Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 1° de junio de 2010.

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000442.

PARTE DEMANDANTE: M.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 43-A, cuyo cambio de denominación quedó inscrito el día 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 22, folio 107, Tomo 43-A. 2) INVERSIONES 1853 C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nº 50, folio 265, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.P. y YARDLEING INFANTE CARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392 y 92.404, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/04/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26/04/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/05/2010 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 25/05/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que el Juzgado A quo incurrió en infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ordenar el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral y por no acordar pagos superiores a lo demandado con relación al beneficio de alimentación, ya que lo demandó de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley dispone el pago a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria.

Por otra parte, con relación al accidente, afirmó que debió tomarse en cuenta la primacía de la realidad de los hechos, y el Juzgado no ordenó que INPSASEL certificara el grado de discapacidad del demandante y refiere que el actor se negó a operarse porque los médicos de INPSASEL le indicaron que podría ser peor.

Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de practicar la certificación de la discapacidad por INPSASEL.

I.2

DE LA DEMANDADA

Alegó que los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y de fisiatría fueron sufragados por las codemandadas y los montos no fueron descontados de las prestaciones sociales del actor.

Con relación al cálculo para determinar las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que en el caso del primer aparte debe tomarse el salario básico y en el segundo el salario integral.

Respecto al beneficio de alimentación afirmó que la Convención Colectiva de la Construcción establece la Unidad Tributaria (UT) a utilizar para el cálculo del beneficio y fue la misma empleada por el demandante, por lo cual, según su decir, la parte actora trae hechos nuevos al proceso.

Por último, refiere que el accidente fue notificado de acuerdo a las disposiciones legales y ello consta en autos, no siendo atribuible a las accionadas la inexistencia de la certificación de discapacidad por INPSASEL, por lo que mal puede pretender el actor que el Tribunal supla su defensa; además de ello, el demandante renunció a la intervención quirúrgica y así consta en el expediente.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia de la reposición de la causa solicitada, el salario establecido por el A quo para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado y los términos en que fue condenado el beneficio de alimentación. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Respecto al salario, según el Dr. Alburquerque en su obra Derecho del Trabajo “El empleo y el Trabajo”, sostiene:

... El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado

.

… Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…

Constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-

... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)

El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.

… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 133. Parágrafo Segundo.- (…) “se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.

Así las cosas, esta Alzada observa que el objeto de recurrencia fue el salario señalado por el A quo para calcular las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, el artículo 146 dispone:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1033 de fecha 03 de septiembre de 2004 expresó:

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, la indemnización por despido injustificado debe ser calculada con el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, el cual consta en autos que ascendía a la cantidad de cincuenta y cuatro con noventa y nueve Bolívares Fuertes (BsF. 54,99) diarios, correspondiendo el número de días establecidos por el A quo por no ser objeto de recurrencia y dada la duración de la relación de trabajo, esto es, 60 días por indemnización de antigüedad, lo cual totaliza la suma de BsF. 3.299,4, y 45 días por preaviso, que suman BsF. 2.474,55, cantidades éstas que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Respecto a la solicitud efectuada por la recurrente, quien juzga considera oportuno resaltar que ésta no es la instancia para proceder a la investigación del accidente de trabajo y la respectiva determinación de la discapacidad del actor, ya que tratándose del instrumento fundamental de la acción, el mismo debía constar en autos al inicio de la causa, de manera que no le está dado a los Juzgados suplir las defensas de las partes, por tal razón, resulta improcedente la reposición de la causa. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que en su libelo la parte actora demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto, nada expresó la demandada en su contestación, razón por la cual debe tenerse por admitida la deuda por tal concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos en que fueron demandados, de manera que alegar ante esta Alzada que el monto consagrado en la Convención Colectiva referida es inferior al de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores constituye además de un hecho nuevo que de ser decidido implicaría la violación del derecho a la defensa de la otra parte, implicando a su vez emitir pronunciamiento sobre un hecho no controvertido, en consecuencia, se declara ajustada a derecho la decisión del A quo en este aspecto, máxime cuando la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 36, Numeral 2, consagra que durante el primer año de vigencia de la misma el beneficio tendrá un valor de cero coma treinta Unidades Tributarias (0,30 UT) y luego de éste su valor será de cero coma treinta y cinco Unidades Tributarias (0,35 UT) es decir, lo demandado y condenado se encuentra por encima de lo aspirado por la recurrente ante esta Alzada.

En consecuencias, la demandada deberá pagar a la parte actora por concepto de bono de alimentación la suma condenada por el Juzgado de primera Instancia, esto es BsF. 6.762,oo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/04/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de BsF. 3.299,4 por indemnización por antigüedad, BsF. 2.474,55, por preaviso, ambas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y BsF. 6.762,oo por bono de alimentación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 1° de Junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. R.B.L.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 1° de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Secretaria

KP02-R-2010-442

Amsv/JFE

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