Decisión nº 1150 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN 1150

EXPEDIENTE 1As-710-10

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

I

PARTES

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PÚBLICO: ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público 4° de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana B.M., en su carácter de Fiscal 114° encargada del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público 4º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos años y seis meses de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución 1134, de fecha 27-05-2010. En fecha 14/06/2010 se celebró audiencia para la vista del recurso, compareciendo el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4º, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuya oportunidad se acordó el diferimiento del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

II

DEL RECURSO

El ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (04°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…1.- De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), en su ordinal 3°, referido: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, esta defensa denuncia

1.1.- En primer lugar, la decisión de fecha 08 de abril de 2010 en donde condena al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con los requisitos formales que debe tener una sentencia especializada, afectando así el derecho de la defensa a la hora de recurrir el fallo.

Es decir, que la decisión del juez a-quo no cumple cabalmente con las pautas señaladas en el artículo 604 de la LOPNNA (sic) donde se establece los requisitos que debe contener una sentencia, la cual reza:

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

  1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicada;

  6. Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Se observa, que la decisión de fecha de (sic) abril de 2010, no se encuentra estructurada como manda el artículo 604 de la LOPNNA (sic), afectando así el principio de auto composición del fallo, violando así el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa y además de afectar el orden publico (sic) procesal.

    Se refleja, que la decisión de fecha 08 de abril no es completa en derecho en virtud de que no cumple con los requisitos legales de la sentencia definitiva por tanto, se encuentra infundado obviando las reglas del artículo 604 de la LOPNNA (sic).

    En primer lugar se refleja los hechos de la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias atinentes que hayan sido objeto del mismo, donde observa la defensa que se fija en forma incompleta las circunstancias atinentes a la presente investigación dada por el ministerio publico (sic), en virtud de que el juez a quo no es exhaustivo a la hora de tomar todas las circunstancias atinentes de la presente causa, violando las disposiciones contenidas en el ordinal “b” del artículo 604 de la LOPNNA (sic).

    Es decir, que el juez toma los hechos narrados en la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias generales que tiene en la presente causa, violando así el principio de exhaustividad y del auto composición del fallo, sobre todo el examen de cada pieza – folio a folio - que conforma todas las actuaciones del presente expediente que cursa en este tribunal.

    Es decir, que la decisión de fecha 08 de abril de 2008,(sic) no contiene requisitos antes señalados y no cumple con la estructura señalada en el artículo 604 de la LOPNA (sic), causando así un estado (sic) indefensión a la hora de recurrir en el fallo, en virtud de no contener los requisitos esenciales señalado por la ley, resultando así una inobservancia del juez a-quo a la hora de complementar su decisión y traduciéndose una incongruencia omisiva en la auto composición del fallo, ya que el mismo es insuficiente.

    Por tanto, el fallo in comento no cumple con los requisitos de ley. Hay que destacar que el artículo 604 de la LOPNA (sic) son formalidades esenciales de obligatorio cumplimiento en todo fallo condenatorio, como principio y resguardo al derecho de la tutela de (sic) efectiva en ocasión de obtener un fallo acorde a derecho.

    Además se viola el principio de la legalidad de la ley, al establecer el tribunal a-quo de mutuo propio formulas no contemplada (sic) por la (sic) legislador, por tanto hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio Nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

    Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

    .

    El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y el debido proceso. Al respeto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el (sic) se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

    A pesar de tomar de mutuo (sic) propio pautas que no contempla la ley hay que inferir que se afecta el principio de auto composición del fallo, causando un agravio al derechos (sic) de la defensa que omite el tribunal a-quo con ciertos requisitos de ley, en virtud de carecer certeza jurídica el fallo de fecha 08 de abril de 2010.

    1. - De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), en su ordinal 2°, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, esta defensa denuncia:

    2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto (sic) en contra (sic) mi patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de privación de la libertad por el lapso de dos años y seis meses, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

    Como se desprende en la dispositiva del fallo solo (sic) hace mención muy superficial de las pautas contenida (sic) en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad y respecto (sic) a los derechos humanos, en cuento a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contentiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La decisión de fecha 08 de abril de 2010, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que a pesar de tomar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA (sic) no demuestra la aplicación de criterio de la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses, además parece arbitrio emanado del tribunal en funciones de control en ocasión del procedimiento de admisión de hecho efectuado por el hoy condenado.

    Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensu, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

    En caso concreto, la decisión de fecha 08 de abril de 2010, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

    Se observa, que la decisión de fecha 08 de abril de 2010, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se toma de manera individual la participación del adolescente hoy condenado, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

    Se desprende que la decisión mencionada correspondiente a la sanción, expone de manera superficial las pautas contenidas en cada literal del artículo 622 de la LOPNNA (sic) señalando lo siguiente:

    “Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA), el estado de (sic) encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a al (sic) propiedad, uno de los derechos mas apreciados de los seres humanos.

    En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogidas es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en los hecho delictivos, los cuales consistieron en bordar (sic) el Metro de Caracas, específicamente el tramo manera (sic) – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales….

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando aborda el metro de caracas, específicamente el tramo Mamera-R.p., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos mas procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias.

    En cuanto el literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), y el reconocimiento de este (sic) durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser autor de dichos hechos.

    En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

    En cuanto al literal “f” se trata de una (sic) adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

    En cuanto al literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por repara (sic) el daño, este Tribunal considera muy importante que este manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerando como una (sic) acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

    En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinación de la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.

    Solo (sic) con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para estimar la presunción de inocencia.

    En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado de (sic) derecho sancionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con la medida socioeducativa de privación de libertad, por el lapso de DOS (2) años y Seis (6) meses, prevista en el articulo 628 de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-“

    El agravio que incurre el juez aquo, en primer lugar, hay que mencionar que el tribunal a-quo sanciona o labora con un (sic) ley derogada, creando una inseguridad jurídica con respecto a la aplicación de la ley, en virtud de utilizar la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), ley derogada por la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual afecta desde un punto legal el auto composición del fallo, en virtud de no aplicar la ley vigente, tal como se observa en el primer párrafo transcripto (sic) por la defensa la cual reza:

    SANCIÓN

    Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En segundo lugar, hay que mencionar, que en el procedimiento de admisión de hecho, el acusado solamente admite los hechos, más no el derecho, el cual el defensor hace sus observaciones en donde puede influir en las pautas para la determinación de la sanción, la cual no son tomados en cuanta (sic) por el a-quo a la ora (sic) de dictar el fallo aludido.

    La defensa manifiesta; en su escrito de excepciones de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic), que existe (sic) varios participes (sic) en la comisión del hecho punible formulado por la Representante Fiscal, en el desarrollo de la presente causa, violándose una vez los parámetros de la descripción de cada sujeto interviniente en la presunta comisión del hecho punible y contraviniendo las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, sobre las formas accesorias de participación de la conducta que pudiera tener presuntamente el adolescente.

    Una de las pautas es de mayor relevancia, es el grado de participación del hoy acusado, señalado en el artículo 622 literal “d” de la LOPNNA (sic) la cual no se refleja en la decisión de fecha 08 de abril del presente año, en donde no se demuestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a-quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación (sic) los artículos 83 y 84 del Código Penal, dando así un matiz de inobservancia a la aplicación de la ley penal.

    Como se desprende la decisión in comento señala:

    En cuanto el literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser autor de dicho hechos.

    Es decir, que tipo de autoría en que se basa el tribunal, se condensa en la figura de admisión de hecho, para aplicar de manera automática la sanción sin analizar las circunstancias atinentes al caso y planteadas por la defensa, en virtud de las disposiciones legales contenida en los artículo 83 y 84 del código penal.

    También hay que mencionar, por parte de la defensa, que las pautas contenidas por el artículo 622 de la LOPNNA, según la decisión de fecha 08 de abril de 2010, como en los literales “e”, “f” y “g” es muy somera por parte de a-quo, dando cesación (sic) de asombro por parte de quien recurre de las facultades discrecionales del juez de instancia, en virtud de que al instancia analizada la capacidad de hoy sancionado.

    Es de asombro que el juez analiza sin fundamento alguno la capacidad del imputado señalado en el literal “f” del artículo 622 de la LOPNNA (sic), tal como señala en la decisión de fecha 08 de abril de 2010 en donde explica:

    En cuanto al literal “f” se trata de una (sic) adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

    Es decir, que el juez de control, se aparte de su esencia jurídica, en virtud de que se constituye como psicólogo y psiquiatra para abordar la capacidad del joven. Ahora bien, se pregunta la defensa ¿QUÉ TIPO DE CAPACIDAD?

    Como manifiesta la defensa y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte de Apelaciones, es preciso señalar que la mencionada decisión no individualizada para nada las pautas contenidas en la ley especial en forma integra (sic), y se infiere la misma que es genérica y superficial las pautas tomada (sic) por el tribunal a-quo en la decisión de fecha 08 de abril de 2010.

    Es decir; que en el sistema de responsabilidad del adolescente y según decisión in comento, no se determina en primer lugar si el adolescente antes mencionado sea autor o participe (sic) del hecho, eje crucial para determinar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA (sic), pareciera que existiera una absolución de la instancia.

    Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la (sic) presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, al sostener un fallo emitida (sic) por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA (sic), que también se traduce en una garantía del debido proceso.

    En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA (sic). Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino (sic) en forma certera las pautas contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    II

    Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por imperio del artículo 453, párrafo 2°, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.

    Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 08 de abril de 2010, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden público y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en referencia al articulo (sic) 26 de la norma suprema.

    III

    Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de C.V., parroquia S.T.. Piso 1 oficina 109. Caracas.

    En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, (sic) que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa Nº 1627-10, previa su lectura por Secretaria…

    III

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Por su parte, la Fiscal 114º Encargada del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:

    …Alega la recurrente como motivo de apelación, la violación por parte de la recurrida, _según el Defensor_ del artículo 452, ordinal 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y los fundamento (sic) en la siguiente forma:

    PRIMERO: Violación del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

    El apelante fundamenta su considerando en que el juez a-quo no cumplio (sic) con los requisitos de la sentencia, establecido (sic) en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    En este sentido hay que resaltar que la Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente que establece:

    Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

  7. mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  8. enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  9. determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

  10. exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  11. parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicables;

  12. firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    En este sentido, cabe destacar que los literales a), b) y c) de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas a favor o en contra del (la) imputado (a) que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

    Por otra parte, el literal d) del artículo en comento, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuáles (sic) citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.

    Dicho esto, no comparte esta Representación Fiscal lo aducido por el apelante, toda vez que, que (sic) en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de los requisitos formales de la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, donde se sanciono (sic) por el procedimiento de Admisión de Hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mucho menos afectando su derecho a recurrir del fallo, en consecuencia no se afecta el principio de auto composición del fallo, ni el principio de exhaustividad, señalado por la defensa pública, siendo que éste no indica, ni explica como quedaron afectados tales principios.

    Es importante acotar, que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

    Extraña, a quien suscribe que el recurrente imputa a la recurrida defectos en los requisitos de la sentencia, mediante un conjunto de argumentos que no corresponden al caso, el apelante no concretiza cuál fue la falta en que incurrió el a-quo, nada de lo que expone en su escrito de apelación configura tales vicios de la sentencia que denuncia, y esto es así porque: la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez o esta jueza esta obligado a cumplir la norma técnica procesal que le señala la legislación en la elaboración de sus fallos. Al respecto el literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone lo siguiente:

    determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

    Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Al haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en este literal, no procede bajo ningún respecto que sea declarado con lugar las denuncias expuesta (sic) por el abogado Defensor, en virtud de que La Juzgadora no incurrió en ningún vicio sobre los requisitos de la sentencia, y lo mas importante de todo, la sentencia contiene la enunciación de los hechos y de las circunstancias atinentes que haya sido objeto del mismo y su apoyo en todos los medios de pruebas aportados por esta Representación Fiscal, por ello la motivación de la sentencia recurrida es coherente y refleja un resultado de un todo armónico formado por elementos que se elaboran entre si y que convergen en un punto o conclusión que ofrece base segura y clara a la decisión que descansa en ella: Cabal cumplimiento de los requisitos de la sentencia.

    Por consiguiente solicito a esa Honorable Corte, desestime el alegato de falta de quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, formulado por el abogado Defensor, con los demas (sic) pronunciamientos a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida (sic) ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”

Fundamenta el considerando en el hecho de “FALTA DE MOTIVACIÓN” de la decisión a la hora de determinar la sanción la cual consistió en la medida de privación de libertad por el plazo de 2 años y 6 meses, manifestando que el a-quo no cumplió con las pautas para la determinación y aplicación de la medida, prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (sic). Pero, es evidente a todas luces que el recurrente no señala en forma expresa, en que consistió esa falta de motivación, me permito señalar que doctrinariamente la falta de motivación es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se condena (o absuelve) mediante una explicación que debe constar en la decisión.

De manera reiterada nuestro M.T. ha señalado que “motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución”. De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las (sic) ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

De la decisión dictada por el tribunal se desprende que realizó un proceso de formación de la convicción judicial para imponer la sanción, toda vez que señalo de manera expresa cada uno (sic) de las pautas para su determinación y aplicación, con fundamente (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), observando la debida motivación, por cuanto garantiza la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela) la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia (sic) sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, en cuanto no concurren las pautas establecidos (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en el sentido de que no se indica en forma individualizada cada una de las pautas, vulnerándose el principio de proporcionalidad, contenida en el artículo 539 ejusdem, la cual establece que “Las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido”.

Cabe destacar, que la sentencia que se esta denunciando es por el procedimiento por admisión de hechos. En el caso bajo estudios, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 06 de Abril del 2010, se evidencia que una vez presentada la acusación fiscal en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la jueza de control antes de admitir la acusación, procedió a imponer al imputado de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en el artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el tribunal una vez oídas las exposiciones de la defensa, procede a admitir la acusación por los delitos imputados en la acusación fiscal, sin que se efectuara modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica y de seguida, procede a oír al imputado quien admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total, clara, si apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, pasando el Tribunal a imponer la sentencia anticipada, tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto y la participación del adolescente.

Sobre la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, el artículo 583 de la Ley Especialísima, es muy claro, cuando señala:

En la audiencia preliminar, admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio de la mitad

.

Respecto de la institución de la admisión de los hechos la sala (sic) de Casación Penal de este m.t., en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señalo (sic) lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Y dado esta admisión de hechos, es que el Tribunal a-quo dicta sentencia por admisión de hechos en fecha 08 de Abril de 2010, la cual es motivo de impugnación por cuanto alega el recurrente que no se ajusta a los parámetros descritos ya mencionados, siendo que la misma no es fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que es jurídicamente errónea, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez, que la recurrida en el momento de establecer la sanción fundamento (sic) las razones que lo llevaron a aplicar la sanción y en que medida, ya que pondero (sic) la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva del bien jurídico, así como todos y cada uno de los elementos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic) permitiendo aceptar como adecuada e idónea al caso en particular, y así quedo (sic) plasmado en la decisión de la juez, quien indico (sic) y analizo (sic) cada uno de los literales establecidos en el mencionado artículo 622, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia, dijo cuanto tenía que decir al realizar el análisis de cada uno (sic) de las pautas para la determinación y aplicación de la medida de privación de Libertad, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)responsable penalmente por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El recurrente manifiesta que el a quo no individualizo (sic) la participación de su patrocinado y que no quedo (sic) reflejada en la sentencia, en relación a esto es de recordarle a la defensa que el adolescente reconoció su participación en los hechos y dijo cual fue su conducta, como también lo dijo el Juzgador, es bien sabido, y así lo establece el artículo 458 del Código Penal, que el delito de robo se agrava cuando este se ha cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, como sucedió en el caso de marras.

Ahora bien, en cuanto si el adolescente tiene capacidad para cumplir con la medida impuesta, efectivamente el juez no es psicólogo ni psiquiatra, como bien señala el apelante, la capacidad a que se refiere el Tribunal A-quo, viene dado en cuanto a la edad del adolescente (17 años) lo cual evidencia que tiene capacidad para la comprensión de la sanción impuesta e internalización del deber de cumplirla responsablemente, en virtud de la capacidad de discernir sobre las conductas aceptadas socialmente y las reprochables que son objeto de sanción penal, al adolescente conocer el verdadero alcance de sus actos y de las reales consecuencias jurídicas por la comisión de los hechos que revisten carácter penal.

En cuanto a que la jueza de Control vulnero (sic) la garantía del juicio educativo, establece el artículo 543 de la Ley especial que rige la materia, que:

El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por (...) el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan

Y esto es así, en virtud, que el Tribunal explico (sic) y expuso con claridad al adolescente imputado el contenido y significado de cada uno de sus derechos y garantías, así como de lo plasmado en la acusación fiscal, ya que al ser impuestos de las mismas, éste quedo (sic) consciente de las circunstancias que lo rodean, de su Responsabilidad penal al admitir los hechos tanto para la sociedad como para si mismo, como consecuencia de sus actos, cumpliendo de esta manea la juzgadora su labor pedagógica, toda vez que en la audiencia le explico (sic) el adolescente razonadamente y suficientemente los motivos que permitieron la sanción impuesta: la de Privación de Libertad, en razón que, si bien es cierto las normas consagradas en la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente tienen un alto contenido pedagógico; y conceden al adolescente derechos y garantías, es menos cierto que, las mismas vienen a reforzar conductas inadecuadas en estos, igualmente, les impone deberes, como todo ciudadano nacional o no que se encuentre en el Territorio Nacional, tal como lo prevé al Artículo 93 de la supra citada Ley, entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamientos jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal.

Considera esta Representación Fiscal que la Sentencia en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u (sic) orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (sic), relativo a los requisitos de la sentencia, y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, respectivamente, no observándose violación de los (sic) dispuesto en el artículo 452, ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal cumplió con todos los deberes legales y constitucionales, esto es dicto motivadamente la decisión apelada.

CAPITULO II

PETITORIO

En los motivos contentivos de las denuncias formuladas por el apelante, éste la concluye con la exposición de la finalidad que persigue con su denuncia, en la que solicita que sea admitido y declarado con lugar las denuncias expuestas en la que incurrió la Decisión de fecha 08 de Abril de 2010 emanada del tribunal Sexto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se anule la referida Decisión.

He demostrado al darle contestación a las denuncias de la defensa pública cuarta Abogado M.A.C.J., que no existe motivo alguno o la razón legal para que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 08 de Abril de 2010.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a esa Honorable Corte que: 1.- No se admita el recurso de Apelación. 2.- En el caso que sea admitido el mencionado recurso el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la sentencia por Admisión de Hechos del Tribunal de Control, se encuentran ajustadas a Derecho, por haber cumplido satisfactoriamente todas las premisas señaladas por la Ley que rige la materia. Y así pido respetuosamente que se declare con las demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, en fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos años y seis meses de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2010, destacando:

…siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, en el tramo de Mamera – R.P.d.M.d.C., específicamente dentro de uno de los vagones del tren, portando un arma de fuego y en compañía de dos sujetos identificados como J.E.E.Q. y J.M.P.R., bajo amenaza de muerte DESPOJARON a V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial, EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Black Berry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una Multi Herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8330, color negro, con forro color FUCSIA, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífonos, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado..:

.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE

ESTIMAN ACREDITADAS

Examinado como ha sido exhaustivamente el testimonial rendido por el adolescente, del cual se desprende indudablemente su participación en los hechos acaecidos el día 05 de enero del 2010, en las inmediaciones en el tramo Mamera – R.P.d.M.d.C., específicamente dentro de uno de los vagones del tren, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebra el día 26 de marzo próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal. Los cuales consistieron abordar el Metro de Caracas, específicamente en el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial, (sic) EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro color fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífonos, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado. El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hecho imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable al adolescente, consistiendo dicho acto en abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, seria, EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífonos, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado.

El Código Penal venezolano señala en su artículo 458 de lo siguiente:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de…

Las acciones desplegadas por (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en en (sic) abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, encuadra perfectamente en el tipo penal que fue invocado precedentemente.

Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en los términos siguiente:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, uno de los derecho (sic) más preciados de los seres humanos.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en los hechos delictivos, los cuales consistieron en abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial, (sic) EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro color fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífono, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando aborda el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias.

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de este (sic) durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo de duración de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.

Solo (sic) con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir con la medida socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

V

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 710-10. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano M.A.C., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Buenos días, visto el recurso interpuesto por mi persona, solicito que sea examinado y se declare con lugar sobre las diversas denuncias relativas la sanción de dos años y seis meses impuesta en sentencia de fecha 08 de abril de 2010. En tal sentido, la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión de primera instancia no se ajusta a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “b”, ya que la sentencia no recoge de manera circunstancial los hechos acreditados, ya que no es claro sobre las circunstancia del caso, no es exhaustiva en cada paso, folio por folio para determinar una sanción más ajustada y por tanto se violo la legalidad del proceso aún cuando es una admisión de hecho, la juez debió ser clara y examinar acta por acta para tomar una decisión y adminicular todos los elementos, no sólo los hechos narrados en la acusación fiscal. Toma la palabra el Juez presidente y pregunta: Cuando usted expresa que la recurrida debió examinar folio por folio y acta por acta, a que se refiere? Respuesta: que la juez no sólo debió tomar en cuenta los hechos de la acusación, ella debió al menos agarrar el expediente y examinar los argumentos que el defensor presentó en la audiencia. Continúa con su exposición. En relación a la segunda denuncia, esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3, denuncia que no existen pautas para determinar la sanción en virtud de que como es sabido, hay una incongruencia, primero la juez pareciera que utiliza la ley derogada existe una Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en base al principio Iura Novit Curia, la juez a quo ha manifestado su perfecto desconocimiento en el derecho. La siguiente se refiere a los literales subsiguientes, ya que la juez a grueso modo, estableció la sanción, sin determinar el grado de autoría en el hecho punible, se trata de advertir cual fue el grado de participación, lo que fue ampliamente denunciando por la defensa, violando así los artículos 83 y 84 del Código Penal. También existen otros elementos en la determinación de la sanción, pero la juez actuó como si fuese un equipo multidisciplinario y estableció la capacidad del imputado. Tenemos diez años trabajando en este sistema y el Circuito Judicial Penal aún no tiene un equipo técnico y por tanto la juez no puede determinar adecuadamente la sanción a imponer no siendo cónsona la privación de dos años y seis meses, no es idónea y se encuentra infundada, y por tanto no aplicó correctamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley. Toma la palabra la juez ponente y realiza las siguientes preguntas: 1.- A que se refiere cuando expresa que la juez utilizó una ley derogada? Respuesta: es que ella utiliza la de protección de niños y adolescentes. 2.- Cual es la ley que debió aplicar? La de protección de niñas, niños y adolescentes, pareciera que por el corta y pega no actualiza las leyes aplicables. 3.- Diga usted que aspecto de la ley derogada utilizó la recurrida. Respuesta: Sólo el titulo. 4.- Cuando dice que la recurrida no tomó en consideración folio por folio, diga que aspecto considera usted que no fueron tomados en cuenta por la recurrida? Respuesta: El análisis que se debe analizar el principio del expediente, el adolescente se entrego, se dio a conocer y ayudó a resolver el caso, coadyuvo a la investigación, identificó a los autores, el sentenciador en este caso opero de manera automática e impuso la sanción sin tomar en cuenta estos aspectos. 4.- Diga como hubiesen influido estos aspectos en la determinación de la sanción? Respuesta: En la aplicación de una sanción no privativa de libertad, ya que coadyuvo y hay demasiados partícipes y en la sentencia no define como participó. 5.- Usted solicitó durante el proceso, se practicara el informe clínico social? Respuesta: No lo solicite debe partir de la decisión, pero la juez no debe decir que tiene capacidad, es todo. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes explicarle el Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: No deseo declarar. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la defensa se concreta a impugnar en primer lugar, que:

… la decisión del juez a-quo no cumple cabalmente con las pautas señaladas en el artículo 604 de la LOPNNA (sic) donde se establece los requisitos que debe contener una sentencia…:

…En primer lugar se refleja los hechos de la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias atinentes que hayan sido objeto del mismo, donde observa la defensa que se fija en forma incompleta las circunstancias atinentes a la presente investigación dada por el ministerio publico (sic), en virtud de que el juez a quo no es exhaustivo a la hora de tomar todas las circunstancias atinentes de la presente causa, violando las disposiciones contenidas en el ordinal “b” del artículo 604 de la LOPNNA (sic).

Es decir, que el juez toma los hechos narrados en la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias generales que tiene en la presente causa, violando así el principio de exhaustividad y del auto composición del fallo, sobre todo el examen de cada pieza – folio a folio - que conforma todas las actuaciones del presente expediente que cursa en este tribunal…

En base a estos argumentos el apelan concluye

…A pesar de tomar de mutuo (sic) propio pautas que no contempla la ley hay que inferir que se afecta el principio de auto composición del fallo, causando un agravio al derechos (sic) de la defensa que omite el tribunal a-quo con ciertos requisitos de ley, en virtud de carecer certeza jurídica el fallo de fecha 08 de abril de 2010…

Tan confusa narrativa sólo puede ser respondida extrayendo las ideas menos incoherentes, en tal sentido, tenemos que el defensor alega el incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el correspondiente al literal “b”, el cual establece:

Artículo 604. Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:

Omissis…

  1. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Para fundamentar este alegato, el apelante destaca que la recurrida refleja los hechos de la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias atinentes que hayan sido objeto del mismo. No explica el apelante, a que se refiere con las circunstancias atinentes al caso, no obstante insiste en el párrafo siguiente destacando su inconformidad porque, el juez toma los hechos narrados en la acusación fiscal, mas (sic) no las circunstancias generales que tiene en la presente causa...

    Pues bien, esta Alzada debe destacar lo siguiente, la decisión que se recurre es una sentencia condenatoria, dictada en la fase de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la sentencia, sólo puede establecer los hechos en base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos establecidos en la sentencia están delimitados por el escrito acusatorio.

    El acto de la audiencia preliminar básicamente supone el control jurisdiccional de la acusación, mediante el cual el juez de control decidirá primeramente si admite la acusación o no, en caso positivo deberá determinar con precisión los hechos por lo cuales enjuicia al imputado.

    De esta manera, una vez admitida la acusación, el juez instrura al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la admisión de la acusación.

    En el presente caso la acusación fue admitida totalmente por el juez de control sin realizar ninguna modificación respecto de los hechos presentados en el escrito acusatorio, por lo cual, lo ajustado a derecho es que la sentencia reseñe los hechos acreditados de idéntica forma como fueron establecidos en el escrito acusatorio.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

    …como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

    Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…

    Pues bien, la sentencia recurrida en el presente caso, reseña los hechos en los mismos términos del escrito acusatorio y en tal sentido señala:

    …Es por ello que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable al adolescente, consistiendo dicho acto en abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, seria, EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífonos, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado.

    El Código Penal venezolano señala en su artículo 458 de lo siguiente:

    …Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de…

    Las acciones desplegadas por (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en en (sic) abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, encuadra perfectamente en el tipo penal que fue invocado precedentemente…

    De esta manera, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su inconformidad a que la sentencia de admisión de hechos refleja los hechos de la acusación, tal objeción, es un planteamiento jurídicamente errado, ello en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos y, por lo tanto considera esta Alzada que la sentencia recurrida no contraviene el requisito exigido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-

    II

    Un segundo aspecto del escrito recursivo se refiere a la falta de motivación de la sanción, y al respecto el recurrente alega:

    2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación”

    A juicio del apelante tal inmotivacion obedece a que:

    …que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)….

    Señala que:

    …hace mención muy superficial de las pautas contenida (sic) en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado…

    Que

    ….no demuestra la aplicación de criterio de la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses, además parece arbitrio emanado del tribunal…

    Que

    …. la decisión de fecha 08 de abril de 2010, es infundada, injusta e incorrecta…

    Que

    …no se toma de manera individual la participación del adolescente…

    Que

    …..Se desprende que la decisión mencionada correspondiente a la sanción, expone de manera superficial las pautas contenidas en cada literal del artículo 622 de la LOPNNA (sic)...

    Que

    …La defensa manifiesta; en su escrito de excepciones de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic), que existe (sic) varios participes (sic) en la comisión del hecho punible formulado por la Representante Fiscal, en el desarrollo de la presente causa, violándose una vez los parámetros de la descripción de cada sujeto interviniente en la presunta comisión del hecho punible y contraviniendo las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, sobre las formas accesorias de participación de la conducta que pudiera tener presuntamente el adolescente…

    Que

    …Una de las pautas es de mayor relevancia, es el grado de participación del hoy acusado, señalado en el artículo 622 literal “d” de la LOPNNA (sic) la cual no se refleja en la decisión de fecha 08 de abril del presente año, en donde no se demuestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a-quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación (sic) los artículos 83 y 84 del Código Penal, dando así un matiz de inobservancia a la aplicación de la ley penal…

    Que

    …En cuanto el literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser autor de dicho hechos…

    …Es decir, que tipo de autoría en que se basa el tribunal, se condensa en la figura de admisión de hecho, para aplicar de manera automática la sanción sin analizar las circunstancias atinentes al caso y planteadas por la defensa, en virtud de las disposiciones legales contenida en los artículo 83 y 84 del código penal…

    Que

    …los literales “e”, “f” y “g” es muy somera por parte de a-quo, dando cesación (sic) de asombro por parte de quien recurre de las facultades discrecionales del juez de instancia, en virtud de que al instancia analizada la capacidad de hoy sancionado…

    Que

    …En cuanto al literal “f” se trata de una (sic) adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

    Es decir, que el juez de control, se aparte de su esencia jurídica, en virtud de que se constituye como psicólogo y psiquiatra para abordar la capacidad del joven. Ahora bien, se pregunta la defensa ¿QUÉ TIPO DE CAPACIDAD?...

    Que

    …la mencionada decisión no individualizada para nada las pautas contenidas en la ley especial en forma integra (sic), y se infiere la misma que es genérica y superficial…

    Que

    …no se determina en primer lugar si el adolescente antes mencionado sea autor o participe (sic) del hecho, eje crucial para determinar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA (sic), pareciera que existiera una absolución de la instancia…

    Que

    …la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA (sic). Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino (sic) en forma certera las pautas contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Pues bien, en este segundo aspecto del recurso, argumenta el apelante que hay vicio de inmotivación, ya que a su juicio no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, esta Alzada constata que la decisión recurrida en cuanto a la determinación de la sanción estableció:

    …Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en los términos siguiente:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, uno de los derecho (sic) más preciados de los seres humanos.

    En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en los hechos delictivos, los cuales consistieron en abordar el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial, (sic) EAG-520, color NEGRO, un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RBU21CW, un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. a quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro color fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífono, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado.

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando aborda el Metro de Caracas, específicamente el tramo Mamera – R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias.

    En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de este (sic) durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

    En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo de duración de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

    En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

    En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.

    Solo (sic) con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

    En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-…

    Tal como se aprecia, la recurrida toma en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto, de manera que, es errada la afirmación en cuanto a que la sanción esta inmotivada y que no se analizaron las pautas del citado artículo. Por otra parte, ha cuestionado también el apelante la motivación de la sanción, argumentando que es superficial, somera, inconcisa, infundada, injusta e incorrecta, sin explicar o razonar el fundamento de tales calificativos, de manera que, se trata de simples menciones carentes de contenido y por tanto constituyen una apreciación subjetiva y especulativa del apelante.

    Por otra parte, hace un especial cuestionamiento al análisis que hace la recurrida respecto de los literales “e”, “f”, y “g” del artículo 622, destacando su asombro por las facultades discrecionales del juez de instancia.

    Pues bien, sobre este aspecto, considera esta Corte Superior necesario reiterar que la determinación de la sanción tal como esta concebida en la ley especial, establece una de las diferencias fundamentales entre el sistema penal de adultos y el sistema penal de adolescentes, ya que el sistema de adultos, se rige por las reglas de la disimetría penal, en tanto que el sistema de adolescente se rige por un conjunto de pautas y principios establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, particularmente este último establece:

    Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

    Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

  3. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  5. El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  7. La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  8. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

  9. Los resultados de los informes clínico y psico-social….

    Respecto de estas pautas esta Corte ha sostenido que se dividen en dos categorías, las establecidas en los literales “a”,”b”,”c” y “d” son de naturaleza penal, por ser propias del los objetivos del proceso penal, y su comprobación dimanan del debate probatorio, en tanto las pautas destacadas en los literas “e”,”f”,”g” y “h”, son pautas extra penales, no devienen del debate penal convencional, de allí que esta Alzada ha insistido en que las partes promuevan el debate de las mismas, y ha sostenido reiteradamente la práctica de la llamada cesura del debate.

    Es de interés destacar que el sistema penal de adolescente dado la finalidad primordialmente educativa de la sanción, estableció un sistema sancionatorio que acoge el valor justicia, es decir, la determinación de la sanción conforme a las características y necesidades de cada adolescente en cada caso concreto, sacrificando, en aras de esta finalidad, el valor de la legalidad que supone que la sanción este preestablecida.

    Sin duda, el sistema sancionatorio acogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, genera para el sentenciador cierto margen de discrecionalidad reglada, ya que las pautas que no son de naturaleza penal, tienen que ver con las características y condiciones personales de cada adolescente y la sensibilidad de la sanción, lo cual comporta cierto margen de subjetividad, no obstante, esta apreciación esta ceñida no sólo a las pautas del artículo 622 de la ley especial, sino también a principios que le son propios conforme a las previsiones del artículo 621 ejusdem.

    En base a esta consideración esta Instancia Superior, pasa a analizar la sanción en cuanto a la aplicación de los literales “e”, “f” y “g” establecidos en la recurrida en los siguientes términos:

    …En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo de duración de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

    En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones…

    En cuanto a los literales “e” y “g”, se limita a señalar que son someras y si bien el recurrente, no explica los fundamentos de tal apreciación, esta Alzada observa que la recurrida motiva cada una de estos literales en base a un criterio ajustado a derecho.

    Respecto del contenido del literal “f” opina el impugnante, que el juez de control, se aparte de su esencia jurídica, en virtud de que se constituye como psicólogo y psiquiatra para abordar la capacidad del joven. Ahora bien, se pregunta la defensa ¿QUÉ TIPO DE CAPACIDAD?

    Pues bien, “el referido literal “f” se limita a reseñar como uno de los elementos a considerar por el sentenciador “La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida” No aclara la norma a que tipo de capacidad se refiere, de allí que en la determinación de este asunto el juez debe atenerse a lo alegado por las partes, y en este caso concreto la defensa no presenta algún alegato de incapacidad que hubiere sido ignorado durante el proceso, inclusive tal como se estableció durante la audiencia de la vista del recurso, la defensa ni siquiera promovió la realización del examen clínico psico-social a que se refiere el literal “h” de la norma comentada.

    Por otra parte, la recurrida no hace referencia especifica al aspecto psicológico o psiquiátrico del acusado, se remite a destacar que este no ha manifestado incapacidad de ningún tipo, oír lo que a juicio de esta Alzada la argumentación de la recurrida en este aspecto no es contraria a lo establecido en la norma ni vulnera derechos alguno del adolescente.

    Por ultimo destaca esta Alzada, el cuestionamiento del recurrente respecto a la aplicación del literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente argumenta que …no se demuestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a-quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación (sic) los artículos 83 y 84 del Código Penal, dando así un matiz de inobservancia a la aplicación de la ley penal…

    La recurrida en este aspecto apuntó:

    …En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de este (sic) durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos…

    Pues bien, deduce esta Instancia Superior que, el recurrente pretende cuestionar la calificación jurídica acogida en la audiencia preliminar, por cuanto a su juicio no se aplicaron las formas de participación accesorias establecidas en el artículo 83 y 84 del Código Penal, pues bien en primer lugar debe destacarse que este alegato fue expuesto por el defensor en ocasión de la audiencia preliminar y decidido por la jueza en los términos siguientes:

    …PUNTO PREVIO:….En consecuencia en relación al primer aspecto señalado en la excepción, este tribunal observa que los hechos narrados en el escrito de acusación señalan que el adolescente en compañía de otros dos sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado irrumpieron en un vagón del Metro de Caracas, en la estación Las Adjuntas, sometiendo a todos los tripulantes y despojándolos de sus pertenencias entre estos un comisario adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien fue despojado de su arma de reglamento, una navaja multiuso, su teléfono celular y una cadena, actividad esta que no es otra que la comisión del delito de robo agravado tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, y a quienes todos los que actúen en la ejecución de dicho delito ha señalársele ese tipo penal y no otro, pues basta que solo uno de ellos este armado para que se configure dicho delito, no existiendo otros grados de participación, pues todos son coautores en la ejecución…

    De esta manera, es evidente que la pretensión del defensor en cuanto a la modificación de calificación jurídica del hecho punible, fue resuelto por la jueza de instancia en forma motivada durante la audiencia preliminar, quien fue clara y precisa al indicar las razones por las cuales acogió la calificación jurídica y desecho la pretensión de la defensa, y es posterior a esta argumentación que la jueza instruye la admisión de los hechos. De manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forman parte de las determinaciones tomadas previamente por la jueza de instancia, y conocidas tanto por el acusado como por su defensor previo a la admisión de los hechos.

    Esto es así, porque el procedimiento de admisión de hechos supone la aplicación inmediata de la sanción, y esto requiere la definición previa de la calificación jurídica acogida por el tribunal de control y es en base a ello que, el acusado admite o no los hechos, por tanto este no es una determinación que pueda impugnarse, una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de hechos. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.

    Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia... (Resolución Nº 317, Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del año 2007)

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    …como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

    Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…

    También esta alzada ha sostenido

    …En virtud de ello, esta Corte ha reiterado que tal disposición, es cónsona con las instituciones procesales que regulan el ejercicio de la acción, su control judicial y el carácter contradictorio del proceso y conlleva a que después de admitirse judicialmente la acusación (artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) descrito con toda precisión el hecho objeto del juicio y la correspondiente calificación de cada una de las conductas concurrentes (artículo 579, literales a), b), c), y d) Ejusdem), el juez instruya sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y supedite el pase a juicio (artículo 579, literales h) e i) Ibidem) a que el imputado no admita los hechos delimitados y calificados judicialmente. Si los admite, al dejar de tener razón de ser el contradictorio, se procederá a la imposición inmediata de la sanción; y si no lo hace, se ordenará el pase a juicio, resolviéndose sobre las pruebas ofrecidas para el mismo y los demás pronunciamientos propios de la audiencia, así se ha señalado en resolución N° 233 emanada de esta Sala en fecha 20 de octubre del año 2002

    En razón de lo expuesto considera esta Instancia Superior que no constituye vicio de inmotivación, ni es violatorio de norma legal alguna, el proceder del tribunal a quo, mediante al cual sancionó al adolescente por razón del procedimiento de admisión de hechos, aplicando la calificación jurídica acogida durante la audiencia preliminar.

    En base a los razonamientos anteriores concluye esta Alzada que, en este segundo motivo de apelación, tampoco asiste la razón al recurrente, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustado a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de la ejusdem, por lo que resulta procedente en el presente caso, declarar sin lugar el segundo motivo de apelación. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación presentado por la defensa, por cuanto su inconformidad respecto a que la sentencia de admisión de hechos refleja los hechos de la acusación, resulta jurídicamente errado en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de la eiusdem.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de esta Corte Superior, a los veintiún (21) días del mes de junio de año des mil diez (2010). 200 años de la independencia y 151 años de la Federación.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    M.A.S.

    LAS JUEZAS

    A.M. CHAVARRÍA S.

    M.E.M.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1As 710-10

    DS#

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