Decisión nº 876 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2013-000033

ASUNTO: WP11-N-2012-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: M.N.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.701.193.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho M.F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-01-00901, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.701.193, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.

TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (APELACION).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho A.L., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado y recurrente BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013).

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), el tercero interesado y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El tercero interesado y recurrente en la presente causa, señaló en primer lugar que se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo, mediante Auto de Admisión de Pruebas de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), cursante desde el folio doscientos cincuenta y tres (253), hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256), de la primera pieza del expediente, señaló que la parte recurrente promovió cinco (05) documentales, las cuales no guardan relación con el hecho, ni con las pruebas promovidas por la misma en la audiencia de juicio.

    En este sentido, señaló que el Tribunal A-Quo, al momento de admitir las documentales promovidas por la parte recurrida indicó lo siguiente: “Este Tribunal, Admite las documentales promovidas por la parte recurrente, en su escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.”; siendo que debía colocar que Admite las documentales promovidas por el Tercero Interviniente.

    Siendo así, manifestó que se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo, erró al admitir las pruebas, señalando que fueron promovidas por la parte recurrida, la cual es la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidenciándose en el acta levantada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), que la parte recurrida no compareció a la misma.

  2. - Asimismo, el tercero interesado y recurrente señaló que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señala que riela desde el folio cuatro (04), hasta el folio doce (12) de la segunda pieza del expediente, opinión emitida por la representación del Ministerio Público y que la parte recurrente en su escrito libelar indicó que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, estableció en la narrativa de la P.A., que las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes en copias simples, le creaban la convicción de que el trabajador accionante no asistió a su puesto de trabajo los días cinco (05), ocho (08) y catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), sin justificación alguna, señalando que la apoderada judicial de la accionante, manifestó que en sede administrativa se obvió y erró en la aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Indicó que la apoderada judicial del trabajador, señaló que si bien es cierto que el mismo no asistió a la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que a falta de impulso procesal ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por parte de la accionada, opera el perdón de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - En este sentido, señaló que su representada Bolivariana de Puertos, S.A., difiere por no encontrarse ajustada a derecho, por cuanto se observa del contenido de la P.A. de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), que el sustanciador en sede administrativa consideró como elemento de convicción las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de copias simples de actas, las cuales demuestran que el trabajador accionante no asistió a su puesto de trabajo los días cinco (05), ocho (08) y catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), sin justificación alguna.

    Asimismo, indicó que el accionante no impugnó las referidas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, por lo que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor; aunado a ello, señaló que la parte actora admitió que el ciudadano M.N.C.R., no asistió a la sede de la entidad de trabajo, sin embargo, alegan que operó el perdón de la falta conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha; en ese sentido, indicó que cuando se instaura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y existe algún procedimiento anterior a este, el Inspector del Trabajo paraliza el primer caso, hasta tanto no sea dictada la P.A. en el respectivo procedimiento de reenganche.

  5. - Seguidamente, la recurrente señaló que el Tribunal A-Quo, indicó en su sentencia que la representación judicial del tercero interesado, ratificó tanto los hechos como el derecho, toda vez que el prenombrado trabajador fue despedido con justa causa, por cuanto el despido justificado por la entidad de trabajo se fundamenta en las tres (03) solicitudes de calificación de falta solicitada por Bolivariana de Puertos, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como las faltas a la sede de la entidad de trabajo por estar presuntamente implicado en hechos delictivos y que la empresa tuvo conocimiento debido a publicaciones de la prensa local, razón por la cual se infiere que el trabajador ha faltado a su lugar de trabajo, hasta hacerlo de forma indefinida; no obstante, manifestó que el trabajador en ningún momento fue despedido, ya que la entidad de trabajo actuando al margen de la Ley, se encuentra en la espera de que la autoridad administrativa declare con lugar las solicitudes de Calificación de Faltas.

    Con respecto al presente particular, la recurrente señaló que el Tribunal A-Quo, erró al hacer afirmaciones falsas, al indicar que el tercero interesado manifestó en la audiencia de juicio que el trabajador fue despedido con justa causa, no siendo lo correcto, ya que en el acta de audiencia se evidencia lo alegado por Bolivariana de Puertos, S.A.

  6. - Asimismo, señaló que el Tribunal A-Quo, no analizó ni valoró las copias de escritos de solicitud de calificación de faltas, marcadas con los números 1 y 2, promovidos por Bolivariana de Puertos, S.A., y consignadas con el respectivo escrito de pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), y solo valoró la solicitud consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), e indica que la recurrente alegó que operó el perdón de la falta, al igual que tampoco analizó ni valoró las otras documentales promovidas por nuestra representada.

    Siendo así, señaló que el Juzgador no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que uno de los supuesto que sustenta el vicio de prueba, está fundamentado en el hecho de que la recurrida omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas.

    En este sentido, señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia sean como es debido, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, es decir, no existe prueba sin importancia, pues todas deben ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

  7. - Seguidamente, señaló que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, analizó detalladamente cada una de las pruebas aportadas por Bolivariana de Puertos, S.A., desestimando algunas de ellas, al no otorgarle valor probatorio, ello encuadrándose ajustadamente a los instrumentos legales, razón por la cual la P.A. Nº 050/2011, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), no adolece del vicio denunciado por el Juzgador de Juicio como falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Asimismo, señaló que luego de revisar el escrito de pruebas y el escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano M.N.C.R., no se pudo evidenciar que se haya alegado lo señalado por la Juzgadora en la sentencia, en lo referente al escrito de promoción de pruebas de la recurrente, en el número 2, folio treinta 30 de la segunda pieza del expediente al indicar que había operado el perdón de las faltas alegadas por Bolivariana de Puertos , S.A., por falta de notificación.

  9. - Señaló que el Juzgador erró es su apreciación al señalar que el sustanciador en sede administrativa se equivocó al valorar las documentales cursantes desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio treinta y cuatro (34), de la primera pieza del expediente, contentivas de actas de asistencias del trabajador, debido a que le negó la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los documentos emanados de terceros que no son partes del proceso necesariamente deben ser ratificados por sus firmantes mediante testimonio.

    Siendo así, manifestó que con la apreciación errada por parte de la Juez de Juicio, dictó la decisión en el presente asunto, declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad.

    Finalmente, señaló que por todos los argumentos antes expuestos es que solicita que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y en consecuencia declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y confirme la P.A. Nº 050/2011.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, valoró conforme a la Ley las documentales marcadas A, B y C, promovidas por el tercero interesado, y en consecuencia, si existe vulneración de los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Verificar si en la presente controversia operó el perdón de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); 3.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en afirmaciones falsas con respecto a que el tercero interesado, en lo referente a que en la celebración de la audiencia oral y pública juicio, señaló que el trabajador fue despedido con justa causa. 4.- Verificar si el Tribunal A-Quo, no valoró las documentales marcadas con los números 1 y 2, promovidas por la representación judicial del tercero interesado, violentando así el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, establecida como ha sido la materia objeto de apelación, este Tribunal considera necesario realizar un señalamiento previo a la resolución del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

    En este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que desde el folio ocho (08), hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, constan copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00901, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano M.C., en contra de Bolivariana de Puertos, S.A.

    Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dictó en el procedimiento antes mencionado, P.A. Nº 050-11, la cual consta desde el folio sesenta y ocho (68), hasta el folio setenta y seis (76) de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.C., en contra de Bolivariana de Puertos, S.A., todo ello en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del Estado al trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, luego de una lectura minuciosa por parte de quien aquí decide, pudo evidenciar del acto administrativo identificado en el párrafo anterior, que el Inspector del Trabajo basó su decisión en las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, promovidas en el procedimiento administrativo por la accionada Bolivariana de Puertos S.A., las cuales cursan en el presente expediente desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas en el procedimiento administrativo, ya que las mismas le crearon la convicción a la autoridad administrativa que el trabajador accionante, no asistió a su puesto de trabajo los días cinco (05), ocho (08) y catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), sin justificar las faltas; pronunciamiento este que considera necesario esta sentenciadora citar textualmente de la P.A. Nº 050-11:

    * En relación a las documentales marcadas con las letras A, B y C, contentivas de copia simple de actas, cursante a los folios 25 al 27 de autos, este Despacho observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, las referidas documentales traen como elemento de convicción a quien sustancia, que el trabajador accionante, no asistió a su puesto de trabajo los días 05, 08 y 14/06/2010, sin justificar las faltas. Así se establece.-“

    (…) En consecuencia, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 746-2003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., demostró que el accioante (sic) no asistió a su puesto de trabajo en fechas 05, 08 y 14/06/2010, sin justificar las faltas. ASÍ SE DECIDE.

    (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.N.C.R. (…)

    Efectuada la cita anterior, a esta Juzgadora no le quedan dudas de que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.C., en contra de Bolivariana de Puertos, en virtud de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, ya que las mismas le crearon la convicción de que el accionante faltó a su puesto de trabajo los días cinco (05) ocho (08) y catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), sin justificación alguna.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual es la norma sustantiva que rigió el procedimiento en sede administrativa, a los fines de tener claro cual es el procedimiento y propósito del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos:

    Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos las condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, verificado lo que ha establecido la Ley, esta Juzgadora es del criterio que al momento de instaurarse un procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en virtud de encontrarse el trabajador amparado por fuero sindical o por inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo, en el procedimiento derogado y aplicable al presente caso, tiene como principal objetivo verificar si el resultado del interrogatorio resulta positivo o si quedan reconocidos: 1.- La condición de trabajador; 2.- El despido, el traslado o la desmejora; y 3.- La existencia del fuero sindical o inamovilidad laboral del trabajador; es decir, que el Inspector del Trabajo se encuentra supeditado exclusivamente a verificar tales situaciones de hecho y derecho, y de comprobar la existencia de ellas, de manera inmediata deberá ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin la necesidad de verificar la existencia de ningún otro elemento, ya que la naturaleza de dicho procedimiento es la protección del hecho social trabajo como mandato constitucional, para así evitar situaciones irregulares por parte de los patronos que arbitrariamente violenten los derecho de los trabajadores de modo que se cumpla con el procedimiento establecido en la Ley.

    Siguiendo este orden de ideas, y señaladas como han sido las situaciones de hecho y de derecho que debe verificar la Autoridad Administrativa en los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de declarar su procedencia o no; esta Juzgadora visto y estudiado el caso particular, considera necesario citar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual establece el procedimiento de calificación de falta ante la autoridad administrativa, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

    Asimismo, el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), señala con respecto a la autorización de despido, traslado o desmejora, lo siguiente:

    Artículo 221.- Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción donde éste o ésta preste servicios.

    En este orden de ideas, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece de la manera siguiente las causales justificadas de despido:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    (…)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    (…)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo. (…)

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que el procedimiento de calificación de falta, es aquel que puede iniciar el patrono o patrona, para poder despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral, que a su decir se encuentre incurso en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con la finalidad de obtener de la autoridad administrativa competente, la autorización legal respectiva.

    Siendo así, resulta claro que en el procedimiento de calificación de falta, la entidad de trabajo tiene la obligación de demostrar que el trabajador o trabajadora se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y por su parte, el Inspector del Trabajo tiene la obligación de verificar si el trabajador o trabajadora se encuentra incurso en dichas causales, para así poder autorizar o no su despido, desmejora o traslado, por cuanto resulta obvio que al solicitar la calificación de falta el patrono o patrona, la misma esta dando como cierta la existencia de una relación laboral.

    En conclusión, esta Juzgadora considera necesario señalar, que las principales diferencias existentes entre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la Solicitud de Calificación de Falta, radican en:

  10. - El sujeto activo: En la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el sujeto activo viene a ser el trabajador afectado por la “presunta” arbitrariedad del patrono; mientras que en la Solicitud de Calificación de Falta, el sujeto activo viene a ser el patrono.

  11. - Objetivo del Inspector del Trabajo a los fines de declarar la procedencia o no de la solicitud: En la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el Inspector del Trabajo debe verificar si el resultado del interrogatorio resulta positivo o si quedan reconocidos: 1.- La condición de trabajador; 2.- El despido, el traslado o la desmejora; y 3.- La existencia del fuero sindical o inamovilidad laboral del trabajador; mientras que en la Solicitud de Calificación de Falta, el Inspector del Trabajo únicamente debe verificar que el trabajador efectivamente se encuentra incurso en alguna de las causales de despido justificado.

    Señalado lo anterior, y teniendo una visión clara de las figuras procesales antes descritas, esta sentenciadora observa que el presente caso nace con ocasión de la P.A. Nº 050-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00901, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.C., en contra de Bolivariana de Puertos, S.A., por cuanto las documentales marcadas con las letras A, B y C, cursantes en el presente expediente desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, le crearon la convicción al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, de que el solicitante faltó a su puesto de trabajo los días cinco (05), ocho (08) y catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), sin justificación alguna.

    En este sentido, para esta Juzgadora resulta evidente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, mezcla los procedimientos antes detallados, al momento de declarar Sin Lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentándose en que del acervo probatorio se pudo verificar que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo tres (03) veces, en el lapso comprendido de un mes, o treinta (30) días, por cuanto su obligación en el procedimiento solicitado por el ciudadano M.C., era verificar, como ya se dijo con anterioridad, verificar si el resultado del interrogatorio resulta positivo o si quedan reconocidos: 1.- La condición de trabajador; 2.- El despido, el traslado o la desmejora; y 3.- La existencia del fuero sindical o inamovilidad laboral del trabajador, y no emitir una decisión basándose en una de las causales de despido justificado, las cuales deben ser ventiladas en el procedimiento de calificación de falta, como lo es la establecida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual señala que: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.”

    Adicionalmente a ello, se pudo verificar del expediente administrativo consignado en copia certificada, que en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, que el funcionario del trabajo que efectuó las preguntas que se contraen del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), obtuvo las siguientes respuestas del patrono:

  12. - El (la) solicitante presta servicio en su empresa: Contestó: “Actualmente no presta servicios en la empresa, debido a que desde el día 05 de junio de 2010, no se presenta a su lugar de trabajo (Se evidencia un total abandono de sus obligaciones laborales con Bolivariana de Puertos)”.

  13. - Reconoce la inamovilidad: Contestó: “Si la reconozco”.

  14. - Efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el supuesto despido invocado por el ciudadano, ya que el mismo abandono su puesto de trabajo desde la fecha señalada, en la respuesta a la pregunta número 1. Es todo.”

    Evidenciado lo anterior, este Tribunal Superior infiere que conforme a las respuestas dadas en el procedimiento administrativo por el patrono, se evidencia a todas luces la existencia de una relación laboral entre el ciudadano M.C. y Bolivariana de Puertos, S.A., y la existencia de que al trabajador lo ampara la inamovilidad laboral; relación laboral que se verifica igualmente de las documentales cursantes a los folios: del treinta y dos (32), hasta el folio treinta y siete (37), cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, correspondientes a actas de inasistencia del ciudadano M.C., marcadas “A”, “B” y “C”, escrito de solicitud de calificación de falta y constancia de trabajo; razón por la cual el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, ya que la entidad de trabajo accionada, no presentó acto administrativo alguno que demostrara que la autoridad administrativa autorizara el despido del referido ciudadano.

    En este sentido, por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora pudo verificar que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, erró al momento de emitir su decisión en la P.A. Nº 050-11, incurriendo en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base a una causal que debe verificarse en el procedimiento de calificación de falta; razón por la cual, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar la nulidad absoluta de la P.A. en cuestión, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.C., en contra de Bolivariana de Puertos, S.A. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L., en su carácter de apoderado judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-quo. CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N.C.R., en contra de la P.A. Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Se declara NULA la P.A. Nº 050/2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L., en su carácter de apoderado judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.N.C.R., en contra de la P.A. Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se declara NULA la P.A. Nº 050/2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

QUINTO

CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

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