Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7813

PRESUNTO AGRAVIADO: M.P.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.329.338, asistido por el Abogado L.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304; parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL 22-06-2005.

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

Señala el quejoso en su escrito recursivo que mediante procedimiento judicial de cobro de bolívares seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, instaurado en su contra por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitido el 22-07-2003, ordenando su citación personal a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, comisionando para su practica al Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que el 10-12-2003, el Alguacil del Juzgado comisionado manifiesta que se trasladó a la dirección indicada y encontró a una persona que se identificó como M.P.P.G., quien se negó a firmar la boleta correspondiente.

Que el 18-12-2003, el Juzgado comisionado dictó un auto ordenando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 19-02-2004, la secretaria accidental del Juzgado comisionado deja constancia de la notificación.

Que se violó flagrantemente su derecho a la defensa, debido a que su domicilio y sus intereses patrimoniales y personales están en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G. y no en Tucupido como lo hicieron en el Juzgado de la causa. Que se procedió a dictar sentencia definitiva sin tener conocimiento que se habían cumplido las formalidades exigidas en el artículo 218 ejusdem, es decir, sin haberse cumplido las mismas, en el sentido que el citado artículo ordena expresamente, que la secretaria hará entrega de la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio.

Que la conducta asumida por la secretaria accidental del Juzgado de Municipio, se desvió de todos los lineamientos o parámetros legales, en el sentido que le vulneró sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la sentencia dictada el 22-06-2005 por el Juzgado señalado como agraviante se incurrió en un error procesal al tenérsele como debidamente citado, cuando en realidad se dejó la boleta de notificación en un domicilio distinto al suyo, lo cual quedó corroborado, cuando la apoderada actora, estampa diligencia donde solicita que le notifique de la sentencia definitiva en su domicilio, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Que tal forma de proceder, no solamente contrarió lo establecido en el artículo 218 ibidem, sino que vulneró los derechos de defensa y debido proceso constitucionales, que tiene como demandado, al no permitírsele dar contestación a la demanda al aperturar a pruebas la causa, saltando la oportunidad de contestación, por lo que solicita se admita la presente acción y se declare la nulidad total de todo lo actuado hasta la fecha de interposición del amparo y se reponga la causa al estado de que se notifique en su verdadero domicilio.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 10-07-2006.

SEGUNDO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

Para decidir esta Alzada observa:

La presente acción de a.c. está dirigida contra la decisión dictada el 22-06-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida al juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el hoy quejoso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que han transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud de tutela constitucional sin que en el transcurso de ese tiempo, la parte actora haya realizado, directamente, o a través de apoderado judicial, acto alguno de procedimiento que manifieste su interés en la continuación del amparo, ya que ni siquiera consignó las copias pertinentes a los fines de la fundamentación del recurso propuesto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2001, estableció lo siguiente:

…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Subrayado de la Sala y negritas de este Tribunal)

Este criterio fue reiterado en sentencias de la misma Sala de fechas 27-05-2005, 27-06-2005 y 16-02-2006, entre otros.

En el caso de autos ha transcurrido en fase de admisión íntegramente el lapso de seis meses, a los cuales se refiere la decisión parcialmente transcrita, sin que la parte agraviada haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, ni tampoco se observa vulneración del orden público, por lo que resulta forzoso declarar el abandonado de trámite de la presente acción de amparo por parte del quejoso, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

DECISION

En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que intentó el ciudadano M.P.P.G., debidamente asistido por el abogado L.E.Q.L., contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 22-06-2005.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 7813

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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