Decisión nº 1179 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de agosto de 2010

151° y 200°

RESOLUCIÓN 1179

EXPEDIENTE N° 1Aa 740-10

JUEZ PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1176 de fecha 24 de agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO I… El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)… La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:… a) Expresa = no implícita, ni supuesta… b) Clara = lenguaje no confuso… c) Completa = C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho… d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc… El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 23 de junio de 2010… Como se desprende en la presente investigación, existe (sic) dos delitos imputados, el cual (sic) se reflejan en los tipos penales contenidos en los (sic) artículos (sic) 3 referidos al delito de Secuestro Breve y al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, contemplado en Código Penal Venezolano… La inobservancia del a-quo radica, es que no explica cuales (sic) son los elementos que se configura (sic) para cada delito mencionados, o cuales son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen varios tipos penales condensado en las Leyes mencionadas… Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 23 de junio de 2010… Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen cincuenta Unidades Tributarias… Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada… Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión in comento, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)… La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente… En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo… El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente (sic), para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquél (sic) sea objeto de una acusación criminal (Cfr. H.F.L., Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 1992, Págs. 214 y 215)… Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de los Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones específicas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo… La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun (sic) cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”… En tal sentido, como lo destaca el autor H.F.L.:… “(…) las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas; porque, incluso si se han acatado debidamente todas las exigencias expresamente previstas en estas disposiciones, aun (sic) podría haber una violación del derecho a un juicio justo si, en ese caso específico, no se han observado “las debidas garantías” inherentes a la rectitud y corrección del proceso” (Cfr. H.F.L., Op. Cit., Págs., 242 y 243)… Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe (sic) hacerse como lo dice la constitución (sic) “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta (sic) en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:… “(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.” (Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p. 266)… Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta (sic) en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional a no ser juzgado sino por los jueces naturales; y por ultimo (sic), la garantía constitucional o no ser juzgado, de nuevo, por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado… En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:… “El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al (sic) no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayados nuestro)… Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”… El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”… En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso… Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria… Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso… Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo… Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados… El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal… Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente… CAPITULO II… Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se declare al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el ciudadano M.J., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, exponiendo:

“…CAPITULO I… El quejoso señala que la juez a-quo, violentó la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, e invoca el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Hace referencia a la (sic) resoluciones de la corte de apelaciones n° 574 y 389: relativas a la motivación de las decisiones que impongan medidas cautelares. Sostiene más adelante el recurrente que la juez de control incurrió en su decisión en agravio ya que su decisión no es completa en los hechos y en derecho, manifestando que la juez no explica cuales son los elementos que se configura (sic) para cada delito, o cuales son los medios de convicción para cada uno en virtud de que existen varios tipos penales; manifestando que la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos de cada hecho punible precalificado, e indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido, …a decir de la defensa el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar una medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esa forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos…. No es cierto el dicho del impugnante en cuanto a que la recurrida no hizo el análisis de ley que exige para dictar una medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, puede de esa forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos… Contrario a lo manifestado por el recurrente la juez aquo explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la medida cautelar, lo que significa que existe un todo armónico que se eslabona entre si y que convergen en un punto o conclusión que ofrece una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay una perfecta decantación por medio de razonamientos y juicio (sic) lógicos en la presente sentencia… Esto se aprecia cuando en el capitulo (sic) PRIMERO la juez señala que admite y comparte la precalificación dada por el ministerio público (sic) a los hechos ventilados, por cuanto el acta policial inserta en el folio 05 y vto. Del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, levantada a propósito de los hechos ventilados, así como a las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.S.S. (entrevista inserta a los folios 06 y 07 del expediente) y J.E.P.S. (folios 08 y 09 de las actuaciones) revelan sin lugar a dudas que estamos frente a la presunta comisión de los ilícitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 03 (sic) de la ley especial de secuestro y robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. asi (sic) las cosas observamos que dan cuenta las actuaciones que en fecha 22 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, los funcionarios actuantes quienes se encontraban de servicio en la sede del cuartel batalla de Ayacucho, sede principal del comando regional numero (sic) 5 de la guardia nacional bolivariana, dejan constancia que se les aproximó repentinamente un vehículo con la identificación de taxi, clase automóvil tipo sedan marca chevrolet modelo Aveo, color gris placas D896HA, el cual se detuvo justo a la puerta del comando saliendo, y alejándose del referido vehículo el conductor del mismo pidiendo ayuda y diciendo a viva voz que iba secuestrado y que lo estaban atracando, simultáneamente, sale del mismo vehículo por la puerta trasera del lado del conductor un ciudadano que emprendió la huida en veloz carrera por la autopista en dirección hacia las mayas, procedimos de inmediato a someter a otros tres ciudadanos que iban dentro del vehículo… Procediendo a a (sic) identificar a cada uno de los tripulantes siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, de igual forma señalan los funcionarios de la guardia nacional que le incautarón (sic) a unos (sic) de los imputados identificado como M.Á.B.M. un arma de fuego tipo revolver, todo esto quedo (sic) corroborado con el dicho del ciudadano J.R.S.S., en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: se encontraba esperando carrera afuera del terminal de la bandera, cuando se le acercaron (04) chamos, quienes le dijeron que los llevara hasta el comando de la guardia que esta (sic) mas adelante, cobrándoles 50,00 por la carrera porque era lo que habían dicho que tenían; continua manifestando que cuando agarró la autopista los muchachos estaban muy nerviosos y cuando iban llegando a la salida de la autopista que da hacia la mariposa, el que iba detrás de él saco (sic) un arma; lo apuntó y le dijo quédate tranquilo esto es un atraco, no te pongas gafo; en ese momento vio cuando el que iba de copiloto, hizo ademan como de ir armado e igualmente lo amenazaba, por lo que cuando iba llegando a la entrada del retorno donde está el comando de la guardia que está en la bajada de tazón, dirigió rápidamente el carro hacia donde estaban los guardias, y uno de ellos le dijo “pana aquí no es, dale mas adelante rata”, por lo que se orilló frente al comando de la guardia bajándose rápidamente y manifestándole a los funcionarios que allí se encontraban, que estaba secuestrado, saliendo un joven corriendo y los otros tres pudiendo ser aprehendidos (folios 06 y 07 de las actuaciones); pudiéndose concatenar con lo expresado por el ciudadano J.E.P.S., cuya entrevista riela inserta a los folios 08 y 09 del expediente) quien entre otras cosas manifestó que se encontraba accidentado con su carro justo frente al comando de la guardando (sic) observó a un Aveo Gris del cual se bajo (sic) su chofer corriendo diciendo que lo llevaban secuestrado y que lo estaban robando, pudiendo observar cuando un muchacho salió del carro por la puerta de atrás del lado del conductor hacia la autopista las mayas logrando los funcionarios aprehender a tres sujetos dentro del carro en cuestión, motivando el fallo la juez aquo; expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales… Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa la motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:… “Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes (subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabocen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”… De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión recurrida, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)… Por tal razón no se ajusta a la verdad lo expresado por la representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando indica que hubo falta de motivación cuando acogió las precalificaciones jurídicas así como los motivos para imponer la medida cautelar; Tal y como se observa en la trascripción que antecede, la recurrida, al imponer la medida cautelar al adolescente de autos, lo realizo (sic) mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; indicando los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado, y mas aún, cuáles elementos le hicieron presumir la existencia del peligro de fuga u obstaculización, motivación esencial de la medida cautelar de fianza impuesta… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 303 de fecha 16 de junio de 2007, estableció:… ...Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial… Así mismo la Corte Superior de Caracas ha establecido en forma insistente, la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que acuerden las medidas cautelares sustitutivas, so pena de nulidad, tal y como se puede observar en resoluciones 1022 de fecha 07/08/2009; 1055 de fecha 09-11-2009, y 1056 de fecha 09-11-2009… Como segunda denuncia la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo (sic) 582 de loppna (sic), según decisión del tribunal en funciones de control es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la prestación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres fiadores que ganen cincuenta unidades tributarias… Con relación a esta denuncia que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las (sic) mismas (sic) están (sic) en determinadas unidades tributarias, violenta el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en la otra ley adjetiva adecuada al caso…al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, ya que la fianza es una medida de carácter personal…”… Con relación a esta denuncia, ha sido criterio reiterado de nuestra Corte Superior, expresado en las resoluciones 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, y ratificado en la reciente resolución N° 1098, con motivo de sendos recursos presentados por el ciudadano M.A.C., denunciando la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, que tales afirmaciones resulten erróneas, toda vez que la medida cautelar de fianza, contemplada tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no es una detención arbitraria, y mucho menos legal… La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente…sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que…se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley… Tiene, además, naturaleza económica, como lo señala tanto el Código Adjetivo, como la Ley Especial, pues la norma de esta última señala… prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante…fianza de dos o más personas idóneas…En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga…La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento… mediante…fianza de dos o más personas idóneas…En el artículo 257, el Código adjetivo, regula el tamaño de la caución económica…se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características e (sic) la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna… Por todo lo anteriormente analizado, consideramos, que la medida cautelar impuesta al adolescente, la cual se encuentra prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue acordada conforme al buen derecho, por estar debidamente encuadrada en los supuestos establecidos en la ley… PETITORIO… Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso, en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión del tribunal segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de dos mil diez, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionados en el artículo 3 (sic) de la Ley Especial Contra Secuestro (sic) y articulo (sic) 458 en armonía con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de J.R. SILVA….”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Pues bien, en fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio público (sic) a los hechos ventilados en este acto, por cuanto el acta policial inserta del folio 05 y vto. del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, levantada a propósito de los hechos ventilados en el presente acto, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.S.S. (entrevista inserta a los folios 06 y 07 del expediente) y J.E.P.S. (folios 08 y 09 de las actuaciones)) revelan sin lugar a dudas, que estamos frente a la presunta comisión de los ilícitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 03 (sic) de la Ley Especial de Secuestro (sic) y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. Así las cosas, observamos que dan cuenta las actuaciones que en fecha 22 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes quienes se encontraban de servicio en la sede el Cuartel Batalla de Ayacucho, sede principal del comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se les aproximo (sic) repentinamente un vehículo con la identificación de Taxi, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas D896HA, el cual se detuvo justo frente a la puerta del Comando, saliendo y alejándose del referido vehículo el conductor del mismo, pidiendo ayuda y diciendo a viva voz que iba secuestrado y que lo estaban atracando, simultáneamente sale del mismo vehículo por la puerta trasera del lado del conductor un ciudadano que emprendió la huida, en veloz carrera por la autopista en dirección hacia las Mayas,; (sic) de inmediato procedimos a someter a otros tres (03) ciudadanos que iban dentro del vehículo en cuestión, dándoseles la voz de alto, identificándoseles como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo tipificado en el artículo (sic) 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, bajando con las medidas de seguridad del caso, a los ocupantes que quedaban dentro del vehículo a la par que dieron inició (sic) a la búsqueda del cuarto sujeto, quien había emprendido la huída en medio de la confusión, siendo dicha búsqueda infructuosa; de seguidas procedieron a identificar al conductor quien resultó ser R.S.S., quien les manifestó que tanto los tres (03) sujetos que acababan de bajar del vehículo, como el que se dio a la fuga lo estaban robando y lo llevaban contra su voluntad y bajo amenazas contra su integridad física hacia un lugar desconocido; por lo que procedieron a efectuarles a los aprehendidos la revisión corporal quedando identificados como J.A.M., de 25 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el ciudadano M.A.B.M., de 18 años de edad, a quien le decomisaron oculto entre su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver; todo esto, quedó corroborado con el dicho del ciudadano J.R.S.S. en su condición de víctima, quien manifestó que se encontraba trabajando esperando carrera afuera del terminal de la Bandera, cuando se le acercaron cuatro (04) “Chamos”, quienes le dijeron que los llevara hasta el comando de la Guardia que estaba más adelante, cobrándoles 50,00 por la carrera porque era lo que le habían dicho que tenían; continua manifestando que cuando agarró la autopista vio que los muchachos estaban muy nerviosos y cuando iban llegando a la salida de la autopista que da hacia la Mariposa, el que iba detrás de él sacó un arma, lo apuntó y le dijo “quédate tranquilo, esto es un atraco, no te pongas gafo”, en ese momento vio cuando el que iba de copiloto hizo ademán como de ir armado e igualmente lo amenazaba, por lo que cuando iba llegando a la entrada del retorno donde esta (sic) el comando de la Guardia que esta (sic) en la bajada de Tazón, dirigió rápidamente el carro hacia donde estaban los Guardias y uno de ellos le dijo “pana aquí no es, dale más adelante rata”, por lo que se orillo (sic) frente a la entrada del Comando de la Guardia bajándose rápidamente y manifestándole a los funcionarios que allí se encontraban que estaba secuestrado, saliendo un joven corriendo y los otros tres pudiendo ser aprehendidos (folios 06 y 07 de las actuaciones); pudiéndose constatar lo (sic) por el expresado con lo manifestado por el ciudadano J.E.P.S., cuya entrevista riela inserta a los folios 08 y 09 del expediente, quien expreso (sic) que se encontraba accidentado con su carro justo frente al Comando de la Guardia, cuando observó a un Aveo gris del cual se bajo (sic) corriendo su chofer diciendo que lo llevaban secuestrado y que lo estaban robando, pudiendo observar cuando un muchacho salió del carro por la puerta de atrás del lado del conductor hacia la autopista Las Mayas, logrando los funcionarios aprehender a tres (03) sujetos dentro del carro en cuestión. Por ello, como ya se dijo al inicio, considera quien aquí decide, que efectivamente, la situación fáctica puesta de relieve concuerda perfectamente con los tipos penales señalados por el Ministerio Público, como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que estamos frente a la presunta comisión de un delito inacabado, tal y como lo argumenta la Defensa en su exposición, de tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la última hipótesis del artículo 80 Ejusdem, sin menos cabo que en el transcurso de la investigación esta (sic) precalificaciones pueden variar, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal… SEGUNDO:... (omissis)… TERCERO: En atención a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública relacionada con la imposición al adolescente, de la medida cautelar contentiva en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, con la presentación de tres (03) fiadores con ingresos mínimos por la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno, con la cual no estuvo de acuerdo la Defensa por cuanto ésta peticiono (sic) una medida de posible cumplimiento alegando que tanto el adolescente como su padre son de bajos recursos; es menester asentar que el citado artículo dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible (en el caso que nos ocupa SECUERTRO BREVE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti, lo cual es innegable al retomar la fecha de la presunta comisión del hecho típico: 22-06-10), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (a los cuales hemos hechos (sic) ut supra amplia referencia, circunscribiéndonos al (sic) hechos que el adolescente incurso conjuntamente con tres (03) ciudadanos más de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, obligaron a dirigirse a un determinado lugar en contra de su voluntad, al conductor del vehículo taxi que momentos antes habían abordado, con la intensión de robarlo lo cual no les fue posible por motivos ajenos a su voluntad, toda vez que el chofer rápidamente vislumbro (sic) la oportunidad y se dirigió hacia un Comando de la Guardia Nacional de camino a donde lo llevaban siendo de esta forma frustrada las intenciones de los victimarios por los funcionarios quienes lograron retener a tres (03) de los cuatro (04) sujetos activos, de los cuales uno resultó ser el adolescente identificado como IIDENTIDAD OMITIDA; cuyo convencimiento deriva del conocimiento que sobre el caso poseen los funcionarios aprehensores actuantes y el testigo presencial, así como la víctima del procedimiento donde se evidenciaron los delitos cuya comisión se presume, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es el hecho por el cual se le esta (sic) imputado (sic) la presunta comisión de dos hechos punibles, de los cuales por lo menos uno –ROBO AGRAVADO– se encuentra mencionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), como un ilícito que merece pena privativa de libertad que a criterio de este Juzgador pudieran incrementar el peligro en la demora (Periculum in mora), por lo que se considera que la medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), luce acorde luce acorde (sic) y de ninguna manera riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); por consiguiente se acuerda la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público aunque no en los términos requeridos, pues se considera que la presentación de tres (03) fiadores con ingresos mínimos de cincuenta (50) unidades tributarias, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando muy en cuenta que el entorno social del adolescente y lo expresado por su representante legal quien en esta audiencia ha manifestado que se dedica al oficio de zapatero; persiguiendo con ésta evitar que el imputado se sustraiga del mismo obstaculizando con ello su normal desarrollo advirtiéndose que estas apreciaciones efectuadas por quien aquí decide, son con fines netamente procesales para confirmar o descartar la presunta comisión de unos hechos punibles con la probable participación del adolescente aprehendido, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo. Así las cosas, estando evidenciados claramente los supuestos descritos por el Legislador, es importante traer a modo de referencia que sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora) la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta Juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente, la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), con la prestación de tres (03) personas de notoria buena conducta, de este domicilio con ingresos mínimos de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, ello sin menos cabo que si en el trascurso de la investigación, surgen elementos que indiquen que la cautelar en los términos dispuestos es de imposible cumplimiento, pueda ser revisada. Quedando de esta forma parcialmente con lugar la petición de la Defensa al imponerle al adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, pues se acordó la medida que requirió imponer el adolescente pero no en los mismos términos. Se dispone como sitio de internamiento el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas…”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Denuncia el recurrente, en su primer motivo

...El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 23 de junio de 2010… Como se desprende en la presente investigación, existe (sic) dos delitos imputados, el cual (sic) se reflejan en los tipos penales contenidos en los (sic) artículos (sic) 3 (sic) referidos al delito de Secuestro Breve y al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, contemplado en Código Penal Venezolano… La inobservancia del a-quo radica, es que no explica cuales (sic) son los elementos que se configura (sic) para cada delito mencionados, o cuales (sic) son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen varios tipos penales condensado en las Leyes mencionadas… Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 23 de junio de 2010…

Expresó la recurrida

“…PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio público (sic) a los hechos ventilados en este acto, por cuanto el acta policial inserta del folio 05 y vto. del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, levantada a propósito de los hechos ventilados en el presente acto, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.S.S. (entrevista inserta a los folios 06 y 07 del expediente) y J.E.P.S. (folios 08 y 09 de las actuaciones)) revelan sin lugar a dudas, que estamos frente a la presunta comisión de los ilícitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 03 (sic) de la Ley Especial de Secuestro (sic) y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. Así las cosas, observamos que dan cuenta las actuaciones que en fecha 22 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes quienes se encontraban de servicio en la sede el Cuartel Batalla de Ayacucho, sede principal del comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se les aproximo (sic) repentinamente un vehículo con la identificación de Taxi, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas D896HA, el cual se detuvo justo frente a la puerta del Comando, saliendo y alejándose del referido vehículo el conductor del mismo, pidiendo ayuda y diciendo a viva voz que iba secuestrado y que lo estaban atracando, simultáneamente sale del mismo vehículo por la puerta trasera del lado del conductor un ciudadano que emprendió la huida, en veloz carrera por la autopista en dirección hacia las Mayas,; (sic) de inmediato procedimos a someter a otros tres (03) ciudadanos que iban dentro del vehículo en cuestión, dándoseles la voz de alto, identificándoseles como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo tipificado en el artículo (sic) 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, bajando con las medidas de seguridad del caso, a los ocupantes que quedaban dentro del vehículo a la par que dieron inició (sic) a la búsqueda del cuarto sujeto, quien había emprendido la huída en medio de la confusión, siendo dicha búsqueda infructuosa; de seguidas procedieron a identificar al conductor quien resultó ser R.S.S., quien les manifestó que tanto los tres (03) sujetos que acababan de bajar del vehículo, como el que se dio a la fuga lo estaban robando y lo llevaban contra su voluntad y bajo amenazas contra su integridad física hacia un lugar desconocido; por lo que procedieron a efectuarles a los aprehendidos la revisión corporal quedando identificados como J.A.M., de 25 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el ciudadano M.A.B.M., de 18 años de edad, a quien le decomisaron oculto entre su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver; todo esto, quedó corroborado con el dicho del ciudadano J.R.S.S. en su condición de víctima, quien manifestó que se encontraba trabajando esperando carrera afuera del terminal de la Bandera, cuando se le acercaron cuatro (04) “Chamos”, quienes le dijeron que los llevara hasta el comando de la Guardia que estaba más adelante, cobrándoles 50,00 por la carrera porque era lo que le habían dicho que tenían; continua manifestando que cuando agarró la autopista vio que los muchachos estaban muy nerviosos y cuando iban llegando a la salida de la autopista que da hacia la Mariposa, el que iba detrás de él sacó un arma, lo apuntó y le dijo “quédate tranquilo, esto es un atraco, no te pongas gafo”, en ese momento vio cuando el que iba de copiloto hizo ademán como de ir armado e igualmente lo amenazaba, por lo que cuando iba llegando a la entrada del retorno donde esta (sic) el comando de la Guardia que esta (sic) en la bajada de Tazón, dirigió rápidamente el carro hacia donde estaban los Guardias y uno de ellos le dijo “pana aquí no es, dale más adelante rata”, por lo que se orillo (sic) frente a la entrada del Comando de la Guardia bajándose rápidamente y manifestándole a los funcionarios que allí se encontraban que estaba secuestrado, saliendo un joven corriendo y los otros tres pudiendo ser aprehendidos (folios 06 y 07 de las actuaciones); pudiéndose constatar lo (sic) por el expresado con lo manifestado por el ciudadano J.E.P.S., cuya entrevista riela inserta a los folios 08 y 09 del expediente, quien expreso (sic) que se encontraba accidentado con su carro justo frente al Comando de la Guardia, cuando observó a un Aveo gris del cual se bajo (sic) corriendo su chofer diciendo que lo llevaban secuestrado y que lo estaban robando, pudiendo observar cuando un muchacho salió del carro por la puerta de atrás del lado del conductor hacia la autopista Las Mayas, logrando los funcionarios aprehender a tres (03) sujetos dentro del carro en cuestión. Por ello, como ya se dijo al inicio, considera quien aquí decide, que efectivamente, la situación fáctica puesta de relieve concuerda perfectamente con los tipos penales señalados por el Ministerio Público, como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que estamos frente a la presunta comisión de un delito inacabado, tal y como lo argumenta la Defensa en su exposición, de tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la última hipótesis del artículo 80 Ejusdem, sin menoscabo que en el transcurso de la investigación esta (sic) precalificaciones pueden variar, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal…//... TERCERO: En atención a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública relacionada con la imposición al adolescente, de la medida cautelar contentiva en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, con la presentación de tres (03) fiadores con ingresos mínimos por la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno, con la cual no estuvo de acuerdo la Defensa por cuanto ésta peticiono (sic) una medida de posible cumplimiento alegando que tanto el adolescente como su padre son de bajos recursos; es menester asentar que el citado artículo dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible (en el caso que nos ocupa SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti, lo cual es innegable al retomar la fecha de la presunta comisión del hecho típico: 22-06-10), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (a los cuales hemos hechos (sic) ut supra amplia referencia, circunscribiéndonos al (sic) hechos que el adolescente incurso conjuntamente con tres (03) ciudadanos más de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, obligaron a dirigirse a un determinado lugar en contra de su voluntad, al conductor del vehículo taxi que momentos antes habían abordado, con la intensión (sic) de robarlo lo cual no les fue posible por motivos ajenos a su voluntad, toda vez que el chofer rápidamente vislumbro (sic) la oportunidad y se dirigió hacia un Comando de la Guardia Nacional de camino a donde lo llevaban siendo de esta forma frustrada las intenciones de los victimarios por los funcionarios quienes lograron retener a tres (03) de los cuatro (04) sujetos activos, de los cuales uno resultó ser el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA; cuyo convencimiento deriva del conocimiento que sobre el caso poseen los funcionarios aprehensores actuantes y el testigo presencial, así como la víctima del procedimiento donde se evidenciaron los delitos cuya comisión se presume, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es el hecho por el cual se le esta (sic) imputado (sic) la presunta comisión de dos hechos punibles, de los cuales por lo menos uno –ROBO AGRAVADO– se encuentra mencionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), como un ilícito que merece pena privativa de libertad que a criterio de este Juzgador pudieran incrementar el peligro en la demora (Periculum in mora), por lo que se considera que la medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), luce acorde luce acorde (sic) y de ninguna manera riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); por consiguiente se acuerda la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público aunque no en los términos requeridos, pues se considera que la presentación de tres (03) fiadores con ingresos mínimos de cincuenta (50) unidades tributarias, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando muy en cuenta que el entorno social del adolescente y lo expresado por su representante legal quien en esta audiencia ha manifestado que se dedica al oficio de zapatero; persiguiendo con ésta evitar que el imputado se sustraiga del mismo obstaculizando con ello su normal desarrollo advirtiéndose que estas apreciaciones efectuadas por quien aquí decide, son con fines netamente procesales para confirmar o descartar la presunta comisión de unos hechos punibles con la probable participación del adolescente aprehendido, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo. Así las cosas, estando evidenciados claramente los supuestos descritos por el Legislador, es importante traer a modo de referencia que sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora) la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta Juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente, la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), con la prestación de tres (03) personas de notoria buena conducta, de este domicilio con ingresos mínimos de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, ello sin menos cabo que si en el trascurso de la investigación, surgen elementos que indiquen que la cautelar en los términos dispuestos es de imposible cumplimiento, pueda ser revisada. Quedando de esta forma parcialmente con lugar la petición de la Defensa al imponerle al adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, pues se acordó la medida que requirió imponer el adolescente pero no en los mismos términos. Se dispone como sitio de internamiento el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas…”

Este Tribunal de Alzada, antes de decidir observa

La recurrida, en su primer pronunciamiento, acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; a continuación, transcribe las actuaciones policiales y establece que...estamos frente a la presunta comisión de los ilícitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 03 (sic) de la Ley Especial de Secuestro (sic) y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal...

Más adelante afirma el a quo,

...como ya se dijo al inicio, considera quien aquí decide, que efectivamente, la situación fáctica puesta de relieve concuerda perfectamente con los tipos penales señalados por el Ministerio Público, como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que estamos frente a la presunta comisión de un delito inacabado, tal y como lo argumenta la Defensa en su exposición, de tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la última hipótesis del artículo 80 Ejusdem...

Así mismo, en el tercer pronunciamiento, resume la transcripción de las actuaciones policiales y termina afirmando que,

...cuyo convencimiento deriva del conocimiento que sobre el caso poseen los funcionarios aprehensores actuantes y el testigo presencial, así como la víctima del procedimiento donde se evidenciaron los delitos cuya comisión se presume, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite...

Cabe señalar que, el pronunciamiento tercero, en su mayor parte, está dedicado a la motivación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente. Sin embargo, en el mismo ítem, expresa la recurrida que, a su juicio, en este caso concreto, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha cometido presuntamente dos hechos punibles, a saber, SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO.

A pesar de tales afirmaciones, observa esta Alzada que la recurrida no determina cuáles son los elementos de convicción que le hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso como autor o partícipe en el delito de SECUESTRO BREVE, el cual ubica en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo lo correcto que el tipo penal de SECUESTRO BREVE está contenido en el artículo 6 eiusdem; tampoco explica el a quo cuáles son los elementos de convicción que le llevaron a presumir que el adolescente ha sido autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO.

Es deber de los jueces de Control, como de todos los jueces penales, en virtud de sistema de la libre convicción razonada y de su método que es la sana crítica, motivar sus decisiones, es decir, exponer las razones que tuvo para encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal y no en otro, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la recurrida ha subsumido el comportamiento del adolescente imputado en dos tipos penales provenientes de dos instrumentos legales distintos, como lo son la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el artículo 3 (con la salvedad que esta norma se refiere al SECUESTRO y el artículo 6 se refiere al SECUESTRO BREVE) y el Código Penal, en su artículo 458, concerniente al ROBO AGRAVADO. Lo que quiere destacar esta Corte Superior, es que cada uno de los mencionados tipos penales contiene elementos objetivos, subjetivos y normativos que les confieren características especiales, por ejemplo, tanto el SECUESTRO como el ROBO AGRAVADO implican privación de libertad o ataque a la libertad individual; pero en el caso del secuestro, genérico o breve, implican la obtención de dinero o especies a cambio de la libertad de la persona, en tanto que, en el artículo 458, el ataque a la libertad individual, es uno de los medios de comisión del delito de robo a mano armada.

Si partimos del supuesto de que, según el artículo 654, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan; que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece que, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le comunique detalladamente la acusación formulada; que la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 40, el derecho de todo niño del que se alegue que ha infringido alguna de las leyes penales, a la garantía de ser informado de los cargos que pesen contra él; arribamos a la conclusión de que estas disposiciones están íntimamente vinculadas al derecho a la defensa, toda vez que, sólo con el conocimiento claro, detallado y específico de la imputación penal que se le hace y de los elementos que la componen, el adolescente imputado y su defensor tendrán la posibilidad de preparar una estrategia defensiva idónea y eficaz, eso sí, se insiste, dispongan de información cabal sobre los delitos que se le imputan y los elementos de convicción sobre los cuales reposa la imputación.

En este caso concreto, observa este Tribunal de Alzada que la recurrida engloba el comportamiento del adolescente y hace una disección del mismo, subsumiéndolo en dos disposiciones –artículos 6 y 458– provenientes de leyes penales distintas, una de carácter especial –Ley Contra el Secuestro y la Extorsión- y una de carácter general –Código Penal-, respectivamente, sin señalar cuál es, a su juicio, el aspecto del comportamiento del adolescente que lo convierte en el presunto autor del delito de SECUESTRO BREVE y cuál es el que lo implica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.

Debe tomarse en cuenta que el Juez de Control, es el responsable de la fase preparatoria del procedimiento penal. Ésta tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado, fase siguiente del proceso penal, de allí que, una de sus obligaciones principales sea, desde esta fase del proceso, determinar con precisión los hechos por los que se enjuicia al imputado, lo cual como se dijo anteriormente, corresponde exactamente al derecho de este a ser informado de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan. Por las razones expuestas, este Tribunal de Alzada, considera que la recurrida adolece de falta de motivación, siendo lo procedente en derecho, declarar con lugar el recurso incoado en su contra, el cual denunció este vicio de la recurrida, violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso, acarrea la nulidad de la decisión, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a a.e.s.m. del recurso. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el defensor público cuarto de adolescentes; asimismo se anula la decisión recurrida, se ordena la libertad inmediata del adolescente sin restricción alguna de su libertad, sin que pierda su condición de imputado y se ordena que otro Juzgado en función de Control, distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia de presentación del adolescente y dicte la decisión que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las juezas

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP Nº 1Aa 740-10

MAS/.-

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