Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL Nº 01

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

La Asunción, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001984

ASUNTO : OP01-R-2014-000193

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.N.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.419.560, nacido en fecha 20-04-1983, de 31 años de edad, soltero, residenciado en La Avenida 31 de julio, Urbanización las Huertas, Casa N° 2-25, por la Calle donde esta el Central Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.D., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 287 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreto: No ha lugar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano M.A.N.R., identificado plenamente en autos, dándosele entrada en fecha 08 de julio de 2014.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El día 10 de julio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de mayo de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

…RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en la fecha siete (7) de Mayo de 2014 siendo las 2:51 PM, se recibió escrito suscrito por la Defensa Pública Abg. M.B., defensa del ciudadano M.A.N.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida 31 de Julio, Urbanización las Huertas, Casa N° 2-25, por la Calle donde esta el Central Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado; mediante el cual solicita decaimiento automático de la medida privativa de libertad, todo constante de (04) folios útiles, toda vez que su criterio el mencionado Ciudadano, ha permanecido mas de dos (02) años, bajo una medida de coerción personal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, según indica por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente fundamentar los motivos por los cuales se dictó tal decisión y lo realiza en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se realizo la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra el ciudadano M.A.N.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida 31 de Julio, Urbanización las Huertas, Casa N° 2-25, por la Calle donde esta el Central Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado y otros por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 287 todos del Código Penal. En dicha audiencia preliminar el fiscal tercero (a) del ministerio publico, DR. J.C.R., ratifico la acusación en contra del ciudadano M.A.N.R., DUMATTS J.S.R. y J.N.H.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. SEGUNDO: En fecha SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. LISSELOTTE G.U., la secretaria Abogada L.S., en el presente Asunto Penal, a los fines de llevar a cabo el acto Constitución de Tribunal Mixto fijado, siendo en fecha posterior dieciocho (18) de Julio de 2.011,declarado formalmente el Juzgamiento de los acusados de marras a través d un Tribunal unipersonal. TERCERO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como su validación con el expediente digitalizado llevado en el sistema iuris 2000, se aprecia, los siguientes diferimientos del acto de apertura del Juicio Oral y Publico: a) para el acto fijado a los fines anteriores en data uno (01) de febrero de 2013, no comparece el acusado J.N.H. y por tal motivo se difiere, b) para el acto fijado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, del mismo modo no comparece J.N.H. y por tal motivo se difiere, c) para el acto fijado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, no comparecen ni la representación fiscal, ni los acusados y por tal motivo se difiere y d) para el acto fijado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014 no compareció J.N.H. y por tal motivo se difiere. CUARTO: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción en la fecha de hoy siete (07) de Mayo de 2.014 siendo las 2:51 PM, se recibió escrito suscrito por la Defensa Pública M.B., defensa del ciudadano “M.A.N.R.”, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida 31 de Julio, Urbanización las Huertas, Casa N°2-25, por la Calle donde esta el Central Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, mediante el cual solicita decaimiento automático de la medida privativa de libertad y la libertad plena del referido acusado, todo constante de (03) folios útiles. QUINTO: En fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dicto medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue revisada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011. SEXTO: Se observa así mismo del libro de actas de este despacho, que el mismo ha tenido por diversos motivos cambio recurrente en sus titulares, desde el año 2012 a la presente fecha lo cual en oportunidades ha sido motivo de desaceleración no determinante en la dinámica del proceso. SEPTIMO: De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia solicitud de prorroga en los términos consagrados en el segundo aparte Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVACIONES DE LA RESOLUCION. Visto lo anterior, procede quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa Pública, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que atiende este Juzgador en acatamiento a los postulados previsto ex artículo 335 Constitucional: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. DEL DERECHO. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la aplicación del Debido Proceso, es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo, en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el Principio de Proporcionalidad, uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación Judicial preventiva de libertad, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la L.P., la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del Ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la l.p. es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233. Ahora bien, en el caso en que el Ciudadano, privado preventivamente de su libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido, ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso, según el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto ha señalado el legislador patrio, que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal. Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, razonamiento éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidenció que el ciudadano “M.A.N.R.”, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 287 todos del Código Penal, le fue dictada la medida de Privación Preventiva de Libertad ab initio del proceso y en fecha posterior vale decir 13 de Octubre de 2009, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue del mismo modo ampliada a presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días, evidenciándose que al día veintisiete (28) de Mayo de 2014, dicho ciudadano en comento tiene cronológicamente mas de cuatro (04) años, sometido a la medida privativa señalada. En este sentido, se observo de la revisión de las actas tal como se hizo constar en la narrativa que la Representación del Ministerio Público, No Solicitó Prórroga alguna para el Mantenimiento de la Medida de coerción en referencia. En tal sentido, hilando el tema anterior con las normas marco específicamente con lo descrito en los artículos 26 y 285 Constitucional, es forzoso admitir que si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal y ese sentido, luego de ponderar y balancear las circunstancias propias en este proceso, se establecerá lo consecuente en la dispositiva respectiva. CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO AL DELITO IMPUTADO. Del mismo modo es sumamente importante acotar, que estamos en presencia de la presunta comisión un delito complejo y pluriofensivo, que no solo comprende violencia física sino también psicológica, vulnerándosele eventualmente los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2005, estableció que: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas...”. Igualmente, la misma Sala mediante Sentencia Nº 325 de fecha 15/08/2012, reitero: “…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”. En por ello, que contrario a lo esgrimido por la defensa estamos presuntamente en presencia de un delito complejo, cuya pena es de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y en el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; argumentos que justifican hasta ahora las medidas coercitivas impuestas, ello haciendo la salvedad que en caso sub lite se conjugan la presunta comisión de otros delitos que igualmente aumentarían hipotéticamente la pena a imponer, por lo que el mantenimiento de las medidas esta plenamente justificada. En este sentido, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae una vez transcurridos los dos años; sin embargo hay la posibilidad, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, tal como ya se hizo en el caso sub lite. Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia. Finalmente a los fines de la aplicación del Articulo comentado debe el foro atender al contenido de la máxima dictada recientemente por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, que estableció lo siguiente: “…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Siendo la sindéresis de lo expresado por la sala sub lite, que no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida, ello no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. Y ASI SE ESTABLECE. En tal virtud, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. De allí que, contrario a lo alegado por defensa pública M.B., defensa del acusado ciudadano M.A.N. ROJAS

, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que, se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que de autos emerjan elementos de juicio suficientes como para considerarlo. Y ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, el análisis silogístico de los hechos que nos ocupan respecto de la norma cuya aplicación se pide (Art. 230 COPP), tiene dos supuestos, uno el discurrir del tiempo bajo coerción que supere el limite mínimo de la pena a imponer y otro el mantenimiento de la medida de coerción por mas de dos (2) años, siendo por tanto, el punto de partida del análisis la acusación presentada por la vindicta publica en contra del ciudadano M.A.N. ROJAS”, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, de lo cual evidencia quien decide, que el tiempo discurrido desde que se impuso la medida de sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo, tal como se describió en el cardinal Quinto de la narrativa supra, a la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo necesario que alcance el limite mínimo de la pena a imponerse de encontrarse culpable de los delitos que se le acusan, con lo cual no está cubierto dicho elemento tal como lo exige el Articulo 230 comentado. Y ASI SE ESTABLE. Ahora bien, hecho que si se verifica es el discurrir de mas de cuatro (04) años desde la imposición de la medida privativa inicial y sus consecuentes revisiones a la presente fecha, no obstante las interrupciones decretadas y otras circunstancias claramente evidenciadas en autos, entre ellas, el cambio de legislación que suprimió el juzgamiento a través de escabinos, así como la incomparecencia de los acusados a los actos fijados por este despacho (Véase numeral tercero de la narrativa), han sido la fundamental causa por la cual el presente asunto, no ha llegado a su destino natural, por lo que en criterio de quien suscribe en la presente causa, no ha ocurrido decaimiento alguno que amerite, el retiro de las medidas de coerción que pesan sobre el aludido acusado. Y ASI SE ESTABLECE. Siendo oportuna la ocasión, para recalcarle a los hoy acusado y sus defensores, que las medidas preventivas dictadas en este proceso son casualmente impuestas a objeto de que el aspecto medular del proceso, cual es el juzgamiento de los hechos, se materialice, por lo que no basta que el acusado acuda periódicamente a las presentaciones ante el Alguacilazgo, sino que es imperativo que acudan a los llamados que a tal fin haga este despacho y en el caso bajo estudio se observa palmariamente esta contradicción, donde uno de los acusados se presenta ante el alguacilazgo, pero no se presenta a las convocatorias realizadas por el tribunal, para darle continuidad a la presente causa, lo cual es suficiente como para que se desvirtué la petición de libertad plena por supuesto decaimiento de la medida, tal como lo solicito la defensa. Y ASI SE ESTABLECE. DISPOSITIVA. VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No ha lugar la solicitud de de Decaimiento de la medida sustitutiva de privación de libertad dictada en fecha trece (13) de Octubre de 2009, que pesa sobre el Ciudadano M.A.N. ROJAS”, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.560, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, presentada por la Abogada M.B. en su condición de defensora publica, en los términos consagrados en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido de los Artículos 2, 7, 26, 49 y 257 Carta Política de 1.999. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Representación del Ministerio Público, en relación a la publicación de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación del imputado M.A.N.R., identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano M.A.N., a quien s le sigue el asunto signado con el N° OP01-P-2005-001984, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 423 y 426 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual negó la libertad plena del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes TÉRMINOS: PRIMERO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 08 de abril de los corrientes, esta Defensa consigno solicitud de libertad plena por haber operado el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó la medida de coerción personal, en este caso de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra imputables al acusado o a su defensa, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal” por considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa se inicia en fecha 15 de abril de 2003, fecha en la cual se realiza la Audiencia de Presentación, el la cual el Fiscal del Ministerio Público presento al ciudadano: M.A.N.R., en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2005, se realizó una audiencia especial donde le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. En fecha 15 de junio de 2005, mediante audiencia oral de presentación celebrada por ante el tribunal de Control correspondiente, fue presentado el ciudadano M.A.N.R., en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad, bajo la cual permaneció por Cuatro (04) años y tres (03) meses; es evidente que, en el transcurso de ese tiempo mi defendido estuvo sometido al proceso detenido y sin que curse en el expediente acta, oficio o notificación semejante, suscrita por los funcionarios responsables del internado Judicial de San Antonio o del traslado de los internos, en el cual se evidencie que mi defendido intentara fugarse, se negara a asistir a los actos o quisiera de alguna manera evadirse del proceso. Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2005 se ordenó la acumulación de los asuntos penales OP01-P-2005-003305 y OP01-P-2005-001984. ese último incoado en contra de los ciudadanos: J.N.H., Dumatt J.R. y M.A.N.; DESPUÉS DE TREINTA Y CINCO (35) DIFERIMIENTOS Y MAS DE CUATRO (04) AÑOS, se realizo La Audiencia Preliminar el 13 de octubre de 2009, se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante las oficinas de alguacilazgo, medida que fue extendida a CADA TREINTA (30) DÍAS en fecha 16 de febrero de 2011, la cual ha cumplido ha cabalidad por más de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES sin que el juicio se realizare por causas imputables a el o su defensa (dicho cumplimiento puede ser verificado por el sistema Juris). Desde el momento que le fue sustituida la medida de privación de libertad constan más de diecisiete (17) diferimientos, los cuales se reflejan en las actuaciones de la siguiente manera: 1. 13/10/2009 Se realizo la audiencia preliminar en la cual le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio competente. 2. 30/11/2009 Se realizo un sorteo ordinario conforme a lo previsto en el Código Orgánico procesal Penal derogado. 3. 15/01/2010 La audiencia fijada para la constitución del tribunal Mixto fue diferida por cuanto el Tribunal no dio audiencia ni secretaria. 4. 10/03/2010 Se realizo un sorteo extraordinario. 5. 29/03/2010 La audiencia fijada para la constitución del tribunal Mixto fue diferida por cuanto el día fue decretado no laborable. 6. 28/05/2010 No consta el motivo del diferimiento. 7. Por solicitud de la Defensa después de NUEVE MESES en fecha 03/03/2011 se realizo sorteo extraordinario. 8. 29/03/2010 La audiencia fijada para la constitución del tribunal Mixto fue diferida por cuanto asistió un solo escabino. 9. 06/05/2011 Se realizo un sorteo extraordinario. 10. 27/06/2011 El Tribunal se constituye en forma unipersonal. 11. 04/08/2011 El juicio oral y público fue diferido por cuanto el tribunal se encontraba en una continuación de juicio. 12. 05/10/2011 Consta en las actuaciones que no se realizaron los actos de comunicación. 13. 15/02/12 Se verifica de las actuaciones que no se realizaron los actos de comunicación. 14. 05/04/12 La Defensa consta solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal. 15. 23/05/12 Consta la actuaciones que el juicio fue diferido por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público. 16. 05/10/2012 Consta la actuaciones que el juicio fue diferido por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público. 17. 01/02/2013 Se evidencia del acta de diferimiento, que el ciudadano J.N.H.; así mismo se deja constancia que su Defensa manifestó que se encuentra detenido por otro asunto. 18. 26/04/2013 Consta en las actuaciones que el acto fue diferido por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaria. 19. 29/08/2013 Se evidencia de las actuaciones que la celebración del juicio fue diferida por cuanto no se realizo el traslado del ciudadano J.N.H.. 20. 26/09/2013 No consta en las actuaciones el motivo de diferimiento. 21. 02/09/2013 la Defensa consigno constancia de residencia y referencias personales. 22. 29/08/2013 Consta en las actuaciones que el acto fue deferido por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaria. 23. 22/11/2013 Consta en las actuaciones que el acto fue diferido por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaria. 24. 18/02/2014 Se verifica que el acto fue diferido por cuanto no asistieron los acusados; sin embargo es importante destacar que no consta en las actuaciones que mi representado fuera efectivamente notificado. 25. 21/04/2014 Se evidencia de las actuaciones que la celebración del juicio fue diferida por cuanto no se realizo el traslado del ciudadano J.N.H., Fijando la celebración del juicio oral y publico para el día 10/06/2014. 26. 08/05/2014 la Defensa consigna solicitud de decaimiento de la medida. Ahora bien, entendiendo las circunstancias en que ha permanecido mi representado bajo una medida de coerción personal, podemos decir que el Juez debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Penal Adjetiva, como son: el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen sean indispensable para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar las resultas del proceso; sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de esta MEDIDAS entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 230, 232 y 233 de la N.A.P., reza textualmente lo siguiente: “…omissis…”. Así mismo esta misma Sala estableció: con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en Sentencia N° 2150 de fecha 29/07/05, entre otras cosas lo siguiente: “…omissis…”. De todos lo antes expuesto podemos verificar que mi defendido ha estado sometido a un proceso penal por más de NUEVE (09) AÑOS, sin que se realizara el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que este ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por sí misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro M.T. citada, vinculante de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión. Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias, Increíblemente la presente causa estuvo más de NUEVE (09) MESES sin ser trabajado, omitiendo las solicitudes formuladas por la Defensa; así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la n.a.p., en ninguno de los asuntos hoy acumulados. Entendiendo que, DE EXISTIR CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRÓRROGA REFERIDA, mas sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias; por el contrario no indica dicho articulado que el tribunal puede decretar la mencionada prorroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especie de limbo, sin fijar un plazo especifico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la n.a.p., basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal; seria dar una interpretación que va más allá de lo que el legislador estableció sobre el decaimiento, el cual debe ser tomado al pie de la letra y en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas normas referidas a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículo 233 de la citada norma lo establece claramente. La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de coerción, tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. MUCHO MENOS SI NO SE TRATA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MENCIONADO ARTICULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TÁCITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos el articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una MEDIDA DE coerción PERPETUA, aparentemente basada en una presunción de culpabilidad. En relación a la permanencia de las medidas cautelares, El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional, con Ponencia de J.E.C., ha establecido lo siguiente: “…omissis…”. Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLE, cunado mi representado estuvo sometido la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, y por mas de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) SIETE MESES a una medida de coerción que aún cuando es menos gravosa menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento entre otros, destacando que todo el tiempo que mi representado permaneció detenido en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la accesoria de un profesional del derecho. No se puede alegar que mi representado puede sentir temor a la posible pena a imponer o que no se someterá al proceso cuando ha tenido una conducta pasiva durante el mismo, no trato nunca de evadirse del recinto carcelario y no existen indicios de que finalmente no se someterá al proceso, aun cuando en la decisión recurrida el juzgador manifiesta que algunos diferimientos se deben a los imputados, se evidencia claramente de las actuaciones que el ciudadano M.N. ha cumplido a cabalidad no solo con las presentaciones impuestas si no también con todas las convocatorias realizadas por el Tribunal. Observa la Defensa que el Juzgador realiza un análisis de las circunstancias como si se tratara de medida privativa de libertad, las cuales deben ser evaluadas al inicio del proceso, no en la etapa de juicio para establecer el decaimiento de la medida, considerando además solo los cuatro (04) años que mi defendido ha estado sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad y no los nueve (09) años que tiene sometido a una medida de coerción personal. En relación a la decisión N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, citada por el Juzgador y que establece lo siguiente: “…omissis…”. Podemos decir que ha quedado claro que las dilaciones no son imputables a mi representado, ni a su Defensa; así mismo que los asuntos llevados en contra del ciudadano M.N. no tienen la complejidad referida e dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiere llegar a imponerse. Las investigaciones de la causa de marras no sólo fueron concluidas hace más de nueve (09) años, sino que además en el supuesto negado de que la cantidad de medios de prueba sea considerable, la investigación de los mismo o la evacuación de ellos no ha sido la causa del bochornoso retardo procesal que se puede verificar en el asunto en comento; En referencia al delito objeto de la causa, se verifica que el Juez a quo realizó un amplio análisis del mismo, sin embargo dicho análisis no puede realizarse desde una aparentemente PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, contraria al espíritu de nuestro sistema penal y derecho constitucional contemplado en el artículo 49 de la carta magna. En lo que refiere a los derechos de la víctima, en el Juzgador en la recurrida establece lo siguiente: “…omissis…”. En tal sentido debe destacarse, que el decaimiento de la medida de coerción no implica el final del proceso, como tampoco que los derechos de la victima o su seguridad sea vulnerada, el mantenimiento de la medida de coerción solo debe obedecer a la necesidad de asegurar las resultas del proceso y en la presente causa no hay indicios de que mi defendido no se someterá al mismo. Por los últimos CUATRO (04) AÑOS el ciudadano M.N., no sólo se ha asistido a los actos, si no que además ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta; mal puede decirse que mi defendido no quiere someterse al proceso. Y EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTO FUERA ASÍ EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN TIENE CARÁCTER ILEGÍTIMO, POR TODAS LA RAZONES AMPLIAMENTE EXPRESADA POR ESTA DEFENSA, LA N.E.C. Y PRECISA, DEBE SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, sólo existe la excepción referida a la solicitud de prórroga por la parte legitimada para ello, las establecidas por el M.T. de la República en relación a la posibles tácticas dilatorias ejercidas por parte del imputado o su defensa, que se traten de casos espacialísimos como los de lesa humanidad o cuya complejidad sea la causante del retardo procesal; la causa de marras no se ajusta a ninguno de los mencionados supuestos, por lo cual la medida de coerción ha decaído. Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias que podemos resaltar, consta en las actuaciones como transcurre más de tres (03) meses entre una audiencia y otra, viendo como el retardo procesal en la causa de marras es increíble, por ende decir que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y que no han variado las circunstancias que generaron la aplicación de la medida es actuar en contravención de la norma. PETITORIO. PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho. Segundo: Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad plena del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legitima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado...”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

El ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó al Abogado E.D., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, decisión ésta, mediante la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada M.R.B., en su carácter de defensora del Imputado de autos ciudadano M.A.N.R., plenamente identificado en los autos.

La Impugnante de autos, arguye en su condición de Defensora que habían transcurrido más de dos (02) años, desde que se decreto la medida de coerción personal, en este caso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la Defensa Técnica realizó la solicitud con sustento en lo advertido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público.

Primeramente debemos indicar, que ante una petición del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como en el presente caso, que fue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual pesa sobre el Justiciable de autos, el Juez de la Recurrida debe hacer un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, siendo Cónsonos con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Ex Magistrado J.E.C. Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso claramente, lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente Nº 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con lo antes señalado, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente al Imputado M.A.N.R., le fue decretada una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 287 del Código Penal, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal imputable a la Administración de Justicia, como lo alega el recurrente de autos.

Al respecto, esta Alzada, debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de una medida de coerción personal DOS (2) AÑOS, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y establecer en él la culpabilidad o i.d.J..

Por otra parte, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el caso en estudio, el cual se ventila por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, siendo todos graves y de punibilidad severa, lo cual amerita una Medida de Coerción Personal efectiva para garantizar las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de coerción personal en el presente caso penal es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa, como lo aprecio el Juez de la Recurrida .

En este mismo orden de ideas, esta Alzada ,debe acotar que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser cónsona con el referido principio, ya que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, a lo que no puede estar sujeto a formalidades que lo hagan ineficaz.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de la sentencia arriba referida y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado que asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de presuntos delitos graves como lo son: El ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, que afectan arduamente a la colectividad venezolana. Razones éstas, son las que forzosamente deben incidir en la conciencia de todo Juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.R.B., en su condición de defensora del ciudadano M.A.N.R., en contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: No ha lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), que pesa sobre el Imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.B., en su condición de Defensora Publica del ciudadano M.A.N.R., en contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: No ha lugar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), que pesa sobre el Imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL Nº 01

DE LA CORTE DE APELACIONES

A.P.S.

Juez Presidente

J.M.S.R.S.

Jueza Integrante Juez Integrante (Ponente)

SECRETARIA

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