación a los derechos laborales y al debido proceso surgida de la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que declaró:

“(OMISSIS) Determinados como han sido los hechos por esta Instancia Judicial del análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, así como también del estudio de las actas procesales, se pudo constatar que en cuanto al hecho controvertido ¿La sociedad mercantil Agropecuaria Hacienda A.C., forma parte de la Cooperativa Atlántico, es decir, se trata de la misma persona jurídica?, de las documentales promovidas por la parte opositora, adminiculadas con el Acta Constitutiva de la Cooperativa Atlántico la cual riela en los folios Nos 50 al 59 de la primera pieza, se puede evidenciar que la sociedad mercantil Agropecuaria Hacienda A.C. y la Cooperativa Atlántico, no constituyen la misma personería jurídica, ni están integradas por los mismos socios o asociados, ni poseen los mismos representantes, es decir, son sociedades o asociaciones completamente distintas e independientes una de la otra, capaces de adquirir derechos y poseer obligaciones frente a terceros de forma independiente, cada una de ellas con inscripciones Regístrales en fechas distintas y distantes. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al segundo hecho controvertido ¿Quien posee la propiedad de los bienes embargados en fecha 28 de septiembre de 2011?, hecho controvertido álgido a resolver por la importancia que adquiere el derecho de propiedad en los bienes objeto de una medida judicial bien sea preventiva o ejecutiva como el caso de marras, siendo determinante saber a quien pertenecen los bienes embargados ya que el embargo de bienes solamente puede ser decretado sobre bienes propiedad de la parte condenada ejecutada tal como lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas aportadas por la parte opositora a la medida, se pudo constatar con el particular segundo documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt San T.d.E.Z.d. fecha 15 de enero de 2009 anotado bajo el No. 17 tomo I del Protocolo Primero entre F.G.M. y NUZIATA POLINNO DE GIUNTA, titulares de las cédulas V- 5.179.204 y E-82.071.149 en su condición de vendedores, representados por las ciudadanas GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO Y NICOLINA GIUNTA MANNINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.739.461 y 7.856.062, por una parte y por la otra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, actuando como compradora reprensada en ese acto por el ciudadano PIERINO CONTE MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 11.259.489, en el cual, se vende a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado Hacienda Altamira con todas sus adherencias, pertenencias y construcciones, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia tal como se especifica en dicho contrato de compra venta, que el fundo denominada Altamira fue vendido en fecha 15 de enero de 2009 por F.G.M. y NUZIATA POLINNO DE GIUNTA actuando como personas naturales a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA representada en ese acto por el ciudadano PIERINO CONTE MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 11.259.489, esto significa que, el fundo, así como también la bienhechurias que se describen en el documento de compra venta y en el acta de embargo al momento de decretar la medida de embargo no pertenecía a la parte demandada condenada Cooperativa Atlántico, es mas, no se observa en actas que en algún momento perteneciera a la Cooperativa condenada, si se desprende que antes de ser propiedad actualmente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, era propiedad de F.G.M. y NUZIATA POLINNO DE GIUNTA, como personas naturales. ASÍ SE DECIDE. En igual situación se observa los tractores embargados los cuales actualmente son propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, la cual no guarda ninguna relación con la parte condenada Cooperativa Atlántico tal como se dejó establecido en el análisis del hecho controvertido anterior. Los tractores fueron vendidos por el señor F.G.M. como persona natural a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA en fechas distintas pero todas anteriores al 28 de septiembre de 2011 fecha esta última correspondiente al decreto de la medida por este Juzgado, lo que significa que, para el momento del embargo los bienes eran propiedad de la sociedad mercantil que hace oposición al embargo y no de la parte condenada, tampoco se observa que, en alguna oportunidad la propiedad de esos tractores la detentara la Cooperativa Atlántico, como si se observa que, antes de ser propiedad actualmente de la sociedad mercantil opositora al embargo eran propiedad del señor F.G.M. como persona natural. ASÍ SE DECIDE. Demuestra de igual forma la parte opositora con el particular séptimo la propiedad del hierro AA20, con el cual se identifica parte del ganado existente en el fundo objeto de la medida de embargo. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1, establece lo que se conoce en materia laboral como el Principio Realidad sobre las Formas o Apariencias, que no es otra cosa que, no conformarse con lo evidente o con lo aparente en las relaciones jurídico laborales, el juez en su misión de buscar la verdad debe indagar hasta descubrir lo sucedido realmente, debe prevalecer los hechos ocurridos, los hechos acaecidos y no los hechos que simplemente dicen las partes que ocurrieron, principio igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 literal “e” cuando habla de los principios universales admitidos por el derecho del trabajo y en el artículo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que ha sido altamente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2008 No. 1160, así como sentencia de fecha 14 de abril de 2009 No 513, entre otras, siendo dicho principio de vital importancia en el caso de marras ya que por medio de su enseñanza no es posible que el Juez en funciones de ejecución en materia laboral siendo esta materia de orden público y altamente ligada con el hecho social, se conforme al momento de realizar un acto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y consecuencialmente el decreto de medida de embargo ejecutivo para garantizar el cumplimento de la voluntad del Estado Venezolano expresada por el Órgano Jurisdiccional en su decisión, con lo que las partes involucradas manifiesten de palabra, sin presentar algún medio probatorio que acredite propiedad como lo exige el marco legal vigente, tal como lo expresa el procesalista venezolano R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Venezolano Tomo IV, mas aun, cuando existen dudas sobre el carácter de la tenencia de los bienes embargados. Ahora bien, probado y determinado como ha sido el hecho de que el fundo donde se constituyó el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011 para el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la presente causa, en la actualidad no es propiedad de la Cooperativa Atlántico, así como las bienhechurias, los tractores y el ganado identificado con el hierro AA20 tampoco son propiedad de la Cooperativa Atlántico, por el contrario siendo propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, debe presumir este sentenciador que todos los demás bienes que se encuentran dentro del fundo propiedad de la sociedad mercantil opositora son de su propiedad, aunado a que, no se desprende de las actas lo contrario, es decir, no se observa de las actas que el resto de los bienes embargados sean propiedad de la parte condenada Cooperativa Atlántico. ASÍ SE DECIDE. Es importante añadir que, tal como lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 45, los recursos patrimoniales de la Cooperativas pueden ser conformados por: a) aportaciones de los asociados, b) los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes y c) las donaciones, legados o cualquier otro aporte a titulo gratuito destinado a integrar el capital de la Cooperativa, no se observa que, en algún momento los bienes embargados formaran parte del patrimonio de la Cooperativa Atlántico parte condenada en la presente causa, ni que los bienes objeto de la medida sean parte de su patrimonio por cualquiera de los mecanismos regulados en el artículo 45 de la Ley Especial de Cooperativas antes mencionado, los bienes de los asociados de una Cooperativa no deben ni pueden confundirse con los bienes que conforman el patrimonio de la Cooperativa, por cuanto son bienes que pertenecen a personas jurídicas distintas, una cosa es el patrimonio como persona natural del asociado de la Cooperativa y otra cosa muy distinta son los bienes patrimoniales de la Cooperativa. En base a todo lo analizado anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 28 de septiembre de 2011, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, por cuanto se pudo constatar que los bienes embargados son de su propiedad. SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de septiembre de 2.011 sobre todos los bienes especificados en el acta de misma fecha, la cual riela inserta en los folios Nos. 55 al 60 de la pieza No. 2. TERCERO: Se ordena notificar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA del levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 28 de septiembre de 2011. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de lo decidido.”

III

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se observa de actas que la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., está dirigida en contra de la Resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por la presunta violación a los derechos laborales y al debido proceso contenidos en los artículos 87, 89, 92, 113 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, por el comprador de la HACIENDA ALTAMIRA, demandada de auto, patrón sustituto sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., y levantó dicha media de embargo ejecutivo, sobre todos los bienes identificados y especificados en el acta de embargo levantada de esta misma fecha, lo cual le cercenó y coartó el derecho de ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, y por tanto, al derecho de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios de Ley.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual se dictó sentencia en fase de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judicial; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, corresponde de seguida pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que la misma resulta admisible; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

En el caso de marras, la demanda de tutela constitucional se ejerció en contra de la resolución dictada el 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por lo que estamos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, es de hacer notar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Según la doctrina, los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias son los siguientes:

 Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

 Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.

 Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias. “...Un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley”.

En sentencia Nro. 146 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional equipara la expresión “actuando fuera de su competencia”, a que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, con el término “abuso de poder”, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional.

Dice así el aludido fallo: “La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisada por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» —como un requisito del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo—no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”. De acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, configura un caso típico de abuso de poder de parte de los Jueces, la utilización del poder con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos.

Respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los supuestos de procedencia, los cuales pueden verificarse, in limine litis, por razones de celeridad y economía procesal.

Al efecto, la Sala ha señalado que para que proceda la acción de a.c. contra actos judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a).- Que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b).- Que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que en el caso que nos ocupa, la accionante denunció en el escrito de amparo que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, lesionó y violento sus derechos laborales y al debido proceso contenidos en los artículos 87, 89, 92, 113 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, por el comprador de la HACIENDA ALTAMIRA, demandada de auto, patrón sustituto sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., y levantó dicha media de embargo ejecutivo, sobre todos los bienes identificados y especificados en el acta de embargo levantada de esta misma fecha, lo cual le cercenó y coartó el derecho de ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, y por tanto, al derecho de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios de Ley.

Al respecto, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que regule la figura de la oposición al embargo, la cual procede cuando algún extraño a la litis tuviere derecho a poseer la cosa embargada según título oponible a terceros (concretamente, oponible al ejecutante) y la estuviere poseyendo al momento de practicarse la medida; siendo procedente en aras de la justicia y la seguridad jurídica, que en estos casos se aplique supletoriamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los principios que informan el derecho procesal del trabajo.

La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Resaltado de la Sala).

La norma enunciada regula el procedimiento a seguir para la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación (estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad); el imperativo (para el juez ejecutor) de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados (en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero); revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.

Respecto a los supuestos de procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: G.E.L.R., contra T.D.M.P.), acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2007 (caso: J.V.D.D. y otros Vs. Tipografía Moderna, C.A., y como Tercero Opositor la sociedad mercantil H.S.E.G. & Co.Kg.), estableció:

En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

(Omissis)

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el tercero opositor debe acompañar a su escrito de oposición prueba fehaciente (instrumental) que haga surgir en el ánimo del Juez Ejecutor la certeza de que el tercero es el propietario de los bienes embargados.

En el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en fecha 28 de septiembre de 2011 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa COOPERATIVA ATLÁNTICO, ubicada en la carretera Nacional, Mene Grande, vía Agua Viva, frente al Club la Caimana, Municipio Baralt del Estado Zulia, procediendo a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 821.802,88), que es el doble de la cantidad condenada de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.901,44); la cual recayó sobre los siguientes bienes: 1.- UN (01) tractor agrícola modelo 13.000, Landini, MK II, Tipo TL29DT/9 (LANDINI DT 10.000S), serial 2848V18019, color azul y negro; 2.- UN (01) tractor agrícola marca Landini 14.500, Tipo BAÚL/BDDT145, serial BAPLK41063; 3.- UN (01) tractor agrícola marca Landini 14.500, color azul y negro, sin transmisión, sin serial visible;4.- UN (01) tractor de cadena (oruga), color amarillo, marca caterpillar, serial Nro. 4Yd015564; 5.- UNA (01) maquina de soldar industrial; 6.- UNA (01) cosechadora de forraje marca Tucán; 7.- DOS (02) rotativas (Rolas) color amarillo de 20 cuchillas y 14 cuchillas, respectivamente; 8.- DOS (02) carretas; 9.- UN (01) inmueble constituido por unas bienechurías que constan de DIECIOCHO (18) metros de frente por VEINTICUATRO (24) metros de fondo; 10.- UN (01) inmueble constituido con las mismas características del anterior pero con OCHO (08) dependencias; 11.- UN (11) inmueble de habitación construido con las mismas características del anterior, pero con techo de acerolit y zinc, con SIETE (07) dependencias y UN (01) tinglado; 12).- UN (01) tractor a.a. y negro, modelo Landini, tipo BAÚL-BD-(DT145), serial Nro. BAPLH06284 con una rastra de DOCE (12) cuchillos; 13).- CIENTO SEIS (106) cabezas de ganado vacuno (aproximadamente) con NOVENTA (90) becerros.

En dicha oportunidad, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dejó constancia que recibió llamada telefónica al teléfono celular del encargado de la Hacienda, de un ciudadano quien dijo llamarse PIERINO CONDE, quien manifestó ser el nuevo propietario de la Hacienda, quien dijo ser una persona extraña a la parte demandada; en razón de ello el órgano jurisdiccional en cuestión en aras de salvaguardas el derecho a la defensa de ambas partes en conflicto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso de probatorio de OCHO (08) días contados a partir del día hábil siguiente, para que las partes intervinientes promuevan y evacuen los medios probatorios que consideren pertinentes, y que el Tribunal decidiría al día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Posteriormente, en fechas 30 de septiembre de 2011 y 07 de octubre de 2011, la parte opositora a la medida de embargo y la parte demandante ejecutante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente sustanciados y tramitados; los medios de prueba promovidos por las partes, fueron debidamente valorados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en su decisión de fecha 11 de octubre de 2011, en los términos siguientes:

De seguida se realiza el análisis probatorio tomando en consideración la sana critica de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 No. 1451 y sentencia de fecha 16 de abril de 2010 No. 345, entre otras, ambas con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE. DOCUMENTALES: PARTICULAR PRIMERO: oficio No. 468-02 de fecha 5 de octubre de 2.011 emitido por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en san Timoteo y solicitud ante el Registró Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, las mismas se desechan por ser impertinentes, no tienen relación con los hechos controvertidos por cuanto no aportan elementos importantes para resolver los hechos debatidos es esta incidencia en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIADA DE EMBARGO EJECUTIVO. DOCUMENTALES. PARTICULAR PRIMERO: Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Hacienda Altamira, CA. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que dicha sociedad mercantil cumplió con todos los requisitos y exigencias legales para constituirse como persona jurídica desde el mes de enero de 2009, quedando anotada bajo el No. 40, tomo 1-ARM 4TO, siendo sus accionistas los ciudadanos PIERINO CONTE MARTÍNEZ y R.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.259.489 y V- 12.444.625, respectivamente, siendo el objeto principal de la empresa la actividad agropecuaria en general en cualquiera de sus formas. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR SEGUNDO: Copia Certificada del documento de adquisición del Fundo en el cual se constituyó el Tribunal, observa este sentenciador, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt San T.d.E.Z.d. fecha 15 de enero de 2009 anotado bajo el No. 17 tomo I del Protocolo Primero entre F.G.M. y NUZIATA POLINNO DE GIUNTA, titulares de las cédulas V- 5.179.204 y E-82.071.149 en su condición de vendedores, representados por las ciudadanas GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO Y NICOLINA GIUNTA MANNINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.739.461 y 7.856.062, por una parte y por la otra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, actuando como compradora reprensada en ese acto por el ciudadano PIERINO CONTE MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 11.259.489, en el cual, se vende a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado Hacienda Altamira con todas sus adherencias, pertenencias y construcciones, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia tal como se especifica en dicho contrato de compra venta, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR TERCERO: Copia Certificada del documento de adquisición de un tractor MARCA: DIESEL CAT, MODELO: D4E-DD, MOTOR: 3304, SERIAL: 4YD01564 2Y 8610, MAQUINA: D4EDD.TIN 34 CO 1886 2Y 8785, TRANSMISIÓN: SERIAL 00D02927.2Y 8536. Autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el día 19 de mayo de 2011, bajo el No. 55, tomo 59, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contrato de compra como la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA le compra al ciudadano F.G.M. actuando como persona natural el tractor identificado, adquiriendo su propiedad desde el 19 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR CUARTO: Copia Certificada del documento de adquisición de un tractor, MODELO: DT-145, MARCA: LANDINI, SERIAL DEL MOTOR: YB8766U704378D, SERIAL DEL CHASIS: BAPLHO6284. Autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 23 de marzo de 2010, bajo el No. 69, tomo 33, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contrato de compra como la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA le compra al ciudadano F.G.M. actuando como persona natural el tractor identificado, adquiriendo su propiedad desde el 23 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR QUINTO.- Copia Certificada del documento de adquisición de un tractor, MODELO: 13000 DT, MARCA: LANDINI, SERIAL DEL MOTOR: U 780371, SERIAL DEL CHASIS: 2848 V 18019. Autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 23 de marzo de 2010, bajo el No. 70, tomo 33, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contrato de compra como la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA le compra al ciudadano F.G.M. actuando como persona natural el tractor identificado, adquiriendo su propiedad desde el 23 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR SEXTO: Copia Certificada del documento de adquisición de un tractor, MODELO: DT-14.500 DE DOBLE TRACCIÓN, DIRECCIÓN Y LEVANTE HIDRAULICO, ENGANCHE DE TRES PUNTOS, MOTOR PERKINS DE 145 HP, con tubo alimentado equipado de casilla y cauchos Semi - Arroceros, MARCA: LANDINI, SERIAL DEL MOTOR: TW31004U817940, SERIAL DEL CHASIS: 2425P37006. Autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 23 de marzo de 2010, bajo el No. 68, tomo 33. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contrato de compra como la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA le compra al ciudadano F.G.M. actuando como persona natural el tractor identificado, adquiriendo su propiedad desde el 23 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR SEPTIMO: Copia Certificada del documento de solicitud de registro de Hierro para marcar animales en la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, que posee las siguientes características AA20, el cual esta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2.009, bajo el No. 47 Tomo III del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año. Se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo las características del hierro AA20 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, representada en ese acto por el ciudadano R.P.C.M., observándose de igual forma la dirección del fundo Altamira ( ubicado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Vía Mene Grande-Agua Viva; Sur: Parcelamiento La Isla; Este: Fundo de V.S. y Oeste: Fundo Oro Negro. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR OCTAVO: Copia Certificada del Registro Nacional Agrícola, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. Despacho del Vice Ministro de Desarrollo de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios, de la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, emitido en fecha 01 de junio de 2.011. Se le otorga valor probatorio, apreciando este Tribunal que aparecen como propietario del fundo Altamira la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA representada por los ciudadanos PIERINO CONTE MARTÍNEZ y R.P.C.M.. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR NOVENO: Copia Certificada de planilla de Información Catastral de la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Se le otorga valor probatorio, apreciando este Tribunal que aparecen como propietario del fundo Altamira la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, observándose de igual forma la dirección del fundo Altamira ( ubicado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Vía Mene Grande-Agua Viva Sector San Joaquín y Los Duartes Sur: Parcelamiento La Isla; Este: Fundo de V.S. e I.R. y Oeste: Fundo Oro Verde, S.E. y Los Duartes. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO: Copia Certificada de Inscripción en el Registró Tributario de Tierras, emitida por el SENIAT (Registro de Ley de Tierras) de fecha 13 de noviembre de 2.009. Se le otorga valor probatorio, apreciando este Tribunal que aparece la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, en la dirección del fundo Altamira (ubicado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Vía Mene Grande-Agua Viva Sector San Joaquín y Los Duartes Sur: Parcelamiento La Isla; Este: Fundo de V.S. e I.R. y Oeste: Fundo Oro Verde, S.E. y Los Duartes. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO: Carta de Residencia del socio Presidente de la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, el ciudadano PIERINO CONTE MARTÍNEZ, emitida por el C.C.S.J.. Parroquia Libertador Municipio Baralt en fecha 8 de noviembre de 2.010. Se desecha esta documental por cuanto no aporta elementos de importancia para dilucidar los hechos controvertidos, consecuencialmente resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO SEGUNDO: Copia del plano donde se puntualiza la ubicación geográfica de la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, especificando sus linderos. De conformidad con el artículo 10 se le otorga valor probatorio específicamente en cuanto a los linderos indicados en dicha documental. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO TERCERO: Fotocopia de las Cédulas de los socios propietarios de la AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA, los ciudadanos PIERINO CONTE MARTÍNEZ Y R.P.C.M., V- 11.259.489 y V- 12.444.625, respectivamente. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio, correspondiendo los nombres de los ciudadanos con los números respectivos de sus cédulas de identidad con los que aparecen como socios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA, CA. ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO CUARTO: Copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios No. 0023150403603, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras Zulia. En cuanto a esta documental la misma no se valora por cuanto no fue promovida por la parte opositora a la medida de embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, es decir, no consta que dicha documental este consignada en actas procesales ASÍ SE DECIDE. PARTICULAR DÉCIMO QUINTO: No se aprecia esta documental por cuanto no aporta nada de interés para resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En atención a los alegatos formulados por las partes y con base al análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, determinó en su decisión de fecha 11 de octubre de 2011, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., y la COOPERATIVA ATLÁNTICO, no constituyen la misma personería jurídica, ni están integradas por los mismos socios o asociados, ni poseen los mismos representantes, es decir, son sociedades o asociaciones completamente distintas e independientes una de la otra, capaces de adquirir derechos y poseer obligaciones frente a terceros de forma independiente, cada una de ellas con inscripciones Regístrales en fechas distintas y distantes; que el fundo donde se constituyó el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011 para el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la presente causa, en la actualidad no es propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, así como las bienhechurias, los tractores y el ganado identificado con el hierro AA20 tampoco son propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, por el contrario siendo propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., debe presumirse que todos los demás bienes que se encuentran dentro del fundo propiedad de la sociedad mercantil opositora son de su propiedad, aunado a que, no se desprende de las actas lo contrario, es decir, no se observa de las actas que el resto de los bienes embargados sean propiedad de la parte condenada COOPERATIVA ATLÁNTICO; declarando en consecuencia: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 28 de septiembre de 2011, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA A.C., por cuanto se pudo constatar que los bienes embargados son de su propiedad; levantando la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de septiembre de 2.011 sobre todos los bienes especificados en el acta de misma fecha.

De los hechos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior Laboral concluye en primer lugar que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, observó las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en el procedimiento relacionado a la oposición efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., en contra de la medida de embargo practicada en fecha 28 de septiembre de 2011; dado que aperturó correctamente la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante la resistencia de la Empresa AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A.; otorgó a cada una de las partes el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar su argumentos de hecho y de derecho, así como también para controlar las pruebas promovidas por el adversario; decidió la incidencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello (9no día); valoró debidamente los medios de pruebas promovidos por las partes conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2007 (caso: J.V.D.D. y otros Vs. Tipografía Moderna, C.A., y como Tercero Opositor la sociedad mercantil H.S.E.G. & Co.Kg.).

Por otra parte, considera esta Superioridad que en la Resolución de fecha 11 de octubre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en modo alguno actuó “fuera de su competencia”, ni mucho menos incurrió en “abuso de poder”, en virtud de que su actuación estuvo ceñida en todo momento a las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia; por tanto, al no constatarse de autos que el sentenciador de Primera Instancia haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, difícilmente se puede considerar que haya ocasionado la violación a los derechos laborales de la ciudadana M.M.C., contenidos en los artículos 87, 89, 92 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de autos no consta que la demandada en el juicio principal COOPERATIVA ATLÁNTICO, carezca de otros bienes o acreencias en contra de los cuales se pueda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de mayo de 2009, ni mucho menos se le ha impedido a la ciudadana M.M.C., que señale otros bienes o acreencias propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, para satisfacer el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, al constatarse de autos que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, aplicó correctamente el procedimiento establecido en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales sobre la materia establecidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; concluye esta sentenciadora que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso de la ciudadana M.M.C., contenido en ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aperturó correctamente la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se otorgó a cada una de las partes el tiempo suficiente para promover y evacuar las pruebas tendentes a demostrar su argumentos de hecho y de derecho, así como también para controlar las pruebas promovidas por el adversario; y se decidió la incidencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello (9no día); de lo cual se infiere que en el procedimiento en cuestión se aseguró la participación de los sujetos procesales, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio; debiéndose advertir que no resulta impugnable mediante amparo las decisiones que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional desestima las denuncias formuladas por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.784.405, en contra de la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por la presunta violación a los derechos laborales y al debido proceso contenidos en los artículos 87, 89, 92, 113 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.784.405, en contra de la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por la presunta violación a los derechos laborales y al debido proceso contenidos en los artículos 87, 89, 92, 113 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:05 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:05 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-O-2012-000012.-

Resolución número: PJ0082012000026.-

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