Decisión nº 990 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de junio de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 990

CAUSA N° 1Aa 634-09

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

Examinado el recurso de apelación, observa esta alzada, que la defensa, ab initio, denuncia como único motivo de apelación, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la recurrida.

Sin embargo, en su argumentación, desarrolla aspectos relativos a la nulidad solicitada ante el a quo; por lo cual esta Corte Superior, procederá a organizar la resolución del recurso, separando ambas argumentaciones. Así se decide.-

  1. - Con respecto a la denuncia de la existencia de vicios constitucionales, el recurrente argumenta

    …el juez a-quo, se aparta de la esencia de la norma jurídica, de su espíritu y razón del mismo, al catalogar vicios procesales errados configurando criterios que afecta el orden público procesal señalado en el artículo 12 de la LOPNNA (sic) que afecta garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…Como se desprende la defensa, en la llamada audiencia de calificación de flagrancia, sostuvo que la presente investigación viciaba (sic) de nulidades de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales violaba normas del debido proceso, que por ende no puede ser presupuesto a una decisión judicial señalada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Entre los presupuestos tomados en cuenta, esta (sic) en el cumplimiento establecido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), en virtud que la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se realizo (sic) pasada (sic) las 24 horas requeridas por la ley, por tanto no seria (sic) una flagrancia en su verdadera esencia… Según doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, sostiene que una actuación viciada genera siempre vicios en el proceso, por tanto no se debe tomar como presupuesto válido dentro de la esfera del juicio justo, que al criterio de la defensa sostiene que el proceso penal es netamente garantizadora (sic) y con sujeción al (sic) respecto a los derechos humanos…La base racional de la teoría del fruto del árbol envenenado –fruits of the poisonous tree- descansa en su esencia a (sic) igual que la regla de exclusión, ha sido elaboración de la jurisprudencia norteamericana en su empeño por salvaguardar las garantías constitucionales de los atropellos policiales y no para como sus detractores denuncian, evitar la condena de un justiciable a costo de un precio social como es la impunidad…Es decir, este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de ley contenido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), por tanto seria un elemento de convicción producto del fruits of the poisonous tree…

    Esta Corte Superior debe destacar que, el criterio sostenido por el recurrente, en cuanto a la existencia de vicios constitucionales, que habrían generado la nulidad de las actuaciones, el cual reitera en el presente escrito de apelación, fue resuelto por el a quo, en los términos siguientes

    …PRIMERO: En cuanto a la Nulidad solicitada por el defensor por que fue presentado pasada (sic) las 24 horas que señala el artículo 557, este decisor la desestima porque acoge el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R. que señala”…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…esta Sala considera que las presuntas violaciones alegados por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…“ de modo que de lo anterior se infiere que puestos los imputados a la orden del tribunal, éste en plena audiencia dirige el contradictorio y toma la decisión como en este caso que es desestimar la Nulidad porque acoge el argumento de la Sala Constitucional.

    Queda claro entonces que el recurrente pretende, por vía de apelación, que la alzada revise la decisión del a quo que declaró sin lugar las nulidades, pronunciamiento éste que no es recurrible, por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece

    …La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...//...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación...Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Destacado de la Sala)…

    Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...Omissis...; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley... (Destacado de la Sala)

    En atención a la normativa vigente, le está vedado a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las nulidades declaradas sin lugar, por lo que, a tenor de lo expuesto, es inadmisible este aspecto del recurso. Así se decide.

  2. - En relación a la falta de motivación, se observa que el recurrente expone

    ...El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad…Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión hasta tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser en todo caso: Expresa= no implícita, ni supuesta. Clara= lenguaje no confuso. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…En primer lugar, hay que denunciar que la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 no es completa, tanto en hecho y como en derecho, en virtud de no tomar en cuenta el requisito previo al fumus bonis iuris en el proceso penal… Por tanto el fumus bonis iuris no ha sido concienzudamente analizado por el a-quo como presupuesto procesal para dictar una medida cautelar de tal magnitud, la cual se traduce en imposición de la medida cautelar de fianza señalada en el artículo 582 literal “g”…

    De la transcripción anterior se desprende que la defensa denuncia falta de motivación de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto que es recurrible, conforme al criterio sostenido por esta Alzada, en el entendido de que la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abarca, la prisión preventiva stricto sensu ( 581 eiusdem), la detención judicial provisional (558 y 559 ibídem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (582 eiusdem), cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual forma, observa esta Alzada que, este aspecto del escrito recursivo cumple, a primera vista, con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta, admisible el presente motivo de apelación. Así se decide.-

    Este pronunciamiento que declara la admisibilidad parcial del recurso de apelación, tiene su fundamento en la decisión 1661, de fecha 31 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se señala:

    …Esta Sala discrepa de tal afirmación de la parte actora, toda vez que dentro de las normas y principios que rigen el sistema de recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna disposición que proscriba la posibilidad de admitir un recurso de apelación, sólo en cuanto a alguna o algunas de las denuncias o motivos que en él han sido planteados, y desechar, por inadmisibles, otras denuncias o motivos -que también hayan sido planteados en ese mismo recurso- sobre los cuales recaiga alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis...Así las cosas, se concluye que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 25 de julio de 2008, no generó ninguna lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco al debido proceso ni al derecho a la defensa de la hoy quejosa, al declarar, por una parte, inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la acusada, en cuanto a las impugnaciones relativas a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por otra parte, admisible dicho recurso en cuanto a las impugnaciones relativas a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas y a las infracciones de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso de la audiencia preliminar. Así también se declara…”

    En consideración a lo expuesto, esta Alzada, admite el aspecto de la apelación en el cual se impugna la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes de autos, contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar las nulidades declaradas sin lugar durante la audiencia de presentación del aprehendido. Así se decide…

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de Adolescentes, únicamente en lo atinente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 432 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar las nulidades declaradas sin lugar durante la audiencia de presentación del aprehendido, por ser inimpugnable de conformidad con lo establecido en el 196 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la procedencia del aspecto admitido, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas

    M.E.G.P.

    M.E.M.Z.

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    CAUSA N° 1Aa 634-09

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