Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7767.

Parte Intimante: Abogado M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.

Parte Intimada: Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 11 A-TRO, en fecha 17 de julio de 2002.

Apoderados Judiciales: Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.M., contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.

En fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia que dictara este Juzgado Superior el 18 de abril de 2012, dictó decisión anulando la sentencia, y ordenando reponer la causa para que el Juez en caso de considerarlo necesario solicite las copias que estime pertinentes y dicte nueva sentencia.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 12-7767, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza Dra. Y.D.C.D., quien en esta misma fecha mediante auto procedió a inhibirse de conocer la presente causa, en atención a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la decisión que dictó el 18 de abril de 2012 sobre el presente asunto, la cual fue anulada mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenando dictar nuevo fallo.

En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante auto, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandada y se dejó constancia que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado éste, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, con la advertencia de que, cumplido lo ordenado se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil Temporal notificó al Abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recibiendo y firmando la boleta en prueba de lo actuado

Así pues, consumado como fue los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el intimante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta en autos que es mandatario judicial de la empresa “UNIVERSAL EDITORES C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el No. 60, Tomo 11-A-TRO, en fecha 17 de julio de 2002.

Que a título personal intima honorarios profesionales en el expediente signado con el No. 15346, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que convenga dicha empresa en pagarle la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 91.500, 00) por concepto de honorarios profesionales, en virtud de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, las cuales se detallan a continuación:

  1. - Libelo de demanda que riela en los folios 1 y 2, presentado en fecha 17 de junio de 2005, se valoriza en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00).

  2. - Diligencia que riela en el folio 4 de fecha 21 de junio de 2005, de consignación de los recaudos anexados con el libelo de demanda, el cual se valoriza en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00).

  3. - Diligencia del 8 de julio de 2005, que riela en el folio 25, donde se consigna fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión, se valoriza en la suma de un mil quinientos bolívares (BS. 1.500,00).

  4. - Diligencia del 21 de septiembre de 2005, donde se solicita al Alguacil el informe sobre los resultados de su diligencia para intimar al demandado, el cual se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00).

  5. - Diligencia del 4 de octubre de 2005, donde se pide la intimación por carteles, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00).

  6. - Diligencia del 20 de octubre de 2005, donde se deja constancia de la recepción de los carteles, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  7. - Diligencia del 21 de noviembre de 2005, donde se consigna carteles (folio 45), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  8. - Escrito del 7 de febrero de 2006, donde se consigna carteles (folio 47), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  9. - Diligencia que riela en el folio 51, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  10. - Diligencia del 21 de marzo, donde se reitera que se proceda a la fijación del cartel en el domicilio del intimado (folio 53), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  11. - Escrito del 30 de mayo de 2006 que riela en el folio 77, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  12. - Diligencia que riela en el folio 78, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  13. - Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, donde se da por notificado de la sentencia, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  14. - Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas del 20 de noviembre de 2006 (folio 97), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  15. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela en el folio 99, se valoriza en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

  16. - Diligencia de fecha 25 de enero de 2007, donde se solicita se oficie al Ministerio Público (folio 101), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  17. - Diligencia del 29 de marzo de 2007, solicitando que el ciudadano Alguacil informe sobre sus diligencias tendientes a entregar el oficio a la Fiscalía (folio 104), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  18. - Diligencia de fecha 7 de junio de 2007, solicitando el avocamiento del ciudadano Juez (folio 109), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  19. - Diligencia del 25 de junio de 2007, pidiendo la notificación del intimado (folio 111), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  20. - Diligencia del 6 de julio de 2007, donde se dio por notificado (folio 115), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  21. - Diligencia del 19 de septiembre de 2007, solicitando la notificación por cartel del intimado, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  22. - Diligencia del 11 de febrero de 2008 (folio 120), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  23. - Diligencia del 23 de abril de 2008 (folio 121), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  24. - Diligencia del 4 de junio de 2008, folio 122, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00).

  25. - Diligencia del 2 de julio de 2008 (folio 123), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  26. - Diligencia del 22 de julio de 2008 (folio 124), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  27. - Diligencia del 24 de septiembre del 2008 (folio 125), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  28. - Diligencia del 19 de noviembre de 2008 (folio 126), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  29. - Diligencia del 12 de enero de 2009 (folio 127), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  30. - Diligencia del 17 de febrero de 2009 (vto. del folio 127), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  31. - Diligencia del 3 de junio de 2009 (folio 128), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  32. - Diligencia del 14 de agosto de 2009 (folio 129), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  33. - Diligencia del 22 de septiembre de 209 (folio 139), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  34. - Diligencia de 4 de noviembre de 2009 (folio 133), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  35. - Diligencia del 12 de diciembre de 2009 (folio 1336), se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  36. - Diligencia del 18 de febrero de 2010, solicitando se oficie al Circuito Penal en relación a la denuncia hecha por la demandada, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  37. - Diligencia del 25 de marzo de 2010, se valoriza en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  38. - Escrito de fecha 9 de abril de 2010, consignando fotocopia de la sentencia del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques (folio 140), se valoriza en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  39. - Diligencia del 16 de septiembre de 2010, consignando copia certificada de la sentencia emanada del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques, y solicitud de que se dicte sentencia, se valoriza en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Fundamentó su acción en los artículos 2 y 25 de la Ley de Abogados, y finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida y se ordenara abrir cuaderno separado para su tramitación.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte intimada consigno escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la referida intimación que dio lugar al presente procedimiento, por cuanto el intimante actuó con el Abogado J.C.R.G..

Que el Abogado J.C.R. fue la persona quien contacto y contrató su representada para las actuaciones contra la referida demanda.

Que se opone al cobro a su representada de los honorarios profesionales, y se opone al derecho del cobro de los mismos, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que su representada procedió a contratar los servicios profesionales del Abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.093, y que en ningún momento se contrato los servicios profesionales del Abogado intimante.

Que los honorarios profesionales, fueron cancelados por su representada al Abogado J.C.R..

Que se le ha cancelado al Abogado J.C.R.G. la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000, 00), y que éste no le ha rendido cuentas al socio.

Que por estar incluidos en el escrito de intimación conceptos que a todas luces no se corresponden con la realidad, ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales.

Que el Abogado intimante demanda el cobro de honorarios profesionales hasta por la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares (Bs.91.500, 00), cuyo monto es improcedente, por cuanto la demanda principal es por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000, 00), lo que representa un 65% del valor intimado.

Que niega y rechaza la cantidad solicitada como honorarios profesionales, por ser excesivamente exagerada.

Que niega y rechaza el cobro de honorarios profesionales al intimante, ya que la parte contra quien se accionó fue la ciudadana LEDYS E.O.D.P., quien fue condenada en costas por el mismo Tribunal de la causa.

Por último, adujo que en el supuesto de que el Tribunal declare la sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho del intimante a ejercer el derecho de retasa, sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Copia de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 04 al 22 del expediente), en fecha 09 de octubre de 2006, con motivo de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado M.H.V., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. En virtud de que la documental consignada nada aporta al thema decidendum, quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, el intimante promovió las siguientes documentales:

La pieza principal del expediente No. 15.346, el cual riela en autos, donde constan todas las actuaciones que ha realizado en el expediente.

Promovió la Prueba Judicial, en el sentido establecido por la jurisprudencia que el Juez que hubiere conocido de los hechos discutidos en un juicio deberá decidir conforme a los hechos conocidos en el juicio cuando fuere alegado por las partes. Con respecto a esta prueba, ya esta Alzada se pronunció sobre la misma, por lo tanto nada se tiene que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE INTIMADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte intimada promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, RECIBO DE PAGO (F. 57) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 16/05/2005, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy en día quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Marcado con la letra “C”, RECIBO DE PAGO (F. 60) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 17/06/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy en día mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Marcado con la letra “E”, RECIBO DE PAGO (F. 62) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 07/09/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy en día mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Marcado con la letra “I”, RECIBO DE PAGO (F. 66-67) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 15/11/2005, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy en día cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Marcado con la letra “K”, RECIBO DE PAGO (F. 69) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 13/12/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy en día mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Marcado con la letra “O”, RECIBO DE PAGO (F. 74) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 08/09/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy en día mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Marcado con la letra “P”, RECIBO DE PAGO (F. 75-76) emitido por la empresa Universal Editores, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R. , de fecha 09/11/2005, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy en día dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Con respecto a estas pruebas, esta Juzgadora observa que si bien las mismas hacen referencia al pago efectuado por la empresa Universal Editores, C.A., al Abogado J.C.R., no es menos cierto que las mismas no fueron canceladas al abogado M.A.R.A., y éstas no especifican de forma clara si el pago efectuado corresponden a las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nro. 15-346 que cursa en el Tribunal de la causa, el cual es aquel donde la parte demandante viene a intimar los honorarios profesionales. En consecuencia, quien aquí decide pasa a desechar la misma por cuanto sus efectos no rigen contra el intimante. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, RECIBO DE PAGO (F. 58) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 24/05/2005, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy en día quinientos bolívares (Bs. 500,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, RECIBO DE PAGO (F. 61) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 23/06/2005, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), hoy en día ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, RECIBO DE PAGO (F. 63) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 23/09/2005, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.000.500,00), hoy en día mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, RECIBO DE PAGO (F. 64) en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 01/11/2005, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy en día dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que no específica quien emitió el referido pago además de no precisar si el mismo corresponde a las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nro. 15-346 que cursa en el Tribunal de la causa, el cual es aquel donde la parte demandante viene a intimar los honorarios profesionales. En consecuencia, quien aquí decide pasa a desechar la misma por cuanto sus efectos no rigen contra el intimante. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO (F. 65) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 11/11/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy en día mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, RECIBO DE PAGO (F. 68) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 01/12/2005, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy en día dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, RECIBO DE PAGO (F. 70-71) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 24/02/2006, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), hoy en día novecientos bolívares (Bs. 900,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “M”, RECIBO DE PAGO (F. 72) emitido por la empresa PRINT TECH, C.A., en beneficio del ciudadano J.C.R., de fecha 26/09/2006, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), hoy en día ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00). Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa PRINT TECH, C.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “N”, FACTURA (F. 73) emitida por la empresa SAT CELLUMOVIL, S.A., a nombre del ciudadano J.C.R., de fecha 02/05/2007, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.149.000,00), hoy en día mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.149,00), por concepto de la compra de un celular marca Motorola K.E.. Esta sentenciadora observa que esta prueba fue suscrita por la empresa SAT CELLUMOVIL, S.A., por lo tanto, la misma fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y como no consta en autos la ratificación de este mediante la prueba testimonial, se pasa a desechar la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2010, Expediente Nro. 10-1048 (F. 77 al 87 del expediente). En virtud de que la documental consignada nada aporta al thema decidendum, quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Cabe observar que esta clase de procedimientos, constan de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que varían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así la Ley de Abogados prevé que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 01-112 (Caso: M.Y.M.V. contra Paltex C.A.

Aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como fue señalado ut supra la primera fase del procedimiento se encuentra destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados tantas veces citado, una vez que concluye la primera fase del procedimiento (la declarativa), se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.

En el caso que nos ocupa, el abogado M.A.R.A., demandó a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que es mandatario judicial de la referida sociedad mercantil y que en dicho expediente ha realizado muchas actuaciones. Luego de detallar las actuaciones referidas a su actividad procesal en el mencionado juicio y que constan en la narrativa de este fallo, estimó su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 91.500,oo), y solicitó su trámite por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, al actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación, que se ejecuta.

Asi pues, la parte intimante abogado M.A.R.A., para acreditar la existencia de la obligación indicó las actuaciones realizadas en la causa; cuyas probanzas valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio que por INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la ciudadana LEDYS E.O.d.P.; cuyas actuaciones son las siguientes:

-Libelo de demanda que riela en los folios 1 y 2 presentado en fecha 17 de junio de 2005;

-Diligencia que riela en el folio 3 de fecha 21 de junio de 2005, de consignación de los recaudos anexados con el libelo de demanda;

-Diligencia del 8 de julio de 2005 que riela en el folio 25 donde se consigna fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión;

-Diligencia del 21 de septiembre de 2005 donde se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre los resultados de su diligencia para intimar al demandado;

-Diligencia del 4 de octubre de 2005 donde se pide la intimación por carteles;

-Diligencia del 20 de octubre de 2005 donde se deja constancia de la recepción de los carteles;

-Diligencia del 21 de noviembre de 2005 donde se consigna carteles;

-Escrito del 7 de febrero de 2006 donde se consigna carteles, folio 47;

-Diligencia que riela en el folio 51, mediante la cual solicita la fijación del cartel en el domicilio de la demandada;

-Diligencia del 21 de marzo reiterando que se proceda a la fijación del cartel en el domicilio del intimado, folio 53;

-Escrito del 30 de mayo de 2006 que riela en el folio 77;

-Escrito de fecha 30 de mayo de 2006, que riela en el folio 78, mediante el cual solicita la extemporaneidad de la contestación de la demanda;

-Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, mediante la cual se da por notificado en la sentencia;

-Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas del 20 de noviembre de 2006, folio 97;

-Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela en el folio 99;

-Diligencia de fecha 25 de enero de 2007, donde se solicita se oficie al Ministerio Público, folio 101;

-Diligencia del 29 de marzo de 2007 solicitando que el ciudadano Alguacil informe sobre sus diligencias tendientes a entregar el oficio a la Fiscalía, folio 104;

-Diligencia de fecha 7 de junio de 2007 solicitando el avocamiento del ciudadano Juez, folio 109; -Diligencia del 25 de junio de 2007, pidiendo la notificación del intimado, folio 111;

-Diligencia del 6 de julio de 2007 dándome por notificado, folio 115;

-Diligencia del 19 de septiembre de 2007 solicitando la notificación por cartel del intimado;

-Diligencia del 11 de febrero de 2008, folio 120, mediante la cual solicita se dicte sentencia;

- Diligencia del 23 de abril de 2008, folio 121; mediante la cual solicita se dicte sentencia;

- Diligencia del 4 de junio de 2008, folio 122, mediante la cual solicita se dicte sentencia;

-Diligencia del 2 de julio de 2008, folio 123, mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 22 de julio de 2008, folio 124, mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 24 de septiembre del 2008, folio 125; mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 19 de noviembre de 2008, folio 126; mediante la cual procede a darse por notificado del abocamiento;

-Diligencia del 12 de enero de 2009, folio 127; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 17 de febrero de 2009, vuelta del folio 127; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 3 de junio de 2009, folio 128; mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 14 de agosto de 2009, folio 129; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 22 de septiembre de 209, folio 130; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia de 4 de noviembre de 2009, folio 133; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 12 de diciembre de 2009, folio 136; mediante la cual solicita al Tribunal oficie al Tribunal de Control;

- Diligencia del 18 de febrero de 2010, solicitando se oficie al Circuito Judicial Penal en relación a la denuncia hecha por la demandada;

-Diligencia del 25 de marzo de 2010; de alegatos

- Escrito de fecha 9 de abril de 2010, consignando fotocopia de la sentencia del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques, folio 140;

- Diligencia del 16 de septiembre de 2010, consignando copia certificada de la sentencia emanada del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques y solicitud de que se dicte sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte intimada, en su oportunidad legal promovió:

-(Folio 56) Relación de honorarios pagados al abogado J.C.R.

-Folios 57, 59, 62, 64, 66 y 69). Copias al carbón de Comprobantes de Egreso, a favor del ciudadano J.C.R., por concepto de Pago de Honorarios librados por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A

-(Folio 58, 61, 63, 65, 68, 70 y 72) Recibos de Egreso de la empresa PRINT TECH C.A., a favor del ciudadano J.C.R., por concepto de honorarios profesionales

-(Folio 67) Recibo de Egreso número 01357, de fecha 15 de noviembre de 2005, librado a favor del ciudadano J.C.R., por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por concepto de Publicación

-(Folio 71) Recibo de pago, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000), por concepto de cancelación de honorarios profesionales a favor de J.C.R..

-(Folio 73), Factura número 06057, procedente de SAT CELLUMOVIL S.A., a favor del cliente J.C.R., por la compra de un Motorola K.E.

-(Folios 74 y 75) Recibos de Egreso números 01295 y 01344, de fechas 08 de septiembre de 2005 y 09 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano J.C.H., procedente de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por concepto de Honorarios Profesionales.

-(Folio 76) Recibo de pago a favor del ciudadano J.C.R., procedente de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A.,

En cuanto a dichas facturas suscritas aparentemente por el ciudadano J.C.R., quien aquí suscribe no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su autenticidad o no, por cuanto sus efectos no rigen contra el intimante y no tiene por que desconocerlas y así se declara.

-(Folio 77 al 87) Copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de dicha probanza este Juzgado considera que se trata de una por moción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiere devenir y así se deja establecido.

Así pues, analizado el acervo probatorio cursante a los autos y no constando en el mismo que la parte intimada demostrara por ningún medio sus alegatos y menos aun el pago de la obligación, y por cuanto se evidencia que es perfectamente claro que el intimante, abogado M.A.R.A., prestó sus servicios profesionales de abogado a la parte intimada, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tanto, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide (…)

. (Fin de la cita)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados.

Para resolver se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, es el fundamento legal para este tipo de acción, del cual se desprende el derecho que tiene todo Abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio y extrajudiciales en virtud de un mandato. En efecto, se observa que el referido artículo dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Asimismo, sobre este asunto se establece en el precitado artículo que cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Asimismo, establece que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que es el equivalente al artículo 607 ejusdem. De tal modo que, existen dos clases de honorarios de acuerdo con la Ley de Abogados, los causados con ocasión a una controversia judicial y los honorarios extrajudiciales, teniendo el reclamo de cada clase de honorarios un procedimiento distinto.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expediente No. 04-2207, estableció lo siguiente:

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrilla de este Tribunal)

Esta clase de procedimientos, constan de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto. Una vez que concluye la primera fase del procedimiento (la declarativa), se dará inicio a la segunda fase, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.

En vista de ello, la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales es incuestionable, ya que en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme lo estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley haya dispuesto dos vías procesales para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuyos procedimientos han venido siendo delineados por el Tribunal Supremo de Justicia, en pro de un mejor y expedito desarrollo.

Así la Ley de Abogados prevé que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 01-112 (Caso: M.Y.M.V. contra Paltex C.A.)

Aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como fue señalado ut supra la primera fase del procedimiento se encuentra destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

De esta manera, y con fundamento a lo anterior, se observa que en el presente caso la oposición presentada al Tribunal a quo por el apoderado judicial de la parte intimada no desconoce la actuación del Abogado M.A.R. en el Exp. Nº 15-346 como representante judicial de la empresa UNIVERSAL EDITORES, C.A., en el juicio seguido contra la ciudadana Ledys E.O.d.P., sino que alega que el Abogado intimante actúa conjuntamente como asociado del Abogado J.C.R.G., quien a su decir, es la persona a quien su representada canceló los honorarios profesionales pretendidos. Aunado a ello, se puede observar del Cuaderno de Medidas al que se le dio apertura por el Tribunal A Quo, que éste decreta Medida Preventiva en vista de la “…solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por los abogados J.C.R.G. y M.A.R.A. (…) en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa UNIVERSAL EDITORES C.A…”. A lo que se puede observar que efectivamente el Abogado intimante M.A.R.A. actúo conjuntamente con el Abogado C.R.G. como mandatario judicial de la empresa intimada en el juicio por el cual pretende el pago de los honorarios profesionales. Es por ello que, conforme al principio del quantum apellatum quantum devolutum, según el cual sólo se conoce en apelación de aquello que se apela, donde lo no impugnado se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, esta Juzgadora considera que lo debatido en el presente caso no es si el intimante actuó o no en el proceso, sino si se le habían pagado o no sus honorarios profesionales previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se desprende del libelo de la demanda que el Abogado M.A.R.A., pretende resarcir sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones que realizó en defensa de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES, C.A., en el juicio que por intimación incoaran los Abogados J.C.R.G. y M.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.093 y 21.615, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A contra la ciudadana LEDYS E.O.D.P., actuaciones que estimó en la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 91.500,oo), ante lo cual la parte demandada formuló oposición y acogiéndose al derecho de retasa en el caso de que se le declarara a la intimante el derecho que reclama.

Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, al actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación, que se ejecuta.

Así pues, la parte intimante abogado M.A.R.A., para acreditar la existencia de la obligación indicó las actuaciones realizadas en la causa, ya mencionadas ut supra, como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio que por INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la ciudadana LEDYS E.O.d.P..

Ahora bien, sin que se evidenciara la improcedencia de las actuaciones reclamadas, y sin que la parte intimada lograra demostrar la cancelación de estas, por cuanto de las pruebas aportadas, si ciertamente consignó pagos cancelados por honorarios profesionales, no es menos ciertos que los mismos no fueron cancelados al abogado M.A.R., y menos aún demostró que dichos pagos fueron realizados por las actuaciones del expediente 15.346, (nomenclatura del Juzgado de la causa), al igual que consignó recibos emanados de una empresa que no fue parte del juicio en que se generaron los honorarios, por lo que resulta forzoso declarar que es procedente el derecho del Abogado M.A.R.A., a cobrar honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con respecto a las actuaciones signadas con los números 1 al 39 estimadas en la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 91.500,oo), cuyo monto constituirá el parámetro sobre el cual los retasadores deberán establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada, por lo tanto se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL EDITORES, C.A., todos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.-

Exp. No. 12-7767.

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