Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000061

Por recibido la presente ACCIÓN DE A.C., incoado por la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Aquamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.651 y de este domicilio, en el cual presento A.C., con fundamento a los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25 ordinal 23. Alegan en su querella, que contrajo matrimonio civil en fecha 08/12//1995, con el ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.341.390 y domiciliado en la Calle Buenos Aires entre la Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procreando dos hijos , de 16 y 15 años de edad, que el vinculo quedo disuelto en fecha 01 de agosto del año 2011 y en dicha sentencia se acordó la liquidación de la comunidad conyugal. Que en fecha 04/09/1995, celebraron capitulaciones matrimoniales, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, folios 23 al 27, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1995, quedando el mismo anulado y sin efecto, de común y amistoso acuerdo, por documento debidamente notariado en fecha 06/08/2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 81, Tomo 103, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Sotillo de Puerto La Cruz, donde decidieron voluntariamente compartir los bienes y frutos derivados de la unión matrimonial. Alega que el vínculo conyugal quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, de fecha 01/08/2011 y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal y al cesar la sociedad de gananciales, se inicio la fase de partición y liquidación de bienes que conformaron el patrimonio perteneciente a la sociedad conyugal, donde tiene derecho a un cincuenta por ciento 50% sobre un inmueble que fue adquirido en fecha 12/12/2003 constituido por dos parcela de terreno, que conforman un solo lote y las edificaciones sobre ella construidas, distinguidas con el N° 48, ubicado en la Calle Girardot, cruce con la avenida 5 de julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de 346,75 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buenos Aires, SUR: Propiedad que es o fue de I.M., ESTE: Con inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE: Con inmueble distinguido con el N° 119 y sobre el terreno se edificó el edificio MARVI, con 643 metros cuadrados de construcción, con dos plantas: una Planta Baja y dos Plantas Altas. En la planta Baja; se encuentran dos locales comerciales, y dos locales destinado a oficinas , PRIMER PISO: 4 Locales para oficinas y el Segundo y último piso: dos apartamentos, y en el SEGUNDO PISO: dos apartamentos el cual fue adquirido según documento debidamente registrado bajo el N° 12, folio Noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sétimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que el ciudadano M.A.V.B., se ha negado a reconocer sus derechos, que ha negado a liquidarlo de manera amistosa y voluntaria y que sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente BP02-V-2009-912, Expediente de Comisión N° 1663-13 (embargo ejecutivo) por el Tribunal antes citado.

Que el mencionado ciudadano vendió los apartamentos pertenecientes a la comunidad conyuga, sin liquidar apartamentos del edificio antes descrito, vendiendo: El apartamento Nº 1 a la ciudadana V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.192, el apartamento Nº 2, fue vendido a la ciudadana C.G., El apartamento Nº 3 a la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.478.484, El apartamento Nº 4 al ciudadano D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.007, El apartamento Nº 7 a la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.231.123 y el El apartamento Nº 8 a la ciudadana A.F..

Que si bien es cierto, la Jueza de juicio determinó en el caso de los 4 inmuebles vendidos antes de la liquidación de la comunidad conyugal, y que forman parte del inmueble, antes descrito, serán calculados por el partidor tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles en el momento de realizarse las respectivas ventas, también es cierto que se deben proteger los derechos patrimoniales de la ciudadana YADIRA RONDON, HASTA TANTO EXISTA la sentencia definitiva del juicio de nulidad de ventas, el cual se encuentra en fase de juicio, y existiendo sentencia donde procede la liquidación de la comunidad conyugal, nde no permitirse las realizaciones de ventas por ante el Registro Subalterno de Sotillo de Puerto La Cruz, ni mas ventas realizadas por ante la Diferentes Notaria Públicas. Que los terceros se encuentran haciendo remodelaciones y demoliciones en dichos apartamentos.

Que en el mes de septiembre del año 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que no han sido levantadas.

Que ejercitan la acción de amparo ante una autoridad judicial, sin aperturar juicio contradictorio, ya que lo que interesa es el establecimiento del derecho lesionado y restituir el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace del conocimiento que se ha agotado la vía administrativa siendo infructuosa a pesar de que los terceros no contaban con la permisología correspondiente para construir ni con los documentos de propiedad.

En consecuencia solicita: Se ordene la restitución de sus derechos patrimoniales, en la comunidad conyugal.

Se respete la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, decretó el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niñas; Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP02-V-2009-912, en aras de garantizar los derechos de sus dos adolescentes hijos, en el expediente de Comisión Nº 166-13, embargo ejecutivo por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con una sentencia definitiva de partición de y liquidación de comunidad conyugal.

Que se oficie el la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sotillo para que se estampe la nota marginal de la medida y que oficie a las Notaria Públicas Segunda y a todas la Notaria Públicas de Puerto la Cruz, y Lecherías y Barcelona, notificando de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, para que estampe la nota marginal; Que se oficie a SUNAVI, de la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito; Se oficie al Registro Subalterno de Sotillo de la prohibición de registrar cualquier venta, donación traspaso sobre el inmueble en litigio conformado por los 8 apartamentos y 2 locales comerciales; Se ordene la realización de Inspección Judicial sobre cada uno de los apartamentos y locales comerciales en litigio; la paralización de la construcción, remodelación demolición o cualquier cambio de estructura física de los apartamentos y locales comerciales; y se Oficie a la Alcaldía Socialista de Sotillo, catastro, Síndico, Zonificación y todo aquel competente donde indique la paralización y prohibición de construcción de remodelación del inmueble objeto del litigio, así mismo se oficie a Protección ciudadana, guardia Nacional, órganos policiales y competente para el apoyo a los fines de evitar la violencia contra la querellante agraviada.

De la competencia

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre una medida de prohibición de enajenar y grabar un inmueble, el cual se encuentra descrito en los autos, dictada por un Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

Para decidir y pronunciarse este Tribunal Superior, sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones

Artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:

(…).

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)

En el presente caso, la querellante en amparo manifiesta que hay una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble, (antes descrito), y que su ex esposo, vendió causándole un perjuicio patrimonial (50%) sobre bienes adquiridos mientras duro la unión matrimonial con su esposo M.A.V., y que los mismo fueron acordados en el expediente BP02.-.V-2009-912.

En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de a.c., sin que haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de a.c.. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de a.c. opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante ha utilizado, o instado el procedimiento adecuado para no solo para la partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sino que además solícita la nulidad de ventas, cuyo procedimiento esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y que actualmente se encuentra en la fase procesal de Juicio, es decir, se encuentra en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección, para la incorporación y valoración de prueba y su posterior decisión. Además por lo señalado por la querellante, en el libelo del presente amparo, ya existe una medida de prohibición de enajenar y gravar dichos bienes y que la fue debidamente notificada, en consecuencia corresponderá al citado Tribunal de Juicio librar los proveimientos, medidas y oficios necesarios, para garantizar las resultas del proceso, y hacer valer una decisión interlocutoria o definitiva donde ordenó la prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble, sin que se vean lesionando los derechos de las partes intervinientes, o en todo caso ratificar las mediadas ya acordadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, siempre por supuesto, que sea a petición de parte interesada. Pues resultaría contrario al debido proceso, a nuestro ordenamiento jurídico y a la Constitución misma decretar medias y oficiar a las distintas instituciones en las cuales solicita se oficie, cuando esta facultad no es competencia del Tribunal de Amparo, ya que corresponde a los Tribunales de Instancia, y mucho menos utilizar esta vía para acordar medidas preventivas que son netamente procesales, y no tienen nada que ver con violación de normas constitucionales.

Considerando esta operadora de justicia que la querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.

Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.

Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo, relacionadas con una medida ejecutiva, es decir, sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y es este Tribunal , los que por su naturaleza y de manera primigenia son los que deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Por otro lado, los vicios denunciados por el querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea lo cual no fue realizado por la querellante,.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuando lo señalado como violado son normas procesales, y no de normas constitucionales, todo ello como lo dije anteriormente no es procedente acordar hacer valer unas medidas, por la vía de amparo, cuando las jueces de instancia están en la obligación, si así se le pidiesen las parte interesadas, cuando ella misma en su libelo confianza que ya se han dictados medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, y se esta en espera de una decisión por parte del Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esta en capacidad igualmente de dictar los proveimiento necesarios para garantizar las resultas del proceso, ya que las mismas se pueden dictar en cualquier estado y grado de la causa, garantizándose con ello, y por ende los derechos de la querellante tales como el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, pero no se puede pretender hacerlo por la vía del acaparo constitucional .

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado no presuponen hechos violatorios sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la via del amparo, para actuar como una instancia, en un procedimiento breve, expedito y con las características, antes señaladas del procedimiento de amparo, obteniendo medidas que solo pueden ser dictadas por los Tribunales de Instancia. Y así se decide

De la decisión.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Aquamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.651 y de este domicilio, en el cual presento A.C., con fundamento a los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25 ordinal 23, contra los ciudadanos: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.341.390 y los ciudadanos: V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.192, C.G., M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.478.484, D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.007, M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.231.123 y la ciudadana A.F. y otros; INADMISIBILIDAD que se dicta en el presente a.c., atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado a que, de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas, se insta a la parte interesada acudir a la Jueza de instancia, para hacer valer una medida ejecutiva ya dictada sobre ese bien inmueble. Y así se decide.-.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abg. A.J.D..-

LA SECRETARIA.

Abg. A.L.

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