Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de marzo de 2015

204° y 156°

PARTE ACTORA: M.T.V.A. y otros, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.654.866.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S.A., D.M. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.143, 59.626 y 68.021, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: sin evidenciar datos en el expediente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001785.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (y, no Vigésimo Octavo (28º) como erradamente se indicó en el acta de fecha 18/02/2015), todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.T.V.Á. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18/02/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose para el día 25/02/2015, el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad in comento, se dictó, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que sus representados efectuaron una solicitud relacionada con la actualización de experticia complementaria del fallo, por indexación, la cual esta basada en que la sentencia a ejecutar, que ordenaba su pago; señalan que tal pedimento fue negado por el a quo al considerar que de la sentencia a ejecutar no se observaba su condena; igualmente el precitado apoderado indica que la solicitud de recalculo obedece también al hecho que ya han pasado mas de dos años desde que se hizo la ultima actualización y se decretara la ejecución de la sentencia, sin que la demandada aun haya cumplido con el pago de la obligación, lo que hace que aplique, en todo caso, lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala que el condenado principalmente como patrono es la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); por lo que considera que erró el a quo al no considerar lo antes planteado, solicitando en consecuencia se declare con lugar su apelación y se acuerde lo negado por la recurrida.

Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 17/10/2014, lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora R.F., IPSA Nº 68.021, en fecha 06 de agosto de 2014, solicitando la corrección monetaria de los montos condenados, al respecto este juzgador de una revisión de las actas que conformen el presente expediente, puede observar, lo siguiente:

Por Decisión de fecha 21-12-2010, del tribunal 15º de juicio dictamino:

…No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión)... “

En fecha 14-03-2011, el juzgado Séptimo Superior dicto decisión declarando:”… No Conforme a Derecho la consulta obligatoria ordenada conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Parcialmente Con Lugar la demanda y se modificó la decisión dictada por ese Juzgado…”.

En fecha 25-11-2011, es remitido a este juzgado para continuar la fase de ejecución por lo que se nombra experto contable para la realización de la experticia en fecha 04-05-2011, y luego de solicitar varias prorrogas consigna la experticia en fecha 30-09-2011. luego en fecha 05-10-2011, es impugnada y en fecha 10-10-2011, se oye la impugnación y se ordena el nombramiento de dos expertos nombrándose a A.B. y P.A., en fecha 21-12-2011, y luego de varias reuniones en fecha 11-04-2012, se dicta decisión sobre la impugnación, la cual no fue recurrida y se ordena su notificación a la demandada, en atención a los privilegios de que goza la Republica, y lográndose su notificación. Por lo que en fecha 08-11-2012, se decreta la ejecución voluntaria y se ordena la notificación de la Procuraduría, El Ministerio de Agricultura y Tierras y la FAO realizándose las mismas.

En fecha 5 de marzo de 2014 el ciudadano R.F. solicita actualización de experticia, la cual le es acordada en fecha 13 de marzo de 2014, se notifico al experto y este realizo la actualización de experticia en fecha 08-04-2014. Por lo que puede observar este juzgador que existía una prohibición para indexar las cantidades según lo establecido en la sentencia del tribunal de juicio que no fue modificada por el Superior, y además en refuerzo a lo dicho ut supra el tribunal Sexto Superior de este Circuito judicial estableció:

”…No obstante, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., el cual es vinculante en materia de jurisdicción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proferido en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual ha establecido lo siguiente:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, la limitación establecida a los Jueces en fase de Ejecución, de no poder realizar actualizaciones de experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, por cuanto la sentencia al encontrarse definitivamente firme y fijar la cantidad liquida y exigible de la cual se hace acreedor el accionante, denota que tal concepto (indexación) debe ser anterior a tal monto, dado que la fase de ejecución no esta dispuesta para que en el transcurso de ella se articulen nuevos montos, tal como lo procura la parte apelante, en tal sentido, no puede el juez ejecutor ordenar el recalculo del concepto de corrección monetaria porque estaría incurriendo en la flagrante violación del criterio jurisprudencial establecido, razón por la cual, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide…

Por otra parte, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:

… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.

Ahora bien visto todo lo anterior este juzgador debe en aras de ordenar el proceso y en cumplimiento de los privilegios de que goza la Republica, en este caso y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 13-03-2014, y se por tanto se dejan sin efecto los carteles y oficios librados desde esa fecha hasta la presente.

Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de 13 de marzo de 2014, que ordeno la actualización de experticia, y se niega la solicitud de actualización de experticia de fecha 06-08-2014. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrense oficios a las demandadas EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a la Procuraduría General de la Republica y a LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, Dirección General Sectorial de Protocolo, con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del citado Ministerio y notifíquese a la parte actora de la presente decisión….”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la decisión (consulta) dictada por este mismo Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2011 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que se estableció, fundamentalmente, por una parte, que el patrono de los demandantes era la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y por la otra, respecto a la corrección monetaria, se confirmó lo establecido por el a quo, el cual condenó el pago de la indexación salarial, para los conceptos demandados.

Es decir, del fallo in comento se observa, en cuanto al punto anteriormente expuesto, lo siguiente:

…a criterio de quien decide, el patrono de los accionantes es la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y en ese sentido, este jurisdicente difiere de lo expuesto por el a quo en cuanto este señalamiento y se modifica la sentencia consultada en este punto. Así se establece.-

(…)

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada encuentra que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a dos (2) entes que se vinculan en virtud de los acuerdos de cooperación suscritos entre Venezuela y la Organización de Naciones Unidas (ONU) (…) materializándose en ese sentido, las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, fungiendo en ese sentido la FAO como contratista frente a la Republica la cual se beneficiaba de los servicios de aquella, subsumiéndose lo antes narrado en los supuesto de hecho previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) es responsable de las obligaciones de sus trabajadores y además el beneficiario, vale decir la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras es responsable solidariamente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a establecer si los conceptos y cantidades demandados por los actores están o no ajustado a derecho:

(…).

En lo que se refiere a que “…se ordena [a la] demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados…”, lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho….”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo no esta ajustado a derecho, en virtud que la sentencia a ejecutar si condenó el pago de la indexación judicial, siendo que quizás la confusión que pudiera observarse es que respecto al punto de la corrección monetaria, el a quo señaló además que no procedía su condenatoria en los casos en que se demandaba como patrono a la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que esta alzada no compartió, y comoquiera que se estaba revisando por consulta la sentencia, se indicó que ese punto quedaba, por aplicación del principio de la no reformatio in peius, tal como lo señaló el a quo, mas ello no implica que dicha condena no alcance al obligado directamente, esto es, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que si el a quo hubiere tenido dudas al respecto, en todo caso, debía interpretar la misma a favor del trabajador, pues lo que dictaminó no va de la mano con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya previsión señala, entre otras cosas, que si el demandado no paga voluntariamente, como pasa en el caso de autos, procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, circunstancia esta que igualmente se corrobora de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Maldifassi & Cia C.A.), y/o de la inteligencia que se desprende de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, no ajustándose la decisión recurrida a lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, conforme al ordenamiento jurídico laboral, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos, las pruebas o una determinada sentencia, los jueces preferirán la interpretación y valoración que mas favorezca al trabajador, por lo que, de no acordarse lo solicitado implicaría ir en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo peticionado deviene en ajustado a derecho, razón por la cual, conforme al principio de interés social, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare, la procedencia de este pedimento, anulándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció, en cuanto al punto que no interesa que:

…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..

.

En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago, y dada la perdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que la actualización de los conceptos condenados, por indexación salarial, es un complemento que a nivel de sanción culmina, solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indicó supra, en el presente asunto aun no ha ocurrido, por lo que no queda mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del presente pedimento, revocándose el auto recurrido y ordenándose al a quo, la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014. Así se establece.-

Vale señalar, por último, que por error se coloco que la notificación de la Procuraduría General de la República, seria de conformidad con lo establecido en el artículo 86, siendo que lo correcto es con base a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.T.V.Á. y otros, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). SEGUNDO: NULO el auto recurrido. TERCERO: SE ORDENA al a quo la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, todo ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la naturaleza la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001785.

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