Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1690-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.A.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.581.072.

Apoderado judicial del querellante: G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Sustituta de la Procuradora General: J.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 15 de mayo de 2007. Posteriormente el 23 de Mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se condene al ente querellado al pago de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 595.554.100,60).

Se condene al ente querellado al pago de la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales de la querellante, calculada desde el 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, utilizando para ello el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud que las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor, a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegó:

Que en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución N° 1185, emanada del Ministerio de Educación Superior, le fue concedido al querellante el beneficio de jubilación con vigencia a partir de esa misma fecha, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como docente ordinario en la categoría académica de titular a dedicación exclusiva.

Que en fecha 29 de septiembre de 2006, le fue cancelado al querellante, por concepto de pago de las prestaciones sociales, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 202.596.450,89), según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Por otra parte alegó:

En cuanto al salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) reconoce y acepta solamente con efectos pro futuro a partir de enero de 1994 la incidencia que tiene el incremento convencional de la Prestación de Antigüedad de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días por año de servicio sobre el salario base de cálculo, cuando lo correcto era y es haber considerado dicha incidencia con efectos hacia el pasado y desde el inicio de la relación de trabajo, en virtud de que la indemnización de antigüedad constituye uno de los elementos integradores del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (vigente para la fecha) y que para el año 1994 estaba vigente el sistema de recálculo o de pago de la indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y conforme al último salario devengado por el Trabajador, además, alega que al haberse convenido por vía de la contratación colectiva una indemnización de antigüedad con efectos hacia el pasado y desde el inicio de la relación de trabajo, sin que pueda alegarse en su contra la irretroactividad de la ley de conformidad con el principio indubio pro operario establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Que el ente querellado sólo reconoce y acepta a partir de enero de 1994 la incidencia que tiene el Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año sobre el salario de base de cálculo de la Indemnización de Antigüedad, cuando lo correcto era a partir de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Que el Ministerio querellado sólo reconoce y acepta a partir de enero de 2000 la incidencia del aporte patronal de caja de ahorro sobre el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, cuando lo correcto era a partir del mes de enero de 1997, según lo establecido en la Cláusula I, de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, en la cual se convino expresamente que el aporte patronal de la caja de ahorro, sería equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico.

Que el mencionado ente calculó equivocadamente el monto correspondiente al querellante por concepto de p.p. de antigüedad, el cual le corresponde desde el momento en el cual adquirió la categoría académica de Docente Titular (28 de julio de 1994), por lo que a partir del 28 de julio del año 1995, debió incluirse en el salario del querellante el monto correspondiente a dicha prima.

Que en la liquidación elaborada por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del poder Popular para la educación), se interrumpe la continuidad funcionarial a partir del 15 de marzo de 1981 hasta el 03 de junio de 1983, lo cual, según el querellante, deja entrever que el mismo fue retirado de la institución para la cual prestaba sus servicios o que dejó de prestar servicios como docente, los cual es falso, por cuanto lo cierto según el querellante es que él nunca dejó de prestar servicios desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública.

Con respecto a la indemnización de antigüedad del Régimen Anterior señala que el Ministerio le pagó al querellante la suma de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 18.204.486,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior, la cual fue erróneamente calculada según la representación judicial de la parte querellante con base en treinta (30) días de sueldo por año de servicio cuando lo correcto era realizar el cálculo con base a cuarenta y cinco (45) días de sueldo por año de servicio.

Que como consecuencia de todos los alegatos anteriores, el capital de base de cálculo utilizado por el ente querellado para determinar los intereses sobre prestaciones sociales del Régimen Anterior, está igualmente errado, lo que incide negativamente de manera exponencial sobre la determinación de los intereses, por cuanto se utilizó el capital menor al que legal y convencionalmente le correspondía

Que el Ministerio calculó los intereses adicionales causados por la Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior, los intereses acumulados y la compensación por Transferencia utilizando como capital la suma de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.34.334.575,72), lo cual es errado, por cuanto el capital al base de calculo correcto era la suma de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.79.193.254,98).

Que el ente querellado acumula, suma y descuenta mes a mes a partir de abril de 1991 los anticipos de prestaciones sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar, y según la parte querellante al final se observa que los vuelven a totalizar y a descontar, produciéndose un doble descuento por el mismo concepto, y aunado a ello, los anticipos son imputados y deducidos directamente al capital y no sobre los intereses como corresponde, lo que constituye una infracción al artículo 1.303 del Código Civil.

Que el Ministerio de Educación calculó erróneamente la prestación de antigüedad nuevo régimen correspondiente al querellante utilizando para ello un sueldo mensual equivocado en los meses comprendidos entre julio de 1997 a diciembre de 1999, por cuanto no incluyen en el salario base de cálculo la incidencia del aporte patronal de caja de ahorro equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual, ésta diferencia en el salario incide de manera directa y sustancial sobre el resultado final, toda vez que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del poder Popular para la educación) empleo un sueldo mensual inferior al verdadero.

Como consecuencia directa del error en el cálculo del sueldo mensual y la prestación de antigüedad del régimen nuevo, el ente calculó erróneamente los intereses causados por dicha indemnización, toda vez, que según el querellante utilizó un capital inferior al que realmente correspondía.

Que el Ministerio de Educación Superior acumula, suma y descuenta automáticamente los anticipos de las prestaciones sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar, produciéndose un doble descuento por el mismo concepto, adicionalmente, los anticipos son imputados y deducidos simultáneamente sobre el capital y sobre los intereses.

En cuanto a los intereses moratorios y de la indexación que transcurrieron dos años, cinco meses y veinticinco días, desde la fecha de la jubilación del querellante (31 de diciembre de 2003) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales hasta la fecha de su cancelación (29 de junio de 2006). El retardo en el pago de las prestaciones sociales le causó al querellante graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, tomando en consideración el proceso inflacionario y la devaluación sufrida por la moneda nacional, los cuales constituyen hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que a la luz del nuevo sistema constitucional venezolano las prestaciones sociales son deudas de valor que deben ser indexadas judicialmente en caso de retardo en su pago, aún de oficio por estar

Por otra parte el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica dio contestación a la querella en fecha 15 de mayo de 2007 en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado en las pretensiones demandadas por la parte querellante en el Capitulo II del libelo, particularmente lo reclamado en los puntos 2.1 al 2.8 del escrito libelar, por ser contrario a derecho y porque la cláusula 34 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo no establece lo que el querellante pretende.

Rechazó y contradijo que la P.p. de antigüedad haya sido tomada de manera errada a partir del 28 de julio de 1996 y que esa misma situación se haya presentado en los años sucesivos generándose una diferencia mensual en el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales.

Con respecto a la interrupción en la prestación de servicios alegada por la parte actora, señaló que el querellante alega falsamente que en la liquidación elaborada por el Ministerio de Educación Superior se interrumpa la continuidad funcionarial desde el 15 de marzo de 1981 hasta el 3 de julio de 1983, ya que se puede observar del documento aludido que el querellante egresó el 14 de marzo de 1981 y reingresó el 28 de julio de 1982.

Rechazó y contradijo la existencia de una diferencia a favor del querellante por concepto de indemnización de antigüedad del régimen anterior.

Rechazó y contradijo que como consecuencia directa de los errores denunciados por el querellante en los puntos 2.1 y 2.2 del escrito libelar, el capital base de cálculo utilizado esté errado y que ello incida negativamente y de manera exponencial sobre la determinación de los intereses y que eso haya generado una diferencia a favor del querellante.

Rechazó y contradijo que el Ministerio de Educación Superior haya descontado de manera doble los anticipos de fideicomiso entregados al querellante y que éstos hayan tenido que descontarse de los intereses acumulados y no del capital.

Rechazó y contradijo que el Ministerio de Educación Superior haya calculado erróneamente la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen utilizando para ello un sueldo mensual equivocado en los meses comprendidos entre julio 1997 a diciembre de 1999, por la no inclusión en el salario base de cálculo de la incidencia del aporte patronal de caja de ahorro, y de julio de 1997 a diciembre de 2003; porque la formula de cálculo del Bono Vacacional y de Bonificación de Fin de Año, fue modificada unilateralmente a partir del año 2001 por el Ministerio de Educación Superior, en atención a la recomendación hecha por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Rechazó y contradijo que exista error en el cálculo del Sueldo Mensual y la Prestación de Antigüedad del Régimen Nuevo y un cálculo erróneo de los intereses causados por la indemnización, y que por tanto, se haya generado una diferencia a favor del querellante.

En cuanto a las reclamaciones concernientes al régimen prestacional liquidado en el año 1997 de los términos consagrados en al Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la Procuraduría General de la República alegó:

Que el Ministerio de Educación Superior al momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para dar cumplimiento a los artículos 666 y siguientes calculó y determinó las prestaciones sociales del querellante en el año 1997, sobre la base del salario normal del trabajador correspondiente al mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley; y que ahora diez años después, el querellante pretende que un elemento que dice formaba parte del salario no se tomó en cuenta retroactivamente, y que afecta los cálculos de la liquidación que percibió, concluye señalando, que en el supuesto negado que se encontraran fundadas jurídicamente tales pretensiones, las mismas estarían prescritas y la acción para reclamarlas manifiestamente caducas.

En lo concerniente a las demandas que comprenden el régimen de prestaciones sociales vigente, señala el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, que la parte querellante alega una diferencia de salario y que según ésta se encuentra explicada en el punto 2.6 del escrito libelar, al respecto es importante destacar que la jubilación que percibe el querellante corresponde al cien por ciento (100%) del último sueldo que devengó, y que por cuanto desde la fecha en que entró en vigencia hasta el día en que se intentó la querella el querellante no intentó ninguna acción fundamentada en que no se le estaba pagando el cien por ciento (100%) del sueldo, (en el supuesto que existiera una diferencia en la determinación de su salario), la acción correspondiente esta caduca por ese concepto en particular ya que el hecho generador se habría producido en enero de 2004, mes en que se pagó la pensión con base al cien por ciento (100%) de su salario.

Con respecto a la declaración por pago de intereses moratorios e indexación, la representación de la Procuraduría rechazó y contradijo tal pretensión, particularmente en lo concerniente a la indexación; con respecto a la tasa de interés moratorio a los efectos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se fije la adecuada para ese tipo de obligaciones, contenida en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que el thema dicedendum del caso sub iudice gira en torno a la solicitud del querellante, de reconocimiento de pagos de sumas de dinero, originadas por las diferencias de prestaciones sociales derivadas de las incidencias generadas del incremento convencional por la prestación de antigüedad, contenido en el artículo 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAVICUV-ME-1994-1995; bono vacacional conjuntamente con la bonificación de fin de año a partir del mes de mayo de 1991; aporte patronal a la Caja de Ahorros, calculada a partir del mes de enero de 1997; p.p. de la antigüedad e indemnización de antigüedad del régimen anterior y el nuevo régimen.

Contra las solicitudes del querellante y sus argumentos, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, señaló que los mismos eran contrarios a derecho, motivo por el cual se oponía, rechazaba y contradecía tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, toda vez que a su decir, la parte querellante elaboró una serie de operaciones aritméticas sustentando de manera sobre fantástica elucubraciones interpretativas, para así determinar los conceptos presuntamente omitidos o erróneamente calculados por la administración, y que no dejan de ser interpretaciones que la contraparte absurdamente deduce para concluir que existen errores de cálculos que suman la astronómica cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.595.554.100,60), siendo la verdad del caso que la administración, al momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y en aras de dar cumplimiento a los artículos 666 y siguientes de la mencionada Ley, calculó y determinó las prestaciones sociales del querellante, en el año 1997, sobre la base del salario normal del trabajador correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley ut supra, en consecuencia las sumas que percibía el personal docente al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del poder Popular Para la Educación) fueron suficientemente a.p.l.g. que los agrupan y encontradas conformes a derecho.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento respectivo, procede esta Sentenciadora al análisis del caso in concreto, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones ya aludidas.

El primer punto a resolver es el referente a la solicitud del querellante, relativa al reconocimiento de pago por concepto de incidencia derivada del incremento convencional de la prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad del régimen anterior. Señala que le corresponde este concepto de conformidad con el contenido del artículo 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAVICUV-ME-1994-1995, toda vez que el organismo querellado en su caso particular, reconoció sólo el pago de treinta (30) días por prestación de antigüedad, siendo lo correcto cuarenta y cinco (45) días por año de servicio sobre el salario.

A los fines de esclarecer el punto in comento se hace necesario analizar la “V Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME”, correspondiente a los años 1994 – 1995, que en su cláusula 26 establece:

El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual numero de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUC

.

De igual manera, se evidencia a los folios Nros. 132 al 161, “VI Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME” correspondiente a los años 1997-1998 dentro de la cual se observó en su cláusula 26 que:

El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al convenio CNU y FAPUC, en concordancia con las Normas de Homologación

.

Vista la trascripción parcial de las cláusulas antes aludidas, esta Juzgadora observa que el organismo querellado, asumió en ambas normas el compromiso de pagar prestaciones sociales por concepto de antigüedad, para el Personal Docente, de Investigación y Auxiliar Docente, en base a 45 días, con la diferencia que en la Quinta Contratación Colectiva, especifica que dichos pagos serían asumidos en los años 94 y 95, mientras que en la Sexta Contratación Colectiva se suprimen los años mencionados. Por lo que al ser ello así, y en aras de beneficiar al trabajador, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en virtud que los mismos mejoran con el transcurso del tiempo y no pueden alterarse en el futuro con la finalidad de desmejorarlos, considera esta Juzgadora que el pago de los 45 días establecidos en la cláusula 26 de la “VI Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME” debe reconocerse al querellante a partir del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la contratación colectiva arriba mencionada, hasta la fecha del egreso del querellante. Así debe entenderse.

Ahora bien, al revisarse los finiquitos de pagos del querellante (hojas de cálculos de las prestaciones sociales) que rielan a los folios nros. 26 al 34 del presente expediente, puede evidenciarse que el organismo querellado acordó el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad en base a 30 días sobre el salario, y no en base a los 45 días que establece la Cláusula nro. 26 de la “Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME”, a partir del año 1994 a la fecha de egreso del organismo, creando una situación perjudicial al trabajador (querellante) que incidió considerablemente sobre el pago de sus prestaciones sociales, generándose con ello, una diferencia a favor del mismo, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto (diferencia de pago por concepto de antigüedad e indemnización), el cual debe ser recalculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108 íbidem), tomando como referencia los cuarenta y cinco (45) días referidos en las cláusulas contractuales mencionadas, desde el año 1994 a la fecha de egreso del organismo del trabajador, sobre el cual deberá deducirse la cantidad ya percibida por el querellante de tal concepto. Así se decide.

El segundo punto a resolver es el concerniente a la solicitud de la parte querellante, referida al reconocimiento de pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año. Señaló que la administración, en su caso particular, reconoció este beneficio a partir del año 1994, siendo lo correcto a partir del año 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con el artículo 665 (disposición final) ejusdem.

Para esclarecer el punto in comento se hace necesario la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente; así se observa al folio nro. 78 ut supra, planilla de Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, mediante la cual se evidencia que el organismo querellado, reconoció y aceptó a partir del mes de enero de 1994, la cancelación del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

Ahora bien, debe señalarse que lo pretendido por la parte querellante, es un pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el sueldo integral mensual, que dice corresponderle a partir del año 1991, y no del año 1994, como erradamente reconoce la administración, y que al no tomarse en cuenta dicha incidencia, afectó negativamente en los cálculos de la liquidación que percibió. Siendo el caso, que tales reclamaciones se encuentran sobradamente caducas, por cuanto han transcurrido con creces el lapso establecido para efectuar tal reclamación y así debe entenderse. En consecuencia se desecha el punto in comento por caducidad. Así se decide.

El tercer punto a resolver, es el relativo a la solicitud de la parte querellante, concerniente al reconocimiento de pago por concepto de incidencia del aporte patronal de la Caja de Ahorros sobre el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad. Señala que este beneficio le corresponde de conformidad con la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, en virtud que el organismo querellado, erró al reconocerlo a partir del mes de enero del año 2000, siendo lo correcto a partir del mes de enero del año 1997.

Para esclarecer el punto in comento debe esta Juzgadora remitirse a las actas procesales del presente expediente y al contenido de la “VI Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME” correspondiente a los años 1997-1998, la cual riela a los folios nros. 132 y 161 del referido expediente. Así pues, se observa que la Cláusula Nº 34, del Contrato Colectivo íbidem establece:

“…El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en establecer como aporte al ahorro del trabajador de la educación superior en las cajas de ahorros del personal docente, la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual de los beneficiarios de esta Convención. El porcentaje de descuento lo autoriza el docente de acuerdo a la cláusula N° 45 y a los Literales “a”, “b” y “c” del Acta Complementaria del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME de fecha 12-01-91…” (Esta Cláusula fue aprobada en fecha 15 de abril de 1997, tal como se corrobora al pie de dicha cláusula).

Ahora bien, vista la trascripción parcial de la cláusula nro. 34 de la Contratación Colectiva, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente el organismo querellado, estableció como aporte al ahorro del trabajador de la caja de ahorro, el equivalente al 10% de su sueldo básico mensual y que el porcentaje del descuento lo autorizaba el titular del beneficio de acuerdo a la cláusula N° 45 del acta complementaria del III Contrato Colectivo. Por lo que al ser ello así, debe indicarse que el reconocimiento de la caja de ahorro, surge a partir de la autorización que hace el titular beneficiario para la procedencia de los descuentos, por lo que es a partir de este momento que el titular tiene derecho a exigir dicho beneficio.

Ahora bien, al revisarse el caso de marras, se observa de los finiquitos de pagos u hojas de cálculos de prestaciones sociales efectuada por la administración las cuales rielan a los folios nros. 77 al 79 del presente expediente, que el querellante autorizó los descuento de pagos a la Caja de Ahorros a partir del año 2000, en cuyo caso debe entenderse que a partir de ese momento el querellante comenzó a cotizar este beneficio, no obstante es el caso, que el querellante reclama haber cotizado pagos a la referida caja de ahorros en los años 1997, 1998 y 1999, sin que dicho alegato se encuentre sustentado con algún elemento probatorio, por lo que de manera infundada mal puede pretender cancelación pecuniaria de presuntas incidencias generadas por el aporte patronal a la Caja de Ahorros en los años 1997, 1998 y 1999. En consecuencia debe desecharse la solicitud planteada por el querellante en el punto en cuestión, por carecer de fundamentos lógicos. Así se decide.

El cuarto punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante referente al reconocimiento de pago de la p.p. de antigüedad. Fundamenta dicha solicitud en el hecho que la administración calculó erradamente el monto correspondiente a este concepto, toda vez que a partir del 28 de julio de 1994 adquirió la categoría académica de Docente Titular, en razón de lo cual y a partir del año siguiente, debió ser incluido en su salario mensual el monto correspondiente a dicha prima, la cual a su decir, experimentó cambios a partir del año 1995, que no les fueron reflejados en sus pagos. En tal sentido, manifestó que para el mes de julio de 1995 percibía por este concepto la suma de BOLÍVARES SEIS MIL DOS CIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 6232), posteriormente, a partir del mes de enero de 1996, el concepto de este beneficio ascendió a BOLÍVARES NUEVE MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 9348), por lo que el querellante, a partir del mes de enero de 1996 debió percibir la diferencia generada entre el monto anterior (Bs. 6232) y el nuevo monto (Bs. 9348), siendo el caso que la administración reajustó esta diferencia a partir del 28 de julio de 1996 y no a partir del mes de enero de ese año. Señala que este error se fue configurando sucesivamente en años posteriores.

Para esclarecer el punto in comento esta Juzgadora se remite a las actas procesales del presente expediente, entre las cuales se observó a los folios nros. 124 al 128, documentales intituladas “Tablas de Sueldo” correspondiente a los años 1995 al año 2000, en las cuales puede evidenciarse que la P.P. de Antigüedad, sufrió varios incrementos, reflejados de la siguiente manera:

AÑO P.P.. Antig. monto Mensual Bs.

1995 6232.00

1996 9348.00

1997 15424.00

1998 26027.00

1999 26027.00

Abril/2000 26027.00

Mayo/2000 28456.00

Asimismo se observa que a los folios nros. 78 y 79 del aludido expediente, riela finiquito de pago intitulado “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempote Servicio y Remuneraciones”, mediante el cual puede evidenciarse que el querellante percibió remuneración por concepto de “P.P. de Antigüedad” de la siguiente manera:

Fecha de remuneración monto mensual percibido

28/07/1995 al 31/12/1995 Bs. 6232.00

01/01/1996 al 27/07/1996 Bs. 6232.00

28/07/1996 al 31/12/1996 Bs. 15580.00

01/01/1997 al 27/07/1997 Bs. 15580.00

28/07/1997 al 31/12/1997 Bs. 31004.00

01/01/1998 al 27/07/1998 Bs. 31004.00

28/07/1998 al 31/12/1998 Bs. 57031.00

01/01/1999 al 27/07/1999 Bs. 57031.00

28/07/1999 al 31/12/1999 Bs. 83058.00

01/05/2000 al 27/07/2000 Bs. 85487.00

28/07/2000 al 31/12/2000 Bs. 113.943.00

Ahora bien, al cotejarse la tabla de sueldos con los pagos recibidos por el querellante en lo referente a la P.P. de Antigüedad, observa esta Juzgadora que en el año 1995, la mencionada Prima fue cancelada acorde al monto de la tabla de sueldos, y en enero del año 1996 ese monto sufrió un incremento, ascendiendo a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 9348), es decir, que desde el mes de enero del año 1996, la administración debió comenzar a cancelar la diferencia generada entre el monto anterior y el nuevo monto, la cual era de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO DIECISÉIS (Bs. 3116), sin embargo, no se evidencia que el mencionado organismo haya reajustado a favor del querellante el monto arriba señalado, puesto que se puede parpar del finiquito descrito, que el querellante los primeros 7 meses del año 1996, cobró por concepto de p.p. de antigüedad BOLÍVARES SEIS MIL DOS CIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 6232), siendo lo correcto cobrar BOLÍVARES NUEVE MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 9348). No obstante, cabe destacar que a partir del 28 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el querellante percibió un pago mensual por éste concepto de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 15580), es decir, una suma superior a la correspondiente. Es importante reseñar que en el año 1996 el querellante debió haber percibido con ocasión a este beneficio, la suma de Bs. 112176.00 (cantidad derivada de la multiplicación de la p.p. de antigüedad correspondiente al año 1996 por 12 meses), y que al efectuarse una operación aritmética utilizando como referencia los montos percibidos por el querellante durante ese año, puede evidenciarse que el mismo percibió por encima de la suma que le correspondía, esto fácilmente puede corroborarse de la siguiente manera: el querellante percibió desde el 01 de enero de 1996 al 27 de julio del mismo año (7 meses) la cantidad mensual de BOLÍVARES SEIS MIL DOS CIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 6232), y que al multiplicarse por los 7 meses percibido arroja como cifra final la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 43624), posteriormente, en fecha 28 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el querellante le fue realizado un incremento por dicho concepto (p.p. de antigüedad) ascendiendo a la suma mensual de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 15580), y que al multiplicarse por los 5 meses que percibió dicha remuneración, arroja como resultado la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs. 77900). Al sumarse ambas cifras (Bs. 43624+ Bs.77900) se tiene que el querellante percibió en el año 1996 por concepto de P.P. de Antigüedad la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTI UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 121524). Asimismo sucede con los años posteriores, pues el querellante a pesar que no le reajustaban el incremento de este beneficio oportunamente, la administración lo efectuaba con posterioridad por encima de lo correspondiente, lo que evidentemente demuestra que nada se adeuda al querellante por tal concepto. Por lo que al ser ello así, debe desecharse el punto in comento por carecer de fundamentos lógicos. Así se decide.

El quinto punto a resolver, es el concerniente a la solicitud de la parte querellante, referida a la exclusión de casi dos años de servicios prestados por el querellante. Al respecto señaló el querellante, que la administración al momento de calcular las prestaciones sociales, excluyó un lapso de servicio considerable, y tomó fechas de egresos y reingresos que nunca ocurrieron, pues, la verdad del caso, era que había laborado ininterrumpidamente dentro del organismo, tal como podía corroborarse de la documental intitulada “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y remuneraciones”.

A los fines de dilucidar el punto in comento, se hace necesario remitirse al contenido de las actuaciones que cursan a los autos. A los folios nros. 26 al 34, riela planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, en la cual se puede observar datos del querellante (parte superior izquierda), tales como fecha de ingresó al organismo (18 de octubre de 1978), fecha de egreso (14 de marzo de 1981), fecha de reingreso (28 de julio de 1982) fecha de jubilación (31 de diciembre de 2003). Asimismo se observa en la misma planilla que la administración no reflejó en los cálculos de las prestaciones sociales, monto alguno correspondiente al periodo 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983. Por otra parte, a los folios nro. 77 al 79, riela documental intitulada “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y remuneraciones”, en la cual se puede evidenciar que el querellante percibió remuneración ininterrumpida por sus servicios funcionariales desde el año 1975 hasta el año 2003, y que en ningún momento se materializaron fechas de egresos y reingresos a la Institución, tal como pretende hacer creer el organismo querellado en la planilla de liquidación antes aludidas. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que el querellante tuvo una continuidad ininterrumpida en la prestación de sus servicios como funcionario público del referido organismo pues tal como se reseñó anteriormente, la administración remuneró los servicios del querellante en forma continua sin excluir las fechas que se estamparon en la planilla de liquidación, circunstancia que llama poderosamente la atención, pues la administración demuestra una falta de organización en el caso en concreto, ya que no revisó exhaustivamente “como debía” la trayectoria ininterrumpida que tenía el funcionario dentro de la Institución, fantaseando unas fechas de egreso y de reingreso al organismo que nunca ocurrieron, lo cual ocasionó irresponsablemente un perjuicio al querellante que se vio reflejado notablemente en el capital e intereses a liquidar en el régimen anterior. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la inclusión a los efectos del calculo de las prestaciones sociales del periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia el periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983 (el cual fue excluido por el organismo en la liquidación). Así se decide.

El sexto punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante referido al reconocimiento de pago de los intereses acumulados en el régimen anterior. Para sustentar dicha solicitud, el querellante señaló que la administración erró en la determinación del capital base de cálculo para los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, toda vez que utilizó un capital menor al que legal y convencionalmente le corresponde. En tal sentido, señaló que la administración tomó como capital inicial el sueldo que percibía en julio de 1980 (Bs. 3240.00), el cual dividió entre 30 días, lo multiplicó por los años de servicios (los cuales a la fecha era de 1 año) y dicho resultado fue multiplicado por 30 días de antigüedad, siendo lo correcto 45 días de antigüedad tal como lo establece la Contratación Colectiva.

A los fines de dilucidar la solicitud expuesta en el punto sub iudice, observa esta Juzgadora al folio nro. 77 del presente expediente riela documental intitulada “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y remuneraciones” en la cual se evidencia que el querellante en julio de 1980 percibía una remuneración integral mensual de BOLÍVARES TRES MIL DOS CIENTOS CUARENTA (Bs. 3240), asimismo se observa al folio nro. 26 del aludido expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, en la cual se puede parpar que la administración “tomó como capital inicial la cantidad arriba aludida (Bs. 3240)”, cifra obtenida de la operación aritmética siguiente: Sueldo integral mensual /30 días del mes = sueldo diario x años de servicios prestados para dicha fecha = resultado x 30 días de antigüedad, esto es así: “Bs. 3240.00/30= Bs.108.00 x 1 (año de servicio que tenía a favor el querellante para dicha fecha)= Bs. 108.00 x 30 días de antigüedad = Bs. 3240.00 (CAPITAL INICIAL).

Al analizar este argumento, se evidencia que lo pretendido por el querellante, en el punto en cuestión, guarda estrecha relación con el punto primero ya resuelto, toda vez que una vez que el querellante pretende le sea reconocido 45 días de antigüedad que establece la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva, para el pago de prestaciones sociales por este concepto. Al respecto debe ratificar esta Juzgadora que dicha cláusula sólo debe ser reconocida a partir del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la cláusula ut supra, por lo que al ser ello así, mal puede el querellante pretender le sea reconocido un concepto que para la fecha 1980 aún no estaba vigente. No obstante, debe reconocerse las variaciones que se hayan generado sobre el capital a partir del año 1994, por concepto de antigüedad (45 días de antigüedad). Razón por la cual esta Juzgadora ordena la cancelación de las diferencias generadas en el capital debiendo recalcularse mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), tomando como referencia los 45 días de antigüedad a partir del año 1994 hasta la fecha de egreso del querellante del organismo, sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante de tal concepto. Así se decide.

El séptimo punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante referente al reconocimiento de pago de los intereses adicionales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003. Al respecto señaló el querellante, que la administración calculó este concepto en base a la sumatoria de indemnización de antigüedad del régimen anterior, intereses acumulados y compensación por transferencia, utilizando como capital un monto completamente errado e inferior al que legalmente le corresponde, generándose una diferencia a favor del mismo.

A los fines de dilucidar la solicitud in comento, observa esta Juzgadora que el pago por concepto de interés adicional solicitado, viene dado a decir del querellante, por las diferencias generadas a su favor, producto del errado cálculo efectuado en el capital, el cual fue obtenido por la sumatoria de los conceptos de indemnización de antigüedad del régimen anterior, interés acumulados y compensación por transferencia. Ahora bien, cabe destacar que en los puntos anteriores fue acordado el reconocimiento de pago por las diferencias generadas a favor del querellante, con ocasión a los conceptos de indemnización de antigüedad del régimen anterior, generados a partir del año 1994, con ocasión a la entrada en vigencia de la “V” contratación colectiva suficientemente mencionada (cláusula 26), así como los intereses acumulados de dicho régimen, toda vez que esta Juzgadora consideró que la administración erró en el cálculo de esos conceptos en los años ya mencionados, perjudicando al querellante en el pago de sus prestaciones sociales, no obstante debe acotarse con referencia al concepto de compensación por transferencia, que al mismo no se le ha objetado ningún desacuerdo, lo que debe entenderse que existe conformidad en lo que respecta al compensación por transferencia, por lo que al ser ello así, esta Juzgadora ordena la cancelación de las diferencias generadas en los intereses adicionales solicitados, el cual debe ser recalculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), tomando como referencia el nuevo calculo ordenado en el pago de indemnización de antigüedad del régimen anterior e interés acumulados de dicho régimen (el concepto de compensación por transferencia debe ser el mismo) sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante de tal concepto. Así se decide.

El octavo punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante respecto al pago de las deducciones del régimen anterior. Al respecto señaló el querellante, que el organismo, sumó y descontó automáticamente los anticipos de prestaciones sociales, a partir del mes de abril del año 1991, afectando el capital e intereses a liquidar, y que al final se observa que los volvió a totalizar y a descontar, produciendo un doble descuento por el mismo concepto. Aunado a esto, señala que los anticipos son imputados y deducidos directamente al capital y no sobre los intereses, como legalmente corresponde, constituyéndose una violación a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil.

Para esclarecer el punto in comento, es menester remitirse al contenido de las actas procesales cursantes en autos. Así pues, se observa al folio nro. 28 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se puede evidenciar la siguiente información:

Mes/Año Prest. Sociales Capital Intereses Mensual Intereses acumulado Anticipos

Feb-1991 Bs. 433824.00 Bs. 587281.62 Bs. 11634.69 Bs. 165092.31 Bs. 0.00

Mar-1991 Bs. 433824.00 Bs. 598916.31 Bs. 14183.44 Bs. 179275.75 Bs. 0.00

Abr-1991 Bs. 433824.00 Bs. 574974.45 Bs. 13109.80 Bs. 192385.56 Bs.38125.30

May-1991 Bs. 433824.00 Bs. 588084.26 Bs. 13807.08 Bs. 206192.64 Bs.38125.30

Jun-1991 Bs. 433824.00 Bs. 601891.34 Bs. 14143.92 Bs. 220336.56 Bs.38125.30

Al realizarse el análisis respectivo de la planilla de liquidación antes aludida, observa esta Juzgadora que la administración en el mes de abril de 1991, imputó al capital el monto equivalente por concepto de anticipos, fácilmente se puede corroborar al evidenciarse que el capital en el mes de abril disminuyó en relación al capital del mes anterior (marzo 1991), y que al efectuarse una breve operación aritmética percata esta Juzgadora que el capital que debió percibir el querellante en el mes de abril de 1991, debió ser equivalente a BOLÍVARES SEIS CIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE CON 75/100 (Bs. 613099.75) y no BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 45/100 (Bs. 574974.45). El capital es una cifra deducida de la sumatoria que debe efectuarse del monto de las prestaciones sociales del mes actual más los intereses acumulados del mes anterior y que al efectuarse dicha operación en el caso en concreto, se tiene que las: prestaciones sociales del mes actual (abril 1991) eran equivalentes a Bs. 433824.00 + los intereses acumulado del mes anterior (marzo 1991), eran equivalentes a Bs. 179275.75 = se tiene como resultado de la sumatoria de ambas cantidades, que el CAPITAL para esa fecha debió ser Bs. 613099.75, siendo el caso que la administración imputó a esta cifra el concepto de anticipos, esto es, Bs. 613099.75 (capital) – Bs. 38125.30 (anticipo sobre el capital) = Bs. 574974.45 (capital restante) tal como puede constatarse de la tabla arriba reflejada y de la planilla de liquidación.

En este sentido, debe indicarse que el artículo 1303 del Código Civil, establece que: “…El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro se imputará primero a los intereses…”

El artículo arriba trascrito señala que quien esté obligado a pagar una deuda que genere frutos o intereses, no podrá sin el consentimiento del acreedor imputar pago alguno sobre el capital de la deuda, en razón que existe preferencia sobre los frutos o intereses, y que el pago que fuere realizado a cuenta del capital e intereses, en caso de no ser integro deberá imputarse primero sobre los intereses.

En el caso de marras, la administración imputó sobre el capital por concepto de anticipos en el mes de abril de 1991, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 30/100 (Bs. 38125.30), siendo lo correcto deducir dicha cantidad de los intereses, salvo que el querellante hubiese manifestado su consentimiento de aceptar que dichos anticipos fuesen imputados sobre el capital, y visto que no se evidencia de los autos que el organismo haya demostrado la existencia de dicho consentimiento, debe esta Juzgadora considerar que la administración actuó sin la debida autorización del querellante. Por lo que al ser ello así, debe ordenarse el recalculo del capital de las prestaciones sociales e intereses, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante han de ser imputados sobre los intereses a partir del mes de abril de 1991, sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante de tal concepto. Así se decide.

En cuanto al doble descuento, presuntamente efectuado por la administración, señaló el querellante que la administración no satisfecha con haber venido imputando desde abril de 1991, los anticipos en el capital, procedió a totalizar la columna de dicho concepto (anticipos) obteniendo como resultado la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS TREINTA DOS CON 59/100 (Bs. 1.237.832,59), suma que se imputó y rebajó en la planilla de liquidación. Indicó que esta anomalía, se refleja y presenta en todos los anticipos del régimen anterior, los cuales fueron doblemente descontados e imputados al capital y no a satisfacer los intereses.

Para esclarecer este punto, se hace necesario remitirse al contenido de la planilla de liquidación antes aludida, la cual riela a los folios nros. 25 al 34 del presente expediente. Al respecto, se observa al folio nro. 29, una totalización por concepto de anticipos, la cual ascendió a la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS TREINTA DOS CON 59/100 (Bs. 1.237.832,59) y fue descontada en el capital correspondiente a esa fecha (Junio 1997). Asimismo y en forma asombrosa, se puede observar al folio nro. 31 del aludido expediente, que la administración al momento de liquidar lo concerniente al régimen anterior, totalizó y descontó por concepto de anticipos, la misma cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS TREINTA DOS CON 59/100 (Bs. 1.237.832,59) lo que evidencia la irresponsabilidad de la administración al haber descontado un concepto que no obstante de haberse venido descontándose del capital de las prestaciones sociales, también lo dedujo de la totalización del régimen anterior a liquidar. Por tal razón y en consonancia con el punto anterior debe esta Juzgadora ordenar que este monto doblemente descontado sea tomado en consideración por el experto contable al momento de recalcular el capital antes aludido, por cuanto fue írritamente imputado sobre el capital de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108). Así se decide.

El noveno punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante, referida al reconocimiento de pago de la prestación de antigüedad del régimen nuevo y pago de los intereses. Para sustentar dicha solicitud, el querellante señaló que el organismo calculó erradamente la prestación de antigüedad del régimen anterior, utilizando para ello un sueldo mensual equivocado desde “julio de 1997 hasta diciembre de 1999”, ya que no incluyó en el salario base calculo, la incidencia del aporte patronal de caja de ahorro equivalente al 10% del sueldo básico mensual, lo que por ende se vio reflejado negativamente en el resultado final de la liquidación, pues el sueldo mensual utilizado por la administración fue inferior al verdadero, e influyó en el bono vacacional de julio de 1997, el cual no se corresponde con el legalmente establecido para esa fecha, ya que la administración canceló por este concepto, la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN SEIS CIENTOS DIECISIETE MIL CUATRO CIENTOS (Bs. 1.617.400), siendo lo correcto, a decir del querellante, la cancelación de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 2.113.284,72). En tal sentido señaló que la administración le adeuda por este concepto una diferencia a favor de BOLÍVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.519.300,39) más BOLÍVARES DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 58/100 (Bs. 10.103.742,00) por concepto generados en los intereses.

Para resolver el punto in comento, debe ratificarse en relación al aporte patronal a la caja de ahorro, que no se constató de los autos que el querellante hubiese cotizado en los años 1997, 1998 y 1999 el aporte a la caja de ahorro, por lo que ante tal circunstancia debía considerarse que no había autorizado esos descuentos sino a partir del año 2000 tal como puede evidenciarse de las planillas de liquidación, y que al ser ello así, mal podía el organismo cancelar unas diferencias generadas por este concepto en los años mencionados. En tal sentido, y en consonancia con lo anterior, debe señalarse, que en los la prestación de antigüedad del régimen nuevo y los intereses del mismo, comprendidos entre julio de 1997 a diciembre 1999, no puede incluirse el aporte patronal solicitado por el querellante, por cuanto para esa fecha aún no había autorizado los descuentos a que hace referencia la cláusula de contratación colectiva suficientemente mencionada, y en consecuencia debe considerarse que el sueldo mensual señalado por la administración, así como los intereses del nuevo régimen se encuentra conforme a derecho. Por lo que al ser ello así, se desecha la solicitud del querellante, expuesta en el punto sub iudice por carecer de fundamentos. Así se decide.

El décimo punto a resolver, es el referido a la solicitud del querellante, concerniente al reconocimiento de pago de las deducciones del régimen nuevo, derivados del doble descuento de los anticipos de las prestaciones sociales. Fundamenta esta solicitud en el hecho que la administración afectó el capital y los intereses a liquidar, por cuanto procedió a un doble descuento de anticipos, y adicionalmente los imputó simultáneamente sobre el capital e intereses.

Para esclarecer el punto in comento debe esta Juzgadora remitirse al contenido de las planillas de liquidación de prestaciones sociales del nuevo régimen, las cuales rielan a los folios nros. 31 al 34 del presente expediente. Se observa al folio 32, la siguiente información:

Mes/Año Prest. Sociales Capital Intereses Mensual Intereses acumulado Anticipos

Abr/2000 Bs. 260.139,13 Bs. 14.180.118,53 Bs. 86.925,20 Bs. 4.226.381,89 Bs. 0.00

May/2000 Bs.0.00 Bs.14.267.043,73 Bs. 122.817,14 Bs. 4.349.199,03 Bs. 0.00

May-2000 Bs. 309.803,20 Bs. 14.191.324,07 Bs. 88.125,40 Bs. 3.928.984,43 Bs.508.340

Jun-2000 Bs.0.00 Bs. 14.279.449,47 Bs. 136.309,97 Bs. 4.065.294,40 Bs.0.00

Jun-2000 Bs.309.803,20 Bs. 14.994.891,26 Bs. 95.537,00 Bs.4.160.831,40 Bs.0.00

Al realizarse el análisis respectivo de la planilla de liquidación antes aludida, observa esta Juzgadora que la administración al igual que en el régimen anterior, imputó directamente del capital el monto equivalente por concepto de anticipos, fácilmente se puede corroborar al evidenciarse que el capital en la segunda quincena del mes de mayo de 2000, disminuyó en relación al capital de la primera quincena del mes de mayo del mismo año, y que al efectuarse una breve operación aritmética percata esta Juzgadora que el capital que debió percibir el querellante en la segunda quincena del mes de mayo de 2000, debió ser equivalente a BOLIVARES CATORCE MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 Bs. 14.699.664,07), y no BOLÍVARES CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRES CIENTOS VEINTICUATRO CON 07/100 (Bs.14.191.324,07). El capital de un determinado mes, se obtiene de la sumatoria que debe efectuarse al monto de las prestaciones sociales del mes a considerar más los intereses mensuales del mes anterior, más el capital del periodo anterior, y que al efectuarse dicha operación en el caso en concreto, se tiene que las: prestaciones sociales del mes a considerar (segunda quincena del mes de mayo de 2000) eran equivalentes a Bs. 309.803,20 + los intereses mensuales del mes anterior (en este caso de la primera quincena del mes de mayo de 2000), equivalentes a Bs. 122.817,14 + el capital correspondiente al mes anterior (en este caso corresponde a la primera quincena del mes de mayo de 2000) equivalente a Bs. 14.267.043,73 = se tiene como resultado de la sumatoria de todas las cantidades, que el CAPITAL para esa fecha debió ser Bs. 14.699.664,07, siendo el caso que la administración imputó a esta cifra el concepto de anticipos, esto es, Bs. 14.699.664,07 (capital) – Bs. 508.340 (anticipos sobre el capital) = Bs. 14.191.324,07 (capital restante) tal como puede constatarse de la tabla arriba reflejada y de la planilla de liquidación.

Por otra parte, se observa de dicha planilla, que el concepto de anticipos fue simultáneamente imputado y deducido de los intereses acumulados, es decir, el mismo anticipo que arriba se mencionó (Bs. 508.340), fue imputado en el capital del mes aludido y en los intereses acumulados del referido mes. Esto fácilmente se puede corroborar de la tabla arriba editada y de la planilla de liquidación ut supra, donde se puede parpar que los intereses acumulados experimentó una disminución con relación al periodo anterior y que esta misma situación se vio reflejada en meses subsiguientes, lo cual demuestra que la administración efectuó irresponsablemente un doble descuento por el mismo concepto, siendo lo correcto haber imputado dicho anticipo, por una sola vez, primero a satisfacer los intereses acumulado, y en el caso de quedar algún remanente por este concepto, imputarlo sobre el capital, tal como lo prevé el artículo 1303 del código Civil.

Por lo que ante tal circunstancia, debe esta Juzgadora ordenar el recalculo del capital de las prestaciones sociales e intereses del régimen nuevo, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante en el nuevo régimen han de ser imputados únicamente sobre los intereses acumulados, a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2000, sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante de tal concepto. Así se decide.

El décimo primer punto a resolver, es el concerniente a la solicitud del querellante, relativo al reconocimiento de pago de los intereses moratorios e indexación. Fundamenta esta solicitud, señalando que transcurrieron 2 años, 5 meses y 28 días, desde la fecha de la jubilación del querellante, hasta el momento en que efectivamente recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como puede corroborarse de la planilla de liquidación, y el cheque del pago respectivo. En tal sentido, manifestó que el retardo ocasionado en el pago de las prestaciones sociales, generó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, aunado a que el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional, hechos por demás notorios, públicos e indiscutible, influyeron directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, debe indicar esta Juzgadora que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, debe determinarse la procedencia de dicha solicitud, para lo cual es menester verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del organismo querellado, como Jubilado en fecha 31 de diciembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 29 de septiembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados. Para establecer el monto correcto que la administración le adeuda al querellante por este concepto desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Con vista a los razonamientos arriba expuestos, debe esta Juzgadora declarar Parcialmente con lugar, la querella incoada por el abogado G.G.L., quien actuó con la condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano M.A.L.M. ut supra. ASÍ SE DECIDE.

III

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.516.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 45.541, quien actuó en la condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.581.072, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior).

En consecuencia se ordena: 1) el pago de las incidencias generadas por concepto del incremento convencional de la prestación de antigüedad e indemnización del régimen anterior, tomando como referencia los 45 días establecidos en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva a partir del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la referida contratación, 2) la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales, del periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983, 3) el pago de las diferencias generadas a partir del año 1994, por concepto de intereses acumulados en el régimen anterior, tomando como referencia 45 días de antigüedad que establece la cláusula 26 de la Contratación Colectiva, 4) el pago de los intereses adicionales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, tomando como referencia el nuevo calculo ordenado en el pago de indemnización de antigüedad del régimen anterior e intereses acumulados de dicho régimen (el concepto de compensación por transferencia debe ser el mismo), 5) el pago de las diferencias generadas a favor del querellante, por concepto de capital de las prestaciones sociales, tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante han de ser imputados sobre los intereses a partir del año 1991, y se tome en consideración el monto doblemente descontado al momento del recalculo del capital, 6) el pago de las incidencias generadas de las deducciones del régimen nuevo, derivados del doble descuento de anticipos de prestaciones sociales, tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante en el nuevo régimen han de ser imputados sobre los intereses acumulados, a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2000, 7) el pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 2003 al 29 de septiembre de 2006. Pagos que deberán efectuarse previa experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), debiendo deducirse la cantidad ya percibida por el querellante de tales conceptos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquense a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007)

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la una y treinta post meridiem (3:00 p.m.) se público y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

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