Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado J.L.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.J.F.Q., contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano M.T.T.G., contra la hoy apelante.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, (folio 316), el Tribunal de instancia, admitió dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de agosto de 2012, (folio 320), le dio entrada y curso de ley.

Se evidencia de los autos que en tiempo hábil y oportunamente, en fecha 15 de octubre de 2012, el abogado J.L.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, estampó diligencia y consignó escrito de informes por ante esa Alzada, el cual fue agregado a los autos, y corren insertos a los folios 323 al 343.

En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado M.T.T.G., parte querellante, estampó diligencia mediante la cual consignó anexo escrito de informes, ante esta Superioridad, el cual fue agregado a los autos y obra inserto a los folios 346 al 352.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, (folios 361 al 362), el abogado M.T.T.G., en su carácter de apoderado judicial del la parte querellante, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de febrero de 2011, (folios 1 al 9), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución, por el abogado M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.737.614, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 21.130, quien actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana F.J.F.Q., querella interdictal por despojo, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “SALADO ALTO” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra, SUR: Con terrenos de F.F.Q., ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado, OESTE: Con terrenos de F.F.Q..

Estimó el accionante la acción interpuesta, en la cantidad de “CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), equivalentes a 1.5384615 [sic] unidades tributarias” (sic), más costas y costos del proceso. Solicitó, asimismo, medida de Secuestro sobre el terreno supra indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar, la parte actora, produjo los documentos siguientes:

  1. Original de justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, contentiva de declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos: P.P.R., J.R.C. y R.J.C.. (folio 05 al 09).

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, (folio 9) correspondió por distribución al Juzgado de Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el conocimiento en primera instancia de la presente causa, dándosele entrada a dicha querella, y formándose el expediente correspondiente.

    En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano actor M.T.T.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó Reforma de la Querella Interdictal, a los fines de corregir errores involuntarios de transcripción. (folio 10 al 11)

    En fecha 21 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto de admisión de la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho. (folio 12 al 14)

    Al folio 18 del expediente, corre auto del Juzgado de Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la parte querellada, emplazándola a presentar los alegatos que considerara pertinentes a los fines de su defensa.

    Librada la Comisión para el emplazamiento de la querellada, y recibida la misma por el Juzgado de instancia, la ciudadana F.F.Q., estando dentro del lapso legal para explanar sus alegatos, consignó en fecha 24 de mayo de 2012, escrito de alegatos, constante de 4 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, constante de 4 folios útiles (folio 30 al 35).

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa apertura el lapso de promoción de pruebas. (folio 36).

    Al folio 37 corre diligencia estampada de fecha 25 de mayo de 2011 por el abogado M.T.T.G., mediante la cual consignó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folios 38 al 96).

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 97 al 98).

    En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana F.J.F.Q., debidamente asistida de abogado, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 100 al 101). En la misma fecha la parte recurrida, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 102 al 146).

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 148 al 149).

    Por auto de fecha 9 de junio de 2011, corre inserto cómputo a los fines el vencimiento del lapso probatorio.(folio 183)

    Por auto de fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal de instancia aperturó el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 184).

    En fecha 14 de junio de 2011, corre inserta diligencia estampada por la parte actora, abogado M.T.T.G., mediante la cual consignó escrito de informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal lo agrego a los autos. (folio 196 al 200)

    En fecha 14 de junio de 2011, corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.V.A., mediante la cual consignó escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal lo agregó a los autos. (folio 201 al 207).

    Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal de instancia, en uso de su poder discrecional, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la evacuación de la prueba de experticia. (folio 222 al 226).

    A los folios 227 al 239 del expediente, corren insertas actas procesales referentes al nombramiento de expertos, notificación y juramentación de expertos a los fines de la prueba de experticia.

    Al folio 240 al 260, corre inserto Informe de Experticia, consignado por el Ing. O.G..

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de instancia, visto el informe pericial, entró en lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 261)

    En diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, el abogado M.T.T., consignó escrito solicitando aclaratoria al Informe de Experticia, el cual fue negado por ser extemporánea dicha solicitud. (folio 262 al 264)

    En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la acción de interdicto de despojo del presente expediente, declarada parcialmente con lugar. (folio 265 al 301).

    En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado J.L.V.A., “Apeló” de la sentencia proferida por el Juez de instancia. (folio 313)

    Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, (folio 316 y 317), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, el cual, en fecha 7 de agosto de 2012 lo recibió y por auto de fecha 13 de agosto del mismo año, dándole entrada y el curso de ley. (folio 320).

    En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado J.L.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.J.F.Q., presentó ante esta Superioridad el escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y obra inserto a los folios 324 al 344.

    En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado M.T.T.G., parte actora, estampó diligencia mediante la cual, consignó ante esta Alzada, escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y corre inserto a los folios 346 al 353.

    En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado, M.T.T.G., consigno escrito de observaciones a los informes de la parte querellada, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folio 360 al 363)

    En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado, J.L.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito correspondiente a las observaciones a los Informes consignados por la parte actora. Estos fueron agregados a los autos en la misma fecha. (folio 364 al 369)

    En fecha 11 de enero de 2013, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, difirió dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. (folio 370)

    Encontrándose la presente en estado de sentencia, proce¬de este Tribunal a dictarla en los términos que siguen:

    II

    TRABAZON DE LA LITIS

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En el escrito libelar, que encabeza el presente expediente, el abogado M.T.T.G., actuando en su propio nombre y representación expuso, en resumen, lo siguiente:

    Que, desde hace aproximadamente siete (7) años y medio, había venido poseyendo un lote de terreno, situado en el sector “SALADO ALTO” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M..

    Que, dicho terreno lo ha venido poseyendo ininterrumpidamente por aproximadamente siete (07) años y medio, como verdadero y único dueño y que siempre ha ejercido sobre el mismo derechos de posesión, conservación y mantenimiento en forma continua, notoria y de manera pacífica e ininterrumpida y durante más de siete años y medio ha ejercido todo tipo de derechos posesorios sobre dicho lote de terreno, que ha entrado y salido libremente sin que nadie le haya obstaculizado o discutido sobre tales derechos y que en la actualidad ha procedido a construir su hogar familiar.

    Que, desde el día tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana F.J.F.Q., titular de la cédula de identidad nº 10.711.730, de manera arbitraria y arrogante, como abusiva, sin tener que autorización alguna de mi parte, se ha dado la tarea despojarme del terreno supra descrito, cuando levantó una cerca de alambre de púas con estantillos de madera, así como una puerta de hierro y alambre de ciclón

    Que, en varias oportunidades de la manera más cordial, le he expresado que proceda a restituirle el lote de terreno; pero que han sido nulas y fallidas todas las gestiones, llegando por el contrario a decirle que si lo ven en el terreno o abre la puerta, o tumba la cerca, ella (demandada) le diría a sus hijos para que lo sacaran a la fuerza y a golpes si era necesario y que igualmente vendería sus propiedades por si acaso él ( M.T.T.) la fuese a demandar.

    Que, por las razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana F.J.F.Q., por acción interdictal de despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido el lote de terreno del cual ha sido ilegítimamente despojado, o que en su defecto, sea condenada por el Tribunal para que se le haga entrega material del inmueble, libre de personas y objetos.

    Estimó la acción en “CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 1.5384615 [sic] unidades tributarias” (sic), más costas y costos del proceso. Solicitó acción interdictal restitutoria y que le fuera decretada medida de secuestro sobre el terreno supra señalado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de no poder cumplir con lo previsto en el primer aparte del precitado artículo, en virtud de que no pudo constituir garantía alguna por cuanto no dispone de recursos económicos necesarios por ser precaria su situación económica.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La ciudadana F.J.F.Q., asistida del abogado J.L.V.A., siendo la oportunidad legal para exponer sus alegatos adujo:

    Que rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano M.T.T.G., por cuanto adujo que era falso que el dicho ciudadano hubiere poseído por más de siete años, el terreno ubicado en el sector “El Salado Alto” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado; SUR: Con terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de “El Salado”, hoy carretera vieja El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. y en parte con J.M..

    Que el querellante nunca había poseído el lote de terreno con los linderos descritos, por cuanto al indicar el demandante que ha poseído el terreno identificado supra, afectaría derechos posesión que por tradición le pertenecen a ella, el cual lo viene poseyendo ininterrumpidamente en forma pacífica, notoria y continua desde el año 1998, año en que falleció su legítimo padre, sobre el cual construyó una casa de habitación la cual detenta y vive.

    Que es falso que el querellante esté poseyendo dicho lote de terreno, como verdadero dueño y entre y salga del mismo, por cuanto fue su padre el legítimo poseedor y dueño de buena fe desde el año 1980. Así mismo alegó la demandada que el querellante en su escrito libelar le reconoce no solo sus derechos sobre el terreno sino su condición de dueña y heredera del ciudadano J.A.F.R., reconociéndole además su derecho posesorio al identificarla como colindante por el costado SUR y OESTE, del terreno que alega poseer por más de siete (7) años.

    Con respecto a la salida y entrada libremente del lote de terreno, alegada por el querellante, señaló que es un legítimo derecho de libre tránsito no solo para ella (la demandada) sino para los demás poseedores, propios y extraños, por tanto esa facultad no es prioritaria para ninguno, y que a él no se le ha interrumpido ni a ningún transeúnte. Que estando la entrada y salida de dicho lote de terreno por otro costado, mal puede alegar el querellante que su entrada y salida era precisamente por el costado en el cual se encuentran radicadas las cercas de alambres de púas.

    Que todos los alegatos del querellante son infundados y temerarios por ser falso de toda falsedad su derecho de posesión, lo que afecta no solo el derecho de posesión de ella (la demandada) sino también la posesión de otros, donde tienen ya construidas sus viviendas, y quienes al igual que ella son personas poseedoras de buena fe y del cual se han mantenido como sus propios dueños.

    Negó el alegato invocado por el querellante, en cuanto a, que nunca ha despojado a nadie y menos aun al querellante, por cuanto en ningún momento éste ha realizado actos materiales sobre dicho terreno, ni habita, ni es vecino del sector, por lo tanto nunca ha tenido el carácter de poseedor, el goce material de la cosa, ni las circunstancias de tenerla, de materializarla en manos o en acción, nunca ha realizado actividades de mantenimiento ni de limpieza. Niega que sobre dicho lote de terreno exista algún tipo de mejora que presuma la construcción de bien inmueble, salvo las que ha realizado constantemente sobre la cerca que delimita mi posesión y propiedad con otros colindantes.

    Con respecto a la restitución del lote de terreno, cuya propiedad y posesión nunca ha tenido el demandante, alega la demandada que se opone y niega la misma por cuanto ha sido ella quien siempre ha poseído y detentado, y realizado actos materiales sobre dicho terreno, en calidad de única dueña y única heredera universal de su legítimo padre JUNA A.F.R., quien poseía como suyo y propio al tiempo de morir y que en todo caso la perturbación la produce el demandante al intentar el presente procedimiento por cuanto pretende atentar contra su posesión y propiedad, despojándola incluso de sus derechos hereditarios.

    Por tanto solicitó la demandada, sea declarada sin lugar la querella interdictal propuesta, en virtud de que la misma no esta ajustada a derecho y en consecuencia solicita sea suspendida la medida de secuestro que pesa sobre el terreno objeto del presente procedimiento.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella interdictal propuesta, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcribe a continuación:

    …omissis…

    9. Que los testigos tanto de la parte actora, como uno de los testigos de la parte demandada (José G.C.) reconocieron que el ciudadano M.T.T.G., es colindante de la querellada, esto cuando afirmó “Bueno yo lo único que se que es colindante con los linderos antiguos los primeros colindantes”.

    10. Que inclusive la testigo (De La Parte Querellada) ciudadana M.E.G.C., en su declaración corroboró la tesis respecto de la cual el ciudadano M.T.T.G., es poseedor en el lote de terreno demandado, toda vez que en su declaración inicial señaló no conocer al ciudadano M.T.T.G., pero posteriormente reconoce que éste fue desalojado, esto cuando indica que el lotecito que le fue “quitado” estaba compuesto por -“Árboles frutales, café y cambural, pero que le quitó porque yo se que es la única dueña”.

    11. En síntesis, del contenido de las alegaciones de las partes y sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios inherentes a su persona, así como los elementos concernientes al hecho despojatorio. No obstante, siendo que el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de junio de 2.011, ordenó la práctica de una experticia, a los fines de determinar con exactitud los linderos que le corresponden a cada una de las partes. El Tribunal constató lo siguiente, que mediante informe pericial sufragado por el Ingeniero Agrónomo O.A.G., titular de la cédula de identidad número 4.472.607 inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el C.I.V número 151.628, miembro activo de SOITAVE, inscrito bajo el número 2.447 y de SUDEBAN bajo el número P-2.643, elaboró el levantamiento topográfico y la inspección técnica, practicada a los bienes propiedad de la ciudadana F.J.F.Q., según planilla de declaración sucesoral numero S-1-H-92- A074692 número de expediente 000678 de fecha 01 de septiembre de 1.998, según certificado de solvencia de sucesiones número 3743 SENIAT del Ministerio de Hacienda, donde le corresponde un lote de terreno equivalente al 50% de las acciones del área total existente como herencia por parte de su padre ciudadano J.A.F., y en virtud de lo cual dicha ciudadana, vendió al ciudadano M.T.T.G., un 6,3357% de las acciones por documento notariado, en fecha 13 de septiembre de 2.002, por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 13, Tomo 24 de los libros respectivos. A este respecto, mediante el precitado informe pericial se pudo verificar que los linderos generales del terreno obtenido por herencia, involucró los dos 50% del área del terreno. Por lo que se pudo determinar que el 6,3357%, fue vendido al ciudadano M.T.T.G., mediante documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 13 de septiembre de 2.002, por lo cual corresponde ser descontado de la parcela número 1, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., registrado bajo el número 57, segundo Trimestre, folios 129 y 130, libro 2do, Protocolo 1ero de fecha 22 de mayo de 1.980, la misma tiene un área de 1.223, 45 m2 que por lo tanto para el momento de la venta de 6,3357% de las acciones, la ciudadana F.J.F.Q., no contaba con un levantamiento topográfico, solamente poseía los documentos de la declaración del fisco, donde le correspondía los dos 50% de los derechos de acciones que como herencia por parte de su difunto padre, de las cuales la mayor parte de estas acciones fueron vendidas en vida por éste último. Finalmente de los linderos y el medidas en el plano levantado por el mencionado ingeniero se pudo determinar que el área real de los derechos y acciones que compró el ciudadano M.T.T.G., es de 1.820,21 m2, lo que equivale a un 19, 31% de los dos 50% del área total del terreno y no al 6.3357% según documento de venta, notariado de fecha 13 de septiembre de 2.002, por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M.. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción incoada por interdicto de despojo, debe prosperar de manera parcial. Así debe decidirse.

    PARTE DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: Parcialmente con lugar la querella interdictal de despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano M.T.T.G., en contra de la querellada ciudadano F.J.F.Q..

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.011. Sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M..

    TERCERO: En tal sentido se ordena poner en posesión del inmueble a la parte querellante ciudadano M.T.T.G., en un porcentaje diferente a lo solicitado en el escrito libelar, toda vez que, del informe pericial ordenado se pudo determinar que los linderos generales del terreno, mencionado como herencia por parte del difunto padre de la ciudadana F.J.F.Q., involucra los dos 50% del área total del terreno. Por lo que el porcentaje equivalente a 6.3357% vendido al ciudadano M.T.T.G., corresponde ser descontado de la parcela número 1 y no del área total incluyendo los dos 50%. Donde de acuerdo al área de la parcela número 1 según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, registrado bajo el número 57, Segundo Trimestre, folios 129 al 130. Libro 2do, Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1.980, la misma tiene un área de 1.223,45 m2 por lo tanto y de acuerdo al porcentaje de venta, le corresponde 77,51m2 del total del área. Y siendo que para el momento de la venta del 6.3357% de las acciones, la ciudadana F.J.F.Q., no contaba con un levantamiento topográfico, solamente poseía los documentos de la declaración del fisco, donde le correspondía los dos 50% de los derechos de acciones que como herencia por parte de su difunto padre, de las cuales la mayor parte de estas acciones fueron vendidas en vida por este último. Siendo que los linderos y el área medida en el plano levantado fue de 1.820,21 m2, corresponde al ciudadano M.T.T.G. un porcentaje equivale al 19,31% de los dos 50% del área total del terreno y no el 6,3357% comprado según el documento de venta.

    CUARTO: Se ordena la notificación a la DEPOSITARIA JUDICIAL, LOS ANDES C. A, en la persona de su representante abogada CIOLY ZAMBRANO ALVAREZ, a los fines de que haga la entrega del inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M.; en virtud de la suspensión de la medida de secuestro antes decretada.

    QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

    SEXTO: Por haber resultado parcialmente vencida la parte querellada, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión al querellado ciudadano M.T.T.G., del inmueble secuestrado, consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M.. Dejando claramente establecido que tal y como se mencionó ut supra al ciudadano M.T.T.G., le corresponde un porcentaje equivale al 19,31% de los dos 50% del área total del terreno y no el 6,3357% comprado según el documento de venta.

    SEPTIMO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

    Omissis…

    . (Las mayúsculas son del texto copiado).

    IV

    INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

    En el escrito que obra inserto al folio 324 343 del presente expediente, contentivo de los informes presentados por la representación de la parte querellada, abogado J.L.V.A., entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

    Que, la querella interdictal propuesta por el abogado M.T.T.G., debía haber sido declarada inadmisible, pues alega que el querellante no presento pruebas suficientes que demostraran la posesión del lote del terreno, sobre el cual además se decreto medida de secuestro, por cuanto el querellante no solo esta obligado a demostrar la posesión, sino que alegó, que el Juez de la causa debe verificar la efectiva concurrencia de las condiciones previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además la improcedencia de la Querella Interdictal propuesta, por lo que aduce debió ser declarada sin lugar. Finalmente, el mencionado abogado de la parte querellada, alegó la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, concluye, solicitando a esta Superioridad se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, y pide se el fallo impugnado y se dicte nueva decisión en esta instancia.

    INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

    Por otra, el abogado M.T.T.G., parte querellante, alegó que la ciudadana querellada F.J.F.Q., nunca atacó su posesión en el presente juicio, que simplemente se dedicó a impugnar documentos públicos y recaudos presentados por el recurrente. Que, de igual forma, los documentos acompañados por el querellante, no hacen otra cosa que avalar la pretensión legal que se deduce en el presente juicio posesorio. Finalmente solicitó, sea declarado CON LUGAR el presente Interdicto restitutorio de Despojo, y se ordene poner nuevamente en posesión del inmueble al querellante.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa este juzgador, que la pretensión de autos corresponde a la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por el abogado M.T.T.G., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana F.J.F.Q., sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Salado Alto” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, SUR: Con terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de “El Salado”, hoy carretera vieja de “El Salado”; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q., en parte, y en otra parte J.M.; dicha pretensión fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Determinado el thema decidendum, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al alegato de Inadmisibilidad invocado por la representación de la parte querellada en su escrito de informes, presentado en fecha 15 de octubre de 2012, el cual corre inserto a los folios 324 al 343 del presente expediente, al respecto se advierte:

    Adujo la apelante, (folios 324 al 343), que el Juez a quo, no debió admitir la solicitud interdictal de autos, y menos decretar la medida de secuestro acordada sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, al respecto señala que el Juez de instancia no se ciñó a la jurisprudencia vinculante, por cuanto a su decir no verificó las probanzas aportadas por el accionante, para demostrar el hecho posesorio invocado por el actor en su escrito libelar.

    En ese sentido, debe indicarse que la acción interdictal de restitución por despojo cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, señala:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propieta¬rio, que se le restituya en la pose¬sión".

    Como lo señala la norma supra, la acción propuesta se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil, disponiendo en la misma los supuestos que deben concurrir para presentir que efectivamente existe la presunción grave del despojo que se denuncia, esto es:

  2. La posesión del quere¬llante sobre la cosa o derecho obje¬to de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alega¬do.

  3. Los hechos constitutivos del despojo y la identi¬dad entre el autor de éste y el querellado.

  4. Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.

    Por tanto, considera este Juzgador que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro interdictal solicitado y, por ende, la inadmisión in limine de la querella, caso contrario verificada la concurrencia de los supuesto previstos en el artículo 783 del Código Civil, deberá sustanciarse y decidirse, la pretensión interdictal conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 699 y siguientes, concatenando dichas disposiciones con la Sentencia vinculante de fecha 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó parcialmente el contenido del artículo 701 eiusdem.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, nº 03-0582, señaló que, las causas de admisibilidad de la querella interdictal se revisarán de conformidad a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en todo lo no previsto en dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 eiusdem, debiendo observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho norma adjetiva.

    Por tanto, la querella interdictal de autos -- equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario - debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso: R.E.M.P., señaló respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:

    "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Juris¬prudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

    Siendo así, en atención a la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, para la admisibilidad de los procedimientos interdictales de despojo, como lo es el de la naturaleza del que aquí se sustancia, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, la revisión y concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, exp. Nº 03-0582, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se estableció, los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo, cuyo tenor es el siguiente:

    "….De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. CIV y 699 del C.PC.), los presupuesto de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”. (Patrick J. Baudin. Código De Procedimiento Civil. Comentado, 2007, p.1177).

    Por tanto, concatenando las jurisprudencias supra trascritas, considera este sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, deberá inaudita parte, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, ati¬nentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

    De lo expuesto supra, puede colegirse, que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

    En consecuencia, la admisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

    En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restituturio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el querellante solicitó se decretará medida de secuestro previsto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al mismo tiempo no poder constituir garantía, procediendo el Juez a quo, a examinar las pruebas preconstituidas producidas por el accionante, específicamente el Justificativo De Testigo, consignado anexo con el escrito libelar, que obra inserto a los folios 4 al 8 del presente expediente, a los fines de determinar si del mismo surgía o no presunción grave a favor del accionante, llegando a la conclusión que el Justificativo de Testigos, era suficiente para establecer presunción a favor del querellante, respecto a la posesión del lote de terreno, sobre el cual adujo le fue despojado por la querellada, razón por la cual declaró procedente la medida de secuestro solicitado y, en consecuencia, admitió la querella propuesta.

    Ahora bien, atendiendo a la denuncia realizada por la parte querellada, referido a la Inadmisibilidad de la acción interdictal de despojo, al señalar que el Juez de instancia no constató ni verificó la prueba traída a los autos por el querellante con el escrito libelar, en ese sentido debe advertirse que los requisitos de admisibilidad es el punto primigenio del cual se pronuncia el Juez, previo a dictar cualquier decreto correspondiente a las medidas destinadas a garantizar el Juicio, siendo así, considera quien decide que el Juez a quo al dictar el auto de admisión de la querella interdictal de autos, lo hizo porque encontró la adecuada concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos tanto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en la norma procesal contenida en el artículo 699 eiusdem, en consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada y las consideraciones supra expuestas y en ese sentido procedió a admitirla. Así mismo, profirió de seguidas a decretar la medida de secuestro de fecha 24 de febrero de 2011, por cuanto las razones que determinaron dicha medida, versó sobre los hechos alegados por el querellante, que a la vista del Juez de instancia fueron suficientes para presumir sobre la veracidad del despojo denunciados.

    Por ello, estima este Sentenciador que, al contrario de lo aseverado por el apoderado judicial de la parte querellada, respecto a la admisión de la querella, el Juez de la causa, en modo alguno subvirtió el procedimiento interdictal, puesto que, al admitir la acción propuesta y decretar la medida de secuestro del inmueble objeto de litigio, lo hizo sobre las probanzas aportadas por el querellante, que él consideró suficientes, y siendo así dio lugar a que dicha acción fuera debidamente atendida por la instancia inferior, por cuanto dicho Juzgador al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella consagradas en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y producidas por el querellante las pruebas destinadas a una presunción grave presumir en su favor, de la acción interpuesta, determinó la pertinencia de admitir la misma y decretar el secuestro del inmueble sobre el cual el querellante aspiraba protección”,

    Por tanto, se puede colegir, que el Juez a quo, en el caso de marras encontró satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 699 eiusdem, cuando consideró que la acción interdictal no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre, que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal, y que concurrían los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal, lo que conllevó a admitir ésta, así mismo, concatenadamente al revisar que las pruebas aportadas por el querellante conjuntamente con el escrito libelar, las consideró suficientes de una presunción grave a favor del accionante, para declarar procedente el secuestro solicitado.

    Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y visto que, con la apelación interpuesta, esta Superioridad adquiere plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia, en tal sentido procede a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre el merito de fondo en la presente causa; así pues, se observa, que la pretensión deducida de autos corresponde a una acción de interdicto posesorio, interpuesta por el abogado M.T.T.G., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana F.J.F.Q., a cuyo efecto observa:

    El despojo, que constituye el hecho generador de la pretensión interdictal restitutoria, según lo enseña la doctrina, consiste en "la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor". En consecuencia, corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; circunstancias éstas, que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

    En el caso de especie, observa este Juzgador que tales circunstancias fueron indicadas en la querella interdictal por el apoderado actor en los términos siguientes:

    "…Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el día tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010) la ciudadana F.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector entrada Los Benítez, Salado Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.730, de manera arbitraria y arrogante, como abusiva, sin tener autorización de mi parte, se ha dado a la tarea de desaposesionarme y despojarme, de dicho lote de terreno cuando levantó una cerca de alambre de púas con estantillos de madera, así como coloco [sic] una puerta de hierro y alambre de ciclón, amarrando dicha puerta con una cadena y un candado, impidiéndome de ésta [sic] manera el paso al lote de terreno, desposeyéndome y despojándome de mi posesión. En varias oportunidades, de la manera más cordial le he expresado proceda a restituirme el lote de terreno; nulas y fallidas han sido todas las gestiones realizadas por mi parte y todo ello ha resultado negativo, llegando por el contrario que si me ve en el terreno o abro la puerta, o tumbo la cerca, ella manifestó que le diría a sus hijos para que me saquen a la fuerza y golpes si es necesario, del terreno que me ha despojado; es más ha manifestado que va a vender sus propiedades por si acaso M.T.T. la va a demandar (sic)…” Como prueba de lo afirmado, acompaño Justificativo Judicial de Testigos, en los que éstos d.f.d. los hechos aquí narrados, marcado con la letra "A'" (folio 4 al 8).

    A los efectos de comprobar los hechos afirmados sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo invocado, el apoderado actor produjo original de justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de enero de 2011, ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos P.P.R.A.; J.R.C.E. y R.J.C.H., quienes depusieron al tenor del interrogatorio siguiente:

    "PRIMERO: Sobre generales de ley.- (sic)

SEGUNDO

Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación, desde hace siete (7) años y medio.- (sic).

TERCERO

Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.J.F.Q.. - (sic).

CUARTO

Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana F.J.F.Q., el día tres (03) de marzo de 2010, y los siguientes me despojó de un lote de terreno del cual soy poseedor, ubicado en el Sector El Salado Alto, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de ciento dos metros (102 mts), colinda con propiedad que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: En igual extensión con propiedad de la vendedora; ESTE: En una extensión de once metros (11 mts) con camino vecinal del El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: En una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad de la aquí vendedora (Fanny Flores) en parte y en otra parte con J.M..- (sic).

QUINTO

Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana F.J.Q. cercó para su provecho el lote de terreno mencionado y se ha negado a restituirme la posesión del expresado lote de terreno y ha manifestado que va a vender sus propiedades por si acaso M.T.T. la demanda.-(sic)

SEXTO

Que el testigo dé razón fundada de sus dichos.- (sic)

(folio 5 y su vuelto).

De las respuestas proporcionadas por los testigos a cada uno de los particulares de dicho interrogatorio, correspondientes al Justificativo de testigo que obra inserto a los folio 6 y 7 del expediente, el cual fue ratificado por cada uno de estos ciudadanos tal y como se desprende de los folios 151, 158 y 171, se desprende que efectivamente los ciudadanos P.P.R.A., R.J.C.H. y J.R.C.E., fueron contestes al señalar que conocían al ciudadano M.T.T.G., desde hace varios años, y que les consta que dicho ciudadano en fecha 03-03-2010, fue despojado por la ciudadana F.J.F.Q., de un lote de terreno que poseía, ubicado en el Sector El Salado Alto, cuyos linderos son: NORTE: en una extensión de 102 mts, colinda con propiedad que es o fue de J.A., hoy, Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: en igual extensión con propiedad de la vendedora F.J.F.; ESTE: en una extensión de 11 mtrs con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: En una extensión de 22 mtrs con propiedad de la vendedora F.J.F., en parte y en otra parte con J.M.. Así mismo se desprende de dichos testimonios que la querellada cercó para su provecho el lote de terreno supra identificado y se negó a restituirle la posesión de dicho terreno al hoy querellante, profiriendo amenazas contra el demandante de vender el terreno en cuestión.

Como puede apreciarse de lo indicado en el párrafo anterior, cada uno de los mencionados testigos fue repreguntado según evacuación de testimoniales que rielan insertas a los folios 151, 158 y 171 del presente expediente, en cuyos actos procesales ratificaron y reconocieron como cierto cada uno de sus dichos en el Justificativo de testigos inserto al folio 6 y 7 del expediente, quedando demostrado de esta manera la espontaneidad de cada una de las declaraciones depuestas por los ciudadanos P.P.R.A., R.J.C.H. y J.R.C.E., en fecha 27 de enero de 2011, por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida, como demostración del hecho del despojo acontecido en fecha 03 de marzo de 2010, sobre el terreno objeto de la presente acción, razón por la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio tanto a la documental contenida del justificativo de testigo indicada, como a las declaraciones de testigos evacuadas en el juicio de instancia, que obra inserto a los folios 151, 158 y 171 del expediente. Así se declara.

En efecto, en el particular tercero del interrogatorio contenido en el justificativo de testigo, que acompaña la solicitud de instructiva del presente expediente, se hace referencia a las circunstancias de modo, lugar y fecha en que supuestamente se produjo el despojo invocado por el querellante como fundamento de su pretensión. En tal virtud, esta Alzada considera que de dicho justificativo de testigos, efectivamente se desprende prueba presuntiva de las condiciones de tiempo en que se dice ocurrió el despojo alegado en la querella y así se declara.

Así mismo, de la documental inserta al folio 75 de los autos, correspondiente a la venta privada que hiciera la ciudadana F.J.F.Q., al ciudadano M.T.T.G., de un lote de terreno con la misma ubicación del terreno objeto del despojo denunciado por el querellante de autos, lo que a criterio de quien decide, constituye una presunción de la posesión, que adminiculado con el documento constitutivo del Justificativo de Testigos, transmite plena prueba de que el l ciudadano M.T.T., poseía el inmueble supra identificado, lo que da certeza de posesión del inmueble objeto del litigio.

Por tanto, de la prueba derivada del justificativo de testigo, ratificado en el juicio de instancia por sus deponentes, como se indico supra, concatenado, con el informe de experticia de fecha 09 de agosto de 2009, que riela inserta al folio 238 al 260, e inspección judicial que obra inserta al folio 190, adminiculadas con formulario de autoliquidación de impuestos sobre bienes sucesiones, ante el SENIAT de fecha 23 de marzo de 2010, evidencian que el terreno objeto de la pretensión de autos, es parte de un lote de terreno de mayor extensión, que le pertenecía a la ciudadana querellada por sucesión de su padre J.A.F.R., dicha ciudadana vendió al hoy accionante, por medio de documento privado, tal y como se evidencia de documento inserto al folio 75, documento que este Tribunal tiene como Reconocido, según consta de expediente 2078, contentivo del juicio de Reconocimiento de documento privado, tramitado por ante los Municipio Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción judicial, lo que constituye como se indicó supra, pruebas fehaciente de la posesión del inmueble litigioso en manos del accionante M.T.T.G., produciendo dichos elementos, convicción a favor del querellante, sobre la posesión reclamada del inmueble y el despojo del que fue objeto.

Respecto al vicio de Incongruencia de la Sentencia apelada, denunciado por la parte querellada, debe este Juzgador señalar que no considera configurado dicho vicio en el fallo apelado, toda vez que el Juez a quo, se ciño a lo peticionado por las partes contrincantes de autos, realizando un análisis probatorio idóneo y adecuado, conteste con la trabazón de la litis de autos, valorando ajustadamente tanto la prueba preconstituida aportada con el escrito de querella, como de las producidas durante el iter procedimental por la partes, en tal sentido, considera el juzgador que con ese proceder en modo alguno incurrió el fallo de instancia en el vicio denominado doctrinaria y jurisprudencialmente “incongruencia omisiva”, el cual ha sido objeto de análisis y consideración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, entre las cuales cabe citar la proferida el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M. en amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la que se expresó lo siguiente:

(omissis)

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

(omissis)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

(www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y en aplicación --ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-- del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud de todo lo declarado anteriormente, este Juzgador, concluye que al surgir evidencias en favor del querellante con respecto a las condiciones que conllevaron al despojo objeto de los autos, queda claro que la ciudadana querellada, violentó la posesión del actor con el hecho de limitar el libre acceso al terreno tantas veces descrito, y alterar la pacífica tenencia del mismo, amen de las amenazas de venta de dicho terreno de las cuales ha sido objeto, pues con dichas acciones incurrió en la perturbación de la posesión que venía disfrutando el ciudadano M.T.T.G., desde hace más de siete años sobre el inmueble objeto de la controversia, razón por la cual, conduce a quien decide a declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente decisión, confirmando, en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado J.L.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.J.F.Q., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que declaró parcialmente con lugar la acción propuesta. por interdicto de despojo, seguido contra la apelante por el ciudadano M.T.T.G., sobre el bien inmueble anteriormente identificado en este fallo, y sobre el cual se decretó medida de secuestro solicitado por el ciudadano actor. Así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Tribunal a quo y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de esta misma circunscripción judicial, en fecha 24 de marzo de 2011, y se ordena la restitución de la posesión del inmueble al ciudadano querellante M.T.T.G., en los términos indicado en la sentencia de instancia. Así se declara.

CUARTO

Con respecto al presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada apelante.

QUINTO

Se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los días treinta y un días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años: 203 Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q..

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

EXP. 03926

JRCQ/mamm

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