Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001205

ASUNTO : TP01-R-2014-000092

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. L.M.B., actuando con el carácter de defensor Privado del procesado: M.A.S.C., contra la decisión dictada en fecha 11/02/2014 y 26/02/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda la practica de prueba anticipada.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ABG. L.M.B., defensor privado del ciudadano M.A.S.C., se dirige ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer recurso de apelación de Autos, contra la decisión de fecha 11/02/2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por medio de la cual se acuerda la declaración de unos testigos en la modalidad de prueba anticipada, en razón de los siguientes fundamentos:

“… La presente actividad recursiva surge en esta oportunidad en torno a los siguiente hechos que se han venido sucintado en la presente causa motivado a lo siguiente, consta en el expediente recurso de revocación interpuesto por esta representación mediante el cual se solicito en su oportunidad fuese evaluado nuevamente un auto que a mi criterio es de mero trámite de fecha 26 de Febrero de 2014, en el cual por una solicitud hecha por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de Febrero de 2014, en donde solicita se practique Prueba Anticipada a unos ciudadanos que supuestamente se encontraban en el sitio de los hechos, a lo que él a quo resolvió de la siguiente manera:

Siendo que se Trata de la misma solicitud y de los mismos hechos todos promovidos por la Fiscalía IX del ministerio público, se acuerda mantener para el día 28/02/2014 a las 8:30...

.

Así las cosas, a la revocatoria solicitada en torno a dicho auto, el a quo resolvió de la siguiente manera, decisión que anexo en copia fotostática al presente recurso:

“Siendo esta la primera fijación de la audiencia v luego en fecha 26-02-2Ol4por auto decidió... Por recibido por parte de la fiscalía IX del ministerio público, escrito de solicitud de prueba anticipada recibido ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21/02/2014, de conformidad con lo establecido en el Art. 289 del COPP, a fines de recibir declaración de dos (2) testigos relacionados en la presente causa. ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA EVIDENCIA QUE MOTIVADAMENTE “EN FECHA 11/0272014 RESOLVIO FIJAR FECHA PARA LA REALIZACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA CON EL RESTO DE LOS CUATRO IMPUTADOS APREHENDIDOS POSTERIORMENTE Y ADEMAS EN RELACION A UN TESTIGO, PARA EL DIA 28-02-2014”. (Resaltado propio)

Aunado a esto es imperioso manifestar que dejo sentado que el presente recurso impugnatorio no es sobre la decisión que declara Sin Lugar el recurso de Revocación, sino sobre el auto motivado de fecha 11/02/2014, que a todas luces se evidencia que no existe motivación alguna debido a que en dicha decisión se desprende lo siguiente, auto que anexo en copia fotostática al presente recurso:

“Visto el escrito suscrito por la Fiscal IX del Ministerio Publico en la que solicita se fije fecha de la prueba anticipada con el resto de los cuatro imputados y además en relación a un testigo, se estima fijar el acto de dicha prueba para el día 28/02/2014, a las 8:30. Líbrese. -

Abonado a lo anterior la Sala de Casación Penal en sentencia N° 297 de fecha 19/07/2011, con respecto a la motivación establece lo siguiente:

la motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado. Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre entonces en la motivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos facticos planteados en el thema decidendum…

En la misma sintonía de inmotivación incurre él a quo, cuando hace lo propio con el auto de fecha 26/02/2014, en donde establece que se trata de la misma solicitud y de los mismos hechos promovidos por la Fiscalía IX, que suponemos sea la solicitud hecha en fecha 10 de Febrero de 2014, en donde solicita se fije fecha para la práctica de prueba anticipada a un ciudadano apodado el “niche” quien es testigo de los hechos, pero que en en la misma aparecen nuevos nombres de testigos que no fueron acordados en audiencia de presentación, solicitud que anexo en copia fotostática al presente escrito.

Las dos situaciones apuntadas, vulneran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual abarca el Derecho obtener de los Órganos Jurisdiccionales decisiones ajustadas a derecho, debidamente motivadas; sobre tal punto se ha manifestado en nuestro m.T. en sentencias N° 127 de fecha 05/04/2011, Sala Casación Penal y N° 595, de fecha 26/04/2011, Sala Constitucional la cuales pasó a reproducir parcialmente:

Ello es así por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de ‘la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su articulo tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas actuales”, ha sostenido:

... la motivación debe ser expresa clara completa ¡legitima y lógica (1194:119). Expresa clara completa porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, a las constancias del proceso o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las Conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón siguiente (DE LA RUA 1194:119 y ss) (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de in motivación, estima esta Sala de Casación Penal, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculco el derecho a la tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto puesto que con éste último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente resulta imperioso que además de todo lo anteriormente señalado, que en ninguna circunstancia ni la defensa anterior y menos esta haya sido notificada del auto motivado donde acuerda la práctica de prueba anticipada de otros testigos que no fueron solicitados en audiencia de presentación, vulnerando con ello lo consagrado en el artículo 159 de la norma adjetiva penal, que establece que los autos que no sean dictados en audiencia deben ser notificados a las partes, no existiendo la misma, y aun menos que motivo a la honorable juzgadora a acordar dicha prueba en torno a los otros testigos, estando solo las notificaciones de la fecha

para la práctica de la prueba anticipada, mas no así la notificación del Auto Motivado en donde se acuerdan las declaraciones de esos testigos en la modalidad de prueba anticipada, por ser esta una decisión que no se realizo en una audiencia.

Por tal motivo solicito que declare con lugar la presenta Apelación de Auto, y pido que la misma de ser resuelta favorablemente se pronuncie en los siguientes términos:

De ser considerado la inmotivación del fallo recurrido, por falta absoluta de motivación respecto al auto de fecha 11/02/2014, pido se declare la nulidad integra de la recurrida…

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Abogados Y.P.C. y F.E.Q.D., en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interina Novena de la Circunscripción Judicial Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a contestar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado L.M.B., en su carácter defensor privado del imputado M.A.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…CAPITULO 1

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)“. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas

.

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05/AG0/2005, expediente N° 03-1 309, la cual señala lo siguiente:

Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del p.p., no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un

Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...

‘...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.

En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día jueves 03 de abril de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibió boleta de notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual acordó emplazar a la referida Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.267, en su carácter defensor privado del imputado M.A.S.C., plenamente identificado en auto; siendo que, el día jueves 03-ABR-2014, fue notificada formalmente la mencionada Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día martes 08-ABR- 2014, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

El día miércoles 29 enero del año en curso, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, tres sujetos desconocidos, a bordo vehículos clase moto, con sus caras cubiertas o encapuchados, vestidos con botas de goma de color negro, chaquetas de color anaranjado y negro, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron a la finca las Bastidas”, ubicada en la población Las Mesitas, calle principal, parroquia General Rivas, del Municipio Boconó, estado Trujillo, donde sometieron y amordazaron a ciudadana D.R.P.V., a dos de sus menores hijos y a un obrero de nombre E.E., apodado “EL TUERTO”, apoderándose de 2 teléfonos móviles celulares, uno de ellos de marca VETELCA, color blanco, distinguido con la línea número 041 6-258.37.03, utilizado por la prenombrada ciudadana; un equipo celular marca ORINOQUIA, modelo C6111, color plata y gris, con línea asociada número 0426- 957.43.15, utilizado por el referido ciudadano; así como también, se apoderaron de un arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo TROOPER MK III, calibre 357 magnum 6T6, de color negro, perteneciente al ciudadano J.I.A. y antes de retirarse, plagiaron al niño de cuatro años de edad, de nombre J.A.P. (se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente, los secuestradores llamaron desde el abonado número 0416- 258.37.03, utilizado por la madre del niño víctima, al móvil número 0416-339.96.53, el cual tiene como usuario al ciudadano J.I.A., a quien le exigieron la entrega de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) para liberar a su hijo cautivo, quien reconoció la voz del interlocutor como la de F.C., apodado “EL FLACO”, quien trabajó previamente en una de las fincas propiedad del receptor de la llamada en cuestión.

Seguidamente, un vecino de los ciudadanos antes identificados, de nombre EUDO MONTILLA, quien se percató de lo sucedido, denunció ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes realizaron diversas diligencias de investigación urgentes y necesarias, a los fines de ubicar al niño plagiado, identificar a los autores o partícipes de los hechos punibles en cuestión, y establecer las responsabilidades penales correspondientes.

En tal sentido, el día viernes 31 de enero de 2014, funcionarios adscritos a las Sub Delegaciones Boconó y Valera de la Delegación Estada! Trujillo del CICPC, durante las pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho, se percataron que el hoy imputado J.J.G.R., quien labora en la finca “Las Bastidas”, sitio donde plagiaron al niño víctima del presente caso, se disponía a retirarse de ese lugar, a bordo de un vehículo clase moto, mostró nerviosismo cuando fue abordado por los pesquisas, indicándoles que él sospechaba que los autores del secuestro del niño J.A.P. eran dos sujetos de nombre F.C., apodado “EL FLACO” y D.F., apodado “EL PELON”, ya que hacía dos días había observado a ambos ciudadanos en una motocicleta de color rojo, marca BERA, por los alrededores de la vivienda de donde ocurrió el hecho, y siendo que el primero de los mencionados había trabajado anteriormente en la misma finca, conocía a los habitantes y demás trabajadores del referido lugar y que, los mismos residían en la población de P.L., estado Mérida.

Con la información obtenida, los investigadores se dirigieron al mencionado lugar, específicamente a la carretera principal del sector Millo, el hoy imputado señaló una vivienda donde la comisión policial fue atendida por el ciudadano S.B., propietario del inmueble, quien manifestó que allí reside el igualmente imputado D.F. y que, F.C. visita frecuentemente a este. Asimismo, el ciudadano S.B. indicó que, ambos sujetos (D.F. y F.C.), presuntamente habían mantenido en cautiverio a su hijo y, se habían apropiado de su vehículo automotor, pero que no denunció lo sucedido por temor a que dichos individuos tomaran represalias en su contra ya que, aparentemente dichos sujetos son de alta peligrosidad.

Por tal razón, los funcionarios policiales actuantes localizaron dentro de unas de las habitaciones de la antes mencionada vivienda al imputado D.F., a quien le preguntaron sobre la ubicación de F.C., y manifestó no conocerlo, asimismo, en dicha habitación los pesquisas colectaron tres teléfonos móviles celulares, un rollo de tirro y, tras una revisión corporal al prenombrado ciudadano, al mismo le fue incautado un teléfono marca Vtelca, modelo S188CDMA, de color gris y blanco, signado Çj con el numero 041 6-545.72.53, el cual se determinó por el estudio en materia de telefonía que fue utilizado por F.C., apodado “EL FLACO”, mediante el cual se mantuvo fluidez comunicacional con los teléfonos móviles celulares utilizados por los demás imputados de la presente causa, antes, durante y después de los hechos ¡investigados, por tal motivo, fue detenido el prenombrado ciudadano D.F..

Seguidamente, cuando los funcionarios policiales actuantes y los hoy imputados D.F. y J.G. disponían a retirarse del ya referido lugar, pasó a un lado de ellos, el ciudadano F.C. a bordo de un vehículo clase moto, a alta velocidad, razón por la cual se inició una persecución la cual terminó pocos minutos después, no logrando darle alcance a dicho individuo, quien después de dejar la motocicleta en la que se trasladaba el la vía pública, ingresó a una vivienda para huir por la parte trasera de la misma, a quien en el transcurso de la persecución se le cayó un koala de color negro, contentivo en su interior de una cartera con una cedula de identidad de nacionalidad colombiana número 1.064.109.666, a nombre de F.C.C., con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1989, natural de San A.C., Colombia. De igual forma, en dicha vivienda se encontraban dos personas del sexo masculino a quienes los investigadores le preguntaron si conocían a la persona que había evadido a la comisión policial en ese momento, y los mismos respondieron que no sabían de quien se trataba, percatándose la comisión que adyacente a la sala del baño se encontraban dos pares de botas de caucho de color negro y. en una de ellas sobresalía el mango de un arma de fuego, la cual al sacarla se traba de un arma de fuego tipo revólver calibre 357 Magnum, marca Colt, modelo Trooperrn mk II, serial cacha L9602, made in Usa, el cual pertenece al ciudadano J.A., padre del infante J.A.P. Asimismo, al inspeccionar las otras botas ubicadas en el inmueble en cuestión, en el interior en una de ellas se halló un facsímile de arre de fuego tipo revólver, elaborado en material sintético, color negro, por lo cual se les inquirió a los mencionados imputados sobre la procedencia de dicha arma y, ninguno de ellos dio respuesta alguna.

De igual manera, los pesquisas hallaron en el interior de otra de las botas trece (13) balas calibre .38, así como también, adyacente a las botas, se encontraba una chaqueta de co4or negro. con características similares a la que tenia uno de los autores o partícipes al momento de ocurrencia de los hechos bajo objeto de estudio, de igual forma, se avistó encima de un escaparate, tres teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, en la parte de afuera de la casa, en un patio contiguo, se ubicó un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo 150, color negro, serial de carrocería 8211MBCA1CD016747, serial de motor SK162FMJ1200371112, la cual carecía de su neumático trasero, de la cual los ya referidos imputados indicaron que desconocían su procedencia.

Asimismo, los investigadores incautaron el vehículo clase moto marca Bera, modelo 200, color rojo, serial de carrocería 821C24C33AD005754, serial de motor 163FML9A3902232, placa AE4H66A que tripulaba el ciudadano F.C., quien la dejó en las afuera de la mencionada vivienda. Seguidamente se identificó a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de dicha vivienda de la siguiente manera:

ESNEIDER A.A.Z., portador de la cédula de identidad colombiana número 17.595.264, y YESID A.C.P., portador de la cédula de identidad colombiana número 19.680.284. Subsiguientemente, al percatarse los funcionarios actuantes que el últimos de los nombrados tenía el mismo apellido de la persona fugada, se le preguntó el motivo por el cual ambos tienen el mismo apellido, y el mismo manifestó que ello se debe a que son hermanos.

En virtud de lo antes narrado, la comisión policial aprehendió formalmente a los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les indicó los derechos constitucionales y legales que los asisten. Aunado a ello, estando en las afueras de dicha vivienda, los funcionarios policiales actuantes le preguntaron al hoy imputado J.G. que si tenia conocimiento quién utilizaba el abonado número 0416-545.72.53, respondiendo afirmativamente que sí lo conocía, que dicha línea telefónica es utilizada por F.C., apodado “El FLACO”, por lo que se le preguntó nuevamente si había recibido llamada telefónica del mismo indicando que sí, de manera nerviosa y, fue en ese momento cuando señaló F.C. lo llamó en varias oportunidades porque le dijo que en compañía de D.F., apodado “El PELON”, y otras personas más, planificaron el secuestro del hijo de J.A. y, que le iban a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares para que les dijera cuando JORDAN no estuviera en su vivienda y, fue por eso que les suministró la información de que JORDAN iba a viajar el día miércoles 29 de noviembre de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

Es por ello que, el día sábado primero del mes y año en curso, se colocaron los mencionados individuos a la disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según asunto número TPO1-P-2014-001205, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, según lo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concordado con el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 eiusdem; Asociación Agravada, de acuerdo a la contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4, 9 y 10 ibídem; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 deI Texto Penal Sustantivo y; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones; con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, en dicha oportunidad procesal, la Representación Fiscal solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, por ende, se librara Orden de Aprehensión, para el ciudadano F.C.C., portador del documento de identidad colombiana número 1.064.109.666, por su presunta participación en los hechos bajo objeto de estudio, siendo ello acordado por ese órgano jurisdiccional.

De igual forma, el día domingo dos de febrero de los corrientes, mediante información aportada por el ciudadano ANNADITH VÁZQUEZ, funcionarios adscritos a las Sub Delegaciones Boconó y Valera de la Delegación Estadal Trujillo y División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, respectivamente, del mencionado organismo policial, se trasladaron hacia el sector la laguna de Chinot, parroquia Mérida, municipio P.L., estado Mérida, a los fines de ubicar al ciudadano YEFERSON RODRÍGUEZ, quien una vez ubicado, manifestó que él sabía dónde se encontraba el niño J.A.P., así como también, indicó que quienes lo tenían en cautiverio eran unos sujetos llamados F.C., apodado el FLACO, con otro que le dicen Boyaco, y otro de nombre ELIAZAR, apodado “El Negro”. De igual forma, el antes mencionado ciudadano ANNADITH VÁZQUEZ, manifestó que después que plagiaron al infante víctima de marras, lo trasladaron a varios sitios hasta el sitio indicado por el mismo, y dicho traslado lo hacían los ciudadanos WILLIAM, apodado CHANO y JAIRO, apodado “El Chávez”, ya que estos ciudadanos mantenían relaciones laborales con el ciudadano J.A., padre del niño J.A.P. y conocen información personal y financiera del mismo.

Seguidamente, la comisión policial, conjuntamente con el hoy imputado YEFERSQN ESNEIDER R.L. se dirigieron al sector La Vega, parte Alta de las Agujitas, parroquia y municipio P.L., estado Mérida, donde el referido ciudadano señaló el inmueble donde se encontraba la víctima de autos, por lo que se desplegaron en la zona varios funcionarios, logrando observar que salían a veloz carrera de una vivienda elaborada en láminas de Zicn, tres hombres, por lo que se le realizó una persecución, logrando interceptar a uno de ellos, siendo el hoy igualmente imputado M.A.S.C., apodado “El Boyaco”, a quien después de efectuarle una inspección corporal, se le incautaron dos teléfonos con las siguientes características: un teléfono celular marca Nokia, modelo 2680, serial IME: 0011741000339340/1, asociado con la línea telefónica número 0426-372.10.40 y; un teléfono celular marca Alcatel, modelo 01708A, color gris y negro, serial IME 01946004295920.

Subsiguientemente, los funcionarios policiales actuantes llegaron a la referida vivienda y, se percataron que en la parte interna de la misma se encontraba el niño J.A.P., víctima de la presente causa, así como también, los investigadores hallaron diversos objetos de interés criminalísticos, entre ellos, un pasamontañas y una cobija, en los cuales se colectaron varios apéndices pilosos, que al ser cotejados, mediante experticia tricológica, con los apéndices pilosos tomados por funcionarios del CICPC a los imputados YESID A.C.P. y JAlRO A.Q.C., por medio de orden judicial, se determinó que las muestras coinciden positivamente.

Posteriormente, la comisión policial actuante en el procedimiento en cuestión, emprendió marcha hacia la finca “Las Bastidas”, ubicada en el sector Pajarito de Las Mesitas, municipio Boconó del estado Trujillo, lugar donde ocurrió el plagio del niño J.A.P. y, específicamente por las adyacencias del Sector las Antenas, intercepción hacia la Población de Tuñame los investigadores avistaron y le indicaron que se detuviera al conductor de un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F350 4X4, placa A55AG7E, año 2007, color plata. el cual era conducido por el hoy imputado W.A.V. V1LLAMIZAR, apodado “El Chano”, quien labora con el ciudadano J.A. y. a quien después que fuese revisado corporalmente se incautó un equipo móvil celular marca Orinoquia, modelo C61 10, color negro y rojo, serial de IME: A0000036AOAECA, asociado al número telefónico 0416-472.99.89. Siendo este imputado quien, conjuntamente con el igualmente imputado J.A.Q.C., apodado El Chávez. aprehendido en la ya mencionada finca “Las Bastidas”, decido a su relación laboral con el padre de la víctima de autos y, a quien se le incautó un teléfono celular marca Huawey, modelo CM295, serial de IME número A000004240A063, signado con el número 0416-773.30.53; siendo estos individuos quienes se encargaron de trasladar al niño J.A.P. a diversos sitios donde lo mantuvieron en cautiverio, lo cual se determinó a través de las diligencias de investigación en materia de telefonía, así como también, de acuerdo a la información aportada por el niño J.A.P., en entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo antes expuesto, el día martes cuatro de febrero del presente año, se colocaron a la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según asunto número TPO1-P-2014-001205, a los ciudadanos W.A.V.V., J.A.Q.C., J.E.R.L. y M.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números V-1 9.048.558, V-28.246.468, E-1 .123.423.658 y E-4.099.621, respectivamente, debido a su vinculación con los hechos in comento, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, según lo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concordado con el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 eiusdem; Asociación Agravada, de acuerdo a la contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4,9 y 10 ibídem; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 del Texto Penal Sustantivo; con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

En tal sentido, la defensa basa su Recurso de Apelación, según lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la misma que, la decisión de la recurrida de declarar con lugar la solicitud fiscal referente la Prueba Anticipada ACARREA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro C m.T., mediante sentencia número 1768 del 23 de noviembre del 2011.

Alega el recurrente entre otras cosas, que: “(omissis) (sic) el presente recurso impugnatorio no es sobre la decisión que declara Sin Lugar el recurso de Revocación, sino sobre el auto motivado de fecha 11/02/2014, que a todas luces se evidencia que no existe motivación alguna (omissis)”

De igual manera, refiere el recurrente lo siguiente: “(omissis) (sic) en la misma sintonía de inmotivación incurre él a quo, cuando hace lo propio con el auto de fecha 26/02/2014, en donde establece que se trata de la misma solicitud y de los mismos hechos promovidos por la Fiscalía IX, que suponemos sea la solicitud hecha en fecha 10 de Febrero de 2014, en donde solicita se fije fecha para la práctica de prueba anticipada a un ciudadano apodado el “niche quien es testigo de los hechos, pero que en la misma aparecen nuevos nombres de testigos que no fueron acordados en audiencia de presentación, solicitud que anexo en copia fotostática al presente escrito.

Las dos situaciones apuntadas, vulneran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual abarca e! Derecho obtener de los Órganos Jurisdiccionales decisiones ajustadas a derecho, debidamente motivadas (omissis)”.

Asimismo, la defensa técnica manifiesta en su escrito recursivo: “(omissis) (sic) finalmente resulta imperioso que además de todo lo anteriormente señalado, que en ninguna circunstancia ni la defensa anterior y menos esta haya sido notificada del auto motivado donde acuerda la práctica de prueba anticipada de otros testigos que no fueron solicitados en audiencia de presentación, vulnerando con ello lo consagrado en el artículo 159 de la norma adjetiva penal, que establece que los autos que no sean dictados en audiencia deben ser notificados a las partes, no existiendo la misma, y aun menos que motivo a la honorable juzgadora a acordar dicha prueba en torno a los otros testigos, estando solo las notificaciones de la fecha para la práctica de la prueba anticipada, mas no así la notificación del Auto Motivado en donde se acuerdan las declaraciones de esos testigos en la modalidad de prueba anticipada, por ser esta una decisión que no se realizo en una audiencia (omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

A los fines de explanar sus fundamentos esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que, como se señaló en el capitulo II “DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, Código Penal.

Ahora bien la Prueba Anticipada solicitada en el caso de marras, por esta Representación Fiscal Obedece a que se hace imperante el aseguramiento de los testimonios de las víctimas, así como, de los testigos en el proceso, en virtud de la Gravedad de los delitos que en la presente causa se investigan, alega la defensa que nuestro p.p. se rige por una serie de principios, entre los cuales ciertamente se encuentra el Principio de ORALIDAD, el cual debe mantenerse incólume, y que de ser aceptada la Practica de la Prueba Anticipada, se estaría violentando dicho principios y con garantías de carácter constitucional como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra nuestra Carta Magna. Ahora bien advierte esta represr1cáón Fiscal que si bien es cierto nuestro P.P. es de Corte Garantista y que se rige por una serie de formalidades, lapsos y etapas en la cual deben ser practicadas no es menos cierto que nuestro legislador estableció ciertas excepciones en la cual puede adelantarse esos momentos procesales a tales fines, tal como lo es la Practica de la Prueba anticipada en cuanto los testimonios de las Víctimas y testigos en la fase preparatoria ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente como lo es el Juez de Control.

La prueba anticipada es aquella que se practica en una fase anterior a la del Juicio Oral y Publico, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, y este debe cumplir con todos los requisitos propios de la de la prueba: Licitud, Legalidad, Pertinencia, Conducencia y Utilidad. Excelentísimos Magistrados la finalidad de la Prueba Anticipada es asegurar que dichos testimonios no se pierda y sea imposible su evacuación en el debate oral y publico, en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que las víctimas en el presente caso fueron objetos de delitos sumamente graves como lo son SECUESTRO y ROBO AGRAVADO nada mas y nada menos que por un grupo de ciudadanos entre los cuales existen personas de confianza de las víctimas que trabajaron y trabajaban para el momento como obreros en sus tierras, se debe tomar en cuenta que los imputados llegaron a la casa de las víctimas, manejan la información completa de ellas y de los testigos, y de dicha confianza y de la información se aprovecharon para cometer estos delitos considerados en el derecho sustantivo penal como delitos graves, es necesario hacer referencia que de la investigación adelantada hasta la presente fecha se puede evidenciar que en efecto se presume razonablemente la participación de dos ciudadanos que aun no se han sometido al proceso, uno de los cuales cuenta con una orden de captura (FELIX CONTRERAS) y otro aun no ha sido identificado plenamente el cual es mencionado en las actas procesales como ELIAR alias “El Negro”, quienes evidentemente pueden influir para que dichas declaraciones se pierdan y no lleguen a materializarse en el juicio oral y público correspondiente, circunstancias que fueron debidamente razonadas por esta Representación del Ministerio Público en el escrito presentado ante el Tribunal Aquo en fecha 21-02-2014, argumento que aunados a los explanados en la audiencia de presentación de imputados fueron tomados en consideración por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado expresar en su decisión de fecha 26-02-2014 lo siguiente “Por recibido por parte de la fiscalia IX del ministerio público, escrito de solicitud de prueba anticipada recibido ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo Art. 289 del COPP, a fines de recibir declaración de dos (2) testigos relacionados en la presente causa, es por lo que esta juzgadora evidencia que motivadamente en fecha 11/02/2014 resolvió fijar fecha para la realización de la prueba anticipada con el resto de los cuatro imputados aprehendidos posteriormente y además en relación a un testigo para el día 28/02/2014, a las 8:30 a.m., habiendo librado las respectivas boletas a las partes…”

En tal sentido estos Representante Fiscal discrepan de los alegatos de la defensa tova vez como lo manifestó la recurrida “ que se acuerda mantener la fecha de la realización de La prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público para la fecha 28/02/2014 (..)‘ tal como lo manifestó la aquo en su decisión de fecha 25-03-2014, en la cual declara sin lugar por extemporáneo el recurso de revocación en ninguna momento se vulneró el derecho a la defensa o cualquier otro derecho o garantía constitucional, pues el Tribunal observó el Defensor Público en su oportunidad, el cual era su defensor de confianza quedó citado para comparecer el 28-02-2014, de tal manera que estos Representantes Fiscales consideran que evidentemente el Tribunal notifico la realización de dicha audiencia especial de para la Practica Prueba Anticipada, la cual será de manera oral, donde las partes entraran en un contradictorio, pudiendo preguntar a las víctima y testigo todo cuanto crean conveniente a los fines de la búsqueda de la verdad, que mal podría violentar el debido proceso cuanto los Imputados estarán representados en cada momento por su defensa técnica, por tal motivo considera quienes aquí suscriben consideran que tal aseveración NO TIENE SUSTENTO.

Igualmente, manifiesto la defensa en su escrito recursivo lo siguiente: “Aunado a esto es imperioso manifestar que dejo sentado que el presente recurso impugnatorio no es sobre la decisión que declara Sin Lugar el recurso de Revocación, sino sobre el auto motivado de fecha 1110212014, que a todas luces se 9) evidencia que no existe motivación alguna debido a que en dicha decisión se desprende lo siguiente, auto que anexo en copia fotostática al presente recurso” if., ante lo cual estos Representantes Fiscales necesariamente deben señalar que dicho auto

obedece a una petición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público respecto a la fijación de una audiencia especial, para el desarrollo de la declaraciones bajo la modalidad de prueba anticipada que fueron solicitadas de manera oral en las audiencias de presentaciones celebradas en fechas 02-02-2014 y 04-02-2014, siendo acordadas por el Tribunal y que no se materializaron de manera total y efectiva en fecha 05-02-2014, por cuanto no se rr2eriazó el trasladado de la totalidad de imputados

Venezuela tal corno lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 2 se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y la cual propugna entre otras cosas valores cano valores de superiores de su ordenamiento jurídico la Justicia, justicia esta que no debe sacrificarse por formalismo no esenciales con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas, y la justicia y la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 13, en tal sentido como operadores de justicia si bien es cierto debemos velar por los derechos y garantías constitucionales de los imputados, no es menos cierto que el Estado. También debe velar de manera celosa por los derechos de las víctimas, derecho que se le resarza el daño causado e investigando los hechos delictivos de los cuales son víctimas, en tal sentido el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicias, justicia que debe ser impartida de manera equitativa, ecuánime e imparcial por los operadores de justicia, sin que esta sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo tomarse en cuenta que los delitos que en el presente caso se Investigan son sumamente graves, SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, siento el primero de estos un delito Pluriofensivo, en virtud que atenta y vulnera varios bienes jurídicos como lo son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, consistiendo este delito en obligar a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, tal como lo fue en el presente caso, por parte de os hoy Imputados, quienes de manera Dolosa y escudándose bajo su grado de confianza y la información que manejaban de los hoy victimas, enclaustraron a un niño de solo 04 años de edad a quien lo mantuvieron en plagio despojaron de varios objetos propiedad de sus progenitores y un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos, todo ello bajo amenaza a la vida de todos los presentes, por cuanto se realizó bajo amenaza con arma de fuego, todo ello en detrimento de su vida y patrimonio.

En virtud de todo lo antes planteado, y en vista que en criterio de quienes aquí suscriben, la practica de las Pruebas Anticipadas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, no atenta contra los derechos y garantías constitucionales de los imputados, ni violenta principios conformadores de nuestro p.p. y siendo que la misma seria obtenida de manera LICITA cumpliendo con todas las formalidades de ley y los supuestos procesales que hacen pertinente la misma, es que este Representante Fiscal considera que la decisión del juzgado 5° de Primera instancia en funciones de Control al acordad la Solicitud Fiscal de Prueba Anticipada es totalmente ajustada a derecho, ya que considero en su decisión que se trata de la misma solicitud y de los mismos hechos, puesto que la solicitud inicial se realizó en audiencias de presentación de imputado, siendo que en fecha 11-02-2014, se fijo nueva fecha para su materialización y en fecha 26-02-2014, dicho Tribunal se pronuncia sobre dos declaraciones de una víctima y del padre del niño secuestrado, tomando en consideración los argumentos explanados en la solicitud hecha por el Ministerio Público, y su fecha de realización fue notificada de manera oportuna a cada una de las partes, siendo que en ningún momento CAUSARlA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a los imputados.

CAPITULO VI

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho, L.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Iro de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.267, en su carácter defensor privado del imputado M.A.S.C.

SEGUNDO

Ratifique la decisión de fecha 11 de febrero del año curso, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual acuerda la practica de la prueba anticipada de las víctimas y testigos…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica del ciudadano M.A.S.C., cuestiona el fallo de la primera instancia penal en cuanto a la falta de motivación de la juzgadora para indicar las razones que la llevaron a ordenar la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, en relación a un testigo sin ningún fundamento alguno, ni mencionado el nombre de las personas, dejando a su defendido sin la posibilidad de ejercer un control frente la prueba acordada, al igual que lo hace en fecha 26/02/2014, en relación a la prueba anticipada de otro testigo, violentando el derecho a la defensa de su patrocinado.

A fin de verificar el auto impugnado de fecha 11/02/14, se hace necesario revisar la causa principal, así como la solicitud del Ministerio Publico de fecha 10/02/14, en la cual solicita la fijación de la prueba anticipada ya acordada de los ciudadanos DESY PARRA y de los niños E.F.S. y J.A.P. frente a los ciudadanos Y.A.C.P., titular de la Cedula de identidad No E- 19680284, J.J.G.R., cedula de identidad No V- 16.364063, D.F.B., cedula de identidad No E-1081786824 y ESNEIDER A.A.Z., con cedula de identidad No E-17595264, pero a la vez solicita sea acordada la practica de la prueba anticipada del testigo ANNADITH VAZQUEZ, apodado el “ niche”.

En razón de esta solicitud la a-quo se pronuncia en fecha 11/02/14, en la que señala entre otras cosas; que la fecha para la realización de la prueba anticipada será el día 28/02/14.

Ahora bien, este auto apelado da tratamiento mero tramite en relación a la fijación de la audiencia para la prueba anticipada otrora acordada, pero la solicitud del Ministerio Publico del anticipo de prueba en relación al ciudadano ANNADITH VAZQUEZ, apodado el “niche”, no tiene una repuesta motivada y, como manifiesta la defensa recurrente, nunca le fue notificado a su patrocinado por ninguna vía, de esta decisión que hoy se recurre, (ni la del 11 ni la del 22 de febrero) al observarse que las boletas de notificación libradas por el Tribunal señalan en su texto la sola convocatoria a la prueba anticipada, relacionado sólo el nombre de los imputados y no sobre los testigos que como anticipo ahora solicita el despacho fiscal.

Igual consideración merece el auto dictado por el tribunal de fecha 26 de febrero del presente año, en el que la defensa recurrente también se resiste, en la que, frente a la solicitud del Ministerio Público de la practica de prueba anticipada de los ciudadanos J.I.A.B. y E.A.E.R., la A quo no resuelve motivadamente sobre su procedencia o no, que debió haber motivado señalando la razones por las cuales admite la prueba anticipada señalada por el Ministerio Publico, motivo por el cual la razón le asiste a la defensa, la a-quo no explicó las razones por las cuales declaraba procedente la practica de la prueba anticipada solicitada por los representantes del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos ANNADITH VAZQUEZ, apodado el “ niche”, J.I.A.B. y E.A.E.R., vulnerando con este fallo principios fundamentales como el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en la que se le de una repuesta motivada a las peticiones de las partes, en la que se les explique a los justiciables los fundamentos, razones por la cual tomo tal decisión, en el presente fallo la a-quo no dio explicación del porque admitió y ordeno la practica de las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Publico, máxime cuando el anticipo de prueba exige el cumplimiento de condiciones o circunstancias para su procedencia establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ante las solicitudes de anticipo de prueba se dio un tratamiento de mero trámite fijando sólo el acto de materialización.

Vista así las cosas, estima esta alzada que lo prudente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anular el decreto de las declaraciones testifícales como prueba anticipada de los ciudadanos ANNADITH VAZQUEZ, apodado el “niche”, J.I.A.B. y E.A.E.R., realizadas el 11 y 26 de febrero de 2014 respectivamente, debiendo un juez o jueza distinto resolver motivadamente sobre las solicitudes de anticipo realizadas por el despacho fiscal en fecha 10/02/2014 y 21/02/14.- Así se decide.-

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. L.M.B., actuando con el carácter de defensor Privado del procesado: M.A.S.C.. SEGUNDO: Se anulan parcialmente los autos de fecha 11/02/2014 y 26/02/2014 mediante el cual se acuerda el trámite de la prueba anticipada de los ciudadanos ANNADITH VAZQUEZ, apodado el “niche”, J.I.A.B. y E.A.E.R., debiendo un juez o jueza diferente a la que dictó los autos anulados, resolver motivadamente sobre las solicitudes del Ministerio Público en relación de los testigos referidos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR