Decisión nº 1336 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de junio de 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1336

EXPEDIENTE 1As 822-11

PONENTE: Dra. A.C.A.P.

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Abg. M.A.C., Defensor Público Cuarto (4°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Abg. B.G.O., Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de un (01) año de semi libertad, un (01) año de l.a. y seis (06) meses de Reglas de Conductas, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1325, de fecha 13 de junio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DEL RECURSO

En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, presentó formal escrito de apelación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, bajo los siguientes argumentos:

I

De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 4o, referido: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", esta defensa denuncia:

Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la LOPNNA, debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 ejusdem, la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal.

Como se desprende en fecha 16 de octubre de 2004, se inicio el presente procedimiento en contra del joven mencionado y para la presente fecha, tal como señala la decisión de fecha 04 de mayo de 2011 han pasado 6 años y 7 meses y 18 días del presente procedimiento ventilado ante la jurisdicción especializada, en virtud de un delito contra la propiedad y las personas.

Si se revisa la data del presente expediente, al son de de hoy, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años del día de la perpetración del hecho punible.

La defensa en su debida oportunidad, denuncia dicha infracción, la cual el juez a-quo desestima, en virtud de que el juez en funciones (sic) de control no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, en virtud de aplicar un criterio vinculante del TSJ (sic) en sala de Casación Penal.

Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha violentado las garantías mínimas del ejercicio de la acción penal, debido a que el juez de control no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta.

Según el artículo 615 de la LOPNNA, establece que:

"La acción prescribirá a ¡os cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta".

Es decir, que según el artículo in-comento, las sanciones prescribirán en un término determinado por la ley y no al libre arbitrio del órgano jurisdiccional, como aplica dicho computo.

Al hacer estas estimaciones, la juez a-quo violenta el derecho que tiene las partes de tener a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por el tribunal en funciones (sic) de control debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal.

Como se observa, es una inobservancia errónea, en considerar el tribunal A-quo, que al tomar el computo señalado en el artículo 615 de la LOPNNA.

Por tanto, hay que señalar, la decisión del TSJ (sic) de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, expediente 003112, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde señala:

"La sala ha manifestado o ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos procesales sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos guían, inherentes como son a la seguridad jurídica".

II

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso, que declare con lugar el presente recurso de apelación y se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 3o en funciones (sic) de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 04 de mayo de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho por ser contrario a derecho y decrete la libertad plena sin restricción, en virtud de operar la prescripción de dicha causa.

III

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de C.V., parroquia S.T.. Piso 1 oficina 109, Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa N° 228-05, previa lectura por secretaria…

III

DE LA SENTENCIA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Omissis…

En otro orden de ideas, verifica esta administradora de justicia, que este asunto penal se inició efectivamente el día 16 de octubre del año 2004, siendo que hasta la presente fecha han transcurridos (sic) SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin embargo debe puntualizar esta decisora que, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en decisión N° 543, de fecha 06-12-10, expediente 108-436, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., establece que no solo pueden tenerse como válidos los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como actos interactivos de la prescripción si no que, caso contrario debe atenderse también ineludiblemente a las previsiones establecidas tanto en el artículo 109 y 110 del Código Penal, y a tales efecto se trascribe parcialmente a continuación

Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

".... El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley... ".

Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

"... Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley... ".

Este principio ésta presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el estado

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a "Otras disposiciones", y es del tenor siguiente:

"Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal".

Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.

Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.

Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la estableció:

"...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal... ".

Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.

Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: "...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal...", por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.Por lo tanto, debe atenderse a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

Por tanto debe entenderse la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

Lo que resulta necesario puntualizar por esta Juzgadora que en el segundo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal se encuentra establecido el lapso legal para que opere de pleno derecho la figura de la prescripción, y que es a saber el tiempo igual al de la prescripción que en el caso en concreto resulta de CINCO (05) AÑOS, mas la mitad del mismo es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo en total SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES el tiempo legal exigido para que se constituya esa figura jurídica, supuesto de derecho que no se encuentra evidenciado en el tramite procedimental de este asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA…

IV

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 29 de junio de 2011, se celebró Audiencia para la Vista del recurso con la presencia del recurrente ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se dejó constancia que

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 horas de la mañana y constituida en la misma los ciudadanos jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 822-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de acusado. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Ciudadanos jueces, ratifico el escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección, toda vez que la misma no decretó la prescripción de la acción penal, aun cuando de acuerdo con el cómputo efectuado por la juez de instancia, han transcurrido 6 años, 7 meses y 18 días, desde que se cometió el hecho punible y dictó una sentencia condenatoria por admisión de hechos. Por tanto solicito se declare la prescripción de la acción y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Toma la palabra la Juez presidente y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Porque considera Usted que la causa esta prescrita? R.- De acuerdo con el cómputo efectuado por la Juez de Juicio han transcurrido 6 años, 7 meses y 18 días, y de acuerdo con la norma del 615 de la ley especial, la causa esta prescrita, pero ella menciona una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y no prescribe, la cual ha causado polémica. Toma la palabra el Dr. J.M.G., y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Usted afirma que la base de su apelación el cómputo efectuado por la Juez de Instancia, pero Usted realizó un cómputo propio? R.- Si, yo realice uno, y lo opuse como excepción, y solicite la nulidad, pero la juez no prescribió. 2.- Podría indicar a esta Alzada cual cómputo efectuó usted? R.- a mí me dio el mismo tiempo de la Juez de Juicio. 3.- Puede indicar a partir de cuándo comienza a contarse ese cómputo? R.- a partir de la comisión del hecho punible. Toma la palabra la Dra. M.E.G. Prü, y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Durante el proceso, existió alguna causal de interrupción de la prescripción, es decir evasión o conciliación? R.- La verdad el adolescente venía con un defensor privado y yo asumí la defensa en juicio. 2.- Es decir, que no reviso la causa? R.- Sí, pero no lo recuerdo, creo que si existió una rebeldía, pero la juez no examino estas circunstancias, no analizó el expediente, ella no motivo estos aspectos, solo realizó el cómputo y luego en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene un voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., la cual ha causado polémica. Seguidamente, se le otorgó la palabra al adolescente de autos, no sin antes explicarle la Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: En realidad si quiero declarar, porque es algo yo sé que es un delito que cometí pero ha pasado tanto tiempo, eso fue a los 14 años y voy para el 23 años, eso lo estoy viendo ahorita que me deje desde hace tiempo de meterme en problemas. Me afecta en el trabajo, presentarme, tuve que verlo en un principio, antes de cometer mis error, pero ya eso queda de parte de ustedes que decidan lo que pueda suceder de parte a mí, yo seguiré el proceso, es todo. Toma la palabra la Dra. M.E.G. Prü, y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Cuanto tiempo estuvo usted privado de libertad? Cuando era menor como 4 meses en el carolina y de allí me declararon el rebeldía, porque yo venía a los juicios, pero llegaba tarde porque no me dejaban subir, siempre hay mucha cola, la juez no tomo en consideración al cola, y llame a mi defensa y el renuncio en el juicio y me quito un dinero, no fue mi culpa, no iba a evadir algo que más adelante mi iba a traer problema, después había una redada y me agarraron y estive 2 meses en el Rodeo, dure como 7 meses sin presentarme. Antes era en el tribunal en un cuaderno después en la oficina de presentaciones, dure 4 o 5 años de presentaciones, tanto tiempo presentándome, tengo hasta los papelitos y ahora un año más, lo importante es que estoy en la calle. . Toma la palabra el Dr. J.M.G., y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Usted admitió los hechos? Sí, yo en realidad de esas cosas cometí ese delio pero ya que confesé mis errores a esa persona que le pasó lo que le paso, la víctima, yo no soy doctor, nada de eso, pero no soy quien para decirlo, es por mi defensa, me estoy defendiendo a mi mismo, ese problema que está allí en el expediente la cuestión del ojo, ya el venía con ese problema, como todo una persona que se siente así quiere poner la situación más dramática y pone eso que pierde la visión de un ojo, por rastros de vidrio, yo no arroje botellas. Seguidamente el Dr. J.M.G., toma la palabra y cumpliendo con el juicio educativo, explica en forma clara al joven adulto, el significado de la prescripción, manifestando el acusado de autos entender todo cuanto se le ha explicado. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 12:00 horas del día…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Alzada observa, que el recurrente plantea como única denuncia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

… existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la LOPNNA, debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 ejusdem, la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal…

Que

… en fecha 16 de octubre del 2004, se inició el presente procedimiento en contra de joven mencionado y para la presente fecha, tal como lo señala la decisión de fecha 04 de mayo de 2011 han pasado 6 años y 7 meses y 18 días del presente procedimiento…

Que

… las sanciones prescribirán en un término determinado por la ley y no al libre arbitrio del órgano jurisdiccional, como aplica dicho cómputo.

Pues bien, en fecha 04 de mayo del 2011, en acta de juicio que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera pieza del expediente, impuesto ya el imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose acogido el mismo a esta alternativa procesal, y concedido como fue el derecho de palabra a la defensa este manifestó:

…Buenos días a todos los presentes, oído lo expuesto por mi defendido, esta parte solicita a esta juzgadora se sirva imponer a mi defendido en este acto la sanción a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente que en virtud del orden público se realice un cómputo a los fines de verificar la prescripción toda vez que este asunto se inició en el año 2004.” (Destacado de la Alzada)…

En esta misma fecha, el a quo al momento de dictar sus pronunciamientos en punto previo señaló:

…Oída como ha sido la exposición de la defensa técnica del acusado de autos, en relación a la solicitud que se efectué por esta instancia el computo respectivo en virtud de que pudiese operar la prescripción del presente asunto penal, soportando como argumentos que el mismo se inicio en el año 2004, esta Juzgadora en atención al estricto cumplimiento y la incolumidad de las garantías constitucionales v legales, visto que la prescripción es un figura de orden publico (sic) toda vez que configurada la misma abre la puerta de entrada a un eventual sobreseimiento por extinción de la acción penal por encontrarse prescrita la misma, cuyo titular es le Ministerio Público representando en todo momento al Estado Venezolano, como órgano encargado de velar por que se persigan cada uno de los delitos cometidos, debe hacer quien aquí decide las siguientes consideraciones, se inicio el presente proceso el dio 16-10-04, en virtud del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana de Caracas, ahora bien, esta Juzgadora comporte el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional en decisión de fecha 06-12-10, en Sentencia N° 543, expediente 108-436, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece que no solo pueden tenerse como validos los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes como actos interruptivos de la prescripción si no que, caso contrario debe ofenderse también ineludiblemente a las previsiones establecidas en los artículos 109 y 110 del Código Penal, decisión aunque no vinculante si es adoptada por este Tribunal, por considerar que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en su artículo 660 al 664 eisudem, aunado al hecho veraz que este asunto penal tuvo su inicio en 16-10-04, siendo que si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Código Penal la prescripción no se encuentra evidentemente configurada, ya que exige para que esta opere de pleno derecho un lapso igual al de la prescripción a saber 05 años mas la mitad del mismo a saber 2 años y 6 meses, es decir la docimetría (sic) de 7 años y 06 meses, circunstancia esta que no se ha dado de manifiesto en el trámite procesal de esta causa penal… (Destacado de la Alzada).

Tal y como se observa de lo antes trascrito, la juez de Instancia, para arribar a la conclusión que en el caso concreto la acción penal no se encuentra prescrita, señala que, “para que opere de pleno derecho la prescripción, tendría que darse un lapso igual al de la prescripción, indicando el lapso de cinco (5) años, más la mitad del mismo, es decir dos (2) años y seis (6) meses, los cuales suman siete (7) años y seis (6) meses” , es decir, que aplica las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que no es otra, que la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.

Pues bien, denota este Órgano Superior, del estudio pormenorizado de los argumentos utilizados por la recurrida, que la misma fundamenta la negativa de prescripción, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado E.A.A., referida a la interpretación de la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“C.- DE LA N.D.I.

Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capitulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones” y es del tenor siguiente:

"Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal". (Destacado de la Alzada).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia abunda en la interpretación de esta norma, refiriendo:

“Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial“. (Destacado de la Alzada).

Prosigue la Sala en su análisis destacando:

Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo de esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

(Destacado de la Alzada).

De toda la cita jurisprudencial antes realizada, no queda lugar a dudas que, en el sistema penal especializado de responsabilidad del adolescente NO OPERA LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, la cual fue computada por el a quo, cuando indicó, en su punto previo, que la prescripción “no se encontraba evidentemente configurada”, al no haber transcurrido siete (7) años y seis (6) meses, cómputo que dejó sentado en la motivación de la sentencia al establecer

En otro orden de ideas, verifica esta administradora de justicia, que este asunto penal se inició efectivamente el día 16 de octubre del año 2004, siendo que hasta la presente fecha han transcurridos (sic) SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin embargo debe puntualizar esta decisora que, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en decisión N° 543, de fecha 06-12-10, expediente 108-436, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., establece que no solo pueden tenerse como validos los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como actos interactivos de la prescripción si no que, caso contrario debe atenderse también ineludiblemente a las previsiones establecidas tanto en el artículo 109 y 110 del Código Penal, y a tales efecto se trascribe parcialmente a continuación…

.

“Lo que resulta necesario puntualizar por esta Juzgadora que en el segundo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal se encuentra establecido el lapso legal para que opere de pleno derecho la figura de la prescripción, y que es a saber el tiempo igual al de la prescripción que en el caso en concreto resulta de CINCO (05) AÑOS, más la mitad del mismo es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo en total SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES el tiempo legal exigido para que se constituya esa figura jurídica, supuesto de derecho que no se encuentra evidenciado en el tramite procedimental de este asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.-“

Tal y como se denota de la simple lectura de los argumentos expuestos por el a quo, la recurrida erróneamente aplicó las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, haciendo suyo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, aún cundo la sentencia por ella misma invocada, señala en forma expresa e inequívoca que en materia de adolescentes, no resulta aplicable la prescripción judicial o extraordinaria, lo que indudablemente la llevó a incurrir en error al considerar que para que proceda la prescripción de la acción en el presente caso, deben transcurrir siete (7) años y seis (6) meses, y que hasta el momento, sólo habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En razón de lo antes expuesto, este órgano Colegiado considera, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente, pues la recurrida, incurrió violación de la ley, cuando erróneamente aplicó el contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se decide.-

VI

DE LA PRESCRIPCION

Ahora bien, esta Corte Superior, con base a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ello en virtud que la misma, atañe al orden público y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 168 de fecha 13 de febrero de 2001, señaló que

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción penal puede plantearse al momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en el interés de la propia sociedad. Por ello su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

Finalizando la Sala Constitucional realizando una advertencia a todos los jueces que integran el sistema penal, dado el carácter de la prescripción, señaló que:

…Llegado a este punto y con el ánimo de unificar criterios en cuanto a la actuación de los jueces que conocen y deciden las causas penales, la Sala considera oportuno…advertir la obligación judicial de asegurar la integridad de las normas contenidas en la Constitución vigente, que en su artículo 334, le atribuye a todos los jueces, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de asegurar la integridad de las normas fundamentales e cualquier proceso o causas que conozcan. Con ello, se evitarían detenciones preventivas, atentatorias contra el derecho a la libertad y la seguridad personales (sic) así como la prolongación injusta, ya que tal derecho está garantizado en la Carta Magna…

Establecido lo anterior, esta Alzada a los fines de verificar si en el presente caso opera la prescripción, observa:

• La presente causa se inicia en fecha 16 de octubre del 2004, cuando el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Especiales de la Policía Metropolitana, conducido por el Ministerio Público y puesto a la orden del Juzgado Décimo de Control de este Sistema y Circuito Judicial Penal, quien una vez celebrada la audiencia de presentación de detenido, impuso primeramente como medida cautelar la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez satisfecha ésta las contenidas en los literales “b” y “c” eiusdem, ordenando su ingreso a Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U.A.C..

• En fecha 29 de octubre del 2004 y previo cumplimiento de la medida cautelar se le otorgó el egreso al adolescente, quedando sujeto a la vigilancia de su representante legal, y con la obligación de presentarse cada quince (15) días en la sede del Tribunal.

• En fecha 03 de agosto del 2005 se celebró la audiencia preliminar, dictándose en consecuencia el respectivo auto de enjuiciamiento.

• En fecha 22 de noviembre del 2005 el adolescente fue declarado en rebeldía por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Sistema y Circuito Judicial Penal, en virtud de la incomparecencia reiterada al Juicio Oral y Privado.

• En fecha 03 de mayo del 2009 fue aprehendido el ya, joven adulto, realizando la audiencia para oírlo en fecha 07 de mayo del mismo año, en la cual se le impuso nuevamente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 19 de mayo del 2009 se constituyó la fianza y se ordenó el egreso del joven adulto.

• En fecha 11 de noviembre del 2009 el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, recibió oficio procedente del Juzgado 48 de Control donde informa que el joven adulto se encuentra detenido a la orden de ese juzgado, autorizando los traslados que sean necesarios para continuar con el proceso de juicio.

• Luego de múltiples diferimientos, en fecha 04 de mayo del 2011, se constituyó el tribunal Tercero en funciones de Juicio, para dar inicio al Juicio Oral y Privado, donde una vez informado el joven adulto de las alternativas de prosecución del proceso, admite los hechos, procediendo el consecuencia el tribunal a sancionarlo con UN (01) AÑO DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, UN (01) AÑO de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eiusdem, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en el área laboral ya emprendida e incorporarse al área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dicho dispositivo estuvo precedido de una petición de la defensa, de computar el tiempo transcurrido, a los fines de verificar si operaba o no la prescripción, a lo cual en el punto previo del acta de juicio de fecha 04 de mayo del 2011, el a quo informó que no estaba configurada, criterio que amplió en su sentencia publicada en esta misma fecha.

De la cronología antes transcrita, resulta importante destacar, y a los fines de verificar si esta prescrita la acción penal, dos aspectos fundamentales que de ésta emergen, y no son otros que, la fecha de inicio de la causa, la cual data del 16 de octubre del 2004, fecha en que ocurrieron los hechos, y la declaratoria de rebeldía realizada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de noviembre del 2005, siendo este último, el único acto interruptivo de prescripción verificable en este proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo en el artículo 615 Parágrafo Segundo eiusdem, y el artículo 110 del Código Penal.

Siendo esto así, esta Alzada observa, que desde el día 22 de noviembre del 2005, fecha en que se generó el único acto interruptivo, hasta el día 04 de mayo del 2011, fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, habrían transcurrido efectivamente SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo en demasía para que opere efectivamente la prescripción de la acción penal, la cual se alcanza de acuerdo a las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes transcurrido cinco (5) años, en el caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad, como es el caso de marras, al ser acusado el entonces adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Se revoca la decisión impugnada y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido el numeral 8° del artículo 48 y numeral 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, dada la terminología utilizada por el Juez de Instancia, este Órgano Superior, a título ilustrativo, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Llama la atención de esta Alzada, que la Juez de Juicio dentro de la motivación utilizada para llegar a la conclusión de que la causa, no se encontraba prescrita, indico…la docimetría (sic) de 7 años y 06 meses.

Tal reparo se efectúa, porque la palabra “dosimetría” está referida al cálculo matemático, establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala el límite superior e inferior de las penas instituidas para adultos, la cual no tiene cabida de forma alguna, dentro del sistema penal de adolescentes, y así lo ha establecido esta Alzada el múltiples decisiones. Por ejemplo, en resolución 1202, del 29 de octubre de 2010 se estableció

…El juez de juicio como ya se ha asentado en diversas Decisiones Jurisprudenciales tiene amplias facultades de apreciación sobre las pruebas, sobre los hechos, y en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente sobre la Sanción, asumiendo que no poseemos Dosimetría Penal, en nuestra materia la Sanción no es simple cálculo matemático, atiende entre otras cosas elementos fundamentales, Su justificación bajo los parámetros del artículo 622 de la Ley especializada que Rige la Materia, las circunstancias particulares del caso y la Libre Convicción Razonada del Juez, quien bajo su sano criterio y siguiendo las reglas de la lógica, máximas de experiencias y lo debatido y probado en juicio emitirá una decisión, en este caso decidirá cual (sic) será la sanción, de tal modo que mal puede pretender la defensa aplicar una dosimetría, alegando que es un hecho menos grave o pretender que el tribunal debe apreciar diferente una circunstancia que a su parecer es mas (sic) importante que otra…

Igualmente, en sentencia 1064, de fecha 27 de noviembre de 2009, se estableció

…En cuanto a la cantidad o peso de la droga, si bien es cierto que la norma citada, en el segundo aparte, establece que, en los casos de cantidades menores, la pena será disminuida proporcionalmente, ello tendría relevancia en la jurisdicción ordinaria, por tratarse de la dosimetría específica y propia de la justicia penal de adultos. Sabido es que en la jurisdicción especializada de adolescentes en conflicto con la ley penal, las sanciones no son dosificadas en base a lo establecido en el código sustantivo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece pautas específicas para la determinación y aplicación de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este aspecto…

En tal sentido, hace la advertencia de no trasladar instituciones propias que rigen a los adultos, al sistema de responsabilidad penal de adolescentes, por cuanto no todas son aplicables, lo que hace que se incurra en error.

VII

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4° de Adolescentes, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoca la decisión impugnada. Segundo: se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: se acuerda la libertad plena y sin restricciones del citado adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.C.A.

Ponente

LOS JUECES

MARÍA ELENA GARCÍA PRU

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K

LA SECRETARIA,

D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S.

CAUSA N° 1As 822-11

ACA/MEGP/JMGK/DS#

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