Decisión nº 18-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0516-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: MARCIELYS C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.365.003, domiciliada en B.M. 1654 1 E, San Nicolás de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina.

APODERADO JUDICIAL: R.J.B., Inpreabogado N° 152.375.

En fecha 13 de febrero de 2014 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado R.J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIELYS C.B., consistente de solicitud de exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 en Buenos Aires Argentina, expediente N° 75707/2011, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano J.A.C., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 82.282.235, solicitando se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal Superior por considerarlo necesario para resolver lo que fuere procedente ordenó a la solicitante la consignación de recaudos necesarios, y concedió 20 días hábiles para la consignación, caso contrario se resolvería con la documentación aportada, para lo cual se ordenó su notificación, la cual se practicó en fecha 5 de marzo del año en curso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la solicitante consignó Registro Civil de Nacimiento del n.N.O., y manifestó que a su juicio toda la documentación ya había sido consignada conforme a lo solicitado.

En fecha 7 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y ordenó el trámite a seguir, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para escuchar su opinión en cuanto a las instituciones familiares.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del presente año, la representación del Ministerio Público expuso que no se había cumplido con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2014, y solicitó se instara a la solicitante a cumplir con el contenido del señalado auto; lo cual fue negado por este Tribunal al considerar que estaba agotado el despacho saneador, entrando en término para resolver.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de marzo del presente año, la representación judicial de la solicitante, requirió se le concediera un lapso adicional para consignar los recaudos requeridos, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2014, y se le concedió otra prórroga de 15 días hábiles para la consignación de la documentación requerida, consignados los recaudos solicitados por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014, estando dentro de su oportunidad legal, se pasa a decidir los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges MARCIELYS C.B. y J.A.C., quienes contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la parroquia General M.M.d. municipio S.B.d. estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, y durante el mismo procrearon un hijo, nacido en fecha 28 de abril de 2003, actualmente de 11 años de edad, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DE LA SOLICTUD

En el escrito presentado ante este Tribunal el apoderado judicial de la solicitante narró que en fecha 21 de septiembre de 2001, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.C., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 55, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia General M.M.d. municipio S.B.d. estado Zulia, unión de la que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO.

Señala que mediante sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 de la ciudad de Buenos Aires de fecha 15 de febrero de 2012, se decretó divorcio vincular y disolución matrimonial celebrada entre el ciudadano J.A.C. y MARCIELYS C.B., cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio en forma conjunta por ante el referido Juzgado. Que del cuerpo de la sentencia se observa que los cónyuges interpusieron divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de la defensa, por lo que en consecuencia la solicitud devino en la sentencia que declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos J.A.C. y MARCIELYS C.B..

Refiere que proceso judicial que declaró el divorcio, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo lo que equivale o evidencia que el procedimiento estuvo desprovisto de contención, es decir, se decidió el divorcio mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa y del texto de la misma se desprende que quedó definitivamente firme y que de esa unión nació un niño en fecha 28 de abril de 2003.

Señala que la presente solicitud es procedente ya que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Argentina que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, se debe utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 53 de ese texto legal que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de Exequátur, y que en este caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Motivos por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 de la Ciudad de Buenos Aires Argentina en fecha 15 de febrero de 2012, que decretó la disolución del vinculo matrimonial, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente: Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

De la documentación consignada por la solicitante, riela del folio 7 al 9 del presente expediente exhorto librado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina, de fecha 7 de noviembre de 2013, apostillado en fecha 20 del mismo mes y año, según el convenio de 5 de octubre de 1961 de la Haya.

Corre inserto del folio 10 al 12 del presente expediente copia certificada de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina, en divorcio solicitado conjuntamente por los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C..

Corre inserto del folio 16 al 17 del presente expediente copia certificada expedida por el Registro Civil del municipio S.B.d. estado Zulia de acta de matrimonio N° 55 celebrado entre los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C., ante el jefe civil de la parroquia General M.M.d. municipio S.B.d. estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2001.

Corre inserta al folio 33 del presente expediente, copia certificada de registro de nacimiento correspondiente al n.M., expedida por el Registro Civil de Masnou Catalunya España, apostillada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Riela a los folios 48 y 49 certificación expedida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina, dejando constancia que en la causa de divorcio solicitado conjuntamente por los ciudadanos, firme, consentida y pasada autoridad de cosa juzgada, la cual se encuentra debidamente apostillada en fecha 26 de marzo de 2014.

Corre inserto del folio 50 al 55 del presente expediente, copia certificada de Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C., se dictó sentencia decretando el divorcio y que la misma se encuentra notificada C.B.P. y J.A.C. expedida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina. La cual se encuentra debidamente apostillada en fecha 26 de marzo de 2014 por la Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina.

De las documentales aportadas está demostrado que los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C. contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2001 por ante el Registro Civil del municipio S.B.d. estado Zulia, según acta de matrimonio N° 55, unión matrimonial de la que nació un niño actualmente de 11 años según acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Masnou Catalunya España, apostillada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina, quedó disuelto el matrimonio por divorcio solicitado conjuntamente por ambos cónyuges, fallo del que se constata que se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo y último domicilio conyugal, quienes se separaron de mutuo consentimiento, previo el acuerdo de las potestades parentales; sentencia que según certificación expedida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Ochenta y Ocho de la Ciudad de Buenos Aries, República Argentina, consta que en la causa de divorcio solicitado conjuntamente por los ciudadanos, se encuentra “firme, consentida y pasada autoridad de cosa juzgada”.

Asimismo, consta en certificación del Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C., y en aplicación de la normativa que aplica el Tribunal extranjero homologa el acuerdo en la sentencia que declaró el divorcio, el cual aparece en autos determinado en cuanto a las potestades parentales.

Revisado la documentación aportada por el apoderado judicial de la solicitante, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional, en el presente caso se observa que la sentencia cuyo pase se pretende, fue dictada en materia de familias como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil; que la sentencia reviste el carácter de firme según certificación consignada en autos, de modo que reviste el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual el fallo ha sido pronunciado.

Declara disuelta la sociedad conyugal, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, por cuanto en la misma se homologa el Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos presentado por ambos cónyuges, en el cual consta que el “bien que compone el acervo conyugal es un inmueble ubicado en la calle B.M. 1654, 1° E, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; de modo que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, ni se le ha arrebatado la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

En cuanto al procedimiento seguido, fue de mutuo acuerdo de modo que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento en el mismo, sin contención alguna, no se evidencia que exista sentencia anterior ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes; en la misma sentencia se homologa el Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos, acuerdo en el que ambos cónyuges establecieron las potestades parentales y lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones que les corresponde respecto al hijo común.

En relación con la jurisdicción especial de este Tribunal Superior para conocer de la solicitud de divorcio, por encontrarse involucrados derechos e intereses de un niño, este Tribunal ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público Especializado a fin de que si lo consideraba procedente emitiera su opinión; cumplido el trámite administrativo en el presente procedimiento, la representación fiscal no hizo oposición alguna.

Verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los requisitos que señala la referida norma, en el fallo que se examina, analizados cada uno de ellos se estima que cumple con las exigencias y requisitos legales requeridos, puesto que en el caso bajo examen se trata de una solicitud de divorcio que culmino en sentencia por el trámite de la jurisdicción no contenciosa.

Asimismo, se observa al realizar estudio y análisis respecto a las potestades parentales establecidas de común acuerdo entre ambos progenitores, contenidas en el Acuerdo de “RÉGIMEN DE TENENCIA, VISITAS Y ALIMENTOS” homologado en la sentencia extranjera, se aprecia que tiene pronunciamientos relativos a los derechos e intereses vinculados al niño hijo de ambos cónyuges cuyo divorcio se declara, observando que la sentencia extranjera que se pretende hacer valer en Venezuela, además de disolver el vínculo matrimonial, homologa el acuerdo sobre derechos y obligaciones respecto al hijo común, aspecto que en el ordenamiento jurídico interno se encuentran protegidos por ser de orden público.

Al respecto, sobre la base del ejercicio de la p.p., se evidencia del contenido del referido Acuerdo entre ambos cónyuges y aprobado en la sentencia cuyo exequátur se pretende, que convienen sobre la tenencia y régimen de visitas de su único hijo, quien quedará a cargo de la madre en Buenos Aires, “sin perjuicio de todos los derechos inherentes a la p.p. que están en cabeza de ambos progenitores.” Acuerdan sobre autorización expresa para cambios de domicilio fuera del país, un régimen de visitas amplio; y sobre la manutención fijan el monto que proporcionará el padre del niño.

Al análisis del Acuerdo sobre las potestades parentales, observa este Tribunal que la forma en la cual fueron pautadas las condiciones de cumplimiento de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en razón de lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la naturaleza que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga en el artículo 12 a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico interno, los cuales son inherentes a la persona humana, satisfacen la garantía del interés superior del niño hijo de los cónyuges en divorcio.

En consecuencia, del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita y el Convenio de las potestades parentales que fue homologado en la sentencia que declaró el divorcio, observa este Tribunal Superior que no contraria las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevando a la conclusión que la sentencia extranjera que declara el divorcio no es contraria a principios de orden público interno; y como quiera que el caso bajo estudio se trata de un asunto familiar no contencioso, y determinado que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero además, preserva las instituciones familiares contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 eiusdem, es procedente conceder eficacia con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 en Buenos Aires Argentina, expediente N° 75707/2011, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C., y establecidas las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores, con respecto al hijo común. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 en Buenos Aires Argentina, expediente N° 75707/2011, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCIELYS C.B.P. y J.A.C., y establecidas las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores con respecto al hijo común.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “18” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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