Decisión nº PJ0142011000057 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000339

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001593

DEMANDANTE M.A.N.D., Titular de la cédula de Identidad Nº 6.865.910.

APODERADO JUDICIAL O.M., J.G. y Z.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.382, 67.331 y 78.450, respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.993, bajo el Nº 69, Tomo 38-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES D.P., M.B., D.P.M., MARJORIETH SALAZAR y HERZELEIN SAAVE-DRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de agosto de 2011 por la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.532, y posteriormente ratificado en fecha 09 de agosto de 2011 por el abogado D.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.010, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente; igualmente en fecha 09 de agosto de 2011 interpuso recurso de apelación la abogada Z.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano M.A.N.D., titular de la cédula de Identidad Nº 6.865.910, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha nueve (09) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron: los abogados J.G. y M.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331 y 156.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; igualmente se encuentra presente el abogado D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió, a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 a.m.

El día veintiuno (21) de octubre de 2011, se celebro audiencia a la cual asistió la abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.14, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y la abogada HERZELEIN SAAVEDRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.532, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de Agosto de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 08 y 09 de agosto de 2011 fue presentado recurso de apelación por los abogados HERZELEIN SAAVEDRA y D.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 135.532 y 40.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, del cual se lee:

… estando dentro del termino legal correspondiente, en nombre de mi representada apelo, como en efecto lo hago, de la sentencia dictada por este Tribunal, en el presente juicio, en fecha 2 de agosto de 2011…

En fecha 09 de agosto de 2011 fue presentado recurso de apelación por la abogada en ejercicio Z.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, del cual se lee, cito:

…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011 por las presentes razones:

Primero: Se solicitó el pago del salario básico el cual no durante la relación de trabajo no le fue pagado por la empresa demandada y así se demostró en autos…

... Segundo: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal de Primera Instancia condena a pagarlo sin señalar o determinar cual tasa de intereses se debe aplicar y en función de la autosuficiencia de las sentencias, el Tribunal debió ordenarlo de acuerdo al artículo 108 de la LOT en su literal “C”…

…Tercero: La Juez al condenar la indexación solo señala que debe aplicarse el artículo 185 de la LOPTRA, sin embargo en sentencia dictada por la sala de Casación Social del 11/11/2008, explico claramente como debe ser condenada la corrección monetaria…

La sentencia apelada cursa a los folios 307 al 322, en la cual se declara, se l.c.:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.N.D. contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. A pagar la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs.252.538,27). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…”Fin de la Cita”

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Agosto de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente; referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionante –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que en la sentencia existen varios errores de derecho o apreciaciones hechas por el Juez de Primera Instancia.

Que en cuanto al despido; se retiro justificadamente por cuanto le fueron variadas las condiciones de trabajo.

Que reclaman la indemnización por despido por cuanto el demandante se retiro justificadamente y este concepto no fue considerado por el Juez de Primera Instancia.

El Salario minimo; reclamamos dentro de la composición salarial. Deberá cancelar el salario mínimo durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

Que las partes deben pactar un salario y que ese salario no puede estar sujeto a contingencia alguna.

Que de las actas se observa que mi representado no percibio un salario minimo y la parte demandada no lo probo.

Que el Tribunal de Primera Instancia debe haber condenado el pago de los salarios mínimos y tomarlos en cuenta para el calculo de los beneficios laborales.3

En cuanto a la seguridad social ciertamente el Tribunal de Primera Instancia señalo que la empresa no inscribió a mi representado ante la seguridad social. Pero hay dos puntos importantes en este tema:

- La sentencia debe bastarse por si misma en cuanto al seguro social tiene que señalar la sentencia desde cuando debe hacerse las inscripciones.

- Que salario debe utilizarse para las cotizaciones

- Y debe ordenar la notificación a dicho Instituto para que la sentencia pueda ser ejecutada cabalmente por el Juez de Sustanciación.

La sentencia señala que no solo no se inscribió IVSS sino que tampoco se hicieron los aportes en Banhavi. Ciertamente el Juez de Primera Instancia señalo que era una obligación por parte de la empresa pero omite no haber condenado o haber señalado que esa inscripción también debe realizarse.

En cuanto a la indexacion; las sentencias deben ser claras y precisas deben bastarse por si mismas.

La sentencia solamente señala que se debe hacer la corrección monetaria de acuerdo al articulo 185 de la LOPTRA.

El Juez de Primera Instancia debió haber condenado la indexación en forma correcta, es decir, la antigüedad desde la finalización de la relación laboral y los demás conceptos desde la notificación de la parte demandada

La representación de la parte accionada- apelante señalo que:

Puntos Previos:

Tiene que ver con el despido injustificado, si revisamos la sentencia uno de los aspectos que esta debidamente analizado y correctamente decidido, de hecho no es cierto que la sentencia omite referencia a ello, inclusive analiza las pruebas, se refiere al contrato que fue acompañado en los autos y que fue admitido por las partes.

La sentencia esta claramente contenida y establecida en los terminos en los puntos necesarios.

Al concepto de demandado por salario minimo, fueron acompañados, revisados y desmenuzados los distintos recibos de pago y el contrato, y las partes convinieron en una comision esta que tal y como consta en los distintos recibos siempre fue muy superior al salario minimo.

Fundamentos de la apelación

Concretamente en lo que a la sentencia se refiere y considero debe ser revocado:

La sentencia en sus consideraciones, cita lo alegado por las parte demandante en cuanto a que todo es salario y que el patrono intento hacer fraude a la ley; evidentemente no puede haber fraude a la ley porque hay fraude cuando yo modifico ciertas cosas para tratar de engañar y que no se den cuenta; pero es no ocurre aquí.

Las partes tanto la demandada como la demandante tenian conocimiento de que le estaba cancelando la empresa y porque conceptos.

Que la empresa pagara las prestaciones, pagara utilidades, vacaciones, eso es harina de otro costal.

Es absolutamente inaceptable pretender qye conceptos claramente pagados me lo vuelvan a imputar al salario porque como lo otorgaba siempre eso forma parte del salario.

El pago de sábados, domingos y días feriados; en los recibos se pago u concepto muy claro que eran los sábados, domingos y días feriados, resulta que la sentencia dice la accionante debe pagar nuevamente y punto.

Por concepto de prestación de antigüedad; la empresa le dio anticipos de antigüedad, es cierto que el trabajador no los solicito pero también es cierto que los recibia por ese concepto.

Pero lo que es absolutamente desproporcionado y no se compadece con la legalidad es que ese concepto que te lo pague claramente me lo vuelvas a imputar para luego recalcular la prestación de antigüedad.

Por ultimo tema lo relacionado con la seguridad social hacemos sostenido que eso no puede formar parte de una demanda entre partes, ya que la relación de trabajo culmino ya eso termino como tal y que corresponde a las autoridades competentes realizar las investigaciones.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 20):

Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el demandante comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A, con el cargo de Ejecutivo de ventas, para realizar ventas y cobranzas en la ciudad de caracas pero el contrato fue suscrito en la ciudad de valencia.

Que prestó los servicios en la ciudad de caracas en la zona asignada por la empresa como P13.

Que durante la prestación de sus servicios tuvo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:30 a.m. hasta las 7:30 p.m., teniendo libre los días sábados y domingos, uno en forma legal y otro de forma convencional

Que la relación de trabajo terminó ya que en días anteriores (10 de mayo de 2010) la empresa le manifestó que debido a las demandas que se estaban presentando hacia la empresa, debía firmar ciertos documentos y recibos como si le habían cancelado los años anteriores y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente en forma reiterada desde que ingreso al cargo de ejecutivo de ventas.

Que el accionante se negó a firmar esos documentos, razón por la que la empresa le señalo que le quitarían los mejores clientes para que se vieran disminuidas sus comisiones y por ende se cansaría y renunciaría.

Que al inicio del mes de junio y hasta finales del mismo siguieron eliminando los clientes de su ruta hasta que el 30 de junio de 2010 le quitaron la gran mayoría de clientes de su ruta, y ese día al reclamar le dijeron que firmara los papeles y ante la negativa, le volvieron a decir que seguirían quitándole los clientes, por lo que decidió retirarse justificadamente el día 12 de julio de 2010, en horas de la mañana, conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero literal “b”.

Que la empresa posterior a la finalización de la relación de trabajo le señaló que no le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales, es por ello que el accionante procedió a reclamar judicialmente los derechos laborales.

Que cuando el accionante fue a entregar todas sus herramientas de trabajo, tales como PDA, facturas originales, recibos de cobro, talonario de pedidos y de visitas, le dijeron que no lo iban a recibir, salvo que firmara los documentos donde renunciaban a sus derechos laborales, y que al no entregarlo iban a denunciarlo ante el CICPC como si el lo hubiese robado y es por ello que decidió demandar inmediatamente, ya que anteriormente había sido asesorado para ejercer sus derechos.

Que el salario que percibió siempre correspondía a las gestiones, cobranzas y trabajos realizados en el mes anterior, es decir, por ejemplo, la empresa le cancelaba en mayo las labores y cobranzas realizadas en el mes de abril, por eso siempre la empresa le cancelaba los días 10 de cada mes.

Que una vez obtenido ese monto la empresa le cancelaba en forma mensual y reiteradamente otras cantidades de dinero que inicialmente lo denomino en los recibos de pago “anticipo a prestaciones sociales” y que lo reflejo de la siguiente manera: Feriados: este monto lo cancelaba en meses en los cuales no había feriados, lo se denota claramente que era un fraude que intentaron hacer, pero bajo ningún parámetro o forma de cálculo. Prima de antigüedad: este monto la empresa lo cancelaba por concepto de prestación antigüedad, ya que inicialmente le colocaban en el recibo como “prima de antigüedad” y posteriormente (marzo de 2007) “prestación de antigüedad ejecutivos”, pero bajo ningún parámetro o formula de cálculo. Vacaciones: este monto lo cancelaba la empresa y supuestamente eran las vacaciones que eran canceladas en forma anticipada, pero bajo ningún parámetro o formula de cálculo. Utilidades: este monto corresponde supuestamente a las utilidades que la empresa le cancelaba en forma anticipada, pero bajo ningún parámetro o formula de cálculo. Sábados y domingos: este monto supuestamente eran los días sábados y domingos que la empresa le cancelaba, pero bajo ningún parámetro o formula de cálculo.

Que la composición de lo devengado por el trabajador, todo es salario, ya que el patrono intento hacer un fraude a la ley, con intención de burlar los derechos laborales que tenia como trabajador.

Que el patrono Representaciones Andover de Venezuela C.A, le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “paquete”, abusando del desconocimiento de la Ley en contravención de lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, le ofreció esa cantidad de dinero, bajo esas supuestas figuras, lo cual niega y rechaza por ser contraria a la ley y debe tenérsele como salario.

Que desde su ingreso como Ejecutivo de Ventas desde el mes de abril de 2005 hasta julio de 2010 la empresa le cancelo esos conceptos y que lo tratan como fraude a la ley.

Que el patrono trató de efectuar un fraude a la ley ya que abusaron de la buena fe haciéndole creer al accionante que esto era para que obtuviera un mejor ingreso para la adquisición de bienes y servicios evitándose así el pago de prestaciones sociales, configurándose así la figura anteriormente citada.

Que la remuneración fue constante y reiterada y como es bien sabido de conformidad con lo establecido en nuestra ley especial laboral, tiene carácter salarial.

Que las empresas buscan maneras de esconder beneficios o derechos legales de los trabajadores de varias formas y bajo varias figuras, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

Que la intención del patrono era otorgarle un beneficio económico para mejorar la calidad de vida del accionante y para que así obtuviera una facilidad mas para la obtención de bienes y servicios y por ende es salario toda esa remuneración que recibió en los meses en le fue otorgada.

Que la interpretación que se obtiene del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el destino y manejo de las prestaciones son: el fideicomiso, el fondo de prestaciones y la acreditación en la contabilidad pero en ningún momento se plantea que puede ser entregado al trabajador en forma mensual o en partes y menos si no hay una solicitud por escrito para las causales taxativas establecidas en la ley.

Que el accionante no solicito ni autorizo ninguno de los aportes o remuneración que recibió en forma mensual y reiterada y que la accionada denomino “anticipo de prestaciones sociales”, “prima de antigüedad”, “prestación de antigüedad ejecutivos”, “feriados”, “Vacaciones”, “Utilidades”, “Sábados y Domingos”, que los mismos fueron entregados en forma mensual y regular, sin autorización hecha por escrito e inclusive tampoco el dinero era destinado para satisfacer cualquiera de las obligaciones y causales establecidas en la ley, ya que nunca solicitó esos adelantos realizados en forma mensual.

Que esos montos de dinero recibidos por el trabajador constituyen per se parte del salario que debe ser tomado como base de cálculo para formar el salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carácter laboral que adquirió.

Que conforme a las últimas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, todo trabajador debe tener un salario básico fijo y cuantificable, es decir, que debe existir certeza del salario que devengue un trabajador y a falta de ello debe pagársele y calculársele el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que forma parte del salario y es componente de él, toda la cantidad de dinero recibida cada mes, durante el lapso de la prestación de servicios más el salario mínimo (que lo adeuda y que debe ser incluido), más la alícuota de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional, que ese derecho se constituye en salario a los efectos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Jurisprudencia patria y de la Doctrina, que cuyo valor se utilizará para el pago de las Prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral que le correspondan.

Que el patrono Representaciones Andover de Venezuela C.A, no inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el ahorro habitacional y por ende nunca hubo cotización al respecto.

Que en vista que el demandante duro laborando 4 años y 5 meses y en virtud del incumplimiento de haberle inscrito en la seguridad social es por lo que reclama en este acto que se ordene a la empresa haga la debida inscripción y pago de todos los meses que duró la relación de trabajo.

Que demanda formalmente a la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela C.A, amplia y suficientemente identificada en el libelo para que convenga en pagar o en su defecto de ello, el Tribunal condene a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad 64.100,27

Utilidades y utilidades fraccionadas 128.385,73

Días adicionales de de antigüedad 1.407,60

Vacaciones y bono vacacional 29.588,80

Días de descanso (sábados y domingos) no cancelados de conformidad con la ley 29.055,87

Salarios básicos no cancelados 38.339,30

Indemnización por despido 50.673,67

TOTAL 340.327,36

Que igualmente reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social a dichos organismos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 16/01/2006 hasta el 12/07/2010.

Que demanda a la sociedad de comercio Representaciones Andover de Venezuela C.A, para que a las cantidades demandadas y adeudadas se le aplique la indexación y/o corrección monetaria.

Que demanda a la sociedad de comercio Representaciones Andover de Venezuela C.A, para que convenga en pagar o sea condenada a ello al pago de las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Corre inserto a los folios 256 al 263, escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por la demandada, exponiendo los siguientes alegatos y defensas:

Alega de la improcedencia de la demanda en lo que respecta a:

Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Que el actor pretende incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvo derecho durante el tiempo que prestó servicios para su mandante, las cantidades que la empresa le entregó por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, es decir que el accionante no solo pretende desconocer los diversos pagos que le fueron efectuados por la accionada, sino que su aspiración va mas allá, al pretender de manera ilegal incorporar nuevamente como parte del salario base los conceptos recibidos durante la prestación de sus servicios; que resulta antijurídico pretender que las prestaciones sociales puedan ser consideradas como salario base de cálculo para el pago de los pretendidos derechos antes señalados.

Pago de prestación de antigüedad, vacaciones anuales y utilidades:

Alega la accionada que le canceló al accionante los beneficios por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades y días de descanso (sábados y domingos), no obstante ello, pretende nuevamente quien acciona que la demandada cancele nuevamente tales conceptos, lo cual resulta evidentemente ilegal.

De la improcedencia de las indemnizaciones por despido:

Alega la demandada que en ningún momento le disminuyó las comisiones al accionante, quien de conformidad con su contrato de trabajo percibía un porcentaje de las cobranzas efectivas realizadas mensualmente. Confunde el accionante una supuesta disminución salarial, que a todo evento rechazamos, con la posible variación derivada de las cobranzas efectuadas. Como es bien sabido, los trabajadores que perciben comisiones tienen sueldos variables, lo que conlleva que pueda elevarse o disminuir de un mes a otro, sin que ello implique desmejora alguna.

De la improcedencia de la exigencia por concepto de salarios básicos no cancelados:

Alega la demandada que en la oportunidad en que las partes dieron inicio a la relación de trabajo, pactaron en una remuneración variable que a lo largo de dicha relación excedió con creces a los diferentes salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en todas y cada una de las oportunidades en que de manera mensual le fue cancelado al actor su remuneración. De tal manera que en ningún momento le fue vulnerado al demandante su derecho de disponer de un salario que siempre excedió, y con creces al salio mínimo legal.

De la improcedencia de la inscripción y pago de las cantidades correspondientes a la seguridad social:

Alude que una vez concluida la relación de trabajo, la pretensión del accionante es improcedente, por cuanto la inscripción de una persona en los organismos correspondientes de la seguridad social, solamente puede hacerse en vigencia de la relación de trabajo, así como los pagos correspondientes a los organismos de la seguridad social, tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el BANHAVI, no pueden efectuarse al particular, ni es ésta el procedimiento par su reclamo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante hubiese tenido un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 07:30 p.m. de lunes a viernes y que en el contrato se fijó horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le hubiere dejado de cancelar los derechos laborales que se causaron a favor del accionante durante la vigencia de la relacion de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que hubiese cancelado días feriados a la accionante en meses en los cuales no había feriado. Y que se le canceló días feriados y descansos conforme a la ley.

Niega, rechaza y contradice que se hayan efectuado los pagos mensuales en contradicción con la Ley Orgánica del Trabajo y abusando de la misma.

Niega, rechaza y contradice que se haya efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que el accionante recibiese sus prestaciones sociales, que en ningún momento se le ofreció un “paquete” económico por sus servicios y que los cálculos de las comisiones devengadas por el reclamante y los demás derechos laborales se hicieron de conformidad con la ley y lo convenido entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que todos los beneficios económicos obtenidos por el accionante durante la prestación de servicios tengan carácter de salario base para el cálculo de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que se le hubiese cancelado al actor sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin su autorización hecha por escrito y que el actor manifestara su total y absoluta conformidad, con los pagos que por tales conceptos le fueron cancelados; y donde detalladamente el actor tuvo conocimiento de los derechos y beneficios que les fueron satisfechos en las distintas oportunidades.

Alude que los conceptos cancelados oportunamente, no puede producir efectos sobre si mismo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 29.055,87 por concepto de días de descanso (sábados y domingos) y que tal concepto le fuera debidamente cancelado.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada a cancelarle la suma de Bs. 38.339,30 por concepto de salario básico no cancelado.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada a cancelarle al actor la suma de Bs. 64.100,27 por concepto de prestación de antigüedad y que dicho beneficio le fue cancelado oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 128.385,73 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas y que las mismas le fueron canceladas oportunamente.

Niega, rechaza y contradice haber incurrido en fraude a la ley al haber hecho efectivo el pago por concepto de utilidades.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 1.407,60 por concepto de días adicionales de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la suma de Bs. 50.673.67 por concepto de indemnización por despido.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 340.327,36 que representa el total de los conceptos requeridos por el actor en el libelo de la demanda.

Solicitó sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACCIONANTE (Corre a los folios 41 al 136):

  1. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  2. - DE LAS TESTIMONIALES

  3. - DE LAS DOCUMENTALES

  4. - DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La accionante de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos de de nómina realizados por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. durante el tiempo que prestó servicios el actor, es decir, desde el 16 de enero de 2.006 hasta el 12 de julio de 2.010.

    Igualmente solicito la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que consignaron todos los recibos de pago así como el contrato de trabajo, las cuales fueron observadas por la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionante en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE APRECIA.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.H.R., O.J.V., Y.S. y L.S.. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio en fecha 19 de Julio de 2011, tal como constan en el acta levantada de la audiencia de juicio, cursante a los folios 303 al 304. ASÍ SE APRECIA.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Corre inserto a los folios “49” al “107”, marcados “A-1” a la “A-60” recibos de pago emitidos por REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano M.N., para los periodos allí señalados.

    Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios “108” al “112” marcadas “B-61” a la “B-65”, contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano M.N..

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios “113” al “116”, marcadas “C-66” al “C-69”, constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

    La parte demandada reconoció plenamente estas documentales, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios “117” al “127”, marcadas “D-70” al D-80”, diversos comunicados.

    Aun cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la demandada no las impugno; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, no es un hecho controvertido. ASÍ SE APRECIA.

    Corre inserto al folio “128”, marcada “E-81”, comprobante de Impuesto sobre la Renta. La parte demandada reconoció plenamente esta documental, por lo que el Tribunal le otorga suficiente valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios “129” al “136”, marcadas “F-82” al “F-89”, recibos de pago de los meses de abril y mayo de 2.010 y listado de clientes.

    Estas no fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 137 al 254):

  5. - DE LOS INFORMES

  6. - DE LOS TESTIGOS

  7. - DE LAS DOCUMENTALES

    DE LOS INFORMES

    Solicita oficie al Banco Mercantil (agencia Zona Industrial Valencia), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si el accionante M.A.N.D., portador de la cédula de identidad N° 6.865.910, es o fue titular de la cuenta número 0296004219, abierta a su nombre en esa institución bancaria; Segundo: De la fecha en la cual fue abierta la señalada cuenta bancaria, Tercero: De la totalidad de los depósitos efectuados por por la accionada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., en la referida cuenta bancaria N° 0296004219, cuya titular es o fue el ciudadano M.A.N.D., antes identificado, desde la apertura de la referida cuenta y el mes de julio de 2.010, ambos inclusive. Dichas resultas corren insertas a los folios 287 al 289, del cual se desprende se l.c.:

    …Primero: le informamos que el ciudadano M.A.N.D., C.I.: Nº V-6.865.910, es titular de la cuenta de ahorro Nº 0296-00421-9 Segundo: abierta en fecha 01/06/2000. Tercero: le anexo la relación de todos los abonos realizados a la cuenta Ahorro Nº 0296-00421-9, desde agosto de 2006 hasta Julio de 2010, por orden de la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., RIF Nº J-300969665, desde la cuenta pagadora N°1094-34073-1 …

    Fin de la cita..

    En la audiencia de juicio la parte accionante, no impugno la presente documental. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    DE LOS TESTIGOS:

    Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas L.C. y M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.364.044 y 15.256.101, respectivamente.

    La ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.256.101, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró DESISTIDA sus declaraciones. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no comparecencia a la audiencia de juicio en fecha 19 de Julio de 2011, tal como constan en el acta levantada de la audiencia de juicio, cursante a los folios 303 al 304. ASÍ SE APRECIA.

    . La ciudadana L.C. rindió su declaración testimonial, la cual consta en la parte final del CD 1 y comienzo del CD2. Representante Accionada

  8. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. M.A.N.D.?

    R= Si lo conozco.

  9. Diga el testigo si Sr. M.A.N.D. presto servicios para Representaciones Andover de Venezuela, C.a?

    R= Si, si presto servicios.

  10. Diga el testigo que labores desempeño M.A.N.D. para Andover de Venezuela, C.a?

    R= Ejecutivo de Ventas de la zona de Caracas.

  11. Diga el testigo si conoce las condiciones bajo las cuales presto servicio M.N. para Andover de Venezuela, C.a como ejecutivo?

    R= Ejecutivo de ventas de la zona de caracas, manejaba un listado de clientes y planificaba las visitas; visitaba, vendía y sobre las ventas ejecutaba cobranzas y le pagaban un porcentaje por comisión.

    Representante Actor

  12. Quien suministraba el listado de clientes?

    R = Lo suministraba la gerencia comercial.

  13. eran zonificadas las zonas, los vendedores del listado de clientes?

    R= Claro, hay una bonificación, existe ejecutivos de la zona de caracas, oriente, occidente, centro.

  14. Se encargaba de la zona de Caracas o había mas vendedores?

    R= No, varios vendedores.

  15. Y eran por sectores?

    R= Si.

  16. Si asisten a clientes por ejemplo del sector este, solo son atendidos por el vendedor de esa zona?

    R= Cada zona tiene su vendedor

  17. Tienes conocimiento si al actor dentro de su zona le quitaron algunos clientes?

    R= Tengo conocimiento de que se hace distribución de cliente a nivel nacional.

  18. Cual es tu cargo en la empresa?

    R= Asistente comercial.

  19. Tú te encargas de las remuneraciones recibidas por el demandante?

    R= no me encargo del calculo, la información nosotros se las pasamos al departamento de contabilidad.

  20. Pero tienes conocimiento cuanto fueron las cobranzas y como va ser distribuido el recibo de pago?

    R= No, porque eso lo lleva a cabo el departamento de contabilidad

  21. desconoce cuales son las remuneraciones que recibía el?

    Lo único que conozco es que recibían una comisión por venta, el cálculo lo hace el departamento de contabilidad.

  22. Esos cálculos son relativos a que?

    R= son relativos, lo único que conozco es que ganan porcentaje por venta y algo adicional.

    En consecuencia esta juzgadora desestima las declaraciones de la presente testigo en virtud que no aporta nada a la controversia ASÍ SE APRECIA.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Corre inserto a los folios “139” al “153”, original de contrato de trabajo suscito entre la empresa demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano M.N., y sus respectivos anexos. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados en la audiencia de juicio y ASI SE APRECIA.

    Periodo Comisiones Prima

    Antigüedad Vacaciones Utilidades Feriados Sábados

    y

    Domingos Introducc.

    De Producto Total

    Salario

    Ene-06 664,54 0,00 0,00 0,00 25,52 177,23 867,29

    Feb-06 1,904,62 0,00 106,47 72,79 67,03 465,52 2,30 2,618,73

    Mar-06 1,997,78 0,00 116,42 79,59 73,29 509,02 4,50 2,900,59

    Abr-06 994,30 0,00 59,62 40,75 37,53 260,65 3,00 1395,85

    May-06 1,662,87 670,48 91,35 62,45 57,51 399,41 1,00 2,945,07

    Jun-06 1,923,91 745,38 101,56 69,43 63,93 444,03 1,00 3,349,25

    Jul-06 1,757,45 747,63 101,87 69,64 64,13 445,37 1,00 3,198,47

    Ago-06 1,630,36 729,91 99,45 67,99 62,61 434,82 3,025,14

    Sep-06 1,377,14 582,52 79,37 54,26 49,96 347,01 2,490,26

    Oct-06 1,384,22 619,72 84,44 57,72 53,15 369,17 2,568,42

    Nov-06 2,839,81 1,092,26 148,82 101,74 93,68 650,67 1,00 4,939,37

    Dic-06 1,847,91 773,64 105,40 72,00 66,28 460,78 3,326,01

    Ene-07 2,835,07 1,269,26 172,94 118,22 108,87 756,11 5,260,48

    Feb-07 1,849,44 828,05 112,82 77,06 70,94 493,18 3,431,49

    Mar-07 2,999,78 1,343,10 182,99 124,99 115,06 799,94 5,565,85

    Abr-07 1,632,32 730,84 99,57 68,01 62,61 435,29 3,028,65

    May-07 2,456,88 1,100,02 149,87 102,37 94,24 655,17 4,558,55

    Jun-07 2,802,83 1,254,92 170,97 116,79 107,51 747,42 5,200,44

    Jul-07 1,764,54 790,04 107,64 73,52 67,68 470,55 3,273,97

    Ago-07 3,225,52 1,444,17 196,76 134,40 123,72 860,14 5,993,16

    Sep-07 1,879,62 841,57 114,66 78,32 72,10 501,23 3,487,49

    Oct-07 3,268,85 1,463,57 199,40 136,20 125,38 871,69 6,065,09

    Nov-07 2,762,66 1,236,93 168,52 115,11 105,97 736,71 5,125,90

    Dic-07 1,156,54 517,82 70,55 48,19 44,36 308,41 2,145,87

    Ene-08 1,534,00 686,78 93,57 63,91 58,83 409,04 2,846,13

    Feb-08 2,377,51 1,064,49 145,03 99,06 91,19 634,00 4,411,28

    Mar-08 3,204,26 1,434,65 195,46 133,51 122,9 854,47 5,945,25

    Abr-08 2,829,95 1,267,06 172,63 117,91 108,55 754,65 5,250,75

    May-08 3,475,17 1,555,95 211,99 144,80 133,29 926,71 6,447,91

    Jun-08 1,750,25 783,64 106,77 72,93 67,13 466,73 3,247,45

    Jul-08 4,392,76 1,966,78 267,96 183,03 168,49 1,171,40 8,150,42

    Ago-08 3,845,65 1,721,82 234,58 160,24 147,50 1,025,51 7,135,30

    Sep-08 3,134,86 1,403,58 191,23 130,62 120,24 835,96 5,816,49

    Oct-08 3,616,16 1,619,07 220,59 150,67 138,70 964,31 6,709,50

    Nov-08 3,393,11 1,519,20 206,98 141,38 130,15 904,83 6,295,65

    Dic-08 2,736,88 1,225,39 166,95 114,04 104,98 729,83 5,078,07

    Ene-09 3,765,04 1,685,73 229,67 156,88 144,41 1,004,01 6,985,74

    Feb-09 3,129,16 1,401,03 190,88 130,38 120,02 834,44 5,885,91

    Mar-09 4,462,49 1,998,00 272,21 185,94 171,16 1,190,00 8,279,80

    Abr-09 4,279,61 1,916,12 261,06 178,32 164,15 1,141,23 7,940,49

    May-09 3,270,64 1,467,06 199,88 136,53 125,68 873,77 6,073,56

    Jun-09 5,255,65 2,353,12 320,59 218,99 201,59 1,401,51 9,751,45

    Jul-09 4,162,09 1,883,50 253,80 173,42 159,64 1,109,99 7,722,43

    Ago-09 5,090,00 2,278,96 310,49 212,08 195,23 1,357,33 9,444,09

    Sep-09 5,176,60 2,317,73 315,77 215,69 198,55 1,380,43 9,690,27

    Oct-09 6,110,35 2,735,80 372,73 254,60 234,37 1,629,43 11,337,28

    Nov-09 5,421,59 2,427,46 330,72 225,90 207,96 1,445,78 10,059,51

    Dic-09 4,567,17 2,011,87 278,60 190,30 175,18 1,217,91 8,474,03

    Ene-10 4,584,03 2,052,42 279,63 191,00 175,83 1,222,41 8,505,33

    Feb-10 3,312,66 1,483,16 202,07 138,03 127,06 883,98 6,253,72

    Mar-10 4,731,62 2,118,50 288,63 197,15 181,49 1,261,77 8,779,16

    Abr-10 3,162,68 1,416,03 192,92 131,78 121,31 843,38 5,883,10

    May-10 4,596,95 2,058,20 280,41 191,54 176,32 1,225,85 8,529,27

    Corre inserto a los folios “154” al “247” marcados del “2” al “54” recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano M.N., desde el mes de enero de 2.006 hasta el mes de mayo de 2.010, de los cuales se aprecia lo siguiente:

    La parte demandada reconoció la firma, por lo que, esta Alzada les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios “250” al “254”, marcados del “55” al “56” solicitudes de disfrute de vacaciones debidamente efectuado por el demandante.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señala que no prueba el disfrute. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto de dichas documentales no se prueba que el demandante haya disfrutado efectivamente sus vacaciones. ASI SE APRECIA.

    CAPITULO III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano M.A.N.D., titular de la cédula de identidad número V-6.865.910, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

    Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de ventas para la accionada en fecha 15 enero de 2006, que devengaba un salario variable compuesto por el 1% de comisión de las cobranzas realizadas, que en fecha 10 de julio de 2010 decidió retirarse justificadamente por cuanto la demandada le disminuyo la cartera de clientes y por ende le desmejoro las condiciones de trabajo, viéndose disminuido sus comisiones.

    Igualmente señala que durante la prestación de sus servicios tuvo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:30 a.m. hasta las 7:30 p.m., teniendo libre los días sábados y domingos, uno en forma legal y otro de forma convencional.

    Por otra parte la representación de la parte accionada expone que mal puede condenarlo a pagar prestaciones sociales ya que la demandada las cancelaba mes a mes y que si bien es cierto la demandante no la solicito ni las autorizo por escrito; el demandante los acepto ya que en cada recibo se discriminaba puntualmente los conceptos cancelados.

    Igualmente señala que la inscripción y el pago de las cotizaciones en la seguridad social se realiza durante la relación de trabajo, mal puede el accionante solicitarlas por este medio ya que la relación laboral entre el demandante y la demandad esta extinguida.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por las partes y su sujeción al ordenamiento jurídico, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

    DEL SALARIO DEVENGADO:

    El Parágrafo Segundo, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    Por cuanto se puede evidenciar del acervo probatorio, que todos y cada un de los recibos de pago la demandada cancelaba conceptos que no correspondían, entre ellos prima de antigüedad sin que el demandado las hubiere solicitado ni autorizado, utilidades, vacaciones, feriados, sábados y domingos; se tiene que todos esos pagos forman parte del salario del demandante, y por lo tanto se tomaran en cuenta como salario para el calculo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo por cuanto revisada las cuentas se evidencia que se ajustan a derecho, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.64.100, 27). ASÍ SE DECIDE

    DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante por cuanto revisada las cuentas se evidencia que se ajustan a derecho,, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos, y ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo por cuanto revisada las cuentas se evidencia que se ajustan a derecho, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.588,80), y ASÍ SE DECIDE

    UTILIDADES:

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito

    … Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo por cuanto revisada las cuentas se evidencia que se ajustan a derecho, por lo que se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.128.385, 73), por concepto de Utilidades, ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni en el Ahorro Habitacional; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    Fin de la cita.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 15 de enero de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 12 de julio de 2010, ambos inclusive y se ordena oficiar al Seguro social a los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. ASI SE DECIDE.

    RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

    INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios como Ejecutivo de Ventas, teniendo una remuneración variable integrada por el 1% de las comisiones por cobranzas realizadas, salario este que fue pactado por las partes al inicio de la relación laboral conforme al contrato de trabajo suscrito por las mismas. Es bien sabido que las comisiones son variables mes a mes, en unos meses puede ser elevada y en otros pueden verse disminuidas sin que esto acarree desmejora alguna en las condiciones de trabajo.

    Alega el demandante que el salario se vio disminuido en vista que la demandada le disminuyo la cartera de clientes, y así verse forzado a renunciar; del análisis de los autos riela inserto a los folios 139 al 143, contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se puede leer en su cláusula quinta lo siguiente:

    … A “EL Vendedor” se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes al “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores, cuando la empresa lo considere conveniente”…

    Con lo que se puede concluir que la cartera de clientes no son de los vendedores, sino que le pertenecen a la empresa, y la misma puede hacer uso de ella; entonces mal podría quien Decide tomar tal alegato del demandante para configurar un despido injustifificado, cuando en realidad estamos frente a una simple renuncia. ASI SE DECIDE

    SALARIOS MINIMO NO CANCELADO. Quien decide no los acuerda por cuanto los mismos no estaban pactados entre las partes , tal con o lo ha establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso O.J.S.R. vs contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A de fecha 13 días del mes mayo de dos mil ocho Cito “…En el caso concreto quedó establecido que las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados, por el actor, un salario a comisión equivalente al 10% sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, razón por la cual se niega el pago demandado… fin de la cita

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

    DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

    DEL SALARIO DEVENGADO:

    El Parágrafo Segundo, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    Por cuanto se puede evidenciar del acervo probatorio, que todos y cada un de los recibos de pago la demandada cancelaba conceptos que no correspondían, entre ellos prima de antigüedad sin que el demandado las hubiere solicitado ni autorizado, utilidades, vacaciones, feriados, sábados y domingos; se tiene que todos esos pagos forman parte del salario del demandante, y por lo tanto se tomaran en cuenta como salario para el calculo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.64.100, 27). ASÍ SE DECIDE

    DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos, y ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.588,80), y ASÍ SE DECIDE

    UTILIDADES:

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito

    … Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

    Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.128.385, 73), por concepto de Utilidades, ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni en el Ahorro Habitacional; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    Fin de la cita.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 15 de enero de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 12 de julio de 2010, ambos inclusive se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. ASI SE DECIDE.

    RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

    INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios como Ejecutivo de Ventas, teniendo una remuneración variable integrada por el 1% de las comisiones por cobranzas realizadas, salario este que fue pactado por las partes al inicio de la relación laboral conforme al contrato de trabajo suscrito por las mismas. Es bien sabido que las comisiones son variables mes a mes, en unos meses puede ser elevada y en otros pueden verse disminuidas sin que esto acarree desmejora alguna en las condiciones de trabajo.

    Alega el demandante que el salario se vio disminuido en vista que la demandada le disminuyo la cartera de clientes, y así verse forzado a renunciar; del análisis de los autos riela inserto a los folios 139 al 143, contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se puede leer en su cláusula quinta lo siguiente:

    “… A “EL Vendedor” se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes al “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores, cuando la empresa lo considere conveniente”…

    Con lo que se puede concluir que la cartera de clientes no son de los vendedores, sino que le pertenecen a la empresa, y la misma puede hacer uso de ella; entonces mal podría quien Decide tomar tal alegato del demandante para configurar un despido injustifificado, cuando en realidad estamos frente a una simple renuncia. ASI SE DECIDE

    SALARIOS MINIMO NO CANCELADO. Quien decide no los acuerda por cuanto los mismos no estaban pactados entre las partes , tal con o lo ha establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso O.J.S.R. vs contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A de fecha 13 días del mes mayo de dos mil ocho Cito “…En el caso concreto quedó establecido que las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados, por el actor, un salario a comisión equivalente al 10% sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, razón por la cual se niega el pago demandado… fin de la cita

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

    DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/OJLR/VPM/LM

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