Decisión nº 2013-064 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1748

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.600, debidamente asistido por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 79.984, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 18 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 01 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora quien solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada

Luego de ello, en fecha 6 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrente dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2012, mediante nota de secretaría fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellante se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

Luego de ello, en fecha 19 de septiembre de 2012, este tribunal se pronunció mediante auto de las pruebas promovidas.

Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2012, se llevó a cabo la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 01 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

Luego de ello en fecha 04 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 22 de mayo de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 07 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 01 de diciembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Agente y egresó por motivo de renuncia en fecha 07 de marzo de 2012 con un salario mensual de Bs. 3.250,00 y prestó sus servicios por un tiempo de 5 años, 3 meses y 15 días.

Manifestó que desde su renuncia hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Solicitó el pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la disposición segunda de la referida Ley.

Que como consecuencia de ello le corresponde la cantidad de 335 días que multiplicado por el último salario integral diario equivalente a Bs. 148,95 que asciende a la cantidad de Bs. 49.89,25.

Que se le adeuda vacaciones y bono vacacional en virtud que el Instituto cancela el equivalente a 45 días por concepto de bono vacacional y 21 días por concepto de vacaciones a las cuales a su decir hay que agregarle el día adicional de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de ello se le adeuda por vacaciones fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 108,33 y bono vacacional fraccionado 2012 Bs. 1.278,71.

Solicitó la cancelación de la bonificación de fin de año ya que a su decir el organismo cancela 90 días de salario integral por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.351,38.

Requirió el pago del beneficio de alimentación correspondiente al año 2011, por cuanto el municipio a su decir, canceló tal beneficio a razón de Bs. 32, siendo lo correcto cancelar la cantidad de Bs. 38, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.190,00.

Que la administración le adeuda el pago de intereses sobre prestaciones.

Solicitó la cancelación de los intereses de mora.

Requirió la indexación judicial sobre los montos adeudados.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos

En fecha 28 de junio de 2012, el abogado G.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al accionante un monto de Bs. 57.227,07 por considerarla exagerada, contraria a derecho y carente de fundamento.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.

Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales del querellante desde 01 de diciembre de 2006 hasta 07 de marzo de 2012, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial alegando que su representado no adeuda la cantidad reclamada, así como tampoco le debe los intereses moratorios.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, al respecto debe indicarse que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que al folio 05 consta la Aceptación de Renuncia de fecha 21 de marzo de 2012, documental que fue consignada junto con el libelo, siendo así, debe indicarse que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley debe aplicarse el principio ratione temporis, a la presente querella por lo que será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 la cual se encontraba vigente para el momento del egreso del querellante, en virtud de lo cual se niega la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores . Así se establece.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- Del pago de prestaciones sociales

Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En razón de lo anterior, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial consignados por el recurrente junto con el libelo, los cuales no fueron atacados por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursa al folio 04 y 70 del expediente judicial copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que el actor ingresó en fecha 01 de diciembre de 2006 y su egreso del organismo querellado -por motivo de renuncia- fue en fecha 16 de marzo de 2012, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de Oficial con una remuneración mensual de Bs. 3.025,00 y en el renglón OBSERVACIONES se lee la coletilla: “… *-EN TRAMITE (sic) DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

Asimismo riela al folio 05 del presente expediente copia simple de Aceptación de Renuncia elaborada en fecha 21 de marzo de 2012 y suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de dicho ente, en la cual se dejó constancia que la misma se haría efectiva en fecha 16 de marzo de 2012.

De los documentos reseñados ut supra se colige que el accionante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de diciembre de 2006 y egresó de dicho organismo en fecha 16 de marzo de 2012, en razón a su renuncia y con una remuneración mensual de Bs. 3.025,00 cumpliendo con un tiempo de servicio 5 años, 03 meses y 15 días, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, de la hoja de Antecedentes de Servicios, específicamente en la fila titulada como “OBSERVACIONES”, se desprende que el pago de las prestaciones sociales se encontraban aún en trámite, también se observa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales al folio 54 del expediente judicial y copia simple de planilla del Banco Banesco Online al folio 56 del presente expediente donde a decir del Instituto al querellante le canceló la cantidad de Bs 16.628,12, por prestación de antigüedad al respecto debe indicar quien decide que de dichos documentos consignados por la Administración, no constituyen medio de prueba capaz de demostrar el pago de la prestación de antigüedad siendo ello así, se deduce pues que el Instituto recurrido no ha cumplido con dicha obligación.

En razón de ello y como quiera que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso en fecha 01 de diciembre de 2006, hasta la fecha de su egreso, esto es 16 de marzo de 2012, ambas fechas “inclusive”, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

2.- De los intereses sobre las prestaciones sociales

Fue solicitado por la recurrente, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), en tal sentido se observa que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C” a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, observa quien decide que la administración consignó “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” al folio 54 del expediente judicial y copia simple de planilla del Banco Banesco Online al folio 55 del presente expediente donde a decir del Instituto al querellante le canceló la cantidad de Bs. 5.404,40, por concepto de fideicomiso, al respecto debe indicar quien decide que de dichos documentos consignados por la Administración no se observa constancia alguna de que el querellante haya recibido por el querellante, no constituyendo medio de prueba capaz de demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafo precedente e igualmente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses acumulados) debe acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales debidas a la querellante, ello de conformidad con lo establecido el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis al presente caso- en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.- De las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionadas

En cuanto al pago de “Bs. 568,73 por concepto de vacaciones fraccionadas 2012” y de “Bs. 1.218,71 por concepto de bono vacacional”, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al hoy querellante le corresponde -como derecho- el pago de las vacaciones vencidas que no hubiere disfrutado, la cancelación de los bonos vacacionales no percibidos, y las fracciones generadas

Así pues, en el caso bajo estudio, siendo el reclamante un ex funcionario policial, es menester resaltar que los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contemplan lo siguiente:

Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

(…omissis…)

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.

Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

.

Las normas ut supra citadas disponen el quantum que debe pagárseles a los funcionarios policiales en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un determinado número de días para el disfrute de las mismas en función del tiempo de servicio prestado; igualmente la Ley in commento prevé el pago de un bono de vacación anual equivalente a 40 días de sueldo, el cual se calcula de manera fraccionada en caso de finalización de la relación de empleo antes de cumplirse 1 año de servicio.

En tal sentido y el caso concreto, una vez revisado de forma exhaustiva el presente expediente, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya concedido el disfrute de las vacaciones al actor ni tampoco consta el pago de las mismas durante el período correspondiente a su renuncia, esto es 2011-2012 y como quiera que el querellante es acreedor de dicho pago por imperio de las normas a.p. por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional que se hubieren generado desde el 01º de diciembre de 2011, hasta el momento en el cual el ciudadano M.A.G.T. cesó en el cargo que desempeñaba (16/03/2012), en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

  1. - Del bono de fin de año fraccionado

    Respecto del aducido pago de “Bs. 3.351,38 por concepto de bonificación de fin de año”, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen que todo funcionario público -y policial- tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

    Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre el accionante y el instituto querellado culminó en fecha 16 de marzo de 2012 “inclusive”, al respecto debe recordar que de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé que “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de fin de año se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”

    En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que el querellante renunció al ente querellado en fecha 16 de marzo de 2012 es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2012, siendo ello así y aunado a que luego de revisar exhaustivamente el expediente judicial no se evidenció elemento alguno que demuestre que la Administración haya cumplido con el pago de la bonificación de fin de año del periodo 2012, por lo tanto se deduce que al solicitante le corresponde el pago de dicho beneficio de forma fraccionada, de conformidad el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, debe esta juzgadora ordenar el pago de la bonificación de fin de año pretendido por el actor, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - Del beneficio de alimentación

    En cuanto a la solicitud del pago de bono de alimentación del año 2011 en virtud de que el Instituto canceló Bs. 32, siendo lo correcto Bs. 38, al respecto debe indicar esta Juzgadora que el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04 de mayo de 2011, establece el beneficio de los cesta ticket en los siguientes términos:

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerad como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Así pues de la norma transcrita se desprende que para el pago del bono de alimentación existe un rango, es decir, el valor mínimo 0,25 U.T y el máximo 0,50 U.T, por tanto el empleador está en la obligación de pagar a sus empleados entre esos rangos.

    Ahora bien, pasa esta sentenciadora a verificar el valor de la Unidad Tributaria vigente para los años 2011, de la siguiente manera:

    Para el año 2011 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, era de Bs. 76,00, y según los dichos del propio querellante recibió la cantidad de Bs. 32,00 por cada día efectivo laborado por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,42 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma, aunado al hecho que el querellante sólo se limitó a argumentar que el Instituto le debía una diferencia en el pago del bono de alimentación sin probanza alguna, debe esta juzgadora negar forzosamente tal pedimento. Así se decide.

  3. - De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que el recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 16 de marzo de 2012, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la querellada se opuso a dicho pedimento, alegando que su representado no esta obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas y verificado como fue en el acápite anterior que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, en virtud del retardo por parte de la administración y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, desde el 16 de marzo de 2012 “exclusive” hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - De la indexación o corrección monetaria

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), en tal sentido, resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.

  5. - De la experticia Complementaria del Fallo

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

    1.1.- SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de la prestación de antigüedad del ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.600, debidamente asistido por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 79.984, desde su ingreso en fecha 01 de diciembre de 2006 “inclusive” hasta el 16 de marzo de 2012 “inclusive”, fecha de egreso.

    1.2.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con la presente motiva.

    1.3.- SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionadas correspondientes al período 2011-2012.

    1.4- SE ORDENA el pago de del bono de fin de año fraccionado.

    1.5- SE NIEGA el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo expuesto en la presente motiva.

    1.6- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de su egreso el 16 marzo de 2012 “exclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    1.7- SE NIEGA la indexación o corrección monetaria.

    1.8- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    **Exp. Nro. 2012-1748

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