Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.S., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VECCHIATINO CRISTIANO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 12-06-2012, esta alzada les dio entrada en fecha 13 de Junio de 2012, se designó como ponente al Juez de Apelación ABG. A.S.M.

Mediante auto de fecha 04-07-2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 31-08-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala del recurrente Abogado N.T., en su condición Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, asi mismo se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abogado F.R.M. y del imputado ciudadano Vecchiatini Cristiano, quienes a pesar de estar debidamente notificados. De seguido se le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado N.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quién expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado M.A.S., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Quien suscribe, M.A.S.L.; actuando en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 448 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 3 de Abril de 2012, publicada en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiana, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 258/06/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, sin cédula de identidad venezolana, Pasaporte N° YA2226608, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven, casa N° 257, Guanare, Estado Portuguesa, el cual se basa en las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en Audiencia Preliminar mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa por considerar el a quo, que los hechos imputados por el Ministerio Publico, no pueden atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

En este mismo sentido, el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala que la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa podrá ser objeto de apelación, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 447 ejusdem.

En adición a lo anterior, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en el numeral 1o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma puso fin al proceso o hace imposible su continuación, de allí, que puede ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos.

De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir del auto que decreta el sobreseimiento de la causa, legitimidad conferida por el contenido del articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales 13, 14, y 18 del artículo 108 ejusdem.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado fue publicado con posterioridad a la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Abril de 2012, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, y Lunes 23 de Abril, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 3 de Abril de 2012, y publicado en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° 3C-6745-12, seguida en contra del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, identificado en autos, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal se basó en un hecho que no puede atribuírsele al imputado de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día viernes 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR R.D., SUB/INSPECTOR M.C., DETECTIVE C.G., AGENTES W.R., y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-10268-12, emanada del Juzgado de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el Barrio La Victoria, Callejón Principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado "EL ITALIANO", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como VECCHIATINI CRISTIANO, a quien imponen del motivo de la visita, permitiendo el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes serán identificados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades física, conforme a lo pautado en el artículo 4 y 23 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, logrando verificar que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como G.M.R.D., quien manifestó ser cuñado del ciudadano nombrado inicialmente, acto seguido, proceden a realizar el respectivo allanamiento, al realizar una revisión minuciosa en la primera, segunda y tercera habitación, no se localizo evidencia laguna, luego, el área de la cocina, sin ningún resultado, posteriormente, al revisar la cuarta habitación en presencia de los testigos, el funcionario C.G., localizo en un compartimiento del closet, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITHWESSON, COLOR NEGRO, SERIAL D888968, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM, DE LAS CUALES TRES (03) MARCA PMC, DOS (02) MARCA CAVIM, Y UNA (01) MARCA RP, así mismo, se observo DOS (02) BALAS CALIBRE 38 MM, MARCA MRP, Y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 7.62 MM, SIN MARCA APARENTE, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS180, UN (01) UNIFORME MILITAR, COLOR VERDE, MARCA CAVIM, apreciándose en la manga derecha, una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera Nacional, todas estas evidencias fueron colectadas por el funcionario R.I., seguidamente, pasan a un área anexa a la habitación, donde el funcionario C.G., localizo debajo de un cilindro de gas, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, ATADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, la cual fue colectada por el funcionario R.I., acto seguido, pasan al área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan varias matas de plátanos y una mata de caña flota, donde el funcionario C.G., localizo UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ATADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, evidencia colectada por el funcionario R.I., quien será el funcionario encargada de llevar la respectiva cadena y custodia de las mismas. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor.

CAPITULO TERCERO

ITER PROCESAL

En fecha 30-01-12, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalificó los hechos en contra de ambos ciudadanos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además de este delito, al ciudadano G.M.R.D., se le imputo por la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, se solicitó como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el a quo con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, admitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VECCHIATINI CRISTIANO, y G.M.R.D., por los delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 del Código Penal venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y por último decreta con lugar la medida de privación judicial preventiva del libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Así se advierte, que en fecha 03-04-2012, se celebró ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la Audiencia Preliminar en la causa penal 3C-6745-12, seguida en contra de los ciudadanos VECCHIATINI CRISTIANO, y G.M.R.D., a quienes este despacho fiscal acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 del Código Penal venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

Al finalizar la Audiencia Preliminar la Jueza de Control decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público solo contra el imputado G.M.R.D., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, y decretó el sobreseimiento de la causa para el ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, apoyándose la Juzgadora, en la declaración rendida por el ciudadano G.M.R.D., quien reconoció que la droga era de el, y decide admitir los hechos en la audiencia preliminar, sin explicar de manera clara el fundamento de hecho, ni de derecho de su cambio de calificación en la motivación del fallo dictado con relación al ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, el cual sólo se limita a expresar textualmente lo siguiente:

…Omisis…

De esta manera resulta claro que existe en el presente caso inmotivación de la sentencia dictada toda vez que el Juez no analizó los elementos concurrentes en el proceso, además no determinó los hechos que consideró probados, pues en dicha sentencia no estableció las circunstancias en las cuáles se produjeron los hechos, lo cual no permite saber a ciencia cierta por qué se decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, cuando existía una orden de allanamiento dirigida contra el ciudadano conocido como "El Italiano", cuando quedo demostrado en autos que éste ciudadano es el propietario de la vivienda allanada, por que entonces la juzgadora le resta valor probatorio a la actuación policial y desestima la declaración de dos testigos que presenciaron el procedimiento. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la cual arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, a criterio de este Representante Fiscal lo correcto y lógico es admitir la acusación fiscal totalmente, al verificar que cumple los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a conocer el fondo, pues en la fase de juicio donde el Juez, con apego a los principios y garantías procesales de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, debe obtener su convencimiento a la hora de dictar su pronunciamiento.

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO

Establece textualmente el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omisis…

Considera el Ministerio Público que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que reposa en ella, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es requisito indispensable una correcta motivación, ello implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en los autos, constata así esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo en este caso no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho por las que decide sobreseer la causa con relación al imputado VECCHIATINI CRISTIANO.

De lo que se colige, que sobran razones de Derecho para que la Honorable Corte de Apelaciones, anule el fallo impugnado por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en consecuencia se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar quien suscribe, que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 364 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1o. 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, anudo a ello, la Juzgadora no considero el peligro de fuga conforme a pautado en el artículo 251 ejusdem, al ser el imputado VECCHIATINI CRISTIANO, ciudadano de nacionalidad Italiana, la pena que podría llegarse a imponer por el hecho, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de lesa humanidad, y lo cual fue corroborado por el a-quo en la audiencia oral de presentación de los detenidos, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, considerando acreditada la participación de los imputados en los hechos, sin embargo, de manera incongruente, en la audiencia preliminar, la juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, solo tomando en consideración la declaración del coimputado de autos G.M.R.D., quien admitió los hechos.

En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las previsiones del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación de los imputados, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona a la sociedad y salud de los Venezolanos de poseer ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su distribución, lo cual es considerado como un delito pluri-ofensivo.

En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el periculum in mora, en este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido respecto al peligro de fuga lo siguiente:

…Omisis…

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el sobreseimiento de la causa decretado por a quo en la presente causa, no garantiza la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, y a la vez se traduce en un riesgo a la realización de la Justicia, ante la inminente presunción de peligro de fuga, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 03-04-12, y publicado en fecha 16-04-12, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VECCHIATINI CRISTIANO, y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, este Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 03-04-12, publicado en fecha 16-04-12, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, plenamente identificado en autos, y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso, y ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de Control Nº 03, ABG. C.R.D.., decretó el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, en los siguientes términos:

…Omisis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS R.D., narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.A.S.L. los hechos atribuidos a los mismos de la siguiente manera:

“… el día 27 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la Mañana, los funcionarios: SUB-INSPECTOR M.C., Y.O.D.G.C., AGENTES E.B.W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan al BARRIO LA VICTORIA, CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliarla signada Numero 1CS-10268-12, de fecha 25 de Enero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, una vez presente en la referida vivienda, fueron atendido por el Ciudadano: VECCHIATINI CRISTIANO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y leer el contenido de la orden de visita domiciliaria les facilito el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, no obstante dentro de dicha residencia se encontraba una persona más quien quedo identificado de la siguiente manera: G.M.R.D., quien manifestó ser cuñado del ciudadano primeramente mencionado; propietario del inmueble; procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado al revisar minuciosamente la primera, segunda y tercera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos al área de la sala y cocina, donde noie localizo evidencia alguna; así mismo nos dirigimos a revisar la cuarta habitación en presencia de los 1testigos/ 01 y 02, donde el funcionario Detective G.C., localizó en un compartimiento del closet Un (01) arma de fuego, Tipo REVÓLVER, Calibre .38mm, color negro, marca S & W, serial D888968, contentivo en su recamara de Seis Balas, calibre 38mm, de las cuales tres (03) marca PMC, Dos (02) marca CAVIM y Una (01) Marca R. P; así mismo se observa dos (02) Balas calibre 38 Marca MRP y cuatro (04) Balas, calibre 7.62, sin marca Aparente; un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTE-CS180; UN (01) Uniforme Militar, color verde, Marca CAVIM, apreciándosele en la manga derecha una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera nacional; todas estas evidencias localizadas, que guardan relación con la siguiente averiguación, seguidamente pasamos a un área anexa a la habitación, donde el funcionario detective G.C., en presencia de los Testigos 01 y 02, localizo debajo de un cilindro de gas, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, atado, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada Cocaína; asimismo prosiguen área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan, varias matas de plátano y una mata de caña flota, donde el funcionario Detective G.C., en presencia de los testigos 1 y 2, localizo una (01) bolsa, elaborada e material sintético, color verde, atada, contentiva en su interior de ciento sesenta envoltorios elaborados en material sintético color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dos envoltorios (02) elaborados en material sintético, traslucidos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, las evidencias antes descritas fueron colectadas por el Funcionario Agente IGLESIAS RENE, como evidencias de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, siendo las 07:30 horas de la Mañana fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito. Quedando identificados como: VECCHIATINI CRISTIANO y G.M.R.D.-

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal que asistió a la audiencia Abg. M.A.S.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía con especialidad en materias de Drogas del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los delitos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS R.D., además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS R.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar”. Por lo que VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado en actas manifestó:

Yo soy el dueño de la casa solo salgo a trabajar a la calle todo el día no sé nada él es mi cuñado y yo le di permiso de vivir en mi casa yo estoy oscuro de todo

, es todo.

Seguidamente el Imputado GULLEN MEJIAS R.D., identificado plenamente manifestó:

yo voy a admitir los hechos mi cuñado no sabía nada el sale a trabajar y no sabe lo que yo hago todo lo que encontraron es mío, lo que encontraron en la bombona me lo sembraron y el uniforme tampoco es mío, es todo.

El Defensor Privado Abogado F.R.M. en sus alegatos Expuso:

Una vez oído lo expuesto por la vindicta pública, esta defensa considera vista la declaración de mi defendido R.D.G.M. donde manifiesta que admite los hechos tanto en la oportunidad en la audiencia oral lo está ratificando en la audiencia preliminar donde deja constancia de que todo lo que se decomiso se hallo en la casa donde estaba alquilado que la hermana de cristiano vechiantino (sic) le facilito donde mudarse con su señora esposa y su niño recién nacido, ahora bien si nos vamos a las actas procesales y para sustentar lo manifestado nos vamos al acto policial se evidencia la localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde se le aclara de que los funcionarios actuantes en este procedimiento manifiestan en las actas policiales donde clarifican que en la habitación 01 02 y 03 que comprenden la casa donde habita el ciudadano cristiano vecchiantini (sic) con su esposa en la habitación 01 , 02 y 03 en el acta policial de los funcionarios actuantes no se recupero evidencia de la droga localizada dicha droga se localizo en el anexo habitación cuatro donde estaba alquilado, mientras conseguía vivienda dicho ciudadano guillen, seguidamente observamos de la visita domiciliaria donde se haya y corroboran de esa misma manera que dichas sustancias psicotrópicas se encontró en dicha habitación donde dormía el imputado R.D.G. donde los testigos identificados a y b que señalan que le señor R.D.G. manifestó que eso era de el así mismo el ciudadano cristiano ciudadano vechiantini (sic) no registra historial policial la única relación que tiene el ciudadano cristiano es ser el propietario de la vivienda esa es la única relación el cual en ninguna de las oportunidades lo0 ha negado y lo ratifica en esta audiencia finalmente y viendo la situación es por lo que la defensa solicita la libertad plena del ciudadano cristiano por lo antes expuesto sin embargo es criterio de este tribunal que no sea acogida totalmente solicito y en vista de la atención del hecho que el ciudadano cristiano es inocente solcito una medida menos gravosa para lo cual se compromete fielmente con las condiciones que le imponga este tribunal a todo evento y ratificar el escrito de promoción de prueba evacuados para un posible juicio oral y publico ratifico esas declaraciones W.L.R.M. y M.H.E.H.. Es todo.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado GULLEN MEJIAS R.D., los siguientes: 1) Con el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero 2012, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR R.D., M.C., DETECTIVE G.C., W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada. 2) Con las ACTAS DE ENTREVISTA, de los Ciudadanos: MEJIAS H.F.A., A.A.A.. 3) Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN O.G., experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial. 4) Con la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-057-029, de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN O.G., experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y 5) Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-028, de fecha 09/02/12 suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN O.G., experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 27/01/2.012, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado GULLEN MEJIAS R.D., y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: GULLEN MEJIAS R.D., se tiene que el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de Doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal quince (15) años de Prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal toma para la aplicación de esta pena el límite inferior siendo de Doce (12) años de Prisión. Por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, el cual tiene una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, término medio que toma este Tribunal para la aplicación definitiva por ambos delitos, los cuales acarrean penas de prisión se aplica lapena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito; quedando entonces en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asi se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO

VECCHIATINO CRISTIANO

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado M.A.S.L. quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público solo con respecto al imputado GULLEN MEJIAS R.D., y no para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, tomando en cuenta lo narrado por ambos imputados, evidenciándose plenamente de autos que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, se hace necesario decretar EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no se le puede atribuir el hecho al mencionado imputado, por ser el dueño o propietario del inmueble, toda vez que se desprende de autos que la sustancia fue incautada en el anexo de la vivienda, en el cual vive alquilado R.D. y máxime cuando el mismo reconoció que la droga era de el, tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar manifestó que los objetos de interés criminalistos recabados en el procedimiento son de su propiedad, haciéndose responsable del hecho ilícito, tomando en cuenta lo que señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes en hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por la cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. Pues bien cuando el Fiscal del Ministerio Publico llegue a la conclusión de que el hecho del proceso no se realizo, o al menos, no se demostró, como es el caso, por ejemplo, del Homicidio, que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, a objeto de comprobar las circunstancias de la muerte, pero si no se encuentra el cadáver, difícilmente se podrá dar por comprobada la muerte de esa persona, salvo que se cuente con un testimonio de alguien que haya presenciado la muerte de la persona, que la persona este desaparecida y que existan otras evidencias que corroboren lo afirmado por el testigo y que impliquen a una persona determinad como posible autor del hecho; porque de lo contrario el asunto se debe tramitar por las autoridades como un caso de persona desaparecida; de igual manera, en el delito de lesiones, si la víctima no se somete al reconocimiento médico de las heridas, las heridas no podrán ser comprobadas y por lo tanto no podrá ser demostrado el hecho punible en si; en los delitos contra la propiedad, como es el caso del hurto y del robo, como se puede comprobar la autoría si no son halladas en poder del sospechoso alguno de los objetos robados y no se logra comprobar la preexistencia de los objetos supuestamente robados o hurtados, pues no basta con que alguien diga que fulano de tal le robó el teléfono celular, si no existe un testigo presencial que identifique al autor del hecho o no se descubre en poder del sospechoso el objeto robado; en fin, para que se pueda dar curso a la acusación penal no basta que una persona denuncie a la policía la comisión de un hecho punible y señale a una persona determinada como autora o posible autora del hecho, pues se requiere comprobar que en el caso concreto concurren todos los elementos objetivos, subjetivos o normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunto responsable del hecho. De allí que cuando en el caso concreto las evidencias existentes en el proceso sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito o cuando resulte evidenciado que la persona señalada como responsable del hecho es inocente, lo que ocurre por ejemplo, cuando se sindica a una persona como posible autora de un homicidio y ésta demuestra que se hallaba en otro lugar cuando se cometió el crimen, lo procedente es que el fiscal del Ministerio Público, al comprobar la coartada, deje sin efecto la imputación y solicite el sobreseimiento de la causa contra esa persona, pues no se tiene sentido alguno proseguirlo, tal como lo señala el autor F.Z. en el Volumen VII de Derecho Procesal Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del Imputado GULLEN (sic) MEJIAS R.D., Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, este Tribunal le Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto up supra.

3) Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas en fase de juicio.

Admitida la acusación en los términos expresados en contra del Acusado GULLEN (sic) MEJIAS R.D., se le informó al mismo, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito acusado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo en forma libre, querer acogerse a dicho procedimiento especial. Por lo tanto el Acusado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN (sic) MEJIAS R.D., además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, expuso: “Admito los hechos, solicito las rebajas de ley”, es todo.

4) Se dicta Sentencia Condenatoria y se CONDENA al Acusado: GULLEN (sic) MEJIAS R.D., Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS R.D., además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, a cumplir la pena de Prisión de DIECISEIS (16) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

5) Se mantiene la medida de Privación que pesa sobre el Acusado: GULLEN (sic) MEJIAS R.D., Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA) y para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, se Decreta LA LIBERTAD desde esta sala de audiencias en v.d.S. decretado a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Así se decide.-

6) Se ordena formar COMPULSA con respecto al SOBRESEIMIENTO decretado a favor de VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado, a los fines de remitir a Archivo en Trámite, hasta tanto quede definitivamente firme.

III

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.A.S.L., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 03/04/2012, en la Causa 3C-6745-12, mediante la cual, en la correspondiente audiencia preliminar, sobreseyó la causa seguida al ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a Vecchiatini Cristiano, porque en criterio del Ministerio Público, la a quo no motivó la sentencia en cuestión y no valoró los elementos de convicción traídos a los autos.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida, en lo que respecta al aludido sobreseimiento, (folios 126 al 130 de la causa principal) la a quo señala: “En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado M.A.S.L. quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público solo con respecto al imputado G.M.R.D., y no para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, tomando en cuenta lo narrado por los imputados, evidenciándose plenamente de autos que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, se hace necesario decretar EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no se le puede atribuir el hecho al mencionado imputado, por ser el dueño o propietario del inmueble, toda vez que se desprende de autos que la sustancia fue incautada en el anexo de la vivienda, en el cual vive alquilado R.D. y máxime cuando el mismo reconoció que la droga era de él, tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar manifestó que los objetos de interés criminalísticos recabados en el procedimiento son de su propiedad, haciéndose responsable del hecho ilícito, tomando en cuenta lo que señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación son las diligencias, tendientes en hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por la cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. Pues bien cuando el Fiscal del Ministerio Público llegue a la conclusión de que el hecho del proceso no se realizó, o al menos, no se demostró, como es el caso, por ejemplo, del Homicidio, que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, a objeto de comprobar las circunstancias de la muerte, pero si no se encuentra el cadáver, difícilmente se podrá dar por comprobada la muerte de esa persona, salvo que se cuente con un testimonio de alguien que haya presenciado la muerte de la persona, que la persona esté desaparecida y que existan otras evidencias que corroboren lo afirmado por el testigo y que impliquen a una persona determinada como posible autor del hecho; porque de lo contrario el asunto se debe tramitar por las autoridades como un caso de persona desaparecida; de igual manera, en el delito de lesiones, si la víctima no se somete al reconocimiento médico de las heridas, las heridas no podrán ser comprobadas y por lo tanto no podrá ser demostrado el hecho punible en si; en los delitos contra la propiedad, como es el caso del hurto y del robo, cómo se puede comprobar la autoría si no son halladas en poder del sospechoso alguno de los objetos robados y no se logra comprobar la preexistencia de los objetos supuestamente robados o hurtados, pus no basta con que alguien diga que fulano de tal robó el teléfono celular, si no existe un testigo presencial que identifique al autor del hecho o no se descubre en poder del sospechoso el objeto robado; en fin, para que se pueda dar curso a la acusación penal no basta que una persona denuncie a la policía la comisión de un hecho punible y señale a una persona determinada como autora o posible autora del hecho, pues se requiere comprobar que en el caso concreto concurren todos los elementos objetivos, subjetivos o normativos descritos en la ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunto responsable del hecho. De allí que cuando en el caso concreto las evidencias existentes en el proceso sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito o cuando resulte evidenciado que la persona señalada como responsable del hecho es inocente, lo que ocurre por ejemplo, cuando se sindica a una persona como posible autora de un homicidio y esta demuestra que se hallaba en otro lugar cuando se cometió el crimen, lo procedente es que el fiscal del Ministerio Público, al comprobar la coartada, deje sin efecto la imputación y solicite el sobreseimiento de la causa contra esa persona, pues no se tiene sentido alguno proseguirlo, tal como lo señala el autor F.Z. en el Volumen VII de Derecho Procesal Penal.

… 2) Para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de nacionalidad Italiano, natural de ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, N° Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa N° 257 Guanare estado Portuguesa, este Tribunal le Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto up supra. …

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto, la precaria motivación de la misma, pues no se indican las razones por las cuales la juzgadora considera, que no existen en la acusación fiscal, suficientes elementos de convicción, que lleven racionalmente a considerar la posibilidad de un pronóstico de condena, lo cual constituye una de las obligaciones insoslayables y de impretermitible cumplimiento por parte del Juez en la audiencia preliminar, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, control material de la acusación, y para el supuesto que el examen de la acusación genere en el juzgador o juzgadora una certeza negativa, podrá decretar el sobreseimiento de la causa, pero como toda decisión, la misma deberá estar debidamente motivada y máximo, si como en el caso bajo estudio, se trata de un sobreseimiento, cuyo efecto fundamental, es poner fin al proceso.

Efectivamente, en el caso de autos se observa, que la a quo indica, que de la revisión de la acusación se concluye que existen fundamentos serios solo para el enjuiciamiento de R.D.G.M., pero no con respecto a Vecchiatini Cristiano, sin señalar las razones de tal conclusión, pues se limita a indicar una serie de supuestos o hipótesis ante los cuales presuntamente no se puede determinar la perpetración del hecho punible o la responsabilidad del imputado y que en tales casos, lo procedente es que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, pero no señala, se insiste, en el caso concreto, por qué considera que no existen fundamentos para el enjuiciamiento de Vecchiatini Cristiano.

Tan solo se vislumbra, que arriba a dicha conclusión porque el coimputado R.D.G.M., admitió ser el responsable del hecho punible en cuestión y porque presuntamente las sustancias narcóticas incautadas, se encontraban en la habitación arrendada por aquél, imponiéndose en consecuencia la necesidad de revisar si tal razonamiento es ajustado a la ley y al respecto se observa:

Que a los folios 1 al 4 del expediente principal, obra Acta Policial de fecha 27/01/2012, donde se deja constancia de la visita domiciliaria jurisdiccionalmente autorizada a la vivienda propiedad del ciudadano Vecchiatini Cristiano. En la misma, entre otras cosas, se señala: “ … siendo las 06:00 horas de la mañana fuimos atendido por el ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO … nos facilitó el acceso al domicilio en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS … dentro de dicha residencia se encontraba una persona más quien quedó identificado de la siguiente manera: G.M.R.D. … quien manifestó ser cuñado del ciudadano primeramente mencionado, propietario del inmueble, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera, segunda y tercera habitación no se localizó evidencia alguna, seguidamente pasamos al área de la sala y cocina, donde no se localizó evidencia alguna, así mismo nos dirigimos a revisar la cuarta habitación en presencia de los testigos 01 y 02, donde el funcionario Detective G.C. localizó en un compartimiento del closet Un arma de fuego, Tipo REVOLVER Calibre 38mm, color negro, marca S&W, serial D888968, contentivo en su recámara de Seis Balas, calibre 38mm de las cuales tres (03) marca PMC, Dos (02) marca CAVIM y Una (01) Marca R.P, así mismo se observa dos (02) Balas calibre 38 Marca MRP y cuatro (04) Balas, calibre 7.62, sin marca aparente, un (01) teléfono celular, marca ZTE-CS180, UN (01) Uniforme Militar color verde, Marca CAVIM, apreciándosele en la manga derecha una insignia alusiva al Ejército Bolivariano de Venezuela y la Bandera Nacional; todas estas evidencias localizadas que guardan relación con la siguiente averiguación, fueron colectadas por el Agente IGLESIAS RENE … seguidamente pasamos a un área anexa a la habitación donde el funcionario detective G.C. en presencia de los Testigos 01 y 02 localizó debajo de un cilindro de gas, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, atado contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada Cocaína; … así mismo pasamos al área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan varias matas de plátano y una mata de caña flota, donde el funcionario detective G.C., en presencia de los testigos 1 y 2, localizó una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde atada, contentiva en su interior de ciento sesenta envoltorios elaborados en material sintético color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dos envoltorios (02) elaborados en material sintético traslúcidos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga denominada cocaína …”

Consta igualmente a los folios 28 y 29, Prueba de Orientación en la que se concluye que las sustancias incautadas resultan ser Marihuana y Cocaína, con pesos de 800 y 78 gramos respectivamente.

De los elementos de convicción precedentemente transcritos y que fueron ofrecidos como medios de prueba en la acusación respectiva, se colige, que la a quo incurre en una imprecisión, cuando señala que la sustancia estupefaciente incautada fue encontrada en el anexo que ocupaba el coimputado R.D.G.M., cuando se constata, mediante el acta contentiva del procedimiento de visita domiciliaria antes referida, que la aludida sustancia fue encontrada por el funcionario G.C., en presencia de los testigos, en el patio de la vivienda, escondida entre unas matas de plátanos y una mata de caña flota, lo que presupone, que al estar en tal sitio, cualquiera de los habitantes de dicha residencia tenía acceso a ella, lo que impide concluir, por lo menos de manera lógica y racional, que por tal motivo, queda automáticamente desvinculado de la investigación, el dueño del inmueble, Vecchiatini Cristiano.

De igual manera, resulta errado señalar, tal como lo indica la a quo en la recurrida, que la admisión de los hechos por parte de uno de los coimputados, excluye la responsabilidad penal de los otros, pues como es de ordinario y elemental conocimiento, en la comisión de un delito pueden actuar uno o varios agentes y la responsabilidad penal de cada uno de los involucrados es personal respecto a su participación en el hecho punible en concreto.

En el caso de autos se constata, que el delito endilgado por el Ministerio Público, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es susceptible de ser perpetrado por un sujeto plural o compuesto, vale decir, por dos o más personas, como es lo que comúnmente ocurre, lo que deriva como consecuencia, que la admisión de los hechos por la que optó el encartado R.D.G.M., no puede servir de sustento para declarar, de manera refleja, la irresponsabilidad penal del imputado Vecchiatini Cristiano, en tales hechos, pues ello actualiza el supuesto de ilogicidad a que se refiere el numeral 2° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la sentencia inmotivada por tal razón, tal como lo alegó el Fiscal recurrente y obligando a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la apelación bajo análisis; y, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, con sede en Guanare, mediante la cual, en la audiencia preliminar, sobreseyó la causa seguida al ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente, como consecuencia de la nulidad de la sentencia impugnada, se revoca la decisión por la que se acuerda la libertad del imputado VECCHIATINI CRISTIANO; por lo que, el Juzgado de Control que conozca la presente causa en vía de reenvió, deberá ejecutar la aprehensión del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.S.L., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 03/04/2012, en la Causa 3C-6745-12, mediante la cual, en la correspondiente audiencia preliminar, sobreseyó la causa seguida al ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia impugnada, retrotrayéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinta a la que dictó la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2° del artículo 452 ejusdem. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se revoca la libertad plena otorgada al imputado VECCHIATINI CRISTIANO retornando al estado de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta primigeniamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Maguira Ordóñez de Ortiz

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

Ponente

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

EXP. N° 5338-12.

ASM/

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