Decisión nº DP11-R-2013-000244 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano M.R.M.P., titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.689.678, representado judicialmente por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101 (folio 12), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL FARAON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 93-A, representada judicialmente por los abogados Magle Pizzani, Y.A. y S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.307, 48.297 y 36.212, respectivamente (folio 46); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 09 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 209 al 255 del expediente).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (folio 226).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de2013, a las 10:00 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

La parte actora manifestó (folios 01 y 09 y 10), lo siguiente:

Que, en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano M.R.M.P., inicio relación laboral con la empresa Transporte Faraón C.A.

Que, se desempeñaba como Chofer.

Que, devengaba un salario mensual promedio en el último año de servicio en la cantidad de Bs. 7.182,92, conformado por el pago de flete que realizaba a las distintas partes del territorio nacional.

Que, el día viernes 01-07-2011, injustamente fue despedido por su Jefe Inmediato L.C., sin mediar explicación ni palabra.

Que, la labor de chofer consistía en trasladar los productos alimenticios que comercializaba Nestlé de Venezuela S.A., a cualquier parte del territorio nacional, labor que ejecutaba a cualquier hora del día según el lugar de destino y con una jornada de trabajo indeterminada, por lo que laboraba de lunes a domingo, durante el día y la noche, sin disfrute de días de descanso, y sin pago de bono nocturno y horas extraordinarias.

Que, el actor realizaba dicha labor con unidades de otras empresas del grupo, es decir, en ocasiones realizaba el transporte con unidades (camiones, gandolas) de Transporte Faraón, C.A., y en otras ocasiones con unidades (camiones, gandolas) de Transporte Holstein, C.A., Multiservicios LJ, C.A., Servicios Externos San Jorge, C.A., y Comercializadora San Jorge, C.A., las cuales conforman un mismo grupo económico.

Que, su salario le era depositado inicialmente en una Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco y posteriormente le pidieron que aperturara una Cuenta Corriente en el mismo Banco, lo cual realizo y es en el lugar en el que le depositaban y transferían cualquiera de estas empresas, su salario hasta la fecha del despido injustificado.

Que, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, cumplió fielmente con las obligaciones que le imponía el mismo, asistiendo puntualmente a la carga de las unidades, trasladando la mercancía a su destino y finalmente el retorno a la empresa, pero es el caso, que tal y como ya lo indicara el día 01 de julio de 2011 el ciudadano L.C. quien funge como Jefe de Transporte y accionista de una de las empresas, le informo al final de la jornada, que estaba despedido y que agradecía se retirar de la empresa, lo que constituye a todas luces un despido injustificado.

Que, en razón de lo anterior, solicita la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto no esta incurso en ninguna causal del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerite su despido.

Que, en consecuencia, dado que presto servicios ininterrumpidamente para el Grupo Económico constitutito por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FARAON, C.A., TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., MULTISERVICIOS LJ, C.A., SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN JORGE, C.A., es por lo que acude a demandar a las empresas supra citadas, representadas por el ciudadano J.A., en su carácter de representante legal del Grupo Económico, por el Procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que el referido e irrito despido sea declarado injustificado y se ordene el respecto reenganche y pago de salarios caídos, con expresa condenatoria en costas procesales para la empresa demandada y cancele los honorarios profesionales generados en el presente procedimiento.

Que, las labores desarrollas “CHOFER” configura en labores amparadas por el Laudo Arbitral suscrito entre Empresas de Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Gandoleros, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.696 de fecha 05-12-1980, por lo que solicita se consideren los beneficios contemplados en el mismo, a los efectos del calculo de todos los beneficios laborales a que hubiere lugar en el curso del presente procedimiento.

Solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva y al momento de la decisión, se aplique la corrección monetaria en los termino establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda adujo (folios 139 al 142) lo que a continuación se resume:

Opone como punto previo la improcedencia de la demanda.

Al respecto manifiesta, que el actor a lo largo y ancho de su solicitud de calificación de despido y su corrección, incurre en una continuidad desmedida de repeticiones, falsedades, incongruencias y confusiones, las cuales dejan en evidente estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la empresa demandada al extremo de impedir una diáfana comprensión de lo verdaderamente pretendido por aquella persona natural, derivado de la manera inapropiada y ambigua como demanda sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad llegando incluso a pretender ocultar maliciosamente la realidad, dado que como trabajador eventual u ocasional carece total y absolutamente de la estabilidad laboral demandada, pero ello solo va a estar determinado por la infranqueable prueba en juicio oral, publico y contradictorio, al extremo que no sabe que es lo que se demanda realmente, no comprende a que atenerse y la eventual condena seria inejecutable por inepta e imprecisa, atentando contra los denominados principios de seguridad, certeza jurídica y exhaustividad de la sentencia que permiten una tajante solución.

Hechos admitidos:

El cargo desempeñado por el actor M.R.M.P. como chofer, que el actor prestaba servicios personales a otras empresas, y que el mismo trasladaba productos a cualquier parte de territorio nacional, que la Empresa Transporte Faraón, C., le retribuía pagando los Fletes por viajes realizados, que era un trabajador eventual y por ello, excluido de estabilidad laboral.

Hechos que niega:

Que el ciudadano M.R.M.P., el día 23 de marzo de 2005, inicio relación laboral.

Que su salario mensual promedio en el último año era la cantidad de Bs. 7.182,92.

Que el Viernes 01 de julio de 2011 fue injustamente despedido por su Jefe Inmediato L.C..

Que tenía una jornada de trabajo indeterminada, trabajando de lunes a Domingos, durante el día y la noche, sin disfrute de días de descanso y sin pago de bono nocturno y horas extraordinarias.

Que exista un Grupo Económico constituido por TRANSPORTE FARAON, C.A., TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., MULTISERVICIOS LJ, C.A., SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN JORGE, C.A.

Que su salario era depositado en una Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco.

Que posteriormente le pidieron que aperturar una Cuenta Corriente en el mismo Banco Banesco, en la cual le depositaba y le transferían su salario cualquiera de las empresas.

Que sea acreedor de los beneficios derivados del laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada, en escala Nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Gandoleros, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos.

Que tenga derecho a ser reenganchado.

Que le adeuden salarios caídos.

Que deba ser condenada al pago de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

Que se le deba aplicar la corrección monetaria.

Alega que se trata de un trabajador que laboraba con carácter eventual.

Que el no es un trabajador con una jornada regular, que el mismo solo atendía requerimientos especiales y eventuales y que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir cada labor encomendada.

Alega como controvertido determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano M.R.M.P. y la sociedad mercantil Transporte Faraón, C.A., que permita el amparo judicial conforme a la denominada estabilidad relativa. Así se establece alega que en el caso concreto la relación ejecutada por el ciudadano m.R.M.P., conforme a su correspondiente confesión, se trata de un denominado Trabajador Ocasional o Eventual, puesto que se rata de un trabajador que laboraba para la empresa con carácter eventual, que no se trataba de un trabajador con una jornada regular, que el mismo solo atendía los requerimiento especiales y dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio, por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada.

Alega que los servicios prestado por el demandante no fueron en forma directa, permanente, dependiente, subordinada y continua para con la demandada, que se encontraba enmarcado en ciertas características a saber, la forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Insiste que el punto medular en el presente caso es la naturaleza (no permanente) de la relación laboral, de manera que el marco procesal o thema decidendum viene determinado por: La veracidad de la afirmación, la congruencia de la explicación, y la Plena Comprobación de los Hechos.

Solicita que conforme a los denominados Principios de Primacía de las Realidad, Principio de la Fijación de los Hechos, en conjunción con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se administre justicia en el presente expediente judicial, conforme a los hechos y pruebas presentes en autos y que esta solicitud de calificación de despido no se subsume al tipo legal y por tanto no debe prosperar debiendo, en consecuencia, ser declarada sin lugar los diversos pronunciamientos requeridos e inserciones de Ley.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar esta Alzada tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, verifica quien juzga que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la parte actora soporta el servicio prestado a un grupo económico para el cual laboraba, recayendo en el actor la carga de probar la existencia del grupo económico constitutivo por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FARAON, C.A., TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., MULTISERVICIOS LJ, C.A., SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN JORGE, C.A., y la demandada, en su escrito de contestación de la demanda reconoce la relación de trabajo, arguyendo que el actor era un trabajador eventual carente de estabilidad, por lo que niega la ocurrencia del despido, pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad, así como el resto de los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que le corresponde a la accionada demostrar el carácter eventual del trabajador. Así se Decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en este proceso, ha sido demostrado.

La parte demandante produjo con el libelo de demanda: Folios 16 al 35:

-Copia Fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de las sociedades mercantiles Transporte Faraón C.A., Transporte Holstein C.A, Servicios Externos San Jorge C.A., Comercializadora San Jorge C.A. Multiservicios L.J. C.A., visto que de las mismas no se demuestra la conformación de un grupo económico, se desechan del proceso. Así se establece

Pruebas documentales:

  1. En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 101. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de la cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al accionante M.M.P., impresa en fecha 28-10-2011, constatándose que no es un hecho controvertido en la presente causa la fecha para la cual ingreso aprestar servicios el actor para la demandada ni tampoco que haya cotizado seguro social, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Con relación a las marcadas “B1 al B5”, cursantes en los folios 102 al 106. Se observa que se refiere cinco (05) autorizaciones emitidas por la empresa TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A, la parte actora a los fines de retirar cheques, conducir vehículos de carga camionetas de la empresa, correspondientes al año 2010, esta Alzada no les confiere valor probatorio, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no son parte en el proceso y no fueron ratificadas en su oportunidad aunado a que su contenido nada aporta al el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ni a la conformación de un grupo de empresas, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a las marcadas “C1 y C2”, cursantes en los folios 107 y 108. Se observa que se refiere a autorizaciones emitidas por la empresa SEVICIOS EXTERNOS SAN JORGE C.A., a la parte actora, para conducir vehículos de transporte de carga, verificándose que las mismas emanan de un tercero que no son parte en el proceso, y que su contenido nada aporta con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ni a la conformación de un grupo de empresas, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con respecto a la marcada “D”, cursante en el folio 109 del expediente. Se observa que se refiere a una (01) Autorización emitida por TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A., a la parte actora para conducir vehículos de cargas, de fecha 08/03/2010, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada manifestó que la firma no coincide de modo alguno con las documentales anteriores, y que son documentos privados que emanan de un tercero y no son oponibles a su representada. Al respecto, este tribunal verifica que la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, y que su contenido nada aporta con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ni a la conformación de un grupo de empresas, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Con relación a las marcados “F1, F2 y F3”, cursantes en los folios 110, 111 y 112 del expediente. Se observa que la marcada “F1”, se refiere a facturas emitidas por Nestlé Venezuela S.A., No 000121392, Serie Z, a nombre de Makro Comercializadora, V.E.C., y las marcadas “F2” y “F3”, denominadas Documento de Transporte No. 8006738850 emitida por Nestlé Venezuela S.A., respectivamente. Al respecto se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada señala que son documentos que emanan de un tercero y que su contenido no contribuye con el debate procesal, constatándose que ciertamente son documentales emanadas de un tercero que no son parte en el proceso, y que su contenido nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  6. - Con relación a la documental marcada “G”, cursante en los folios 113 al 119 del expediente. Se observa que se refiere a una documental denominada Documento de Transporte No. 8006657202, emanada de la empresa Nestlé Venezuela S.A., señaladas como emanadas de un tercero por la parte demandada conforme se desprende del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, constatándose que ciertamente emanan de un tercero ajeno al presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

    Prueba de informes:

    -Banco Banesco. Se observa que corre inserto al folio 169 del expediente, comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Departamento de Control de Perdidas de Banesco, Banco Universal, mediante la cual informa la existente como clientes de las personas jurídicas Transporte El Faraón, C.A.; Rif Nº J-296934312 y Servicios Externos San Jorge, C.A Rif Nº J-29629899-8; y que las operaciones que se registran en los movimientos de los instrumentos bancarios a su nombre no se evidencian la existencia de debitos emitidos en su contra y a favor de otra cuenta y que la relación operaciones emitidas a favor de la cuenta de Ahorro Nº 0134-0026-11-0262168832, a nombre del cliente M.R.M.P., C.I V- 9.689.678, durante su apertura el 28/07/2006 hasta el 31/12/2011, no se pueden determinar los datos del depositante, no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Corre inserto en los folios 189 y 190, así como a los folios 195 y 196 del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual remite documentos contentivos de la información solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, constándose que las mismas se corresponden con las marcadas “E”, “F” y “G”, se ratifica lo ut supra establecido en el sentido que las mismas nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que y se desechan del proceso. Así se establece.

    Prueba Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos N.J.C.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.306, W.P. y J.E.N.S. titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.971.

    Con respecto a la declaración del ciudadano N.J.C.G., se observa que una vez juramentado, sobre las interrogantes planteadas por las partes, manifestó: que, conoce de vista, trato y comunicación al actor, que lo conoce de Transporte Faraón, era ayudante caletero, que presto servicios desde el 25/04/2011 hasta el 29/08/2011, que el 01 de julio de 2011 finalizó la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, que venían llegando de Valencia, cuando fue a entregar la guía el señor Luis le pidió las llaves y las guías y el le pregunto si lo estaba botando, el le dijo que si que lo estaba botando. Que el actor laboraba todos los días, que cuando estuvo necesitando trabajo hablo con el señor M.M. a ver si estaban necesitando ayudantes y el le dijo que si. Que la empresa en si no contrata caleteros para trabajar con los choferes, lo contrataron directamente para trabajar con Marcos, lo contrato la compañía.

    El ciudadano J.E.N.S., manifestó previa juramentación, a las interrogantes planteadas por las partes: que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que fueron compañeros de trabajo de Nestlé, durante un año y medio como chofer, que trabajo para Transporte Faraón, cargaban en Nestlé, que comenzó a trabajar el 16 de junio de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2011, que era chofer, que tiene conocimiento de cómo termino la relación laboral, que el día viernes 01 de julio fue a guardar el camión cuando estaba afuera que iba a guardar la llave escucho la discusión con el señor Carrillo, que era el Jefe de Transporte de ellos, que estaba botado, sucedió como a las 02:00 pm, cuando entregaban el camión. Que trabajaban por viaje, les sacaban las cuentas, firmaban un recibo aparte por salario mínimo, cobraban por peso de camión, le depositaba en el Banco Banesco el señor Carrillo. Que en los años que trabajo siempre el actor estuvo. Que ellos trabajaban en Faraón y cargaban en Nestlé, y llevaban la carga a distintas partes, que supo de la existencia del juicio porque fue llamado por la Doctora, hace tiempo, el se retiro y nunca nombro abogado, lo llamaron y así asistió, que nadie le indico como debía declarar, que el actor no tenia taller mecánico, arreglaba los carros de transporte faraón y luego ellos se arreglaban con el seguro, siempre lo vio en el transporte era el que mas viajaba, todos los días.

    Al respecto, conforme a la sana crítica, esta juzgadora no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, por lo contradictorios de sus dichos, no le merecen confianza a esta juzgadora y por cuanto nada aportan para dilucidar la presente controversia. Así se decide.

    En cuanto al testigo W.P., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el acto fue declarado desierto en razón de su incomparecencia, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  7. - En cuanto a las marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, cursantes en los folios 134 al 138 del expediente. Se observa que se refiere a originales de cinco (05) comprobantes de pago, correspondientes a los periodos 16/06/2010 al 30/06/2010, por la suma de Bs. 574,53, 16/07/2010 al 31/07/2010 por Bs. 587,03, 16/08/2010 al 31/08/2010 por Bs. 587,03, 15/11/2010 al 30/11/2010 por Bs. 581,49), 16/12/2010 al 31/12/2010 por Bs. 581,49, respectivamente, constándose los períodos en que le fue cancelado al actor la remuneración por la prestación de sus servicios, la cual se produjo en forma ocasional, por lo que s ele confiere valor probatorio.- . Así se decide

  8. En cuanto a la aplicación de la comunidad de la prueba, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, y los demás principios alegados. Se ratifica lo establecido por el Juzgado A Quo, en el sentido de que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción, admisión y posterior evacuación, sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, en atención a ello, nada revalora. Así se establece.

  9. - En cuanto a la aplicación de las presunciones. Se ratifica lo establecido por el Juzgado A Quo en el sentido de que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, nada se valora. Así se decide

    No hay más pruebas que valorar.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal precisa en primer término, en cuanto al grupo económico alegado por el accionante, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Esta Superioridad observa que principalmente se demandó a un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Transporte Faraon, C.A., Transporte Holstein, C.A., Multiservicios Lj, C.A., Servicios Externos San Jorge, C.A., y Comercializadora San Jorge, C.A., siendo que se hizo presente en el juicio la sociedad mercantil Transporte Faraon, C.A., alegando que el ciudadano M.R.M.P., había prestado sus servicios en esa empresa pero de manera eventual.

    En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, con relación a la noción de unidad económica:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    Igualmente, la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente: (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, este Tribunal considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Transporte Faraon, C.A., Transporte Holstein, C.A., Multiservicios Lj, C.A., Servicios Externos San Jorge, C.A., y Comercializadora San Jorge, C.A.

    Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no demostró la existencia del grupo económico alegado, pues de la documentación consignada se verifica que las empresas no poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por personas distintas personas lo que hace evidente la inexistencia de una unidad económica entre las empresas, siendo que también debe añadirse que de las actas insertas al expediente se desprende que el primero de los mencionados a su vez, fungió ante el actor como su verdadero patrón y además las empresas en cuestión no funcionaban a través de una estrategia empresarial común, en donde la practica laboral no consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en cualquiera de ellas, indistintamente, tampoco se demuestra bajo la convicción de los hechos anteriormente descritos y el surgimiento de la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas no mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.

    Por todo ello, concluye este Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso no existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Transporte Faraón, C.A., Transporte Holstein, C.A., Multiservicios Lj, C.A., Servicios Externos San Jorge, C.A., Y Comercializadora San Jorge, C.A., para el cual el accionante de autos, haya prestado efectivamente sus servicios personales, siendo claro que el accionante de autos se vinculo laboralmente con la sociedad de comercio TRANSPORTE FARAON C.A. Así se decide

    Resuelto lo anterior y en atención a la inexistencia del grupo económico incoado por el actor, surge ahora para este Tribunal el estudio y revisión de la eventualidad del servicio prestado por el trabajador alegada por la demandada, en tal sentido, se señala que, de acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    Además, debemos tener como norte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. c/ «Hotel Tacarigua, c.a.») y en un asunto semejante al que nos ocupa, estableció:

    En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

    En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…).

    (omissis)

    En el caso que ocupa, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede la calificiacion d edespido, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…

    .

    Resolviendo otro recurso de casación, la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2.194 del 01 de noviembre de 2007 (caso: V.H.E.A. c/ «Hermanos Papagayo, s.a.»), apuntó lo siguiente:

    En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Con relación al carácter accidental de la prestación de servicios cuando ésta es solicitada intermitentemente por el patrono, la aludida Sala, en veredicto nº 504 del 10 de marzo de 2006 (caso: R.A.D. c/ «Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.»), dispuso que:

    No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación

    .

    Ahora bien, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

    ‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.

    Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable y de acuerdo a la ley sustantiva laboral -Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable tempus regit actum, esta Juzgadora establece que cuando hablamos de un trabajador eventual, estamos haciendo referencia a una prestación de servicio corta, esporádica, irregular o no continua en el tiempo, la cual finaliza una vez concluida la labor encomendada; siendo que en la situación bajo examen, esta Superioridad debe analizar si estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes.

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa que a través de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, cursantes en los folios 134 al 138 del expediente, que se refiere a originales de cinco (05) comprobantes de pago, correspondientes a los periodos 16/06/2010 al 30/06/2010, por la suma de Bs. 574,53, 16/07/2010 al 31/07/2010 por Bs. 587,03, 16/08/2010 al 31/08/2010 por Bs. 587,03, 15/11/2010 al 30/11/2010 por Bs. 581,49), 16/12/2010 al 31/12/2010 presentadas por la demandada se demostró que la labor ejercida por el actor determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde existe la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma no era sistemática y continuada, por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido. Así se decide.-

    Desde esta perspectiva y por todo lo expuesto, esta Juzgadora resuelve que el accionante es un trabajador eventual que por aplicación de los arts. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia señalada, no gozan de estabilidad, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio prestado, razón por la cual debe declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmar la decisión apelada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 09 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.689.678 por concepto de Calificación de Despido contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FARAON, C.A, ut supra identificada. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    ASUNTO No. DP11-R-2013-000244

    AMG/MQ/mr

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