Decisión nº 1291 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1291

CAUSA Nº 1As 785-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Abg. M.A.C., Defensor Público Cuarto (4°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Abg. B.G.O., Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público.

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción no privativa de libertad contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1265 de fecha 24 marzo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero del año 2011, el profesional del derecho M.A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, en los siguientes términos:

…I

Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) -en adelante LOPNNA-, debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 mencionada (sic), la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal.

Como se desprende en fecha 14 de enero de 2005, es presentado en calidad de detenido para la calificación de flagrancia el prenombrado joven. Se observa que hasta el día de hoy han pasado más de cinco anos (sic) de la consumación del presunto delito que hoy se acusa.

Si se revisa las actuaciones legales de la presente causa, se observa que existe un decreto de rebeldía que por razón de fuerza mayor, el joven de manera justificada logra demostrar de que tenia un impedimento legitimo, en virtud de que el defendido mencionado se encontraba detenido por otro tribunal en materia ordinaria, todo conforme al artículo 542 de la LOPNNA, condesado en los folios 151 y siguiente del presente expediente.

La defensa en su debida oportunidad, denuncia varias veces dicha infracción, la cual el juez a-quo (sic) desestima, en virtud de que el juez en funciones de de (sic) juicio en su decisión definitiva, no toma en cuenta el lapso de prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la LOPNNA.

El agravio que insta el juez de juicio, bajo la decisión in comento es de no tomar en cuenta la justificación legal que tenia el adolescente encausado al no presentarse ante el tribunal de la causa, en virtud de estar detenido por la jurisdicción ordinaria. Por tanto, esta justificación no es tomada en cuenta para decretar la prescripción de la acción penal.

Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha violentado las garantías mínimas del ejercicio de la acción penal, debido a que el juez de juicio no se toma como justificación dada ante la instancia respectiva sobre el estado de rebeldía, en virtud de no surtir efecto legal alguno, por razones ajena al hoy acusado.

Según el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica (sic) y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta

.

Se debe entender que el imputado estaba a derecho de manera justificada, por tanto la suspensión dada a la interrupción de la acción penal es continua desde el momento de su presentación como imputado dentro de la esfera del proceso penal.

Al hacer estas estimaciones, la juez a-quo (sic) violenta el derecho que tiene las partes de tener a obtener una sentencia que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por el tribunal en funciones de juicio debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal.

Como se observa, es una inobservancia errónea, en considerar el tribunal A-quo (sic), que al tomar el computo (sic) señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Además de las justificaciones legales de cesar el estado de rebeldía por causas legitimas de conformidad con el artículo 617 de la ley mentada.

Por tanto, hay que señalar, la decisión del TSJ (sic) de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, expediente 003112, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz donde señala: “La sala a manifestado o ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos procesales sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

II

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso, que declare con lugar el presente recurso de apelación y se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, y en su defecto ordene revocar dicho por ser contrario a derecho y decrete la l.p. sin restricción, en virtud de operar la prescripción de dicha causa de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público Abg. B.G.O., Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…(omissis)…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN

Inicia el recurrente señalando que existe una franca violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque (sic) que no se acordó la prescripción de la acción Penal, ya que aún a sabiendas que el joven fue declarado en rebeldía, por haberse no haber (sic) evadido del proceso, según su entender la declaratoria de Rebeldía no debe ser tomada en consideración y se debe acordar la prescripción de la acción Penal y en consecuente el sobreseimiento de la causa.

  1. Alega el recurrente, textualmente entre otras cosas lo siguiente. “Si se revisa las actuaciones legales de la presente causa, se observa que existe un decreto de rebeldía que por razón de fuerza mayor, el joven de manera justificada logra demostrar de que tenia un impedimento legitimo, en virtud de que el defendido mencionado se encontraba detenido por otro tribunal en materia ordinaria , todo conforme al artículo 542 de la LOPNNA (sic) …

    Al respecto considera el Ministerio Publico (sic) que en su debida oportunidad el tribunal consideró llenos los extremos de la Evasión, reflejando esto en un decreto de Rebeldía de conformidad con lo establecido el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Rebeldía fue dictada ajustada a la Ley.

    1. En fecha18-04-05 F-206, Primera Pieza, se revisó la medida del joven, siendo sustituida la medida de Fianza por la de presentaciones periódicas ante el tribunal, dos veces por semana, destacando que tampoco cumplió dichas presentaciones a las cuales se encontraba obligado..

    2. Después de una revisión exhaustiva de la causa se determinó que el Joven estuvo detenido desde el 23-12-05, hasta el 03-10-07, habiendo transcurrido detenido un año, 9 meses y 10 días, Trascurrirían dos años cinco meses y 27 días desde que el mismo dejó de presentarse, hasta que en fecha 20-06-08 fue aprehendido por la Guardia nacional, ante lo cual se pregunta el Ministerio Público y los otros nueve meses restante?, Evidentemente durante ese tiempo restante, y aún asumiendo de buena fe que hubiere cometido otro delito –Lesiones Personales Graves- y se encontrare a la Orden de otro Tribunal, el Joven tuvo la oportunidad de presentarse ante el Juzgado de la causa o al menos ante su defensa, sin ningún impedimento, cosa esta que tampoco realizó, lo que a todas luces constituye una Evasión.

    3. Resulta de plena lógica que el adolescente sometido a una medida Privativa de Libertad no podría presentarse ante el tribunal, pero no estuvo sometido a dicha medida por más de dos años, tiempo que se ausentó del proceso, incumpliendo inclusive sus presentaciones, mal puede pretender la defensa que los hechos que motivaron su declaratoria de rebeldía, (a.d.p., incumpliendo de su presentaciones , inasistencia a la Audiencia Preliminar,) se encuentran plenamente justificada con la comisión de un nuevo hecho punible o por encontrarse a la orden de otro tribunal y mucho menos cuando al serle otorgada la libertad, y sin ningún impedimento grave o legitimo ni siquiera participaría ni a su defensa ni al tribunal.

    4. Debe atender la defensa a otros motivos, 1º En caso de encontrarse presentándose a la orden de otro Juzgado con competencia en adultos, esto no elimina la obligación que tenia ante el tribunal de adolescentes, debiendo el mismo a la brevedad posible ponerse a Derecho, cosa esta que no realizó, o por lo menos no consta en ninguna parte, lo cual configura la Evasión.

    5. Por otra parte se debe hacer mención a la figura aplicable para el caso de existencia de un impedimento legitimo y temporal para el cumplimiento de los actos del proceso, como lo es la Suspensión, durante la cual los lapsos no corren y por ende mucho menos se podría asumir la posición de la defensa.

    6. Por otra parte pretende la defensa subrepticiamente atacar el auto que acuerda la Rebeldía de su defendido, del 29-11-06? ¿Cuándo obtuvo conocimiento la defensa que el joven se encontraba a la orden de un tribunal de adultos?, vamos a (sic) asumir que al momento de su aprehensión, en fecha 20-06-08, ¿Por qué no atacó el acto o la evasión en aquella oportunidad?, o en la misma audiencia oral celebrada en fecha 25/06/2008 por ante el Juzgado 1º de control de esta misma materia y jurisdicción, a los fines de que el adolescente expliacar (sic) los motivos de su comparecencia, audiencia esta en la cual el defensor solicito (sic) se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por lo que a criterio de esta representante fiscal no puede entenderse el hecho de que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa con nulidad del acto de Rebeldía, el cual como se explico (sic) fue decretado por el tribunal ajustada a la ley, esto es bajo los parámetros del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual atendiendo a los establecido en el artículo 617 eiusdem interrumpio (sic) la prescripción de la acción en el presente caso.

      Es oportuno señalar:

    7. Bajo el entendido que la causa de interrupción de la prescripción no es la declaratoria en rebeldía, sino la evasión; la declaratoria de Rebeldía es el acto Jurisdiccional mediante la cual el juez constata la evasión, el anular el Auto que acuerda la Rebeldía produce los efectos de anular consecuencialmente la declaratoria de evasión.

    8. ¿Es la debida Oportunidad para atacar un auto un año y ocho meses después?, entiende el Ministerio Público la Existencia (sic) en la Ley de las Nulidades Absolutas y del derecho a la Defensa, no obstante y con el debido respeto considera que este no es el caso, por cuanto la Presunta Violación al Debido Proceso que invoca la defensa la cometería el mismo al no alertar sobre su pretensión hace más de año y medio, al no ejercer oportunamente el saneamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código antes citado y pretender sorprender la buena fé (sic) de quienes juzgan solicitando, una vez lograda su pretensión de dejar sin efecto el auto que declara la rebeldía del Joven (IDENTIDAD OMITIDA)O, a más de dos años y medio de su emisión, y de este modo logar un sobreseimiento por prescripción.

    9. Considera el Ministerio Público que al no solicitar oportunamente el saneamiento del auto que a su parecer no estaba Justificado, la defensa convalidó el mismo; Que el auto cumplió los fines para los cuales se emitió, y que aún el joven libre ni se presentó ante su defensor y mucho menos ante el tribunal debiendo ser puesto a derecho compulsivamente para continuar con su proceso; Al permitir que el acto se mantuviere firme por (sic) (por lo menos) más de año y medio considera el Ministerio Público que la Defensa ha aceptado tácitamente el acto.

    10. El hecho de solicitar en fecha 22 de Marzo de 2010 la prescripción, en nada subsana el error temporal en el cual ha incurrido la defensa, al pretender se deje sin efecto el auto que acordó la rebeldía del joven hacía más de dos años.

    11. Es de suma importancia aclarar que cuando un ciudadano es detenido en virtud de una Orden de Aprehensión o de Captura y es presentado ante el tribunal requirente, evidentemente se ordena la eliminación de pantalla de esa orden, se revoca dicha orden, pero solo a los fines que no sea perseguido por la misma causa o motivo dos veces, sin retrotraer sus efectos hacia el auto mismo y sin que ello signifique que los motivos que conllevaron a emitirla hayan sido erróneos, o que se haya acordado la nulidad de la misma, para ello se debe solicitar su saneamiento o la nulidad del acto o de la edición cosa que tampoco realizó la Defensa.

      Al respecto considera el Ministerio Público que la decisión decretada por el Tribunal aquo (sic) en la cual declara Sin (sic) lugar la petición que hiciera la defensa esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso es evidente que la acciónn (sic) penal aun no esta (sic) prescrita, ya que hubo una causa de interrupción de la misma como lo fue el decreto de Rebeldía del joven hoy sancionado.

  2. Prosigue el recurso alegando el recurrente cito: “La defensa en su debida Oportunidad (sic) denuncia varias veces dicha infracción, la cual el juez a-quo desestima, en virtud de que el juez en funciones de juicio, en su decisión definitiva, no toma en cuenta el lapso de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la LOPNNA (sic), estima que el decreto de rebeldía se mantiene e interrumpe el lapso de prescripción de la acción penal…”

    La anterior afirmación alegada por la defensa resulta muy alejado de la realidad ya que la óptica de quien suscribe su oportunidad para denunciar lo que el considera una infracción, era la que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194 la cual ha fenecido, y en caso de considerar que no se le hubiere dado respuesta ejercer los recursos pertinentes, oportunidad que también ha transcurrido. En este mismo orden de ideas observa igualmente el Ministerio Público que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho pareciera hacer tratar de confundir a esta honorable sala, al pretender hacer ver que el juez a quo no tomo (sic) en cuenta el artículo 615 de la LOPNNA (sic), cuando el defensor mas bien pareciera desconocer el artículo 617 ejusdem; normativas estas que fueron debidamente analizadas por el juez a quo, a si (sic) como la figura de la prescripción de la acción a los fines de determinar si estamos en presencia de dicha figura procesal…(omissis)…

    …(omissis)…c) Continúa el escrito recursivo: “El agravio que insta el juez… bajo la decisión in comento es de no tomar en cuenta la justificación legal que tenía el adolescente encausado al no presentarse ante el tribunal de la causa, en virtud de estar detenido por la jurisdicción ordinaria”

    Ante ello es menester acotar:

    1. Tales alegatos debió hacerlos valer en su debida oportunidad ante el Juez de Control y no ante el juez de juicio, ya que a todas luces se evidencia que pretende justificar la incomparecencia de su representado a la presentaciones y/o a la Audiencia preliminar Sin (sic) atacar ni la Declaratoria de Rebeldía ni la Evasión como tal.

    2. Una cosa es que sus Inasistencias sean Justificadas - Parcialmente, en el presente caso- y otra cosa es la Declaratoria de Rebeldía, la primera si la utilizó la defensa como argumento para no agravar mas la situación del joven y para que no le fuere aplicada una medida más gravosa (Literal “G” art. (sic) 582) solicitada por el Ministerio Público, no obstante la Defensa Nunca atacó ni la declaratoria de evasión ni el auto que acuerda la Rebeldía como consecuencia de la Evasión, y por ende el tribunal tampoco se pronunciaría ni sobre la Evasión ni sobre la Nulidad del auto que acuerda la rebeldía, por lo que lógicamente el auto que acuerda la Rebeldía y la declaratoria de evasión quedó Definitivamente firme.

    3. Nuevamente señala el Ministerio Público que la Defensa pretende atacar el auto que acuerda la declaratoria de rebeldía como consecuencia de la Evasión a mas de tres años después de emitido, pretendiendo sorprender la buena fe de el lector.

    4. Reconoce el Ministerio Público el Derecho a la Defensa en todo grado y estado del proceso, pero este no debe colidir, con el Debido Proceso ni con los Lapsos y figuras establecidos legalmente, como es el presente caso.

  3. Adelanta el recurso:

    …Esta Justificación no es tomada en cuenta para decretar la Prescripción de la Acción Penal…por parte de la defensa no se consumó su estado de rebeldía ya que a su criterio existía un impedimento a la comparecencia de las audiencias.

    Sobre este particular es importante aclarar:

    1º En pleno Derecho, sería posible obviar la decisión emanada de un auto, y por ende de los actos sucesivos de dicha decisión, en este caso omitir la declaratoria de rebeldía y los efectos interruptorios de la prescripción, pero solo cuando se acuerda su nulidad o el acto y el acto es saneado, observa el Ministerio Público que de dicho auto ninguna de las partes emitió queja alguna, y el juzgador a la hora de emitir su decisión tampoco señala la existencia ni de vicio alguno en el mismo, y tampoco lo revocó o anuló, tan solo se limitó a oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura; Se evidencia que el tribunal asumió lo alegatos de la defensa para otorgar una medida cautelar sustitutiva diferente a la solicitada por el Ministerio Público, nunca se considere justificada eso no hace anulable el auto que decreto (sic) la rebeldía ya que la misma insisto fue decretada conforme a los supuestos establecidos en nuestra ley especial.

    2º Evidentemente no es tomada en cuenta la apreciación de la defensa por no ser más que eso- Apreciación de la Defensa, sin que conste nada que señale la Nulidad o carencia de efectos de dicho auto, amén de recordar que a pesar de haber estado detenido el joven, este igualmente al egresar del centro de detención estuvo aproximadamente nueve (09) meses en libertad y sin cumplir con sus presentaciones ni presentarse ante el tribunal de Adolescentes o ante su defensa.

    3º El joven (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente se evadió del proceso, de ello no cabe lugar a dudas…(omissis)…

    A.l.m.q. tuvo el joven en cuestión para ausentarse de su proceso y su a.d.p. tenemos a) Asumiendo de buena fe que el joven estuvo detenido por un lapso determinado, una vez otorgada la Libertad al joven, este Ratificó, convalidó e hizo efectiva la evasión al no presentarse ante el Juzgado de la causa por aproximadamente nueve (09) meses sin un motivo grave y legítimo, debiendo ser trasladado de manera compulsiva al proceso. b) Aun –en el caso negado- de asumir que el joven hubiere justificado toda su ausencia, una vez que la defensa se percatare del presunto vicio debió haberlo anunciado ejerciendo contra el auto - si le causaba perjuicio- un recurso de los previstos en el elenco para tales fines, c) El acto cumplió los fines para lo cual fue emitido.

    4º El joven (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que egresó del lugar de reclusión debió presentarse ante el tribunal y/o ante su defensa, cosa esta que no realizó, transcurriendo casi nueve meses sin que el joven cumpliere, Incumpliendo injustificadamente, sin un motivo grave y legítimo las presentaciones a las cuales estaba obligado y ni siquiera ponerse a derecho.

    e) Adelanta el escrito:

    Se debe entender que el imputado estaba a derecho de manera justificada, por tanto la Suspensión dada a la interrupción de las acción penal es continua desde el momento de su presentación…”

    Ante ello comento:

    1º La frase “Se debe entender que el imputado estaba a derecho de manera justificada”, resulta inentelegible, sabemos que el imputado estaba a derecho, y evidentemente de manera justificada, debió señalar que No estaba a derecho, mas no de manera justificada o al menos parte del tiempo que estuvo ausente.

    2º Confunde el recurrente dos figuras con efectos disímiles y las cuales afectan la prescripción de la acción Penal.

    3º Una cosa es la Interrupción de la Prescripción, en la Interrupción el tiempo transcurrido se toma como no habido iniciando nuevamente el conteo del tiempo para prescribir desde el momento de la interrupción, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en principio solo existen dos causas de interrupción previstas ambas en el artículo 615 de la Ley Especializada (La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba)y otra cosa es la Suspensión de la Prescripción, en la cual el tiempo trascurrido se toma como habido, mas desde la causal de suspensión el tiempo no transcurre a los efectos legales, en nuestro sistema tenemos los artículos de la LOPNNA (sic), 583, 619 y hasta el 622 para las sanciones.

    4º En el caso in concreto, lo mas ajustado a Derecho, por ser una causal temporal que paraliza el proceso en la fase de Adolescentes, es asumir que el tiempo que el joven permaneció privado de su libertad a orden de otro juzgado cualquier proceso alterno debía permanecer suspendido, incluyendo el tiempo de prescripción, a tenor y en aplicación.

    5º En el presente caso, a consideración del Ministerio Público se ha configurado una causal de interrupción de la prescripción como lo es la Evasión, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado en rebeldía.

    6º Resulta muy difícil y entramada la redacción en la cual incluye la Suspensión y la Interrupción.

    f) Continúa el escrito: “Como se observa es una inobservancia errónea, en considerar el tribunal A-Quo (sic), que el tomar el cómputo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes (sic) . Además de justificaciones legales de cesar el estado de Rebeldía por causas legítimas de conformidad con el artículo 617 de la ley mentada.”

    Se hace necesario señalar:

    1. No obstante lo entramado de la redacción interpreta el Ministerio público que la defensa quiso decir que es erróneo que el tribunal efectúe el cómputo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el debido respeto considera quien suscribe que se aleja de la realidad fáctica y legal el recurso toda vez que: Ha sido reconocido en infinidades de oportunidades por nuestro M.T. de la República, la aplicación preferente de las normas y procedimientos contemplados en le (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende del procedimiento del artículo 615 de dicha Ley.

    Resulta casi sorprendente que el escrito pretenda eliminar del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la figura de la Interrupción de la Prescripción previsto en el parágrafo segundo del antes citado artículo 615. Si Un (sic) Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dejase de aplicar dicho artículo 615 y aun mas el 617, no sólo incurriría en Violación Grave al Debido proceso, sinó (sic) del derecho a la Defensa, a la Seguridad Jurídica y hasta a la Tutela Judicial Efectiva. En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para casi todos los tipos penales se aplica en materia de Prescripción el artículo 615 ejusdem, por lo que al existir una causal de las previstas en el mencionado artículo, es de obligatoria aplicación para el juez de instancia el asumirla y aplicar el mismo.

    Continúa la redacción de difícil acceso cuando en una oración continúa señala el recurrente: “Además de justificaciones legales de cesar el estado de Rebeldía por causas legítimas de conformidad con el artículo 617 de la ley mentada.”, Entiende el Ministerio público que el escrito manifiesta la inconformidad ante el cese del estado de rebeldía por causas legítimas, previstas en el artículo 617 de la mencionada Ley; al respecto el Ministerio Publico (sic) considera lo siguiente:

    1- Efectivamente existían causas legítimas a la hora del tribunal pronunciarse sobre la Rebeldía, y que las circunstancias en las cuales la decisión se pronunció tenían la posibilidad fáctica de variar y para ello se celebró la audiencia prevista en los artículos 541 y 542 de la ley especializada. 2.- Una vez lograda la Captura efectivamente el juzgado de la causa deja sin efecto la orden de captura librada a nombre del joven, sin que ello signifique que se anule, Revoque o se elimine la declaratoria de rebeldía, la cual nunca fué (sic) atacada. 3.- Evidentemente, al momento de emitir la declaratoria de Rebeldía las circunstancias fácticas de hecho y de derecho apuntaron a emitir un pronunciamiento configurado perfectamente en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber la evasión, por cuanto a) El adolescente incumplía sus presentaciones y b) No era ubicado en el lugar asignado como residencia y c) No asistía a la Audiencia Preliminar; Bajo tales circunstancias considera el Ministerio público que evidentemente a la hora de emitir la decisión existían circunstancias que así lo ameritaban, evidentemente existieron causas legítimas para declarar al joven en rebeldía…(omissis)…

  4. Para finalizar el recurso solicita la defensa solicita (sic) se sirva revocar la decisión recurrida y solicita se decrete la L.P. de su defendido.

    Es importante recalcar que la defensa en ningún lado menciona la palabra nulidad, ni siquiera la solicita, en su lugar solicita sea revocada. ¿Qué pretende el recurrente con la revocación?, que la anule?, que la invalide?, que otro juez decida lo que ha solicitado?, El diccionario Larousse señala: Revocar- anular.

    Del mismo modo es de señalar que aún acordando la nulidad de la decisión recurrida esto ni produce de por sí la prescripción ni, tampoco produciría el Sobreseimiento - No solicitado por el recurrente- y mucho menos la L.P.d.J.A., pus para que ello ocurra lo atacado no debe ser la decisión que negó el sobreseimiento por prescripción, sino y como lo pretende –insisto- la nulidad de la Declaratoria de rebeldía como consecuencia de la Evasión, se pretende mas allá de esto alegar que la evasión no existió.

  5. Considera el Ministerio Público que la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio, no incurre en agravio alguno y mucho menos como lo alega el apelante, en lesión al Debido Proceso, ya que el hecho de aplicar disposiciones relativas a la Interrupción de la Prescripción y la prescripción misma que no sean del agrado del recurrente no les resta validez a lo plasmado en la ley, habiendo sido la decisión recurrida abundante el fundamento y en respeto a la Constitución y las leyes…(omissis)…

  6. La función procesal de la Interrupción es en principio evitar la impunidad ante circunstancias que independientemente a la voluntad de los encargados de la persecución penal a los administradores de justicia atenten contra el Debido Proceso, cumple una función de mantenimiento del estado de Derecho, de justicia social, evidentemente el hecho que un individuo cometa un nuevo hecho punible y sea privado de la libertad por otro juzgado, -Con desconocimiento del primero- afecta el Debido proceso de la causa que fue conocida inicialmente, los lapsos procesales y la paraliza ¿debemos premiar acaso al joven que comete un nuevo hecho punible, entorpeciendo y haciendo prescribir la primera?, ¿quien dio origen a tal circunstancia?, el estado (sic) castiga con la prescripción su propia ineficacia, mas no se puede castigar al estado (sic) cuando el investigado, en este caso acusado ha dado causa al hecho que su defensa pretende alegar para lograr su impunidad; el Ministerio público considera que esto no fué (sic) el espíritu de la norma al ser plasmada con los fines interruptivos, o la que preve (sic) la suspensión, todo lo contrario, ser crearon a fin de no dejar ilusorio el ius puniendo del estado y garantizar el estado de Derecho…(omissis)…

    RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:

    1. - Los numerales anteriores, pueden ser resumidos vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para interponer Un Recurso, a saber:

      Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

      La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, destacando lo entramando y cuesta arriba en el entendimiento del lector de lo que realmente quiso decir el recurrente, a tal grado que he debido suponer la interpretación querida…(omissis)…

    2. - Señala el recurrente como fundamente legal de la interposición de su recurso el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera respetuosamente quien suscribe que el literal “d”, cito d) “Pongan fin al juicio o impidan su continuación” el fallo recurrido ni pone fin a juicio, ni impide su continuación, considerando que la decisión recurrida no causa agravio al joven acusado, y que no existe fundamente legal para el recurso interpuesto.

      Al ser el escrito tan de difícil acceso resulta falta de Fundamento y cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe declarar su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

      PETITORIO FISCAL

      Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta Sala Única de la corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Defensor DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN, acordada en fecha 08 de Febrero de 2011 pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud incoada por el Defensor Público en la cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, por considerar ese Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que efectivamente ha operado la Evasión en el Proceso, consecuencialmente la interrupción de la prescripción, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva….

      IV

      DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

      En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual sanciona al (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida no privativa de libertad contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

      SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

      …(omissis)…Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:…(omissis)…

      ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

      Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de Julio de 2006, presentado por la ciudadana, DRA. M.L.G., Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 03 al 10 de la pieza N° II, seguida contra del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la DRA. B.G., FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, actualmente, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

      “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios dos al diez (2 al 10) de la segunda pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic). En virtud de hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2005, cuando siendo las dos y treinta y uno minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, por la avenida San Martín, esquina Los Palos Grandes, avistan a un vehículo Ford , color rojo, en la referida esquina y al acercarse al conductor y éste notar la presencia policial, emprendió la huída y de igual forma un vehículo Corsa plateado se le unió al vehiculo fiat, en vista de la situación, solicitan apoyo de otras unidades, al acercárseles a los vehículos objeto de la persecución y lo (sic) lograr la detención de los mismos a la altura de la esquina de balconcito, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, específicamente diagonal a la pollera Portugal, logrando la detención de los ciudadanos y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden al registro de sus vestimentas, quedando identificados como COVA G.J., S.C.L., de igual manera quedo identificado el vehículo que conducían Marca Ford, clase uno, tipo sedan, placas VAK-450, color rojo, al solicitarles los documentos del mismo, el adolescente COVA G.J., manifestó que era del estacionamiento, igualmente se logro (sic) la detención de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y G.H.I., quienes conducían el vehículo marca chevrolet, clase corsa, tipo sedan, placas AEI- 19K, color plateado, al solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo, el adolescente COVA G.J. manifestó que los vehículos eran del estacionamiento O.I., ubicado en la avenida San Martín, cerca de la Jefatura San Juan y que los vigilantes del estacionamiento estaban informados. En virtud de lo señalado por los adolescentes, los funcionarios policiales, se trasladan al referido estacionamiento y se entrevistan con los vigilantes H.A.J., AGUILERA ANTONIO y TIRADO BRAVO A.J., quienes manifestaron que ellos le habían abierto la puerta del estacionamiento porque pensaban que vivían en el edificio y no se percataron cuando se llevaron los vehículos, motivo por el cual quedaron detenidos...(omissis)…

      Siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), de esta misma fecha, La (sic) Defensa Publica (sic) N° 04, Dr. M.C., ratifica la solicitud que interpuso como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, como a continuación se pasa a señalar:

      “Esta defensa ratifica la solicitud que interpusiere como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el tribunal de control, la cual fue declarada sin lugar y que no es impedimento alguno para hacerla valer nuevamente en la etapa de juicio, por ende solicita que opere la figura de la remisión, conforme al artículo 569 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), ya que mi defendido tiene otra causa en virtud que en declaraciones iniciales, mi defendido ha tenido la buena fe de colaborar eficazmente con la investigación, brindando así información necesaria útil para probar la participación de los verdaderos culpables, del hecho punible, en la cual la representación fiscal obvia contundentemente y violando principios de derecho a la defensa, ya que se desprende claramente de los autos, que existen varias diligencias que se consignaron ante los despachos respectivos, sin tener las respuestas debidas de las actuaciones ventiladas en la presente causa y por tanto viciadas de legalidad que alteraron el orden constitucional de la investigación incoada. Igualmente interpongo como excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 28.4 literal 5 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), la solicitud de prescripción de la acción, prevista en el artículo 615 ejusdem, por considerar que desde la fecha 14-01-05, que es presentado mi defendido en calidad de detenido para la calificación de flagrancia se observa que para la fecha 22 de marzo de 2010, en la cual se interpuso dicha solicitud, cursante al folio doscientos tres (203) de la tercera pieza habían pasado más de cinco años de la consumación del presunto delito por el cual se le acusa” Es todo.”.

      Así mismo la Dra. B.G., Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público toma la palabra en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica, la cual acota lo siguiente:

      El Ministerio Público en cuanto a lo señalado por la defensa quiere acotar lo siguiente: 1.- En cuanto a la figura de la remisión, conforme al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), considero que no se dieron los supuesto contenidos en dicho artículo para solicitarla, al contrario el Ministerio Público como titular de la acción penal y en aras de la búsqueda de la verdad, encontró elementos de convicción procesal que fueron suficientes para incoar la acusación que hoy se sustenta contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual pido que esta solicitud sea declarada sin lugar. En cuanto a la prescripción incoada como excepción, esta representación Fiscal estima que la misma no es pertinente en el caso de marras, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2006, le fue decretada la rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por el juzgado 1º de control, por cuanto no comparecía a las convocatorias del Tribunal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), siendo esta situación un acto que interrumpe para que opere la prescripción, es notable verificar que la defensa en esa oportunidad en que el adolescente fue detenido y puesto a la orden del Juzgado 1º de Control de esta misma materia y jurisdicción, invoco que la detención del adolescente debía cesar y otorgársele una medida cautelar menos gravosa puesto que la no comparecencia del adolescente para aquel entonces estaba justificada, ya que el mismo se encontraba privado de libertad por adultos y por ello no pudo asistir a las presentaciones. Mas sin embargo no esta contemplado que la defensa solicitare la nulidad de la declaratoria de rebeldía, por ello a criterio de este Ministerio Publico la Rebeldía fue dictada ajustada a la ley, y el Juez de control al otorgarle medida cautelar al adolescente solo cesa la privación de libertad por una medida manos gravosa. Y en ningún momento se pronuncia en cuanto a la ilegalidad del acto que decretare la Rebeldía al adolescente. No debe entenderse el hecho de que se le otorgare medida cautelar al adolescente, como la nulidad del acto de Rebeldía, mejor dicho de la Decisión que acordara la Rebeldía, la cual si interrumpió la prescripción de la acción. Por lo cual solicita el Ministerio Público también sea declarada sin lugar la excepción de la prescripción de la acción, la cual no esta (sic) prescrita ya que se interrumpió en la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 29.11.2006.

      Es todo.”.

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

      Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el ciudadano Juez, visto lo solicitado por la Defensa Publica N° 04, Dr. M.C., en la cual ratifica la solicitud que interpuso como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control, es por lo que pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

      ...(omissis)...SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta en este acto por la defensa publica, referente a que se acuerde la prescripción de la acción penal, es necesario retrotraernos a los inicios de la presente causa a fin de graficar el desarrollo de la misma y tomar en cuenta aspectos importantes para determinar que no esta prescrita la acción penal por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Para ello se evidencia Del (sic) folio 93 al 97 de la segunda pieza, cursa decisión de fecha 29.11.2006, emanada del Juzgado Nº 1 de Control de esta misma materia y jurisdicción, en la cual el referido Juzgado DECLARA EN SITUACION DE REBELDIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que se encuentran satisfechos uno de los supuestos para poder decretar el estado de rebeldía del adolescente al proceso, como en el caso en particular es el supuesto de que el mismo sin grave o legitimo impedimento no compareciera a la audiencia preliminar. Por ello se le libro la correspondiente orden de captura a los cuerpos policiales…(omissis)…

      En consecuencia este Juzgado observa que en fecha 29 de Noviembre de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción al haberse declarado en rebeldía al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 86 de la presente pieza), por lo que tomando en consideración lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual prevé: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, lo que implica en el caso en particular, que desde la fecha en que se dictara la REBELDIA, es decir el 29-11-2006, hasta la presente fecha (08-02-2011), ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS (04), Y SETENTA Y UN (71 DIAS, lapso este (sic) que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de cinco años de privación de libertad, por lo que la prescripción contada desde la fecha de su interrupción para que pueda configurarse dicha figura procesal debe de transcurrir un tiempo igual o superior al citado…(omissis)…

      Así mismo el Joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:

      “EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)… así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo.…”. (Sic).

      …(omissis)…En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

      PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 14 de ENERO de 2005, incoados por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público, DRA. B.G., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), por lo cual lo sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

      …(omissis)…En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA (sic) LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA (sic) CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

      …(omissis)…A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (01) vez al mes. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA (sic) LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA (sic) CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la solicitud incoada por la Defensa Publica (sic) N° 04, Dr. M.C., en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual solicita la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION PENAL, se acuerda decretar SIN LUGAR, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

      La Sentencia ha sido publicada en el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial…

      VI

      MOTIVACIÓN DE LA CORTE

      Previamente estima oportuno indicar esta Alzada, que la decisión objeto del presente recurso versará sobre el pronunciamiento que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, interpuesta por la defensa pública del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

      Observando esta Sala, que en el presente caso, el recurrente interpone el recurso en forma ambigua, no obstante ello, se estima que el recurso se ha ejercido indicando un único motivo de apelación, el haber operado la prescripción de la acción penal, lo cual dio lugar a la declaratoria sin lugar de la excepción por haber considerado el Tribunal a quo, el hecho de no haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En este sentido, determinado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación del presente recurso de apelación, esta Corte Superior, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

      El recurrente señaló que la sentencia dictada ha violentado el debido proceso, por cuanto el juez de juicio no tomó en cuenta el lapso de la prescripción, toda vez que su defendido estaba a derecho de manera justificada, considerando a su saber entender, que al haber justificado su incomparecencia ante el Tribunal de Instancia, el decretó de rebeldía dictado en contra de su defendido no interrumpió el lapso de la prescripción.

      Ahora bien, de la revisión del presente asunto, esta Alzada observó que la defensa, en relación con este punto, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

      …(omissis)…Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del derecho al debido proceso…(omissis)…debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 mencionada (sic), la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal.

      Como se desprende en fecha 14 de enero de 2005, es presentado en calidad de detenido para la calificación de flagrancia el prenombrado joven. Se observa que hasta el día de hoy han pasado más de cinco anos (sic) de la consumación del presunto delito que hoy se acusa.

      Si se revisa las actuaciones legales de la presente causa, se observa que existe un decreto de rebeldía que por razón de fuerza mayor, el joven de manera justificada logra demostrar de que tenia un impedimento legitimo, en virtud de que el defendido mencionado se encontraba detenido por otro tribunal en materia ordinaria…(omissis)…

      …(omissis)… el juez en funciones de de (sic) juicio en su decisión definitiva, no toma en cuenta el lapso de prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la LOPNNA.

      El agravio que insta el juez de juicio, bajo la decisión in comento es de no tomar en cuenta la justificación legal que tenia el adolescente encausado al no presentarse ante el tribunal de la causa, en virtud de estar detenido por la jurisdicción ordinaria. Por tanto, esta justificación no es tomada en cuenta para decretar la prescripción de la acción penal.

      Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha violentado las garantías mínimas del ejercicio de la acción penal, debido a que el juez de juicio no se toma como justificación dada ante la instancia respectiva sobre el estado de rebeldía, en virtud de no surtir efecto legal alguno, por razones ajena al hoy acusado.

      …(omissis)…Se debe entender que el imputado estaba a derecho de manera justificada…(omissis)…

      Por su parte, el Tribunal a quo, al pronunciarse sobre lo peticionado por el recurrente en cuanto a la prescripción de la acción penal, lo hizo en los términos siguientes:

      …(omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta en este acto por la defensa pública, referente a que se acuerde la prescripción de la acción penal, es necesario retrotraernos a los inicios de la presente causa a fin de graficar el desarrollo de la misma y tomar en cuenta aspectos importantes para determinar que no esta prescrita la acción penal por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Para ello se evidencia Del (sic) folio 93 al 97 de la segunda pieza, cursa decisión de fecha 29.11.2006, emanada del Juzgado Nº 1 de Control de esta misma materia y jurisdicción, en la cual el referido Juzgado DECLARA EN SITUACION DE REBELDIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que se encuentran satisfechos uno de los supuestos para poder decretar el estado de rebeldía del adolescente al proceso…(omissis)… cursan actuaciones donde se evidencia la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…(omissis).. el juzgado 1º de Control de esta misma materia y jurisdicción, audiencia oral al adolescente a los fines de escuchar del por que de su incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, en ese sentido el adolescente expuso lo siguiente: …(omissis)… no he venido a presentarme a este tribunal ya que estuve detenido por el lapso de un año y seis meses en la planta, actualmente me estoy presentando cada dos meses, los días 10 de cada mes el tribunal 2 de Juicio en materia de adultos, me condeno (sic) y de esa causa esta conociendo el tribunal 9 de ejecución de adultos, con respecto a que no me presente (sic) en este tribunal fue en razón de que ese mismo día que yo Salí recuerdo que era lunes me fui a presentar y una persona que se sienta en donde va la secretaria me indico (sic) que yo no aparecía en las presentaciones que debía ser que me borraron, …(omissis)… Asimismo la defensa publica (sic) del adolescente DR M.C. expuso lo siguiente: “solicito a este tribunal le sea reconsiderada la medida cautelar que venia cumpliendo mi representado…(omissis)… y se le fije acto de audiencia preliminar, …(omissis)…Asimismo la Representación fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “Jurídicamente lo mas ajustado a derecho es solicitar que le sea revocada la medida cautelar que fuera ordenada por este juzgado, no solo en virtud de haber incurrido en un nuevo tipo de delito, y ser sentenciado, si no, por no comparecer ante este tribunal y seguir con sus presentaciones…(omissis)… En este sentido entre otras costas (sic) la Ciudadana Juez de este Juzgado acordó lo siguiente de acuerdo a los planteamientos de las partes: …(omissis)…considera esta juzgadora desestimar el petitorio fiscal, en esta audiencia y acuerda el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la L.O.P.N.A.; consistente en la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial cada 15 días, a partir de la presente fecha…(omissis)….

      Ahora bien, considerando este juzgado que la defensa pública …(omissis)… ha invocado conforme a los artículos 28 ordinal 4º y 5º, en concordancia con el artículo 29 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal, en la presente causa, atendiendo a lo previsto en el articulo 615 de la Ley especial…(omissis)….

      …(omissis)…es importante trasladarnos hasta la fecha 29-11-2006, cuando la Juez 1º de Control dictara la REBELDIA en contra del precitado adolescente hoy, joven adulto…(omissis)… circunstancia esta (sic) que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la mencionada Ley Especial, interrumpe la prescripción, observándose que dicha declaratoria fue dictada ajustándose a derecho, y por lo tanto debe producir efectos legales…(omissis)…. tomando en consideración lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual prevé: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, lo que implica en el caso en particular, que desde la fecha en que se dictara la REBELDIA, es decir el 29-11-2006, hasta la presente fecha (08-02-2011), ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS (04), Y SETENTA Y UN (71 DIAS, lapso este (sic) que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de cinco años de privación de libertad…(omissis)…

      …(omissis)….No debiéndose confundir la declaratoria de rebeldía, con el posterior otorgamiento de la medida cautelar al adolescente, medida esta (sic) que fue concedida a los fines de que el adolescente enfrentara el proceso en libertad, y que en nada anula o retrotrae las condiciones que se dieron para aquel entonces y que motivaron al juez de control a dictar la declaratoria de rebeldía…(omissis)… Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa publica (sic)…(omissis)… en la cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)...

      Luego de examinar el alegato esgrimido por la defensa, al considerar que no hubo interrupción de la prescripción de la acción penal, por estar justificado que su defendido no acudió al llamado del Tribunal que conocía del asunto, para la realización de la audiencia preliminar, y que por ello el Tribunal de Instancia en su oportunidad consideró esa circunstancia para que el sub judice continuara el proceso en libertad, la Sala considera que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, el hecho que el Tribunal apreciará esa circunstancia para que su defendido continuara el proceso en libertad, ello no enerva los efectos jurídicos de la decisión que declaró en rebeldía al sub judice por ende no cesaron con dicho pronunciamiento.

      En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo regulado por el legislador con respecto a la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal que, como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

      De manera tal, que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción de la acción penal se va interrumpiendo, en forma sucesiva, en donde dado el caso de darse los actos interruptivos previstos por el legislador, hacen que comiencen a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos, tal y como lo prevé el artículo 110 del Código Penal.

      Para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 1118 de fecha de fecha 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

      ...(omissis)…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...(omissis)…

      Para el sistema penal juvenil, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos lo siguiente:

      Artículo 615. Prescripción de la acción.

      La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

      Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

      Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

      Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      Norma que viene a regular lo atinente a la prescripción de la acción penal, diferenciando un lapso para aquellos delitos que prevean como sanción la privación de la libertad, (de cinco años); y otro lapso para aquellos hechos punibles que merezcan sanción no privativa de libertad, (de tres años, delitos de acción pública) y (de seis meses delitos de instancia privada o de faltas), de igual forma en el parágrafo segundo, dispone lo relativo a la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo son: 1) la evasión; y 2) la suspensión del proceso a prueba.

      Teniéndose en consideración, lo desarrollado por vía de interpretación del artículo 615 eiusdem, otros aspectos a ser considerados, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, al indicar:

      …(omissis)…serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…(omissis)…

      Se observa en consecuencia, los obstáculos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, por la actitud contumaz del imputado que es declarado en rebeldía, por eludir el proceso que se le sigue, cuyo único efecto jurídico es constituir un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como se encuentra previsto en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Mecanismo que previó el legislador, para que el Órgano Jurisdiccional, logrará la comparecencia del sub judice a los actos procesales subsiguientes, evitando de esta forma el riesgo grave de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, que reposa en los principios garantizadores de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De modo tal, que en caso sub examine, perfectamente se desprende que al haberse dado un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal, como lo fue el decretó de rebeldía por evasión del sub judice, se mantuvo activo el proceso penal, por cuanto dicho acto interrumpió el lapso de la prescripción, la cual debe empezar a contarse nuevamente a partir del referido acto, lo que constituye la prescripción ordinaria en la Jurisdicción especial, manteniendo vivo el proceso, poniendo en evidencia el interés del Estado en la persecución del hecho punible.

      Pretender desconocer los efectos jurídicos de la decisión que declara en rebeldía a un adolescente en conflicto con la ley penal, es contrario a la lógica jurídica, por cuanto en ningún momento se ha declarado la nulidad de la decisión que así lo acordó, lo que enervaría las consecuencias jurídicas que de ella dimanan.

      En un asunto como el presente es menester reflexionar, sobre los alcances de la figura – rebeldía por la evasión - y la competencia del juez decisor. En efecto, en relación con la primera de dichas situaciones, tenemos, en el caso que nos ocupa que el Tribunal de Control, en virtud de resolución mediante la cual se declaró la rebeldía del sub judice, se desprende: a) la interrupción de la prescripción en la causa y, b) la rebeldía del imputado. Cabe hacer ver que, se trató de dos aspectos claramente diferenciables en la decisión, la primera de dichas consecuencias sustentada en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda, cuya naturaleza, en orden a la prescripción tiene el efecto de producir la suspensión de este instituto, la cual quedó incólume, manteniendo todos los efectos legales que de ella se podían derivar.

      Tan cierto es, que la decisión que declara en rebeldía al adolescente tiene plena validez, por cuanto fue dictada por un juez competente, en materia territorio y persona, atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose en consecuencia como válidos todos los efectos jurídicos que de ella dimanan.

      En este sentido, el Ministerio Público, en el acto del Juicio Oral y reservado, en cuanto a lo solicitado por la defensa, contestó lo siguiente:

      …(omissis)…En cuanto a la prescripción incoada como excepción, esta representación Fiscal estima que la misma no es pertinente en el caso de marras, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2006, le fue decretada la rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por el juzgado 1º de control, por cuanto no comparecía a las convocatorias del Tribunal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), siendo esta situación un acto que interrumpe para que opere la prescripción, es notable verificar que la defensa en esa oportunidad en que el adolescente fue detenido y puesto a la orden del Juzgado 1º de Control de esta misma materia y jurisdicción, invoco que la detención del adolescente debía cesar y otorgársele una medida cautelar menos gravosa puesto que la no comparecencia del adolescente para aquel entonces estaba justificada, ya que el mismo se encontraba privado de libertad por adultos y por ello no pudo asistir a las presentaciones. Mas sin embargo no esta contemplado que la defensa solicitare la nulidad de la declaratoria de rebeldía, por ello a criterio de este Ministerio Publico la Rebeldía fue dictada ajustada a la ley, y el Juez de control al otorgarle medida cautelar al adolescente solo cesa la privación de libertad por una medida manos gravosa. Y en ningún momento se pronuncia en cuanto a la ilegalidad del acto que decretare la Rebeldía al adolescente. No debe entenderse el hecho de que se le otorgare medida cautelar al adolescente, como la nulidad del acto de Rebeldía, mejor dicho de la Decisión que acordara la Rebeldía, la cual si interrumpió la prescripción de la acción. Por lo cual solicita el Ministerio Público también sea declarada sin lugar la excepción de la prescripción de la acción, la cual no esta (sic) prescrita ya que se interrumpió en la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 29.11.2006.

      Es todo.”…(omissis)…

      En razón de lo cual el Tribunal a quo, decidió en los términos siguientes:

      …(omissis)….No debiéndose confundir la declaratoria de rebeldía, con el posterior otorgamiento de la medida cautelar al adolescente, medida esta (sic) que fue concedida a los fines de que el adolescente enfrentara el proceso en libertad, y que en nada anula o retrotrae las condiciones que se dieron para aquel entonces y que motivaron al juez de control a dictar la declaratoria de rebeldía…(omissis)… Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa publica (sic), Dr. M.C., en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual solicita la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)...

      Así mismo insistió el Ministerio Público, en el escrito de contestación del recurso afirmando lo que en derecho corresponde:

      …(omissis)…Al respecto considera el Ministerio Público que la decisión decretada por el Tribunal aquo (sic) en la cual declara Sin (sic) lugar la petición que hiciera la defensa esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso es evidente que la acciónn (sic) penal aun no esta (sic) prescrita, ya que hubo una causa de interrupción de la misma como lo fue el decreto de Rebeldía del joven hoy sancionado.

      …(omissis)… 1- Efectivamente existían causas legítimas a la hora del tribunal pronunciarse sobre la Rebeldía, y que las circunstancias en las cuales la decisión se pronunció tenían la posibilidad fáctica de variar y para ello se celebró la audiencia prevista en los artículos 541 y 542 de la ley especializada. 2.- Una vez lograda la Captura efectivamente el juzgado de la causa deja sin efecto la orden de captura librada a nombre del joven, sin que ello signifique que se anule, Revoque o se elimine la declaratoria de rebeldía, la cual nunca fué (sic) atacada…(omissis)…

      Por lo que este Órgano Colegiado, considera que es errada la afirmación del recurrente al indicar que en el presente caso había operado la prescripción de la acción penal, al sostener que su defendido había incumplido justificadamente, lo cual a su entender, hacía cesar los efectos jurídicos de la decisión que declaró en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), sustentada en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que merece sanción privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito. Y así se declara.

      No obstante ello, esta Alzada de las consideraciones precedentes ha constatado que el joven adulto supra mencionado fue condenado por el Tribunal a quo, por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

      …(omissis)…SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 (sic) numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA (sic) LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA (sic) CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS…(omissis)…

      Así mismo, se verificó que el a quo, al declarar sin lugar la excepción por no estar prescrita la acción penal para perseguir los tipos penales dejó asentado lo siguiente:

      …(omissis)…desde la fecha en que se dictara la REBELDIA, es decir el 29-11-2006, hasta la presente fecha (08-02-2011), ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS (04), Y SETENTA Y UN (71 DIAS, lapso este (sic) que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de cinco años de privación de libertad, por lo que la prescripción contada desde la fecha de su interrupción para que pueda configurarse dicha figura procesal debe de transcurrir un tiempo igual o superior al citado…(omissis)…

      Ahora bien, siendo que el joven adulto fue sancionado además del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual merece como sanción la privación de libertad, por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito éste no merecedor de sanción privativa de libertad, atendiendo a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del análisis de las actas que conforman la presente causa, que desde la fecha que se dictó el decreto de rebeldía hasta la fecha de la realización del juicio oral y privado, transcurrió un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, tiempo por demás superior al previsto en el artículo 615 eiusdem, para que operara de pleno derecho la prescripción de la acción penal con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más no así, el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En razón de ello, esta Corte Superior procede a decretar el sobreseimiento de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

      En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público cuarto (4º), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público cuarto (4º), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal. Segundo: Declara el sobreseimiento de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se confirma parcialmente el fallo impugnado con las modificaciones aquí expuestas.

      Regístrese, publíquese y líbrense boletas de notificación a las partes.

      Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veintiséis (26) días, del mes de abril del año dos mil once, año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      W.D.S.

      LAS JUEZAS

      A.M. CHAVARRÍA S.

      Ponente

      BLANCA GALLARDO GUERRERO

      LA SECRETARIA

      DESIRÉE SCHAPER

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      DESIRÉE SCHAPER.-

      WDS/AMCS/BGG/DS.

      CAUSA Nº 1As 785-11

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