Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 19 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000097

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.O. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.643 y 21.199, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano: M.T.M., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, Licenciado en educación y Residenciado en la Urbanización R.U., sector 3, Valencia, Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en su parte dispositiva el 25 de febrero de 2005, al término del juicio oral y público y publicada in extenso el 14 de marzo de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Marianela Hernández, que CONDENO al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ibidem, a saber: Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y al pago de las costas procesales.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso por la parte fiscal, se remitieron los autos a esta Corte, donde ingresaron el 22 de abril de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

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En fecha 11 de mayo de 2005, la Sala requirió del tribunal de la causa cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación de la sentencia a la fecha de presentación del recurso, siendo recibido el 18 de mayo de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala ADMITIO el recurso y acordó la convocatoria de todas las partes para asistir a la audiencia Oral y pública, fijada para el 14 de junio de 2005, pero no fue sino el día 13 de julio de 2005, que pudo realizarse dicho acto presidido por el Juez Ponente O.U.L.B., y con la presencia del prenombrado acusado, sus abogados defensores, S.A.O. y L.R., la Fiscal 22 del Ministerio Público Teresa Claret Méndez y las víctimas Coronel Mujica Mariannis y K.I.G.T., así como las representantes legales de estas, quienes ratificaron y expusieron oralmente los fundamentos de sus pretensiones.

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Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa de seguido la Sala, a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según se describe en la acusación fiscal, en fecha imprecisa, cuando la víctima Marianny J.C.M. cursaba cuarto grado en la escuela básica, y su maestro M.T.M., le tocó los senos y las piernas en el salón de clases; que posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2001, el acusado, le ordenó a la niña a la hora del recreo que no saliera de clases, lo que aprovechó para agarrarle las piernas, los senos e introducirle el dedo en la vagina, y luego ofrecerle dinero a cambio que no le dijera nada a su madre; manifestándole además que si salía mal en los exámenes, él la ayudaría; que asimismo en fecha 11 de diciembre de 2001, alrededor de las nueve de la mañana, el referido acusado solicitó a su alumna K.I.G.T., que se quedara para ayudarlo a arreglar la biblioteca, la niña se quedó y una vez solos, le agarró la pierna; y le tocó el seno en la parte donde debía ir la insignia, luego le solicitó a la mencionada menor que lo acompañara dos o tres veces a la semana a arreglar la biblioteca, pero que no le dijera nada a su madre y que a cambio le regalaría notas; que el día, 12 de diciembre de 2001 el acusado le volvió a solicitar a la mencionada menor que lo acompañara a arreglar la biblioteca, a lo que la niña se negó, manifestándole que le había contado todo a su madre. Igualmente manifestó la Representante del Ministerio Público que en diciembre de 2001, al culminar la fiesta de fin de año, el acusado M.T.M. le pidió a la niña Minervis G.G.M., que lleran (sic) la olla donde habían hecho una sopa y que estaba sucia, a la casa de la niña con la finalidad de lavarla, la niña se negó y le dijo que su madre no estaba en su casa, el acusado insistió, convenció a la niña y fueron hasta la casa de la menor; al llegar la menor agarró la olla para lavarla y se ensució de carbón la camisa, en el lado izquierdo a la altura del seno; el acusado se dio cuenta y le pasó la mano por la camisa, le agarró el seno y se lo apretó, la niña se asustó y le quitó la mano, el acusado le metió la mano en el bolsillo derecho de la camisa y le apretó el otro seno, la niña corrió asustada hasta donde estaba su abuela, cuando el acusado vio a la abuela de la niña se fue de la casa.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 452, ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores del acusado impugnan la sentencia en mención por considerarla incursa en los vicios de Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, y en errónea aplicación de una norma jurídica.

En ese sentido sostienen que, “en el proceso penal la base fundamental lo constituye la ACUSACION FISCAL, pues de ella depende no solo el debate oral y público, sino que la sentencia que se emita, no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas o narradas en la acusación todo ello bajo pena de congruencia…” (Sic) asimismo agregan, “que lo que no esté en la acusación fiscal, no puede ser objeto del debate oral y público.

A continuación los impugnantes para avalar lo indicado copian, textualmente de la sentencia el capítulo correspondiente a “DEL HECHO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, para luego señalar, “…que la fiscal cambió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, fija situaciones imprecisas, de las cuales no se puede defenderle acusad, luego los fija el día 13 de diciembre de 2001, y porque no se trajeron los medios probatorios a que estaba obligada como lo es la olla que menciona y la camisa manchada de carbón a nivel del seno, y el debate oral y público no se llevó por los parámetros de la ACUSACION FISCAL, y porque la Fiscal, en primer lugar no trajo a los autos y mucho menos a juicio, las pruebas elementales como lo es los exámenes forenses de las menores K.I.G.T. Y MINERVIS G.G.M., Así mismo porque se impugnó el examen forense de la menor MARIANNYS J.C.M., y PORQUE EXISTIA ENEMISTAD MANIFIESTA (ojo, NO CON LA MADRE DE ESA MENOR, SINO CON LAS TRES, y por cuanto la Fiscal no trajo igualmente a los autos LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LAS DOS MENORES, como se evidencia del acta de la audiencia de juicio de fecha 28 de febrero del año 2005, en la recepción de las pruebas, donde la misma Juez deja claramente constancia de que el Ministerio Público, no cuenta con las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio. Y siendo esto así, sin embargo no se pronunció en la sentencia, sobre el Sobreseimiento solicitado con respecto a las dos menores, ni se pronunció por la impugnación del examen forense, ni a lo referente a las pruebas documentales, y sin embargo condena, aun cuando la Fiscal no contaba con pruebas que demostraran la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO…”(Sic)

Seguidamente, copian de igual de manera el capítulo correspondiente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, para luego señalar que el tribunal no apreció las pruebas de conformidad con la sana critica, sin observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ni tampoco dice donde está la certeza jurídica en los hechos acreditados, ni como obtiene esa certeza.

Igualmente, transcriben de modo textual, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del fallo impugnado, señalando que la Jueza incurre en incoherencias al apreciar y valorar el testimonio ofrecido por la médica forense R.S..

Finalmente, los impugnantes, pasan a establecer los vicios que según ellos incurrió el Tribunal, así se observa que al referirse a la denuncia por violación de normas relativas a la oralidad (art. 452.1°) aducen que dicho vicio se configuró cuando el tribunal omitió decidir sobre lo que la defensa solicitó en el auto de apertura a juicio; consistente en que, “declarara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a las menores KIMBERLYN GUADUA TOVAR y MINERVIS G.M.,…”(Sic); toda vez, que la Fiscal no aportó las pruebas necesarias para poder enjuiciar a su defendido, es decir, no trajo a juicio el examen forense de estas dos menores, que son pruebas y, sin ellas no se puede juzgar a nadie, además impugnan el examen médico forense de fecha 17-01-2002, practicado a la niña Marianny J.C., por no especificar los días de curación que debe contener todo examen, para así verificar el tipo de lesión y poder demostrar que su defendido no fue quién manipuló a la niña, pues el tenía mas de ocho días que no la veía y la supuestamente lesión era reciente. Finalmente señala que tampoco la Fiscal trajo al juicio copias certificadas de las partidas de nacimiento de las precitadas menores, con lo cual no se puede probar ni siquiera la minoridad de ellas, arrojando de nuevo dudas.

Con relación a los vicios de contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia, denunciada, prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen los impugnantes que ocurre cuando se establece y da por probado hechos que no son congruentes con la motivación que ella hace y que la llevan a tener certeza jurídica donde no hay, así pasan a enumerar las causas, 1°.- que la jueza para dar por acreditado el hecho, concluye en que la menor, Marianny J.C.M., al examen médico forense presentó himen con las características del himen de mujer virgen, con excoriación aun sangrante, que pudo ser ocasionado con tocamientos digitales, ejecutados con presión, y al respecto responden loes apelantes que ello no es posible, porque no puede acreditarse un hecho como probado, cuando no hay certeza jurídica, que no es congruente lo que ella dice y lo que se probó en la audiencia, que esta motivación se contradice con lo manifestado por la menor Marianny Mujica quién afirmó que, “ cuando el profesor le tocó la vagina no presentó sangramiento ni morados ni rasguños”, desmintiendo lo afirmado por la médico forense, quién a su vez dijo que si había sangrado. Por otra parte, aducen los impugnantes, que la Juez dice que la testigo mostró claridad tanto en su declaración como en las respuestas dadas a los interrogatorios, pero, de la que disienten, por considerarla ilógica y contradictoria; ya que quedó acreditado que ni la mencionada menor ni su madre A.M., observaron manchas de sangre en la ropa interior de la menor, y que si esto es así entonces porqué le da valor probatorio y no dice porqué se lo da. 2°.-Asimismo agregan los defensores que la Juez da por acreditado que en el segundo lapso del año 2001, la ciudadana A.M. llevó a su hija Marianny Mujica a la casa del acusado M.T. Mendoza…quedándose la ciudadana nombrada en el porche de la casa, oportunidad esta, en que el acusado le tocó las piernas a la menor, pero afirman, que esa declaración es la única existente y la dio precisamente en la audiencia , y no tiene la Juez con que compararla y por lo tanto no tiene valor probatorio, porque es la palabra de ella contra la del profesor acusado. Por otra parte afirma, que lo del dedo en la vagina fue en diciembre en una fiesta de fin de año, pero que no se acuerda si su hija asistió o no a ella. 3°.- Que la Juez, igualmente. al dar por acreditado en la recurrida y consecuencialmente probado el hecho con el testimonio de la menor K.G.T., de que cuando cursaba quinto grado su profesor, le toco el pecho donde iba la insignia, aunque no la tenía, también incurre en contradicción toda vez que, esa niña no es testigo de nada, ya que lo que dice son puras conjeturas, al señalar que ella sabía que Mariannis se quedaba a solas con el profesor, y que él la tocó una sola vez, luego a preguntas de la defensa respondió que no sabía la fecha exacta de lo ocurrido , que esta joven no aporta pruebas que digan que el acusado haya cometido delito alguno. 4°.- Que, la madre de la menor, R.T. es un testigo referencial, que no aporta nada a las pruebas, siendo lo único que llama “positivo” (sic) es que eso ocurrió en diciembre, antes de la fiesta de diciembre, pero que cree que la niña no fue a la fiesta de fin de año. Ahora, se pregunta, ¿Si las tres niñas no fueron a la fiesta de fin de año, como pudo el acusado hacer lo que dicen hizo? 5°.- Que la Juez estima acreditados y consecuencialmente probados los hechos con el testimonio de la menor Minervis G.G.M., a pesar que esta dijo que eso fue un día que había una fiesta en el colegio, y el acusado le pidió que llevara la olla a su casa para lavarla, que ella no quería hacerlo, pero lo hizo, y que entonces el acusado la tocó; que le dijo que si quería hacerlo pero no lo hizo, que entonces el acusado la tocó en el pecho; que ella no fue a la fiesta de fin de año; a pesar además de contradecirse cuando dice que no recuerda que la profesora Mildred, le levantó la falda. Finalmente, concluyen en que todos estos vicios denunciados relativos a la CONTRADICCION E ILOGICIDAD, hacen que la sentencia dictada por el tribunal cuarto de Juicio, sea nula de conformidad con el artículo 453 concatenado con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al referirse al vicio fundamentado en el numeral 4 del citado artículo 452, sostienen que la recurrida apreció las pruebas en forma arbitraria, al inobservar el principio de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 eiusdem, puesto que estando obligada la Juez a decidir con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo no lo hizo así, “ ya que cuando da por probado los hechos se olvida de la lógica y de las máximas de experiencia, así como de los conocimientos científicos, y lo que dice no está en un todo armónico (sic) , que no hay coherencia entre lo planteado por los testigos y lo que ella trata de hacer para llevar o hacer creer que hay certeza jurídica en lo que plantea y señala: Cuando valora la prueba científica, es decir el examen médico forense, el cual fue impugnado por dudoso; en lo referente a la menor Marianny J.C.M. cuando valora su testimonio, en forma individual y luego en forma colectiva; pero saca únicamente lo que le interesa para motivar, olvidándose de lo que favorece al reo.

Finalmente señalan los defensores que el tribunal, tampoco adminículo los testimonios de las victimas, ya que ellas se contradicen, incluso con lo que dicen las madres, y es por ello que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se anule la sentencia de conformidad con el artículo 453 concatenado con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Orla y Público ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia definitiva.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la fiscal del Ministerio Público, Teresa Claret Méndez, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005, dio contestación a los fundamentos del recurso, con base en los siguientes puntos:

  1. -Solicita que el recurso sea desestimado por estar manifiestamente infundado, toda vez que, los recurrentes basan su apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar si se trata de una violación de la ley por inobservancia o si se trata de una errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se comete una imprecisión, ya que ambos motivos son excluyentes.

  2. - También apelan por la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, e igualmente por contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una ambigüedad al no precisarse cual de los ordinales es al que ellos se refieren

  3. -Que no es cierto que se haya violentado el principio de la oralidad al no pronunciarse el tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento, ni sobre la impugnación del resultado del reconocimiento médico forense a la niña Marianny J.C.M., por cuanto el principio de oralidad se refiere a que en juicio las pruebas son producidas a viva voz, o sea que son escuchados los testigos y los expertos por el tribunal y las partes, y en este caso se escucharon todos los testigos, fueron interrogados por las partes y sus exposiciones valoradas.

  4. -Que no es cierto que la sentencia sea contradictoria e ilógica, pues el tribunal valoró la declaración de cada testigo, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, plasmando en la sentencia el porqué y como valoraba cada prueba para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, ya que el mismo carece de fundamento.

RESOLUCION

Esta Sala para decidir, observa:

Al interponer el recurso de apelación, los recurrentes además de expresar su descontento con el fallo por haber sido desfavorable, debió exponer de manera clara y precisa las razones que demuestren que la recurrida incurrió en los vicios denunciados, que por su gravedad e importancia ameriten que el fallo sea corregido o anulado, sin embargo, de la revisión del escrito recursivo se advierte una carencia de la técnica recursiva exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el se plantean denuncias en forma conjunta y por demás en forma desordenada, además se utilizan argumentos similares, tanto para referirse a la situación normativa prevista en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, como para atacar la apreciación y valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el debate.

Sin embargo, aun cuando la Sala estima que las omisiones y errores técnicos señalados podrían ser suficientes para desestimar el recurso en mención se hace necesario por mandato constitucional revisar el fallo impugnado a fin de garantizarle al acusado el acceso al principio de la doble instancia, y a que obtenga una respuesta judicial oportuna y debidamente razonada. En ese sentido precisados como han sido los puntos de impugnación, consistente en 1°.- violación del principio de oralidad, 2°.- contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y 3°.- violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida la revisión en mención, observa la Sala, como punto previo que el Principio de Oralidad está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe” el Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las .disposiciones de este Código”. De lo expuesto se infiere, que el mismo supone la realización de un procedimiento donde ha de resaltar el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. En consecuencia, para verificar si se vulneró o no el señalado principio se hace necesario, reproducir parcialmente el contenido de la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de marzo del 2005, donde dejo establecido los hechos así:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar: Quedó acreditado que la menor Marianny J.C.M., al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características morfológicas del himen de mujer virgen, con excoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no. Quedó igualmente acreditado que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija, Marianny J.C.M., a la casa del acusado M.T.M., profesor de su menor hija, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar. Quedó acreditado que la ciudadana A.M. se enteró de los hechos que habían sucedido con su hija, después que una compañera de clase de su hija habló de lo sucedido. Quedó igualmente acreditado que ni la menor Marianny J.C.M., ni su madre A.M., observaron manchas de sangre en la ropa interior de la menor .Quedó acreditado que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre ciudadana R.T. y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny y hablaron con su madre. Quedó igualmente acreditado que en diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor. Quedó acreditado que la ciudadana V.M. se enteró que su hija Minervis Gamarra Mejicano había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad.

Del párrafo transcrito, se puede considerar desde ya, en cuanto a este primer punto de impugnación referido a la violación del principio de oralidad, que la razón no asiste a los abogados del acusado, toda vez que si se parte de la premisa legal contenida en el enunciado normativo citado ut supra, para luego contrastarlo con el indicado párrafo en el que se observa, sin ningún margen de duda, que los hechos que el tribunal estimó acreditados, fue producto del análisis individual y de conjunto realizado por el tribunal sentenciador, después de haber presenciado y oído el testimonio rendido por cada una de las víctimas, así como el resto de las pruebas practicadas e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no apreciarse la violación denunciada en el presente caso, lógico es de concluir en que la denuncia es infundada, además que no puede constituir una violación a la oralidad, el hecho que el tribunal no se haya pronunciado en relación al sobreseimiento solicitado por la defensa, so pretexto de no haber aportado la acusación fiscal prueba alguna, puesto que ella se trata de una petición que tuvo su respuesta con ocasión de la sentencia definitiva, aparte de que no era procedente su planteamiento en esa fase de juzgamiento por ser materia a considerar en la audiencia preliminar, en consecuencia lo pertinente en el presente caso es desestimar tal denuncia declarándola sin lugar, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referida al vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen los impugnantes que,”.. Ocurre cuando se establece y da por probado hechos que no son congruentes con la motivación que ella hace y que la llevan a tener certeza jurídica donde no hay...”, A este respecto, la Sala para decidir, estima oportuno señalar una vez mas que los recurrentes yerran al englobar como un solo supuesto o como si se tratara de una misma cosa la contradicción y la ilogicidad, y en ese sentido conviene aclarar que, hay contradicción en la sentencia, cuando no existe correspondencia entre el hecho estimado como tal y la parte dispositiva del fallo, en otras palabras, cuando se violenta el principio lógico supremo de “no contradicción” cuyo enunciado es: “ una cosa no puede ser y no ser a la misma vez “ por ejemplo “ que se condene al acusado en la dispositiva de la sentencia, cuando previamente en la parte motiva haya quedado establecida su no culpabilidad ” mientras que habrá ilogicidad en la sentencia, “cuando la motivación carece de las leyes y reglas de la lógica o cuando se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el pensamiento”. Pues bien, sobre la base de estas precisiones conceptuales pasa la sala a reproducir el capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de verificar si en efecto existe la contradicción y la ilogicidad denunciada, y al respecto, se tiene que la sentenciadora al explicar los fundamentos del fallo señaló:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 377 del Código Penal en los siguientes términos: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad…, la pena de prisión será de uno a cinco años...”.Los Actos Lascivos son aquellos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto Lascivo sea punible se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 del Código Penal. La acción debe estar dirigida a despertar lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal. El objeto de la tutela penal es el honor sexual y la libertad sexual. En el caso del abuso de autoridad, se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores o institutores, sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado .Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado .Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:Con el testimonio de la menor Marianny J.C.M., quien sin juramento expuso que el acusado le dijo que fuera para su casa; que fue con su mamá y cuando revisaban los exámenes le agarraba las piernas; que cuando no podía salir al recreo el acusado le tocaba las piernas y los senos. A preguntas formuladas respondió que eso había ocurrido en casa del acusado; que ella fue a su casa una vez para arreglar unos exámenes y en esa oportunidad le tocó las piernas como cuatro veces; que después no volvió a regresar a esa casa; que el acusado le introdujo el dedo en la vagina cuando estaban en el colegio; que el acusado aprovechaba que ella estaba sola y no podía ir al recreo; que cuando el acusado hizo eso ella se quedó sorprendida y le dijo lo que ocurría a su mamá, después que su amiga Kimberly se lo dijo a su mamá, pues a ella también le pasaba lo mismo cuando el acusado le decía a su amiga que ordenara los estantes; que el acusado les decía por separado que se quedaran a arreglar el estante; que tres veces le hizo ese pedimento; que ella se quedaba; que cuando le dijo a su mamá lo que ocurría reaccionó mal y le preguntó por qué no se lo había dicho antes; que ella le dijo a su mamá que el profesor la tenía amenazada con que la podía raspar en los exámenes; que el acusado le ofrecía a ayudar para pasar los exámenes; que cuando fue a casa del profesor el estaba con un niño; que no recordaba la fecha; que ella salió de vacaciones en la escuela como el 15 de diciembre; que no fue a la fiesta de fin de año; que en febrero de 2001 fue cuando explotó todo; que ella estudiaba cuarto grado; que el acusado le introdujo el dedo una sola vez el 08 de febrero; que en el año 2002 el le introdujo el dedo en la vagina; que el 08-01-04, no recordaba hasta que hora hubo clases; que el profesor la tocaba a las horas de receso como en el mes de junio de 2001; que el acusado le introdujo el dedo en su vagina en el Colegio Alcázar el 08-02-01 en el salón de clases; que solo estaban el profesor y ella; que los demás estaban afuera; que el uniforme era de falda y camisa; que el acusado le bajó el short y levantó la ropa interior y la tocó; que ella no había tenido relaciones sexuales; que cuando le tocó la vagina no presentó sangramiento, ni morados, ni rasguños; que el acusado le tocó sus genitales como tres veces en distintas oportunidades; que no recordaba las fechas; que siempre fue en el salón del Colegio; que cerraba las cortinas; que ella permitió que la siguiera tocando dos veces más pero no sabía por qué; que se lo dijo a su mamá cuando la mamá de su amiga se enteró de lo que pasaba; que las mismas veces que tocaba sus genitales le tocaba los senos; que después se lo dije a su mamá y a su papá y no volvió a suceder más. La mencionada testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado M.T.M. le tocó las piernas a la menor Marianny J.C.M., cuando esta acudió en una oportunidad a la residencia del acusado, quien era su profesor, a arreglar unos exámenes; igualmente se establece a través de este testimonio que el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar; tocándole igualmente los senos cada vez que le tocaba los genitales; no mencionándole nada la menor a su madre, hasta que una amiga de nombre Kimberly habló con la misma, pues a su amiga también le pasaba lo mismo. Con el testimonio de la ciudadana A.M., quien juramentada expuso que eso había pasado en el año 2001, en el segundo lapso, que su hija le dijo que el profesor le había pedido que fuera a su casa a seleccionar los exámenes; que ella le dijo que ella no iba a ir sola para allá; que la llevó y le preguntó al profesor donde estaba su esposa; que le dijo que estaba comprando cosas a su hijo que cumplía años; que el profesor le ofreció ayudar a la niña en las materias pero ella no quiso porque no sabía cuáles eran sus intenciones; que ella vive cerca del Colegio; que le preguntó a los compañeritos por su hija que no había salido del Colegio, y le dijeron que se quedó con el profesor; que se lo reclamó. A preguntas formuladas respondió que no recordaba la fecha en que habían ocurrido eso, pero había sido en el segundo lapso, que cuando llevó a la niña a la casa del profesor ella se quedó en el porche de la casa del profesor pero no tenía mucha visibilidad; que su hija no le dijo nada de lo que había sucedido ese día en la casa del profesor; que habló con ella después de que una compañera de clase habló de lo sucedido, y después su hija le confesó lo ocurrido en la casa del profesor y lo que sucedía dentro del salón a la hora del recreo; que le introdujo el dedo a su hija tres veces en el salón de clase; que después de lo ocurrido en la casa del profesor no le notó nada extraño, pero si la sintió nerviosa un día que la fue a buscar al colegio a las 02:00 p.m.; que ella no vió manchas de sangre en la ropa interior de su hija; que la llevó después a la medicatura y la Doctora le dijo que si la habían tocado; que después de la denuncia ella llevó a su hija a la medicatura en la misma semana; que su hija no tenía novio, ni salía a jugar con muchachos; que jugaba con amiguitas; que su escuela es mixta pero ella jugaba era con amiguitas; que ella creía que el profesor se aprovechó mas de su hija después de su operación; que esa operación fue en el año 2000; que no se acordaba si su hija fue a la fiesta de fin de año; que después de la operación el se aprovechó más de su hija; que las demás madres no quisieron someter a sus hijas a que pasaran el examen, que por eso no ratificaron la denuncia; que la hija de la señora Miquelena decía que el profesor se la sentaba en las piernas; que ella no recordaba la fecha de lo que ocurrió; que el 08-01-02, no le dijeron hasta que hora hubo clases; que la niña lava su ropita interior en la lavadora o lo hacía ella misma; que en su ropa interior no le vio nada, ni sangre; que en su casa viven con su esposo, padre de su hija; que ella denunció en el consejo de maestros pues eso venía ocurriendo desde el 2001; que no denunció antes porque no lo sabía; que su hija no le había dicho nada; que los maestros decían que eso eran calumnias; que después del 08 de enero el profesor no volvió a ver a la niña; que ahora era que se enteraba que allanaron la casa del profesor .La mencionada testigo mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija a la casa del acusado por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la mencionada ciudadana en el porche de la casa del acusado; que la ciudadana no observó sangre en la ropa interior de su hija y que no denunció los hechos antes porque no lo sabía, ya que su hija se lo comunicó después que una compañera de clase habló de lo sucedido. Con el testimonio de la menor K.I.G.T., quien sin juramento expuso que cuando cursaba quinto grado y el acusado era su profesor, como en diciembre el le dijo que se quedara en el recreo para ayudarlo a arreglar los exámenes; que ella se quedó y el le preguntó si cargaba short y la tocó; que ella no tenía la insignia del Colegio y le tocó el pecho donde iba la insignia; que ella llegó asustada a su casa pero no se lo contó enseguida a su mamá; pero unos días después se lo dijo a su mamá; que ella le tenía mucha confianza y le contó el abuso del profesor y su mamá le dijo que no se volviera a quedar en la biblioteca con el profesor; que en días sucesivos el profesor le pidió otra vez que se quedara con el, pero ella no lo hacía; que el profesor le preguntó si se lo había dicho a su mamá, y ella le dijo que si, que ya su mamá estaba enterada; que el le reclamó y le dijo que eso era un secreto; que le iba a poner positivo en las notas; que su mamá le preguntó a que otras niñas les sucedía eso y ella se las señaló; que después fueron a casa de la otra niña y su mamá habló con la mamá de ella; que ella le dijo a su mamá con quién mas el profesor se quedaba solo. A preguntas formuladas contestó que ella estaba en la Unidad Educativa M.A. en 5to grado y el que era su profesor, el acusado; que a la hora del recreo de 09:00 a 09:30 a.m., le pedía que se quedara pero sola con el; que le ofrecía notas; que le hizo tocamientos a otras niñas; que la otra niña nunca se lo comunicó de forma inmediata, pero ella sabía que Marianny también se quedaba a solas con el profesor; que su mamá nunca habló con el profesor de lo sucedido; que la tocó una sola vez; que no recordaba la fecha exacta de lo ocurrido; que sabía que fueron los primeros de diciembre; que el 14 o 15 fue la fiesta de despedida y ninguna de ellas tres estuvieron presentes; que ella se lo contó a su mamá y ella le aconsejó que no se volviera a quedar a solas con el; que ella le preguntó qué otras compañeras se quedaban a solas con el y ella se lo dijo a su mamá. La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny hablaron con su madre .Con el testimonio de la ciudadana R.T., quien juramentada expuso que en el mes de diciembre, un día su hija llegó muy inquieta del Colegio pero ella no le preguntó nada; que al día siguiente le contó lo que había pasado; que el profesor le había pedido que se quedara con el en el salón de clases, que le iba a subir las notas, que estaba sola con el profesor y que le puso la mano en la piernas; que le había preguntado si tenía short; que ella siempre le había aconsejado que se cuidara; que el profesor le dijo que eso iba a ser un secreto entre ellos; que la niña se puso nerviosa; que apenas le estaban saliendo sus pezones y el la tocó; que ella le dijo a su niña que no volviera aceptar quedarse en el recreo, que dijera que no podía quedarse pues era su hora de descanso; que le preguntó si había otras niñas y le dijo que si; que cuando fue al Colegio le indicó quienes eran y ella acompañó a la niña a su casa; que le preguntó si le había pasado lo mismo y al final se lo confesó a su hija; que la otra niña la llevó a su casa y ella habló con la mamá de Marianny; que le contó lo que sucedía; que la mamá de Marianny se desesperó; que la niña les contó de una tercera niña que también vivía cerca del Colegio y hablaron con la mamá; que el profesor le había dicho que no dijera nada. A preguntas realizadas contestó que la niña le dijo que eso había sucedido una sola vez; que también le dijo que después de ese día el profesor le pedía que se quedara pero la niña le dijo que ya le había dicho la verdad a su mamá; que el profesor se molestó y se puso agresivo con la niña; que le dijo que tenía que decir mentiras piadosas, que era un secreto, y que no le debía decir nada a ella; que después que las otras niñas confesaron fueron a hablar con el profesor; que reunieron a las maestras y le dijeron que eso era mentira; que el manejaba a las niñas patrulleras y a las sherleaders; que nunca había pasado nada; que era un excelente profesor; que incluso les dijeron que no iban a aceptar a las niñas nuevamente porque eran problemáticas; que pensaron que podían perder el año; que ella creía que todo ocurrió en diciembre pues para esa época era la fiesta y ella no la dejó ir; que después fueron a PTJ. y a la Fiscalía; que les tomaron declaración; que eso ocurrió en el mes de diciembre, antes de la fiesta de diciembre, que ella creía que la niña no fue a la fiesta de fin de año, que no recordaba; que ella denunció en el mes de enero; que no recordaba el día; que ella no denunció el hecho inmediatamente porque después buscó a la otra señora y se hizo todo; que no sabía si había sido en enero que hubo clases como a las 10:00 a.m.; que ella le dijo que el profesor la había tocado una sola vez; que ella le preguntó a la niña y le respondió que se quedaban otras niñas con el; que conoció después de eso al Sr. Mejicano; que ella nunca fue a la casa del profesor; que ni sabía donde vivía. La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacta en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de diciembre la hija de la ciudadana R.T. llegó muy inquieta del Colegio y al día siguiente le contó a su madre, que el profesor M.T.M. le había pedido que se quedara con el en el salón de clases porque le iba a subir las notas y estando solos le puso las manos en las piernas, que le estaban saliendo los pezones a su hija y él la tocó; que la menor le contó a su madre que había otras niñas que se quedaban con el profesor a solas, motivo por el cual la ciudadana R.T. fue a la casa de la niña Marianny y habló con su madre, quien se desesperó, contándoles Marianny de una tercera niña que vivía cerca del Colegio. Con el testimonio de la menor Minervis G.G.M., quien sin juramento expuso que eso fue un día que había una fiesta en el Colegio; que el acusado le pidió que llevara la olla a su casa para lavarla; que ella no quería hacerlo, pero lo hizo; que entonces el acusado la tocó; que le dijo que se había ensuciado la camisa y le tocó el pecho; que también con lo de la insignia la tocó otra vez; que después el profesor vio a su abuela y se puso nervioso. A preguntas formuladas respondió que el acusado la había tocado en su casa; que también le tocó las piernas diciéndole que la falda estaba muy corta; que esa operación limpieza fue los primeros días de diciembre; que se hizo un sancocho; que ella vive como a tres casas del liceo; que el acusado le levantó la falda y dos veces le tocó los senos; que no le dijo a su mamá nada, hasta que Kimberly fue para su casa; que ella no fue a la fiesta de fin de año; que ella no recordaba haber dicho que la profesora Mildred haya visto cuando le levantó la falda; que fue el profesor el que le levantó la falda; que no recordaba la fecha de la operación limpieza. La mencionada declarante mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las contestaciones a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor .Con el testimonio de la ciudadana V.M., quien juramentada expuso que su hija no le contó lo que había pasado con el profesor cuando fueron a la casa a lavar la olla; que ella si sabía que el profesor había estado en su casa; que la regañó por haber permitido que entrara al profesor en ausencia de sus padres; que después se enteró que el profesor le había tocado los pechos y que le había levantado la falda, cuando reventó todo ese problema; que ella se quedó en el salón en una sola oportunidad pero no lo volvió a hacer, pues a ella no le gustaba; que era una situación bochornosa que el educador fuera un abusivo; que esa excusa de lavar una olla en su casa habiendo comedor en la misma escuela. A preguntas formuladas respondió que contestó que lo de la olla en su casa fue aproximadamente en diciembre pero no recordaba la fecha exacta; que la denuncia la hicieron en enero; que tuvieron que esperar hablar con los profesores y con el director; que su hija le dijo que fue tocada en los senos y que lo de la falda había sucedido en el colegio y delante de dos profesoras; que la niña le dijo que el profesor le subió la falda hasta arriba; que eso ocurrió en diciembre de 2001; que ella no denunció de inmediato porque tenía que averiguar si era verdad; que incluso se hizo una reunión en su casa con los profesores y los padres de las niñas en donde le pidieron que dejaran eso así; que para hacer la denuncia es todo un procedimiento; que tuvieron que averiguar lo de la LOPNA; que la Sra. Miquelena, y Salas son representantes de otras niñas; que ellas no ratifican la denuncia porque no estaban de acuerdo de hacer pasar un mal momento a las niñas en un médico forense; que su esposo es policía pero que ella no sabía nada de ningún allanamiento; que ella no ha tenido problemas con el profesor; que su hija le dijo que otras profesoras vieron cuando el profesor les vió la falda; que no sabía nombres. La mencionada testigo se mostró clara y segura al momento de rendir testimonio, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana V.M. se enteró que su hija había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad, ocurriendo esos hechos en diciembre de 2001.Con el testimonio de la experta médico forense R.S., quien juramentada e impuesta de la experticia que suscribe expuso que tenía veintitrés años de graduada como Médico Cirujano, especializada como Ginecobstetra, con quince años como Médico Forense; que de la revisión de la menor Marianny J.C.M., quien le expresó haber sido tocada; al examen físico no se observó trauma; que al examen ginecológico se observó a nivel de la hora 9 escoriación aún sangrante. A preguntas efectuadas manifestó que al ubicarse dentro del horario del reloj había escoriación al nivel de la hora nueve; que el himen tiene dos bordes; que la mucosa extrahimeneal está al borde y la escoriación estaba ubicada en la hora nueve; que la escoriación pudo haber sido causada por tocamientos digitales; que si se hace con mucho cuidado no se deja escoriación; que lo que ocasiona la escoriación es la uña; que el tiempo de curación de la lesión no se coloca en este tipo de exámenes; que solo se hace en lesiones corporales; que el tiempo de curación es de 8 a 15 días, siempre y cuando no hayan complicaciones; que la mucosa extrahimeneal generalmente es húmeda pero también hay períodos de sequedad; que si aún estaba sangrante debió ser reciente, menos de ocho días; que respecto al desgarro, si no esta sangrando tiene mas de ocho días, puede ser meses; que si gotea sangre es aún sangrante, y deja de sangrar cuando Dios quiera; que una herida puede seguir sangrando; que el himen no puede ser visto por uno mismo; que tiene que ser revisada por otra persona; que la niña tenía presencia de sangre en los bordes; que la niña no podía verse a sí misma; que si la niña decía que no sufrió rotura, ni morado era porque era imposible que ella se hubiera visto; que la mucosa es muy frágil; que la niña no podía verlo; que no era visible por fuera; que estaba adentro; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no; que la niña manifestó que había sido frotada con los dedos por su profesor; que también hubo dos niñas a las que le hicieron tocamientos en los senos pero no hubo introducción en la vagina; que hasta ocho días se cura la herida; que pasado ese tiempo no estuviera sangrante, que máximo eran ocho días de curación. La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; se trata de una experta con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada –23 años de graduada como Médico Cirujano, con especialidad en Ginecostetricia, con 15 años de experiencia como Médico Forense-, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que la menor Marianny J.C.M., al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características morfológicas del himen de mujer virgen, con escoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión, que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no. Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en el segundo semestre del año 2001 la menor Marianny J.C.M. fue víctima de actos lascivos cometidos por su profesor M.T.M., cuando la ciudadana A.M., madre de la menor, llevó a su hija a la residencia del mencionado acusado, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en la Unidad Educativa “M.A.” de esta ciudad. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste cometió actos lascivos en su contra, cuando en el mes de diciembre de 2001, se quedó en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, y el acusado le tocó uno de sus senos. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que en el mes de diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. cometió actos lascivos en perjuicio de la menor Minervis Gamarra Mejicano, cuando en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en la Unidad Educativa “M.A.”, le solicitó a la mencionada menor que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a su alumna. Así se estableció a través del dicho de la menor Marianny J.C.M., de cuyo testimonio se logró establecer que el acusado M.T.M. le tocó las piernas, cuando ésta acudió en una oportunidad a la residencia del acusado, quien era su profesor, a arreglar unos exámenes; estableciéndose igualmente a través de su testimonio que el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar, tocándole igualmente los senos cada vez que le tocaba los genitales; no mencionándole nada la menor a su madre, hasta que una amiga de nombre Kimberly habló con la misma, pues a su amiga también le pasaba lo mismo; lo cual concuerda perfectamente con el dicho de la madre de la mencionada menor, ciudadana A.M., a través de cuya deposición se corrobora que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija a la casa del acusado por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la mencionada ciudadana en el porche de la casa del acusado y que su hija se lo comunicó después que una compañera de clase habló de lo sucedido; aunado al hecho cierto de presentar la menor en cuestión al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 escoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que según la experta R.S., pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión, lesión por la cual la niña ha podido o no tener mancha de sangre en su ropa interior; coincidiendo cabalmente con el testimonio de la menor K.I.G.T., a través de cuyo testimonio se estableció que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny hablaron con su madre; lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana R.T., madre de la menor K.I.G.T., a través de cuyo testimonio se logro establecer que en el mes de diciembre su hija llegó muy inquieta del Colegio y al día siguiente le contó que el profesor M.T.M. le había pedido que se quedara con el en el salón de clases porque le iba a subir las notas y estando solos le puso las manos en las piernas, que le estaban saliendo los pezones a su hija y él la tocó; contándole la menor a su madre que había otras niñas que se quedaban con el profesor a solas, motivo por el cual la ciudadana R.T. fue a la casa de la niña Marianny y habló con su madre, quien se desesperó, contándoles Marianny de una tercera niña que vivía cerca del Colegio; lo cual concuerda con el testimonio de la menor Minervis G.G.M., a través de cuya deposición se estableció que el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor; lo cual fue corroborado a través del testimonio de la ciudadana V.M., madre de la menor Minervis Gamarra Mejicano, a través de cuyo testimonio se estableció se enteró que su hija había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad, ocurriendo esos hechos en diciembre de 2001.Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en el segundo semestre del año 2001 la menor Marianny J.C.M. fue víctima de actos lascivos cometidos por su profesor M.T.M., cuando la ciudadana A.M., madre de la menor, llevó a su hija por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en la Unidad Educativa “M.A.” de esta ciudad. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste cometió actos lascivos en su contra, cuando en el mes de diciembre de 2001, se quedó en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, y el acusado le tocó uno de sus senos: Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que en el mes de diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. cometió actos lascivos en perjuicio de la menor Minervis Gamarra Mejicano, cuando en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, le solicitó a la mencionada menor que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor .Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado M.T.M., declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Marianny J.C.M.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de K.I.G.T.; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Minervis G.G.M.; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado M.T.M., valiéndose de la autoridad que ejercía sobre las mencionadas menores, en virtud de ser su profesor en la Unidad Educativa “M.A.”, cometió en su contra actos lascivos que consistieron en tocamientos de sus senos y en el caso de la menor Marianny J.C.M., también de su vagina.

PENALIDAD

El primer aparte del artículo 377 del Código Penal contempla el delito de Actos Lascivos, estableciendo una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, siendo el término medio de dicha pena, tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, debe aumentársele la mitad de las otras penas, en este caso, de la pena aplicable a los otros dos delitos de Actos Lascivos, es decir debe aumentarse un (01) año y seis (06) meses por el segundo delito de Actos Lascivos, y un (01) año y seis (06) meses por el tercer delito de Actos Lascivos, quedando así en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso.

De la anterior transcripción no se evidencia signo o señal de que el fallo adolezca de alguno de los dos señalados vicios, y ello es así, porque de su contenido se advierte claramente, ab initio, que la recurrida procuró correctamente la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, para lo cual recurrió a la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso. previo el análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas traídas al proceso por las partes, para luego con visión objetiva de las mismas arribar o aproximarse a lo que la doctrina ha denominado:” La verdad procesal”. Así se observa entonces como el supuesto de hecho normativo previsto en el artículo 377 del Código Penal, quedó plenamente corroborado producto del razonamiento lógico realizado por la jueza a quo, sobre el acervo probatorio conformado por los testimonio de las menores Marianny Coronel Mujica, G.G.M. y K.I.G.T., las ciudadanas A.M., V.M., R.T. y la médico forense R.S., quien al ser valorado conforme al sistema imperante de la sana crítica, no solo convenció suficientemente a la Juzgadora de la recurrida, sino que también lo hizo con la Sala, acerca de la comisión del hecho punible incriminado.

No obstante, como quiera que para evitar la arbitrariedad por in motivación del acto jurisdiccional, no basta que la Juzgadora se haya limitado solamente a dar por acreditado los hechos, sino que debe además fundamentarla, esto es, explicando razonadamente los motivos del porqué llegó a ese convencimiento y del porqué considera que el principio de presunción de inocencia del acusado quedó desvirtuado, declarándolo culpable del hecho en cuestión, el cual trátase en el presente caso del delito de actos lascivos imputado al acusado M.T.M., y a este respecto advierte claramente la Sala que el fallo se encuentra debidamente pues no sólo estableció el hecho incriminado, sino que con base a la afirmación fundada, irrefutable y concordante que hiciera la víctima, recibiendo apoyo en los testimonios de las menores y de las madres de estas, señalando al acusado como el autor del hecho por el que se le juzga, debe forzosamente concluir la Sala, que la sentenciadora si aplicó correctamente el derecho, al subsumir adecuadamente los hecho investigados en el tipo penal previsto en el artículo 377 del Código Penal, referido al delito de Actos Lascivos, dejando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia al apreciar la Sala, respecto a la presente denuncia que es evidente la carencia de contradicción y de ilogicidad en la motivación, toda vez que por una parte, no existe incongruencia alguna entre el hecho acusado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, así como tampoco se observa incoherencia entre lo establecido por la recurrida en su parte motiva y lo decidido y por otra parte, tampoco se evidencia en la recurrida violación de las reglas de la lógica que pongan en duda la rectitud del pensamiento con lo que se plasmó como fundamento de la decisión, resulta por tanto pertinente declarar sin lugar la denuncia por infundada y así se decide.

Finalmente, pretenden por otra parte los defensores del acusado impugnar el fallo sub examine, denunciando violación de una norma rectora de la ley como es la prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bien sabido que ella no pude ser violada por la sentenciadora. Al respecto la Sala para decidir observa, que es necesario precisar una vez mas que nuestro sistema acusatorio excluyó la perversa tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, y dio paso al sistema racional de la sana crítica, basado en la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permite que aun cuando se trate de una sola prueba la existente en autos, basta con que de ella emanen suficientes motivos o circunstancias que convenzan al Juez del hecho incriminado y de la culpabilidad del acusado, para que proceda a validarla mediante una adecuada fundamentación de acuerdo con los criterios racionales, esto es, por medio de un proceso mental razonado acorde con las reglas del saber humano: A este respecto cabe destacar, por una parte, que los recurrentes omiten cual norma legal fue infringida, ni tampoco precisan cual regla de lógica, máximas de experiencias y conocimiento científico fue inobservado para cuestionar el fallo por vicios en la motivación, y por otra, que la labor de la Jueza de la recurrida si estuvo orientada en sentido lógico, toda vez que aparte de utilizar en su proceso intelectual el razonamiento lógico deductivo partiendo del testimonio de la victima, para luego al entrelazarlo con el resto de los demás elementos probatorios, pudo arribar a una determinación en forma clara, precisa y concisa, descartando vicios como el de: la ambigüedad, la oscuridad y la imprecisión, puentes para la arbitrariedad y lo absurdum..

En consecuencia, al verificar la Sala que los vicios denunciados por el recurrente, no se llegaron a materializar, puesto que la sentenciadora si cumplió con los requisitos exigidos para la motivación al aparecer realizado en el fallo, el análisis individual y de conjunto de todas las pruebas practicadas en el debate, logrando como antes se expuso determinar la relación que guardan estas con los hechos objeto de este proceso, y que llevaron a la sentenciadora a establecer el orden lógico y jurídico que se observa en la recurrida, resulta forzoso concluir, que conforme a lo ordenado por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.O. y L.R.M. en su condición de defensores del acusado M.T.M., contra la aludida sentencia condenatoria, quedando por ende esta confirmada en todas sus partes y, así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los precitados defensores del acusado M.T.M., contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión como autor del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de las costas procesales, quedando así confirmada la sentencia objeto de impugnación.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y hágase trasladar al prenombrado acusados quien se encuentra en local ad hoc, su casa de habitación a esta Sala a los fines de imponerlo del contenido del presente fallo, y pueda hacer uso si así lo estima conveniente de los recursos que las leyes y la Constitución le confiere..

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

M.A.B.A.M.R.

El Secretario de Sala

L.P.

Se dio cumplimiento.

El Secretario de Sala

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