Decisión nº 2006 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008 (folios 85 y 86), por la abogada en ejercicio L.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.498.990, inscrita en el Inpreabogado con el número 51.400, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano M.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.100.043, parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impulso procesal de la parte actora, declaró extinguida la instancia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 90), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 94), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 95), la abogada M.J.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes en esta instancia.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 99), este Juzgado, en virtud de encontrase vencido el lapso previsto para que las partes presentaran las observaciones a los informes en esta causa, dijo VISTOS, entrando en términos para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 100), este Juzgado, en virtud de encontrase vencido el lapso previsto para dictar sentencia, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 111), la abogada L.M.M.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual entró la causa en etapa de sentencia, hasta el día 15 de marzo de 2011, inclusive.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 113), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que a partir del 05 de mayo de 2008, fecha en la cual entró la causa en etapa de sentencia, hasta el día 15 de marzo de 2011, inclusive, habían transcurrido trescientos setenta y ocho días de despacho.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 114), quien suscribe, designada como fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa y advirtió a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la referida fecha comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso en curso.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 01 al 05), por los abogados L.M.M.G., A.E.M.V. y M.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.498.990, V-8.023.675 y V-10.034.181, inscritos en el Inpreabogado con los números 51.400, 56.229 y 60.772, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.100.043, parte actora, según consta del instrumento poder otorgado en fecha 17 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto con el número 31, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que su representado es propietario del apartamento Nº B-7-1, ubicado en la planta 7 del edificio B, Conjunto Residencial Los Bucares, Urbanización Parque Albarregas, Lote F, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido en la primera etapa de dicho Conjunto Residencial, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1985, inserto con el número 39, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre, sometiéndose al documento de Condominio General del Conjunto Residencial y al documento de Condominio Particular de la Primera Etapa, protocolizados en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09 de diciembre de 1985, el primero con el número 25, Protocolo Primero, Tomo 23 y el segundo con el número 26, Protocolo Primero, Tomo 23, documentos en los cuales se indican los linderos del conjunto residencial dentro de los cuales se construyó el edificio B, siendo los siguientes: Noroeste: con lote D y calle 2, en una longitud de ciento ocho metros con dieciséis centímetros (108,16M.), Noreste: con lote E, en una longitud de treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85M.), Sureste: con el lote Segunda Etapa, el lindero que sigue una línea quebrada de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15M.), Parque Albarregas y Suroeste: con terrenos de la sucesión Paredes en una longitud de sesenta metros (60M.).

Que los copropietarios C.E.M.P. y J.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.078.643 y V-8.075.997, propietarios de los apartamentos Nº 5-3 y 6-2, del edificio B, del Conjunto Residencial Los Bucares, en el cual está también ubicado el apartamento que es propiedad de su representado, con el carácter de administradores del edificio y afirmando obrar por autorización de la mayoría de los propietarios, contrataron al ciudadano G.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.667, en su condición de Representante Legal de la empresa Construcción Civil y Agrícola C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo A-21, y domiciliada en Mérida, según contrato privado que venció el 20 de junio de 2002, para el inicio de la obra, la remodelación del frente de la entrada principal del edificio B, por un monto aproximado de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.193.250) –actualmente ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.193,25)-, conforme al proyecto y presupuesto presentados por la mencionada compañía.

Que los trabajos consistieron en el cubrimiento del primer nivel de la fachada del edificio, con tablillas de arcilla, reconstrucción de las áreas comunes ubicadas al nivel de entrada del edificio, eliminando los jardines existentes en ellas, con pisos de caico y encierro de dichas áreas con muros recubiertos de tablillas de arcilla y colocación sobre los muros, de verjas con terminación en punta de lanza, reconstrucción de la escalera de entrada con terminación en caico y construcción de un techado sobresaliente de la fachada, con estructura de acero, machimbrado y tejas de arcilla

Que los nombrados copropietarios dispusieron de los trabajos señalados, haciendo caso omiso y con abierta violación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual expresamente se preceptúa que, “Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes”, requisito de unanimidad que abraca toda modificación de fachada, puesto que la remodelación de ésta altera la estética del edificio y no sólo de éste, sino que rompe la armonía de las fachadas de los tres edificios distinguidos con las letras A, B y C, que integran la primera etapa del Conjunto.

Que dicha disposición fue violada por no mediar el consentimiento unánime de los propietarios, que requiere el permiso municipal, lo cual no podía ser ignorado por los propietarios sometidos al régimen legal de condominio, quienes están sin excepción, obligados a respetarla.

Que todo acto que la contravenga, en cuanto se haya dispuesto ejecutarlo sin obtener el consentimiento unánime que la citada disposición exige, tiene sólo apariencia jurídica, sin que verdaderamente pueda reconocerse como acto válido que pueda obligar al condominio.

Que los pretendidos administradores carecían de legitimidad para los actos mediante los cuales dispusieron y contrataron ejecutar los mencionados trabajos, en razón que según documento de condominio general del conjunto residencial Los Bucares, sección tercera, los instrumentos normativos son: el Documento General de Condominio del Conjunto, que refiere al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y contiene las normas básicas y fundamentales que habrían de regir el condominio de todo el inmueble y sus etapas, los documentos particulares de condominio de las etapas y el Reglamento de Condominio, el cual desarrolla las normas del Documento de Condominio General y contiene normas para el mejor funcionamiento del régimen y regula todo cuanto se refiere a los órganos del conjunto, su elección, responsabilidad, atribuciones, funciones y deberes.

Que el documento general, en disposiciones que el documento de condominio particular de la primera etapa reproduce en su capítulo V, sección segunda, como órganos de administración del condominio del conjunto residencial Los Bucares, el C.d.C.d.c., la Junta de Condominio de cada etapa, cuya elección y nombramiento remite al Reglamento de Condominio y el administrador de cada etapa, designados por la Junta de Condominio respectiva.

Que la regulación sobre la administración del condominio, claramente define que el Conjunto Residencial tiene para los edificios que integran cada etapa y en particular para los de la primera etapa, que son los edificios “A”, “B” y “C”, una respectiva Junta de Condominio y un respectivo administrador y por principio de derecho, fundado en la jerarquía de las normas, ese régimen de administración no puede ser contrariado ni alterado por ninguna normativa subalterna al documento de condominio.

Que de conformidad con esa normativa, la Junta de Condominio de la primera etapa, fue electa el 1º de octubre de 2002, por la asamblea de propietarios, quedando integrada por E.C., como Presidente, O.D. como vocal Presidente, A.d.T., como Vice-Presidente, A.d.R., como vocal Vice-Presidente, O.d.C.F., como Secretaria (ya fallecida) y R.M. como vocal, según consta en el acta correspondiente Nº 5, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre del 2002, inserto con el número 37, folios 252 al 256 del Protocolo Primero, Tomo 7, agregada al Cuaderno de Comprobantes con el número 578, folios 1022, al número 579, folio 1027.

Que la Junta de Condominio a la cual corresponde la designación del administrador de los edificios de la etapa, es decir, los edificios “A”, “B” y “C”, con arreglo a lo que prevé la cláusula número 3 del Documento de Condominio General, a la cual remite el documento de condominio particular, no ha hecho después que fue electa, designación del administrador de los tres edificios.

Que el régimen de administración y designación de los órganos del condominio que la ejercen, establecido en el documento de condominio no puede ser alterado por el Reglamento, que comporta una normativa inferior, cuyo ámbito legítimo, en desarrollo complementario, solo puede ser con respecto del régimen de administración establecido en aquél, siendo que por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal el documento de condominio rige para éste en los términos en que fue registrado y según el artículo 29 de la misma, no puede modificarse sino por la unanimidad de los propietarios, en el caso no ya de la etapa, sino del C.d.P.d.C.R., integrado por ciento cincuenta y ocho (158) propietarios, que lo son de igual número de apartamentos para cada uno de los cinco (5) edificios o torres del conjunto, pero descontados los dos de la conserjería, por lo que no tiene cabida la espúrea designación de un administrador para cada edificio de los dos de las etapas del Conjunto Residencial, bajo al cual los pretendidos administradores pretendieron colocarse y no la tiene porque, aunque así se habilitó por una modificación del reglamento de condominio, continúa teniendo primacía sobre él, el Documento de Condominio General, el cual, después de la Ley que rige la materia, tiene primacía y debe respetarse por sobre el Reglamento.

Además, que por disposición de la Cláusula 3 del Documento de Condominio, el Reglamento del mismo no puede ser modificado sino por el C.d.C.d.C., lo que no fue observado para la modificación reglamentaria bajo la cual, los pretendidos administradores pretendieron cubrirse para actuar.

Que en tal virtud, los pretendidos administradores del edificio, mal podían presentarse con ese carácter, ni realizar acto alguno propio de la administración del condominio, ya que sólo podían ostentar esa investidura por designación de la Junta de Condominio de la primera etapa del conjunto residencial, que administra conjuntamente los tres edificios comprendidos dentro de la misma y ésta, en ningún momento les ha hecho esa designación.

Que por tal razón, los actos que con ese pretendido carácter realizaron al disponer y contratar los mencionados trabajos de remodelación de fachada, como todo otro que con ese pretendido carácter hayan realizado, carecen de eficacia como actos obligantes para el condominio y no tienen ningún efecto ni consecuencia derivados de los mismos y puede imputarse a éste, no siendo sino actos personales de los copropietarios que los realizaron, de los cuales tienen que responder personal y privadamente, tanto frente a terceros con quienes contrataron, como frente al condominio por las consecuencias patrimoniales, en cuanto a los gastos realizados y por los cuales se hayan hecho cargos al fondo de reserva o exigido la contribución proporcional por gastos comunes en los porcentajes que conforme el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio le están atribuidos y después se prestó para darles cubrimiento de aparente validez, convocando una Asamblea de copropietarios del edificio “B”, celebrada el 19 de marzo de 2003, en la cual, con la asistencia de 19 copropietarios y 3 representantes con autorización, se acordó la continuidad de la remodelación, al aprobarse con diecisiete (17) votos a favor la proposición de tomar del fondo de reserva las cantidades correspondientes a las cuotas de los apartamentos PH-1 y 5-2, con la salvedad que el dinero fuera recuperado en la relación de pago del condominio y en cómodas cuotas.

Que tal procedimiento era total y absolutamente improcedente e ilegítimo, puesto que la Junta de Condominio no podía de ese modo eludir que la modificación de la fachada por expresa disposición legal, requiere el consentimiento unánime de los copropietarios y no de los de uno de los edificios y ni siquiera de alguna de las etapas en particular, sino del C.d.P.d.C.R..

Que de nada valió frente al hecho, la protesta de su representado y sus renovadas advertencias sobre la ilegalidad de lo que se estaba haciendo, contra las cuales los pretendidos administradores y después la Junta de Condominio de la primera etapa, como ésta lo expuso en la ilegitima Asamblea del 19 de marzo ya referida, pretendieron escudarse alegando como justificación que “…somos una comunidad donde nos beneficia a todos por igual cualquier cosa que se realice dentro de la misma…” (sic).

Que su representado no se opone a las mejoras, sino sólo exige que se acuerde conforme a la Ley, lo cual era inadmisible porque todo copropietario y especialmente la junta de condominio, debe ajustarse al régimen de propiedad h.q.l. ley establece lo que está permitido hacer, sometido a las disposiciones de la misma.

Que ese régimen ha de respetarse o la vida en condominio se deja expuesta a la anarquía, al despotismo y los abusos de copropietarios individuales o grupo de éstos.

Que lo que ha estado en juego no es si el diseño de la fachada fue bueno o se ve bien, sino la previsión legal de que esto afecta la estética arquitectónica y no puede hacerse sino por consenso de todos los copropietarios, sobre todo considerando que el edificio en que se hizo forma parte de un conjunto de cinco, en el que todos los componentes tienen la misma arquitectura.

Que esta es la razón que motiva a su representado y la importancia del precedente que resultará de la decisión que el tribunal dicte.

Que contrario a lo que su representado se proponía obtener con su protesta, fue la reacción de los demandados al señalarlo a él y su familia como indeseables y personas no gratas, acosándolos con amenazas, tales como de corte de servicios, citaciones de abogados y notificaciones para comparecer por ante el Comando de Policía de la Parroquia M.P.S., a las cuales debió acudir en un ambiente de hostilidad y manifestaciones desconsideradas.

Que en tal virtud y siguiendo instrucciones de su representado, procedió ademandar a los ciudadanos C.E.M.P. y J.H., así como a los miembros de la Junta de Condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Bucares, ciudadanos E.C., A.D.T., O.C. DE FERNÁNDEZ y R.M., en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente, por acción de responsabilidad patrimonial por obras ejecutadas en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio, para que convinieran o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal, a responder patrimonialmente, conforme lo prevé los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por los gastos ocasionados, en virtud de haber sido los primeros de los nombrados, quienes dispusieron la remodelación de la fachada del edificio “B” y los de la Junta de Condominio quienes la permitieron, en contravención del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no fue aprobado por la unanimidad de los propietarios ni se obtuvo el permiso municipal correspondiente, como lo preceptúa imperativamente la citada disposición, ya que dicha remodelación constituye un ilícito que les es enteramente imputable, atendiendo a la Ley de Propiedad H.q.e. el artículo 4º, en su único aparte, prohíbe a los propietarios de los apartamentos realizar en el resto del inmueble alteración o modificación alguna y en el artículo 20 literales “a” y “e”, le impone a la Junta de Condominio la obligación cuidar y vigilar las cosas comunes y la de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento de condominio, obligaciones que incumplieron al no actuar para impedir que la remodelación se hiciera, por lo que deben responder patrimonialmente, sin que puedan cargar nada por tal concepto al fondo de reserva del condominio, ni exigir cuota alguna a ninguno de los copropietarios a título de contribución por gastos comunes.

Que se les condene a devolver las cuotas que a título de contribuciones por gastos comunes derivados de la remodelación, hayan exigido y percibido de los copropietarios.

Que se ordene a la Junta de Condominio de la primera etapa del conjunto residencial, abstenerse de realizar nuevas modificaciones de las fachadas de los edificios de la primera etapa, hasta tanto obtenga del C.d.C.d.C.R., un diseño que garantice el equilibrio y la armonía estética de los edificios del conjunto, con el cual se cuide la estructura general, su configuración y aspecto exterior como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que se ordene a la Junta de Condominio quitar las verjas de hierro con terminación en punta de lanza, que fueron colocadas en los espacios laterales de la entrada al edificio “B”, para prevenir el peligro que representan para los niños y reponer los jardines que fueron eliminados, a los cuales esos espacios comunes están destinados.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00).

A los fines de la citación de los demandados, señaló las siguientes direcciones: de la ciudadana C.E.M.P., apartamento 5-3; del ciudadano J.H., apartamento 6-2, ambos del edificio “B” ; de la ciudadana E.C., en el apartamento PB-4 del edificio “A” ; de la ciudadana A.D.T., en el apartamento PB-2 del edificio “B” y de la ciudadana R.M., en el apartamento 6-4 del edificio “C”, todos del Conjunto Residencial Los Bucares en al urbanización Parque Albarregas de la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 54), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda en virtud de no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados a comparecer dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 56), la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del escrito libelar, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 57 y 58), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó certificar los fotostatos correspondientes y librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007 (folio 59), la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber transcurrido un mes sin que constara en autos la citación de la parte demandada, solicitó al tribunal se instara al ciudadano alguacil a que devolviera las respectivas boletas junto con sus resultas, para luego solicitar la citación por carteles.

Mediante diligencias de fecha 03 de julio de 2007, la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió sin firmar, las boletas de citación libradas a los demandados de autos junto con sus recaudos, en virtud de haber sido imposible su localización por parte de la Alguacil Accidental, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal; actuaciones que obran a los folios 60 al 69 del expediente.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 80), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde el 07 de mayo de 2007 exclusive, fecha en la cual el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día 03 de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual la ciudadana Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, todo ello a los fines de determinar si se había verificado o no la extinción de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que desde el 07 de mayo de 2007 exclusive, hasta el día 03 de julio de 2007 inclusive, transcurrieron cincuenta y siete (57) días calendario consecutivos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la negligencia de la parte actora por la falta de impulso procesal en la prosecución de la causa; asimismo ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quedara firme la decisión.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de julio de 2007 (folio 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

… Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde la última actuación del tribunal, que fue el día 7 de mayo del 2007, exclusive, fecha en que este tribunal libro [sic] los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día 03 de julio del 2007, inclusive, fecha en que la alguacil del tribunal devolvió los recaudos de citación por solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2007, que obra al folio 59 del presente expediente, han transcurrido CINCUENTA Y SIETE (57) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, ya que mediante diligencia suscrita en fecha 2 de julio del 2007, la parte solicita al tribunal que la alguacil devuelva los recaudos de citación en el estado en que se encuentran y hasta la presente fecha no le ha dado impulso procesal al presente proceso. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión solamente a la parte actora, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez que conste en autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha de fecha 04 de julio de 2007 (folio 82), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales que determinan la declaratoria de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En este sentido, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la perención de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Resaltado de este Juzgado).

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público ha sido declarado reiteradamente por la más calificada doctrina y por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el eminente procesalista Carnelutti, señala que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”, igualmente el insigne maestro Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.

Igualmente, nuestro distinguido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un lapso en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Acota que “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Igualmente manifiesta el famoso doctrinario que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’(…) La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”.

Considera quien decide, que la perención breve a que se contrae el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal del demandante por un lapso mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual se traduce en el incumplimiento por su parte, de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, consideradas de orden público, por cuanto, siendo un modo de extinción del procedimiento por la inactividad de la parte accionante, corresponde al Estado, como garante del proceso, evitar que éste se prolongue indefinidamente, provocando un estado de intranquilidad y zozobra a la parte accionada y poniendo en movimiento todo el andamiaje de la administración de justicia en un caso por el cual ha demostrado desinterés.

Del análisis de la norma citada evidencia la juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón que todos los actos ejecutados o realizados a partir del momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Igualmente conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de ésta por un cierto tiempo, lo cual deviene en una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, tal como ha venido sosteniendo la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, la actitud negativa u omisiva que acarrea la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, y tiene su fundamento en la posición negligente de alguna de ellas, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia.

Asimismo, el plazo que se computa a los fines de determinar la perención breve, es de treinta (30) días continuos de inactividad procesal observada desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, vale decir desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con su carga procesal o cumplimiento de las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado.

No obstante, por cuanto la acción no se ve afectada por la declaratoria de perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, considera esta Superioridad, que para que opere la llamada perención breve, es necesario que, iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, transcurriesen más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni consigne los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurriesen más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional, e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, casos en los cuales puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación del demandado.

Por otra parte, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, bajo esta interrogantes: ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio, la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos procesales, esto es, por la parte demandada y por propio actor, tal como señala el procesalista H.A.: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

En el mismo orden ideas, el maestro A.B. sostiene que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y sólo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues caso contrario, no tendrían representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.

Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.

Así entonces tenemos, que las obligaciones que ha de cumplir indefectiblemente el demandante para evitar que opere en su contra la perención breve consagrada en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reiteradas por la pacífica doctrina emanada de nuestro M.T., son: 1.- Indicación expresa de la dirección o domicilio de la parte demandada, y 2.- Suministro de los gastos de transporte (y hospedaje, comida etc., si fuere el caso) para el Alguacil, en los casos en que la dirección del demandado diste a más de 500 metros del lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 436, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la obligación del demandante en el cumplimiento de al menos dos requisitos, para evitar que opere en su contra la perención breve, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):

… el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.C.S., J.O.S., O.O. G, L.F.Á.D.L., Á.G.R., D.S.R., M.O.V., E.Y.S.N., Octavio y R.C.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar tanto la apelación del demandado, como la perención de la instancia, revocando por vía de consecuencia, el fallo apelado.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

...denuncio la infracción por la recurrida del artículo 267, ordinal 1º, ibidem, por error de interpretación, al darle el sentenciador de Alzada un sentido y alcance que no prevé la norma, violando en consecuencia el artículo 12 del mismo texto legal, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo

(...Omissis...)

observamos que de acuerdo al ordinal 1ºdel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue (sic) ‘1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio.

En el caso de autos la recurrida extendió la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sic) a un supuesto de hecho no contemplado en esa norma como lo es, que el actor no suministró la dirección de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en este sentido, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal, que, LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE ES IMPULSAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO MEDIANTE EL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE PREVÉ LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL. (hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, no establece la norma en forma imperativa que el demandante deba citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda. Y, además, consta en el libelo de la demanda el señalamiento del domicilio del demandado en la ciudad de Caracas, por ende, no se le violó al accionado su derecho constitucional a la defensa, ni se le ha causado daño alguno, pues la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas en la primera instancia.

Las consideraciones expuestas determinan de manera objetiva que la recurrida incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este error determinó el dispositivo de la sentencia, siendo aplicable para la resolución de la controversia la misma norma que aplicó, que dejó de aplicar el sentenciador de la recurrida, esto es, el ordinal 1º del artículo 267 antes citado.

En efecto, de haber apreciado la recurrida las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y a la consignación de la respectiva planilla, a la luz de las previsiones de la norma señalada, hubiera concluido que mi mandante cumplió con la obligación que le impone esa norma, esto es, la de impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos arancelarios, y en consecuencia, daba lugar a la confirmatoria de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esto es, que no se había operado la perención de la instancia, y por ende, la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la demandada...

(negritas y cursivas de la Sala)

Para decidir, se observa:

La Sala ha desarrollado de manera reiterada y pacifica en su doctrina, cuando debe entenderse que el juez ha realizado errónea interpretación de una norma jurídica. Al efecto, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en el juicio de Y.L. contra C.A.L.M. y otras, expediente Nº. 99-458, se estableció lo siguiente:

...Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal (Sic) Adjetivo (Sic), en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por ella mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

‘En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)....’

En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:

...Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas J.O.S. y E.S.N. contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.

Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal J.B.V., la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como uno de los requísitos (Sic) que debe contener el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De autos se desprende que el actor cumplió con esa carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se iba a citar, en fecha 30 de junio de 1999, es decir, había transcurrido con creces treinta (30) días no sólo desde la fecha de admisión de la demanda (13-05-1999), sino desde que había aportado en autos la planilla del pago del derecho arancelario (24-05-1999).

Como bien se destaca en la citada jurisprudencia, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.

La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.

La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL (Sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulara en fecha 9 de Noviembre (Sic) de 2000, por las abogadas J.O.S. y E.S.N., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada....

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente en un caso análogo al de estudio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

(Omissis):

… I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banhoc, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).

(Resaltado de la Sala).

Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.

Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:

  1. - El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y

  2. - La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005, librándose en fecha 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados G.R., J.V., C.D., E.A.D., G.G.V., y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

Asimismo observa la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia “(…) que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda. (…)” (sic), e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano G.R..

En lo que respecta a los ciudadanos E.A.D., G.G.V., el apoderado judicial del actor solicitó que sus citaciones se practicaran en los representantes judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.

Igualmente se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 201.-“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo” (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.

En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.

En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.

Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.

Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439 de la segunda pieza).

Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos G.G.V., G.R., C.D. y E.A.D., es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.

Adicionalmente, este M.T. advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006.

No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.

En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. en la demanda incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A. y contra la referida sociedad mercantil y sus empresas relacionadas.

Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones…”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge los criterios vertidos en los fallos supra transcritos, y acorde a sus postulados, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que su aplicación constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención breve, procede a dirimir la controversia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 01 al 05), los abogados L.M.M.G., A.E.M.V. y M.J.M.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.M., interpusierono acción de responsabilidad patrimonial por obras ejecutadas en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, contra los ciudadanos C.E.M.P. y J.H., así como contra los miembros de la Junta de Condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Bucares, ciudadanos E.C., A.D.T., O.C. DE FERNÁNDEZ y R.M..

Asimismo observa, que mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (folios 82 y 83), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Evidencia esta Juzgadora, que mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 56), la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del escrito libelar, a los fines de librar los recaudos de citación de los demandados.

Se observa que por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 57 y 58), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó certificar los fotostatos correspondientes y librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007 (folio 59), la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber transcurrido un mes sin que constara en autos la citación de la parte demandada, solicitó al tribunal se instara al ciudadano Alguacil a que devolviera las respectivas boletas junto con sus resultas, para luego solicitar la citación por carteles.

Igualmente se observa que mediante diligencias de fecha 03 de julio de 2007, la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió sin firmar, las boletas de citación libradas a los demandados de autos junto con sus recaudos, en virtud de haber sido imposible su localización por parte de la Alguacil Accidental, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal; actuaciones que obran a los folios 60 al 69 del expediente.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 80), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde el 07 de mayo de 2007 exclusive, fecha en la cual el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día 03 de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual la ciudadana Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, todo ello a los fines de determinar si se había verificado o no la extinción de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que desde el 07 de mayo de 2007 exclusive, hasta el día 03 de julio de 2007 inclusive, transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) días calendario consecutivos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la negligencia de la parte actora por la falta de impulso procesal en la prosecución de la causa; asimismo ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quedara firme la decisión.

A los fines de resolver la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, considera procedente quien decide, realizar un cómputo pormenorizado con vista del calendario judicial correspondiente al año 2007, de los días calendario consecutivos transcurridos desde el día 07 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libró los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el 02 de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber transcurrido un mes sin que constara en autos la citación de la parte demandada, solicitó al tribunal se instara al ciudadano Alguacil a que devolviera las respectivas boletas junto con sus resultas.

Así, de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2007, evidencia esta juzgadora, que entre el 07 de mayo de 2007, exclusive, y el 02 de julio de 2007 inclusive, efectivamente transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) días calendario consecutivos, tal como fue computado por Secretaría en el Juzgado a quo.

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 07 de mayo de 2007, exclusive, y el 02 de julio de 2007 inclusive, la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandante no demostró haber cumplido con todas las obligaciones que la citada norma le impone, a los fines de evitar que operara en su contra la perención breve consagrada en el referido dispositivo legal, pues, no obstante que en el libelo de demanda indicó la dirección o domicilio de la parte demandada, no cumplió con el otro requisito, de impretermitible cumplimiento a juicio de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber: El suministro de los gastos de transporte del Alguacil, para el agotamiento de la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud que, conforme a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, su domicilio o dirección dista a más de 500 metros del lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede.

En efecto, no habiendo proporcionado el demandante los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa agotara la práctica de la citación personal de la parte demandada, en el domicilio señalado en el escrito libelar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda -o, como en el caso de autos a partir de la fecha en que el a quo libró lo correspondientes recaudos de citación-, resulta evidente que no fue suficientemente diligente para impedir que se consumara en su contra la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la parte actora podrá proponer nuevamente la correspondiente demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se declara.

En consecuencia, en opinión de esta sentenciadora, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2007, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008 (folios 85 y 86), por la abogada en ejercicio L.M.M.G., en su condición de co-apoderada judicial del demandante, ciudadano M.T.M., contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo la acción de responsabilidad patrimonial por obras ejecutadas en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y conforme con los elementos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, y de conformidad con las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, dando por terminado el juicio que por acción de responsabilidad patrimonial por obras ejecutadas en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, interpuso la apelante contra los ciudadanos C.E.M.P. y J.H., así como contra los miembros de la Junta de Condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Bucares, ciudadanos E.C., A.D.T., O.C. DE FERNÁNDEZ y R.M..

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado en el expediente. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 4833

S.J.T.O..

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