Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000017

ASUNTO : RP01-R-2011-000017

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.F.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Declaró ABSUELTO al acusado L.M.M., a quien la Representación Fiscal había Imputado por los Delitos de: 1A) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1B) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1C) LESIONES PERSONALES GRAVES Y DEL TIPO BÁSICO y, 1D) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 83; 406.1, en concordancia con el 83; 413, en relación con el 83; y 218; todos del Código Penal Vigente; 2) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 3) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio de G.R., F.M.M. y J.V., y del Estado Venezolano.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Al analizar el Escrito Recursivo, se observa que está Sustentado en el Artículo 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia, y Violación de la Ley por Supuesta Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., señalando el Apelante:

(…) Esta Representación Fiscal ejerce el Presente Recurso de Apelación motivado a que la Decisión del Tribunal A Quo se contradice con la verdad de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, y además la motivación de la sentencia es ilógica en relación con las pruebas evacuadas en dicho debate.

Ciudadanos Magistrados, basta con hacer una mera lectura del texto íntegro de la Sentencia o de las actas del debate del Juicio Oral, para poder apreciar que las pruebas evacuadas condenan al Acusado L.M.M. (…) De las declaraciones de estos funcionarios que son testigos presenciales de los hechos, podemos deducir que el Acusado L.M.M., conductor del vehículo camry en donde huyeron los sujetos que atracaron a la empresa Comercial Indriago en las adyacencias del Mercado Municipal de Carúpano, está incurso en la cooperación inmediata de los delitos cometidos por estos sujetos de alta peligrosidad, es decir él andaba con ellos (…). Hechos éstos que fueron debatidos durante el juicio y no fueron apreciados por el Tribunal Mixto, ya que no aplicó la lógica, ni las máximas de experiencia, de conformidad con el articulo 22 del COPP; lo que produjo una sentencia contradictoria con las pruebas lícitas evacuadas, por no apreciarse en su valor o interpretar los hechos con logicidad. Motivos éstos por el cual el Ministerio Público se vé obligado a acudir a una segunda instancia a los fines de que se haga justicia por la muerte de un trabajador de la empresa Blindados de Oriente, C.A. y las lesiones ocasionadas a las otras víctimas, así como el delito cometido contra el patrimonio de la empresa Comercial Indriago y el Estado Venezolano.

Es cierto que el Acusado no hizo ningún disparo y no penetró en la susodicha empresa para atracarla directamente, pero éste Ciudadano si tenía conocimiento de lo que sus compañeros iban a ejecutar y el riesgo que corrían y las consecuencias que de tener algún enfrentamiento tenían que disparar al costo de lo que fuera, el conductor del vehículo Camry, L.M.M., sabía que tenían armas largas y armas cortas y la intencionalidad era que se materializara el atraco para después huir del lugar con el dinero. Además, conducía un vehículo que se encuentra solicitado por la jurisdicción de Barcelona (…)

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Solicitó el Recurrente a esta Corte de Apelaciones, que Declarase Con Lugar estas Denuncias, por Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y por Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordándose la Nulidad de la Decisión Impugnada y, en consecuencia, la Celebración de un Nuevo Juicio; por supuesto que ante un Juez Distinto al que Dictó el Fallo en Cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazados como fueron los Abogados U.B. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.833 y 64.251, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano L.M.M., los mismos dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

OMISSIS

“(…) El Ministerio Público Fundamenta su apelación en los oridnales 2 y 4 del artículo 452, esto es por incurrir en falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia y por erronea aplicación de una norma.

En tal sentido denuncia que el Tribunal a quo se contradice con la verdad de los hechos debatidos en el juicio Oral y Público y además la motivación de la sentencia es ilógica en relación a las pruebas evacuadas en dicho debate

Observa esta defensa que el recurrente pretende que se considere responsable de todos los delitos imputados al Acusado L.M.M. aun cuando ninguno de ellos quedo probado tal como se desprenden de los distintos medios probatorios que se debatieron en el juicio oral y público, circunstancia esta que reconoce el Juez Profesional aun cuando difiere de la decisión tomada por los Escabinos. En el presente caso se observa de manera clara y precisa que el sentenciador explico de manera razonada la conclusión que alcanzo con cada uno de los citados medios probatorios cirusntancia que también recoge el recurrente en su escrito de apelación, pero lo toma como fundamento para sustentar la pretendida inmotivación.

Alega la representación fiscal. “Basta con hacer una mera lectura del texto integro de la sentencia o las actas de debate para poder apreciar que las pruebas evacuadas condenan al acusado L.M.M.”...

Una vez analizada en todo su contenido la amplia exposición del Acusado quien manifestó que estaba taxiando por la vía del mercado y viene un señor y le puso la pistola en el cuello abrió la puesta del carro de dios(sic) dos patadas lo tiro al otro asiento y se metió dentro del carro a manejar y que no vio mas nada porque iba clavado de cabeza hasta llegar a la playa

… Sobre este particular, sobre este particular (sic) la representación fiscal hace consideraciones asegurando que el acusado mintió cuando manifestó que el se entero que el vehículo estaba solicitado cuando sucedió el hecho. Obviamente lo demostrado en el juicio oral y público ya que la persona que le vendió el vehículo Toyota camry color blanco, manifestó en sala que esa compra se hizo ante la notaria de CARÚPANO Estado Sucre y que esa solicitud que aparecía en el Cicpc, era de hace años atrás cuando el carro pertenecía al Ciudadano Abg. V.D.O., y que concluyó en un sobreseimiento, lo cual se trato de incorporar como prueba nueva y fue desechada por el Tribunal. De modo pues que ya de inicio no se puede hablar de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Luego declaran los funcionarios M.V., quien a preguntas tanto de la defensa como de la representación respondieron. No logre ver al conductor, R.R.G., Cuando llegue al sitio vio al acusado?- no lo vi. Quien Era el conductor? No pude observar porque iba en la parte trasera.- Mileidis Barrera. Observo Quine conducía? No. A.G.C. llegan al sitio el señor opuso resistencia? No supongo que por su edad. R.A.G.. No logre ver al conductor. Había Proyectiles en el vehiculo? Si en la parte trasera unos percutidos y otros no.- en la prosecución el conductor mostraba destreza al volante? Si. E.I.. El señor colabora? Si, dijo los que me traían salieron hacia la playa. L.M..- Nunca vi al conductor, en el vehículo había proyectiles percutidos y sin percutir, no mostro resistencia. E.A.V., manifestó ellos tenían un carro para huir y no huyen en el por qué se le tranco la salida.

El ciudadano L.C.F. manifestó: yo trabajo en la cooperativa de transporte cerca del Terminal, el señor Luis paso dos veces por el Terminal con su logo de tax, el se dedica a taxiar esa carro se vendí yo.

N.J.M. funcionario actuante en el procedimiento manifestó: no observe quien conducía

Aplicando las reglas de la lógica para poder establecer la mecánica utilizada en el análisis de los hechos para así poder arribar a un determinado pensamiento o afirmación, todo el conjunto de circuntancias que estos testigo declaran demuestran que efectivamente hubo un robo en una reconocida firma mercantil de la ciudad de Carúpano, donde ocurre un primer enfrentamiento en el local objeto del robo, que ante esta situación dejan abandonado un primer vehículo cerca del sitio producto de la acción policial mas sin embargo la confusión se presenta cuando someten a un trabajador del volante y toman el control del vehículo con el propietario dentro del mismo como se explico antes para luego huir en sentido carretera Carúpano Cariaco, produciéndose una persecución en caliente por varios cuerpos de seguridad del estado Venezolano, tomando la ruta hacia playa patilla, donde fueron acorralados cayendo abatidos los cuatro ciudadanos señalados como participantes en el hecho.

Resulta así mismo de estas deposiciones que no se determino que el ciudadano L.M.M., Primero actuara como conductor del vehículo, para establecer una cooperación en los hechos, quedo demostrado que no portaba arma de fuego, no se demostró que ocultara cartuchos o municiones ya que quedo establecido que hubo intercambios de disparos y entre las comisiones policiales y los delincuentes, lo que explica la presencia de casquillos en el carro, quedo establecido que el señor L.M.M. es interceptado cuando los delincuentes salen huyendo del local luego de un enfrentamiento con los miembros de seguridad de la empresa Blindados de Oriente y la policía del Estado, donde lamentablemente murió un ciudadano venezolano y otros resultaron heridos, situación esta que desvirtúa la imputación fiscal de homicidio calificado en grado de cooperador y lesiones personales graves, para colmo le imputan aprovechamiento de vehículo y que concluyo con un sobreseimiento y mucho menos resistencia a la autoridad ya todos los actuantes en el procedimiento manifestaron que no hubo resistencia y que colaboro en todo momento. Por último y como el derecho es lógica, pareciera ilógico que unos ciudadanos que perpetran un robo de esa magnitud hayan escogido como chofer para una huida necesariamente inmediata y veloz a un señor de de 66 años de edad, que nunca tendrá las habilidades de un joven en plenitud de condiciones, por otra parte si los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano, que llegaron al sitio con la prontitud necesaria al punto de abatir a cuatro ciudadanos¿ porque no hicieron armas contra este señor? Si es un delincuente integrante de esa banda como lo asegura la representación fiscal..

Es evidente Ciudadanos Magistrados que en la sentencia se puede evidenciar con claridad que el juzgador apreció la declaración de cada uno de los testigos que el Ministerio Público indica como no valorados y/o comparados con los demás medios probatorios, expresando sus razones de hecho y de derecho en que funda su sentencia, con una clara comprensión de los elementos respetados por los distintos medios probatorios, concatenando su contenido, respetando para su apreciación las previsiones establecidas en la Ley, formando con todos los elementos una base segura y clara a la decisión.

En este sentido la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 72, de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Expreso: “ Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios Constitucionales y legales.

Es evidente que el juzgador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364. en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de ellas.

En este mismo orden de ideas el recurrente señala lo siguiente: Así mismo incurre el Juez de la recurrida en errónea aplicación de una n.j., ya que se declara como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son tal como lo constituye los delitos provenientes de hurto o robo en grado de autor, Ocultamiento ilícito de cartucho y municiones, Homicidio calificado en grado de cooperador y Lesiones personales menos graves

Con estos argumentos el recurrente pretende impugnar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. L.M.M.

Respecto a la errónea aplicación de una norma el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: la errónea aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

Sobre este particular quiere resaltar esta defensa que no existe errónea aplicación de una norma sino que simplemente en el debate oral y público quedo demostrado que el ciudadano L.M.M. no cometió delito alguno y como es lógico concluyo en una sentencia absolutoria…”

Finalmente por todo lo antes expuesto solicitaron a esta Corte de Apelaciones se DECLARE Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, por no existir los motivos alegatos necesarios por parte del recurrente y se confirme la sentencia absolutoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Hechos Que El Tribunal Estima Probados:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:40 a.m., del día Viernes 30 de Octubre del año 2009, en el Comercial Indriago, ubicado en la Calle Chimborazo, cercano al Mercado Municipal de esta ciudad, se presentaron unos ciudadanos y efectuaron un atraco al vehículo de transporte de valores de la empresa Blindados de Oriente, C.A., donde resulto una persona muerta y varias personas heridas, dándose inmediatamente a la fuga, y durante la misma sostuvieron enfrentamiento e intercambio de disparos con funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía del Estado, ubicada en esta ciudad, donde los atracadores dejan abandonado el vehículo en el que se apersonaron al lugar antes mencionado, y abordan un vehículo de similares características que los esperaba a poca distancia de dicho lugar, y el mismo era conducido por el ciudadano acusado L.M.M., huyendo juntos del lugar, y este ciudadano conduciendo a alta velocidad, toma la vía hacía la ciudad de Cumaná, produciendo una persecución de estos por parte de los funcionarios policiales, tanto en radio patrulleras como en motos; dichos atracadores durante la persecución efectuaron múltiples disparos con un arma larga (Fal) y Pistolas Automáticas, a las comisiones que iban detrás de ellos, logrando llegar hasta Playa Patilla, donde Cuatro (04) de los atracadores abandonan el vehículo donde se trasladaban y se dirigen hacia la orilla de la playa, quedándose el acusado L.M.M. en el vehículo, donde fue alcanzado por los funcionarios policiales, indicándole éste, que las otras personas habían huido hacia la playa, donde son avistados por los funcionarios policiales, produciéndose un nuevo enfrentamiento entre estos, y tendiendo como resultado que los Cuatro (04) atracadores quedaran abatidos en dicho lugar, produciéndose luego la detención del acusado L.M.M., como Cooperador en la comisión de algunos de los delitos por los cuales fue acusado posteriormente por parte del Representante del Ministerio Público.

Esto se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el funcionario M.A.B., quien expuso: “Siendo el día 30 de Octubre, día viernes era mas o menos las once y pico de la mañana, me encontraba en el Comando de la Zona Policial Nº 3 como conductor de la Unidad Pantera 3118, cuando escuche por la radio que los compañeros que están en el mercado municipal de Carúpano están pidiendo un 2-4 que significa refuerzo, ya que se estaban ejecutando un intercambio de balas entre funcionarios del Instituto y unos individuos, nos trasladamos al sitio mi persona, el Comisario Ó.M. y el Auxiliar de la patrulla Cabo Primero L.M., cuando llegamos en la redoma del mercado frente la parada pudimos observar que estaba un vehículo, tipo Corolla, color blanco donde del lado izquierdo de dicho vehículo en la carretera estaba un ciudadano con ropa militar portando un Fal el cual estaba disparando hacia el mercado, Yo pensé que era Guardia Nacional por la vestimenta que tenia, y luego me di cuenta que le estaba disparando a mis compañeros que estaban en ese mercado, luego disparo hacia la unidad donde nos encontrábamos, mi persona, el comisario y el auxiliar, donde vienen tres individuos mas corriendo, se embarcan en el vehículo y el que tiene el fal se embarca en la parte trasera de dicho vehículo de lado izquierdo y allí emprendieron la fuga. El comisario, el auxiliar y yo vamos en persecución de dicho vehículo, van varias motos también pero no sabían que vehículo era, pero venían detrás de nosotros, a la altura de la entrada de Playa Grande se asomo por la puerta trasera se sentó en la parte de arriba el ciudadano que tenia el fal y por la otra puerta trasera otro ciudadano disparando, tuve que recortar porque nos llevaban ventajas pero los compañeros motorizados siguieron detrás de ellos, entre PTJ, Policía Municipal, y DISIP. A la entrada de Guiria de la Playa y nosotros seguimos a la zona industrial para interceptarlos por la Pica de Evaristo donde se divide pica 1 y 2. Porque pensábamos que podían darse a la fuga por la salida de Guaca, duramos un buen rato esperando, cuando escuchamos por la radio a dos compañeros que habían conseguido el vehículo. Cuando llegamos al sitio pude observar que estaba un ciudadano metido dentro de una unidad patrullera no se si era por sospechoso o porque estaba implicado o manejando el carro, después fue que supe que era el chofer del vehículo. Cuando me traslade a la playa porque hubieron disparos pude observar que dentro de las piedras estaban flotando tres personas y hay me vine a la unidad pendiente de la radio...”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario R.R.G.L., quien expuso: “El día 30 de Octubre, día viernes entre las 10:50 y 11:00 de la mañana me encontraba de servicios en el mercado municipal, y a esa hora me encontraba en el modulo policial en compañía del Sargento Mayor N.M., cuando escuchamos varias detonaciones y en ese momento escuchamos vía radio al Sargento Segundo E.B. pidiendo apoyo, ya que el mismo se encontraba de servicios en las adyacencias del Banco Del Sur, en vista de tal situación nos trasladamos al sitio, en el trayecto uno de tantos transeúntes nos informo que por el estacionamiento del mercado donde esta la venta de comida “Carúpano Lindo” había un sujeto fuertemente armado, me traslade al sitio y una vez en el mismo es que al notar mi presencia empezó a dispararme, donde repelí la acción utilizando mi arma de reglamento, hubo un intercambio de disparos, hasta el momento que llego el apoyo de los motorizados, este sujeto opta por correr a Calle Las Margaritas rumbo a la avenida, yo con la cautela del caso seguí hasta cierta parte de Las Margaritas, luego me devuelvo tomo una de las motos de mis compañeros salgo por Calle Chimborazo con San Félix específicamente hacia Romanyor, agarro la vía nacional Carúpano-Cumaná y en la redoma del mercado me dice que el vehículo va hacia la vía de Playa Grande, una vez que voy a la altura de la ensenada de Playa Grande logro avistar un vehículo color blanco pequeño, que va a alta velocidad, adelantando a los vehículos que transitaba por la localidad llegando a la entrada de los bloques de Playa Grande, sale un ciudadano por la ventanilla de la parte trasera del chofer al cual vestía prendas militares portando un arma larga y otro del lado del copiloto de la parte trasera por la ventanilla portando un arma de fuego tipo pistola , en ese momento efectuaron varias detonaciones luego en la entrada de Playa Grande vuelven a efectuarme otra detonación y yo efectué varias detonaciones, en ese momento y desde ahí tome la iniciativa de guardar distancia pero siguiendo la marcha. En la curva del Copey los pierdo de vista y cuando salgo a la curva del Centro Italo vuelvo avistarlos, una vez en la entrada de Guiria de la Playa estos cruzan a la derecha perdiéndolo de vista y al salir en la recta de los Uveros vuelvo avistarlos, en la curva de los Uveros vuelvo ha perderlos de vistas y cuando salgo a la vía que conduce a Puerto Martínez, Playa Patilla y Pica de Evaristo, logro avistar un transeúnte le pregunte si no había visto pasar un vehículo blanco pequeño, me indico que sí y que agarro a Pica de Evaristo, me traslade a las ramificaciones de Pica de Evaristo y una vez que me encuentro en la vía principal que va para Guaca encuentro otro transeúnte le pregunte que si había visto un vehículo color blanco, y el mismo me dijo que no, que no había pasado nada por allí. Retorno y me traslade a Puerto Martínez y Patilla, y una vez que llego al sitio veo varias comisiones del CICPC, Guardia Nacional, DISIP, Policía del Estado y Policía Municipal. Y cuatro sujetos muertos y vi a un funcionario del CICPC el cual cargaba un fal, una pistola y unas prendas militares,...”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por la funcionaria Mileidis E.B., quien expuso: “Ese día yo estaba en la patrulla 3115 de aquí de Carúpano cuando policías del mercado pidieron un apoyo, nos trasladamos al sitio un grupo se quedo en el mercado y en ese grupo me quede yo, en una esquina donde estaba un Toyota Corolla Blanco, me quede allí porque habían unas armas allí y me quede resguardando el vehículo mientras mis compañeros siguieron en la persecución de los que habían escapado, ...“. Se Concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario A.G., quien expuso: “El hecho ocurrió el 30-10-2009, como a las 11:00 de la mañana, estaba de servicio en el comando policial de Carúpano, cuando recibimos llamada radial de uno de los sargentos que montaba servicio en el mercado, cuando nos trasladamos al sitio porque estaban reportando un robo cerca del Banco Banesco, nos fuimos al sitio en la unidad 3114 y al llegar al mercado nos encontramos con un intercambio de disparo, y con la unidad se le dio la vuelta completa a la redoma del mercado y al salir a la redoma nos encontramos con un vehículo de color blanco marca Camry, el vehículo blanco logramos ver a un ciudadano con un arma de fuego tipo Fal que sobresalía del vehículo, allí empezó la persecución por la carretera nacional a la salida de Carúpano, y se presento la persecución con disparos del vehículo hacia la patrulla y por la zona de Playa Grande varios vehículos resultaron impactados, por ese motivo el conductor mantenía la distancia pero como era recta se podía visualizar hasta la zona de la playa, ya en la entrada de Guiria de la Playa se perdió el vehículo pero la gente nos iba informando su trayectoria hasta que llegamos a Patilla, allí unas personas nos dijeron que el vehículo había ido a la playa encontrándolo por una calle bastante estrecha y oculta de la vía principal, cuando llegamos y corrimos al vehículo encontramos en él a un ciudadano de avanzada edad, como limpiando y sacando cosas del vehículo, procedimos a darle la voz de alto y el nos informo que los tipos que buscábamos habían corrido hacia la playa y que a el lo habían secuestrado el quedo allí con unos compañeros y nosotros fuimos a la playa, cuando vamos a ingresar a la playa llego la Guardia, PTJ, DISIP, la Municipal, entonces empezamos el rastreo de la zona y avistamos a unos ciudadanos que se habían quitado la ropa y andaban en short y camisas y se produjo un intercambio de disparos, luego que cesaron los disparos resultaron cuatro personas abatidas y el señor que quedo detenido, ...”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario R.A.G., quien expuso: “Eso fue un procedimiento el 30-10, como a las 11:00 de la mañana, estando en la unidad 3114 conducida por mi persona al mando del Sub Inspector González, escuchamos por el radio que en el mercado en Comercial Indriago había un robo y había sujetos con armas largas del tipo Fal y pistolas y al llegar al sitio dijeron que iban saliendo los ciudadanos en un Corolla blanco y por la redoma del mercado vimos el vehículo a cierta distancia y lo perseguimos a cierta distancia se veía el arma larga que sobresalía por la puerta y por el sector de las playas por Playa Patilla el carro se distancio hasta que llegamos a un cruce de la playa y yo como conductor logre avistar el Camry blanco en el cual había un ciudadano bastante mayor él que manifestó que lo habían secuestrado y estaba limpiando el carro y que los ciudadanos habían corrido a la playa y yo me quede custodiando al señor ...”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario E.I.V., quien expuso: “Eso fue el 30-10, como a las 11:00 de la mañana estábamos patullando y nos informaron de un robo por el mercado en el Comercial Indriago fuimos al sitio varios funcionarios y nos informaron que los sujetos habían salido en un Camry blanco, avistamos el vehículo lo perseguimos por Playa Grande nos efectuaron disparos y luego en Playa Patilla encontramos el carro con un ciudadano el cual dijo que lo habían secuestrado pero se encontró sospechoso porque estaba limpiando el vehículo, y dijo que los ciudadanos habían corrido a la playa, al ir los ciudadanos empiezan los disparos y cayeron abatidos varios sujetos, ...”. Se Concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario L.M., quien expuso: “Es el caso del atraco a A.I., Yo montaba servicio en la patrulla 3118, estábamos frente al comando estacionados y escuche que pedían apoyo por un atraco en el mercado y los sujetos iban bajando por Calle Las Margaritas hasta la redoma del mercado, de inmediato fuimos al sitio, el conductor de nombre M.B., comisario O.M. y mi persona a la altura de la redoma del mercado por la parada de Cariaco, pude avistar a un ciudadano uniformado aparentemente de Guardia Nacional en el medio de la vía con un fal en la mano apuntando hacia Calle Las Margaritas, pensé que era que estaba esperando a los atracadores para detenerlos cuando nos ibas acercando a él por la parada de Chacopata el supuesto guardia al vernos voltio el fal hacia la patrulla y empezó a dispararnos, nosotros repelimos a la acción y con las mismas venían tres ciudadanos por Calle Las Margaritas, los cuales abordaron un vehículo pequeño color blanco, el mismo estaba estacionado en el medio de la vía a la altura de la entrada de Calle Las Margaritas con dirección hacia la redoma, de último se monto el supuesto Guardia Nacional en la parte trasera, de allí emprendieron huida y empezó la persecución, nos manteníamos a distancia de 100 a 150 metros ya que tenían un fal y en verdad los sujetos nos llevaban ventaja en los armamentos, a la altura de la entrada de Playa Grande el sujeto del fal se sentó por la ventanilla de la parte trasera y nos empezó a disparar de nuevo al mismo tiempo disparaba el copiloto con una pistola, en la vía escuche por radio que en apoyo se dirigían la Guardia Nacional, C.I.C.P.C y la antigua DISIP, a la altura de Guiria, el vehículo se desvía a la derecha, el cual había un vehículo tipo volteo estacionado a la entrada de Guiria de la Playa, el conductor de la patrulla siguió de largo y dijo que se iba a meter por Pica de Evaristo por si acaso los sujetos entraban por allí bloquearles la salida, ya que por esa vía se sale por Hielo Manolo, estando por esa zona escuche cuando informaban que los sujetos iban vía Playa Patilla, al llegar al sitio ya se había presentado dicho enfrentamiento, estando tres ciudadanos muertos en la orilla de la playa y uno en el porche de una casa, …”. Se Concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario J.R.G.T., quien expuso: La participación mía fue al escuchar la novedad vía radio, y procedimos al seguimiento de las características del vehículo, de la entrada de Playa Grande hacia la playa, estando en eso seguimos y escuchamos que los vehículos iban por los Uveros y llegamos al final de Playa Patilla vimos un vehículo blanco con las puertas abiertas y un señor en la parte del chofer metiendo las manos por donde van los pies, lo sacamos hablamos con el y nos dio información acerca de los muchachos del vehículo y dijo que agarraron a la playa y como estaba de jefe de la comisión agarramos a la playa con los demás funcionarios de las otras comisiones y estando por la playa se presento el enfrentamiento, …”. Se Concatenan estas declaraciones con la declaración rendida por el funcionario E.A.B., quien expuso: “El día 30-10, entre 11:00 y 11:10 estaba de servicio en la Calle Chimborazo que custodio las entidades bancarias Banesco y Del Sur, vi pararse un vehículo color blanco en frente de la Comercial Indriago, de allí se bajaron cuatro sujetos de las cuatro puertas uno vestía prendas militares y llevaba un fal, el otro iba a medio vestir de militar y llevaba una escopeta, los otros dos llevaban pistolas en un principio pensé que era la Guardia que iba a hacer un procedimiento, pero escuche detonaciones y empecé a observar, y por radio pido apoyo y en eso recibo una descarga de balas, corrí y me oculte detrás del camión de los blindados, ellos trataron de salir por Calle Chimborazo, se metieron al estacionamiento y encontraron tranca, el ciudadano del fal disparaba a diestra y siniestra, allí hubo enfrentamiento hasta la Calle Las Margaritas que llego refuerzo y se produjo intercambio, y el vehículo quedo varado en la calle en el se observaron dos armas y caserinas sin percutir y percutidas, los ciudadanos se van por la Calle Las Margaritas el se voltea y vuelve a disparar, en pleno enfrentamiento veo mas al que lleva el fal y le digo a los muchachos para ver si lo neutralizamos y a mitad de la cuadra se detiene otro carro del mismo color y casi del mismo modelo y yo me digo en que momento llego el carro, el del fal lanza otra ráfaga, el del carro sale y empieza a pasar los vehículos y de allí se inicio la persecución yo llegue hasta la redoma le indique a los funcionarios cual era el carro que era el único blanco que había y se fueron rumbo hacia Playa Grande, después que sigo la transmisión me devuelvo porque escuche por radio que habían heridos, y un custodio inerte, y por el lado del deposito había un herido y había un ex compañero de trabajo herido J.V., yo pedí apoyo porque nadie se atrevía a mover un carro, yo pude ver como cinco personas heridas, dentro de la comercial y fuera también había heridos, …”. Se Concatenan estas declaraciones con la declaración rendida por el funcionario D.J.C.A., quien expuso: “Ese día me encontraba yo en el comando de aquí de Carúpano, donde los compañeros del sector del mercado hicieron un llamado que estaban atracando un blindado por el sector del mercado, cuando llegamos al sitio los ciudadanos nos dijeron que los atracadores habían salido en un vehículo blanco, nosotros empezamos la persecución, en ese momento ellos empiezan a dispararnos, ellos nos disparan constantemente, y nosotros íbamos en sigzax para que no nos dieran, porque no podíamos disparar, por que se ponía en peligro la vida de mucha gente, en esa persecución cuando vamos a la altura de la Playa Grande hacia Playa Patilla, vemos un carro blanco con las mismas características y estaba un señor limpiando el carro y con una puerta abierta, entonces nos pareció sospechoso, porque estábamos persiguiendo un carro blanco y un funcionario se quedó con él allí y nosotros seguimos adelante y es que se realizó nuevamente el enfrentamiento con los resultados que trajo, ...”. Se Concatenan estas declaraciones con la declaración rendida por el funcionario N.J.M.M., quien expuso: “En relación a los hechos del día 30-10-2009, yo me encontraba de servicio en el modulo policial del mercado de esta ciudad, con el funcionario R.G. como a eso de las 11:00 AM, escuchamos unas detonaciones, hacia la adyacencia del lado de Banesco y escuchamos por radio que otro funcionario, que esta cerca de las instalaciones del Banco Banesco prestando servicio, pidió apoyo por radio y corrimos y cuando llegamos allí, la gente me dijo que la gente iba en un Corolita blanco, pasando Banesco recibo una ráfaga de tiros de un tipo vestido de militar, yo también le dispare y el se agacho, yo me tiro en el piso y salí por un carro y le dispare de nuevo y en eso llego una comisión al mando del funcionario D.C., el ciudadano iba disparando hacia atrás, y se monto en otro carro blanco y veo que el Corolla venia bajando poco a poco y el mismo venia solo, y chofer se salio y corrió por donde iba el del fall, y la gente me empezó a decir el del vehículo rojo, yo lo detengo y el conductor me dijo que no estaba metido allí y que yo lo conocía, en la parte del cojín de atrás del Corolla estaban una pistolas y un revolver, después me dicen que habían unos muertos en donde A.I. y yo salgo corriendo para allá, y estaba muerto el del blindado y unos heridos, ...”.

Igualmente quedó probado, que en esa misma fecha, 30 de Octubre del año 2009, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 11:00 a.m. y 12:00 m, una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano L.M.M., que es la persona, quien nos ocupa en la presente causa penal; por estar presuntamente involucrado en varios hechos punibles.

Este hecho o circunstancia se da por probado, de manera plena por el Tribunal en lo relativo a la detención del referido acusado, tanto por ser la detención un hecho notorio, ello en virtud de que fue la circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; quien se halla detenido desde dicha fecha, sumado a la declaración del propio acusado, así como lo mencionado por el funcionario SUB/Inspector (IAPES) J.G., y los funcionarios actuantes en el Procedimiento: E.I., A.G., Mileidys Barrera, R.G., J.B., D.C. y J.M., adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según el contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-10-2009.

Así mismo, quedó probado, que una vez realizada la detención referida en el punto anterior, la comisión realizó el traslado del detenido hasta la sede de su Comando, Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se levantaron las actas respectivas; coordinando las actuaciones correspondientes al caso, y dejándose al detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Esto se da por probado, con el mismo hecho de la detención del acusado, circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; por su participación en los delitos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, así como con la declaración rendida por los testigos (Funcionarios Policiales), llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, como lo son: Por el funcionario M.A.B., quien expuso: “Siendo el día 30 de Octubre, día viernes era mas o menos las once y pico de la mañana, me encontraba en el Comando de la Zona Policial Nº 3 como conductor de la Unidad Pantera 3118, cuando escuche por la radio que los compañeros que están en el mercado municipal de Carúpano están pidiendo un 2-4 que significa refuerzo, ya que se estaban ejecutando un intercambio de balas entre funcionarios del Instituto y unos individuos, nos trasladamos al sitio mi persona, el Comisario Ó.M. y el Auxiliar de la patrulla Cabo Primero L.M., cuando llegamos en la redoma del mercado frente la parada pudimos observar que estaba un vehículo, tipo corola, color blanco donde del lado izquierdo de dicho vehículo en la carretera estaba un ciudadano con ropa militar portando un Fal el cual estaba disparando hacia el mercado, Yo pensé que era Guardia Nacional por la vestimenta que tenia, y luego me di cuenta que le estaba disparando a mis compañeros que estaban en ese mercado, luego disparo hacia la unidad donde nos encontrábamos, mi persona, el comisario y el auxiliar, donde vienen tres individuos mas corriendo, se embarcan en el vehículo y el que tiene el fal se embarca en la parte trasera de dicho vehículo de lado izquierdo y allí emprendieron la fuga. El comisario, el auxiliar y yo vamos en persecución de dicho vehículo, van varias motos también pero no sabían que vehículo era, pero venían detrás de nosotros, a la altura de la entrada de Playa Grande se asomo por la puerta trasera se sentó en la parte de arriba el ciudadano que tenia el fal y por la otra puerta trasera otro ciudadano disparando, tuve que recortar porque nos llevaban ventajas pero los compañeros motorizados siguieron detrás de ellos, entre PTJ, Policía Municipal, y DISIP. A la entrada de Guiria de la Playa y nosotros seguimos a la zona industrial para interceptarlos por la Pica de Evaristo donde se divide pica 1 y 2. Porque pensábamos que podían darse a la fuga por la salida de Guaca, duramos un buen rato esperando, cuando escuchamos por la radio a dos compañeros que habían conseguido el vehículo. Cuando llegamos al sitio pude observar que estaba un ciudadano metido dentro de una unidad patrullera no se si era por sospechoso o porque estaba implicado o manejando el carro, después fue que supe que era el chofer del vehículo. Cuando me traslade a la playa porque hubieron disparos pude observar que dentro de las piedras estaban flotando tres personas y hay me vine a la unidad pendiente de la radio. Luego llego el Comisario Maneiro y nos vinimos porque el dijo que de eso se encargaba la PTJ, y nos fuimos para el Comando, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público respondió: ¿Diga ciudadano Sargento, usted pudo observar cuando los sujetos se montaron en el vehículo? R.- Si. ¿Diga a que distancia se encontraba cuando observo a los sujetos que se montaron en el carro color blanco? R.- A cien metros. ¿Diga si pudo observar si alguno de los sujetos encañono al conductor y le dio una patada? R.- No. ¿Diga si cuando los sujetos se montaron en el vehículo estaba corriendo o estacionad? R.- Estacionado. ¿Diga cuanto que tiempo tarda el vehículo en arrancar cuando se montan los sujetos? R.- Embarcándose y arrancando. ¿Diga a que velocidad conducía la persona, que conducía el vehículo en la persecución? R.- Entre 100 a 80 de velocidad. ... ¿Diga el testigo si iba ha altas velocidades? R.- Si llegaba a 100, 120, bajaba a 80. ¿Diga si observo un emblema de taxi en el vehículo? R.- Por lo menos arriba no y detrás tampoco. ¿Diga si cuando iban en la persecución le hicieron disparos del vehículo? R.- Si. ¿Diga de qué lado del vehículo le dispararon? R.- Del lado derecho con una pistola y del lado izquierdo con un fal. ¿Diga exactamente donde se encontraba la persona que tenia el fal? R.- Con el vidrio abajo sentado en la puerta trasera del lado izquierdo. ¿Diga de qué lado se encontraba el que tenia la pistola? R.- Del lado derecho sentado en la puerta trasera con los vidrios abajo... ¿Diga si cuando llego a Patilla vio el vehículo? R.- Lo vi como a 50 metros y luego me fui a la playa. ¿Desde esos 50 metros de distancia se observo algún emblema de taxi? R.- No... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario R.R.G.L., quien expuso: “El día 30 de Octubre, día viernes entre las 10:50 y 11:00 de la mañana me encontraba de servicios en el mercado municipal, y a esa hora me encontraba en el modulo policial en compañía del Sargento Mayor N.M., cuando escuchamos varias detonaciones y en ese momento escuchamos vía radio al Sargento Segundo E.B. pidiendo apoyo, ya que el mismo se encontraba de servicios en las adyacencias del Banco del Sur, en vista de tal situación nos trasladamos al sitio, en el trayecto uno de tantos transeúntes nos informo que por el estacionamiento del mercado donde esta la venta de comida Carúpano Lindo había un sujeto fuertemente armado, me traslade al sitio y una vez en el mismo es que al notar mi presencia empezó a dispararme, donde repelí la acción utilizando mi arma de reglamento, hubo un intercambio de disparos, hasta el momento que llego el apoyo de los motorizados, este sujeto opta por correr a Calle Las Margaritas rumbo a la avenida, yo con la cautela del caso seguí hasta cierta parte de Las Margaritas, luego me devuelvo tomo una de las motos de mis compañeros salgo por Calle Chimborazo con San Félix específicamente hacia Romanyor, agarro la vía nacional Carúpano-Cumaná y en la redoma del mercado me dice que el vehículo va hacia la vía de Playa Grande, una vez que voy a la altura de la ensenada de Playa Grande logro avistar un vehículo color blanco pequeño, que va a alta velocidad, adelantando a los vehículos que transitaba por la localidad llegando a la entrada de los bloques de Playa Grande, sale un ciudadano por la ventanilla de la parte trasera del chofer al cual vestía prendas militares portando un arma larga y otro del lado del copiloto de la parte trasera por la ventanilla portando un arma de fuego tipo pistola , en ese momento efectuaron varias detonaciones luego en la entrada de Playa Grande vuelven a efectuarme otra detonación y yo efectué varias detonaciones, en ese momento y desde ahí tome la iniciativa de guardar distancia pero siguiendo la marcha. En la curva del Copey los pierdo de vista y cuando salgo a la curva del Centro Italo vuelvo avistarlos, una vez en la entrada de Guiria de la Playa estos cruzan a la derecha perdiéndolo de vista y al salir en la recta de los Uveros vuelvo avistarlos, en la curva de los Uveros vuelvo ha perderlos de vistas y cuando salgo a la vía que conduce a Puerto Martínez, Playa Patilla y Pica de Evaristo, logro avistar un transeúnte le pregunte si no había visto pasar un vehículo blanco pequeño, me indico que sí y que agarro a Pica de Evaristo, me traslade a las ramificaciones de Pica de Evaristo y una vez que me encuentro en la vía principal que va para Guaca encuentro otro transeúnte le pregunte que si había visto un vehículo color blanco, y el mismo me dijo que no, que no había pasado nada por allí. Retorno y me traslade a Puerto Martínez y Patilla, y una vez que llego al sitio veo varias comisiones del CICPC, Guardia Nacional, DISIP, Policía del Estado y Policía Municipal. Y cuatro sujetos muertos y vi a un funcionario del CICPC el cual cargaba un fal, una pistola y unas prendas militares, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: … ¿Diga en que momento se da cuenta usted de que las personas que cometieron el atraco van en ese vehículo color blanco? R.- Desde que iba en la ensenada de Playa Grande cuando los dos sujetos de atrás sacan las armas y empiezan a disparar y el carro va en sigsax. ¿Diga si pudo visualizar cuantas personas iban en el vehículo? R.- Dos personas pero se supone que uno iba conduciendo... ¿Diga si cuando llego a Playa Patilla pudo observar el vehículo? R.- Si, de color blanco que estaba apartado. ¿Diga a que distancia observo a ese Toyota en ese momento? R.- 10 metros aproximadamente. ¿Diga si llego observar durante la persecución algún emblema de taxi en el vehículo? R.- No... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por la funcionaria Mileidis E.B., quien expuso: “Ese día yo estaba en la patrulla 3115 de aquí de Carúpano cuando policías del mercado pidieron un apoyo, nos trasladamos al sitio un grupo se quedo en el mercado y en ese grupo me quede yo, en una esquina donde estaba un Toyota Corolla Blanco, me quede allí porque habían unas armas allí y me quede resguardando el vehículo mientras mis compañeros siguieron en la persecución de los que habían escapado, luego esperamos que llegara la PTJ para llevarnos el vehículo al comando y eso es todo lo que se, es todo.“ Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Por qué motivo se traslada a ese sector del mercado? R.- Porque los funcionarios que estaban allí, pidieron apoyo porque estaban atracando el Comercial Indriago. ¿Tuvo usted conocimiento si hubo muertos o heridos allí en ese atraco? R.- Si después que llego la PTJ, entramos al comercial y un vigilante de allí estaba muerto. ¿Supo si hubo heridos? R.- Si como tres personas heridas... ¿Qué tipo de armas habían en el vehículo Toyota Corolla? R.- Un 38, dos cargadores de fusil llenos, un bolso de niño escolar. Es todo. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario A.G., quien expuso: “El hecho ocurrió el 30-10-2009, como a las 11:00 de la mañana, estaba de servicio en el comando policial de Carúpano, cuando recibimos llamada radial de uno de los sargentos que montaba servicio en el mercado, cuando nos trasladamos al sitio porque estaban reportando un robo cerca del Banco Banesco, nos fuimos al sitio en la unidad 3114 y al llegar al mercado nos encontramos con un intercambio de disparo, y con la unidad se le dio la vuelta completa a la redoma del mercado y al salir a la redoma nos encontramos con un vehículo de color blanco marca Camry, el vehículo blanco logramos ver a un ciudadano con un arma de fuego tipo Fal que sobresalía del vehículo, allí empezó la persecución por la carretera nacional a la salida de Carúpano, y se presento la persecución con disparos del vehículo hacia la patrulla y por la zona de Playa Grande varios vehículos resultaron impactados, por ese motivo el conductor mantenía la distancia pero como era recta se podía visualizar hasta la zona de la playa, ya en la entrada de Guiria de la Playa se perdió el vehículo pero la gente nos iba informando su trayectoria hasta que llegamos a Patilla, allí unas personas nos dijeron que el vehículo había ido a la playa encontrándolo por una calle bastante estrecha y oculta de la vía principal, cuando llegamos y corrimos al vehículo encontramos en él a un ciudadano de avanzada edad, como limpiando y sacando cosas del vehículo, procedimos a darle la voz de alto y el nos informo que los tipos que buscábamos habían corrido hacia la playa y que a el lo habían secuestrado el quedo allí con unos compañeros y nosotros fuimos a la playa, cuando vamos a ingresar a la playa llego la Guardia, PTJ, DISIP, la Municipal, entonces empezamos el rastreo de la zona y avistamos a unos ciudadanos que se habían quitado la ropa y andaban en short y camisas y se produjo un intercambio de disparos, luego que cesaron los disparos resultaron cuatro personas abatidas y el señor que quedo detenido, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿A que distancia tenían ustedes el Vehículo Camry? R.- Uno estaba por el semáforo y el carro iba por la redoma pero pudimos ver el Fal. ¿Cuándo ven el vehículo estaba parado? R.- Iba en curso. ¿La persona que llevaba el Fal en que parte del vehículo se encontraba? R.- Era del lado del copiloto pero no recuerdo si era adelante o atrás, pero supongo era adelante por la facilidad con la que se salía para disparar. ¿Pudo ver cuantos iban en el vehículo? R.- No se veía, pero al llegar a la playa eran cinco personas... ¿Pudo ver en el vehículo algún letrero de taxi? R.- No recuerdo, lo que si vi fueron cartuchos percutidos y sin percutir y el señor estaba como limpiando el carro y sacando todo eso. ¿El vehículo estaba visible? R.- Estaba en la entrada de la derecha de la entrada de Patilla por el final de esa calle hay como una curva y allí estaba el vehículo de la principal no se ve hay que llegar hasta el final para ver. ¿Cuando llegan al sitio, el señor estaba limpiando, en la parte de adelante o de atrás? R.- En la parte de adelante y las cuatro puertas estaban abiertas. ¿Qué actitud asumió la persona del vehículo cuando llegaron ustedes? R.- Estaba nervioso y dijo que los tipos que buscábamos se habían ido para la playa que el se iba para su casa y lo secuestraron... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario R.A.G., quien expuso: “Eso fue un procedimiento el 30-10, como a las 11:00 de la mañana, estando en la unidad 3114 conducida por mi persona al mando del Sub Inspector González, escuchamos por el radio que en el mercado en Comercial Indriago había un robo y había sujetos con armas largas del tipo Fal y pistolas y al llegar al sitio dijeron que iban saliendo los ciudadanos en un Corolla blanco y por la redoma del mercado vimos el vehículo a cierta distancia y lo perseguimos a cierta distancia se veía el arma larga que sobresalía por la puerta y por el sector de las playas por Playa Patilla el carro se distancio hasta que llegamos a un cruce de la playa y yo como conductor logre avistar el Camry blanco en el cual había un ciudadano bastante mayor él que manifestó que lo habían secuestrado y estaba limpiando el carro y que los ciudadanos habían corrido a la playa y yo me quede custodiando al señor y llegaron las comisiones del C.I.C.P.C, la Guardia y la Policía y se fueron a la playa, y yo me quede allí y no logre visualizar mas nada, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Usted iba conduciendo la patrulla? R.- Si, yo era el conductor de la unidad. ¿El vehículo que usted visualiza, era un Toyota Camry blanco o un Toyota Corolla blanco? R.- Un Camry blanco. ¿Cuándo ve el vehículo iba circulando o estaba estacionado? R.- Iba en marcha por la vía nacional... ¿Pudo ver cuantas personas iban en el vehiculo? R.- Iban cuatro personas y el señor... ¿Cuándo llegan a Patilla donde estaba el vehículo? R.- En un cruce hacia la playa. ¿Era visible o estaba oculto? R.- Estaba un poco oculto. ¿Cómo estaba el vehículo y que hacia el señor? R.- Con las puertas abiertas y el señor mayor estaba como limpiando el vehículo y al llegar él dijo que no tenia nada que ver que lo habían secuestrado. ¿Pudo ver lo que había en el vehículo? R.- Si, había proyectiles de Fal en la parte trasera, unos percutidos y otros no percutidos. ¿Llego a ver si la persona sacaba cartuchos? R.- Si, el ciudadano estaba dentro del carro con las puertas abiertas sacando y limpiando. ¿Llego a ver algún emblema de taxi? R.- En realidad no. ¿La persona que estaba limpiando se encuentra en sala? R.- Se deja constancia que señalo al acusado... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario E.I.V., quien expuso: “Eso fue el 30-10, como a las 11:00 de la mañana estábamos patullando y nos informaron de un robo por el mercado en el Comercial Indriago fuimos al sitio varios funcionarios y nos informaron que los sujetos habían salido en un Camry blanco, avistamos el vehículo lo perseguimos por Playa Grande nos efectuaron disparos y luego en Playa Patilla encontramos el carro con un ciudadano el cual dijo que lo habían secuestrado pero se encontró sospechoso porque estaba limpiando el vehículo, y dijo que los ciudadanos habían corrido a la playa, al ir los ciudadanos empiezan los disparos y cayeron abatidos varios sujetos, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo es la primera vez que avista el vehículo? R.- Cuando recibimos la llamada y nos dicen que el carro que llevamos adelante es el que vamos siguiendo, se nos perdió un momento pero lo avistamos de nuevo... ¿Cuándo llego a Patilla vio al vehículo de cerca? R.- Si lo vi de cerca en el callejón con las cuatro puertas abiertas y un ciudadano. ¿Vio algún emblema de taxi en el vehículo? R.- No. ¿La persona que encontró en el vehículo en ese momento que hacia? R.- Estaba como limpiando el vehículo y se noto sospecho porque decía que venia secuestrado pero porque limpiaba el vehículo. ¿Qué limpiaba? R.- Cartuchos de balas. ¿Vio armas en el vehículo? R.- Cuando estaba parado no, pero cuando venia en carrera se observaron las armas. ¿Pudo ver en que parte del vehículo estaba quien disparaba? R.- Por la facilidad que disparaba creo que venia de copiloto. ¿Eso lo presume o esta seguro? R.- Estoy seguro. ¿Quién disparaba? R.- El del Fal. ¿La persona que estaba limpiando el carro esta en esta sala? R.- Se deja constancia que señalo al acusado... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario L.M., quien expuso: “Es el caso del atraco a A.I., Yo montaba servicio en la patrulla 3118, estábamos frente al comando estacionados y escuche que pedían apoyo por un atraco en el mercado y los sujetos iban bajando por Calle Las Margaritas hasta la redoma del mercado, de inmediato fuimos al sitio, el conductor de nombre M.B., comisario O.M. y mi persona a la altura de la redoma del mercado por la parada de Cariaco, pude avistar a un ciudadano uniformado aparentemente de Guardia Nacional en el medio de la vía con un fal en la mano apuntando hacia Calle Las Margaritas, pensé que era que estaba esperando a los atracadores para detenerlos cuando nos ibas acercando a él por la parada de Chacopata el supuesto guardia al vernos voltio el fal hacia la patrulla y empezó a dispararnos, nosotros repelimos a la acción y con las mismas venían tres ciudadanos por Calle Las Margaritas, los cuales abordaron un vehículo pequeño color blanco, el mismo estaba estacionado en el medio de la vía a la altura de la entrada de Calle Las Margaritas con dirección hacia la redoma, de último se monto el supuesto Guardia Nacional en la parte trasera, de allí emprendieron huida y empezó la persecución, nos manteníamos a distancia de 100 a 150 metros ya que tenían un fal y en verdad los sujetos nos llevaban ventaja en los armamentos, a la altura de la entrada de Playa Grande el sujeto del fal se sentó por la ventanilla de la parte trasera y nos empezó a disparar de nuevo al mismo tiempo disparaba el copiloto con una pistola, en la vía escuche por radio que en apoyo se dirigían la Guardia Nacional, C.I.C.P.C y la antigua DISIP, a la altura de Guiria, el vehículo se desvía a la derecha, el cual había un vehículo tipo volteo estacionado a la entrada de Guiria de la Playa, el conductor de la patrulla siguió de largo y dijo que se iba a meter por Pica de Evaristo por si acaso los sujetos entraban por allí bloquearles la salida, ya que por esa vía se sale por Hielo Manolo, estando por esa zona escuche cuando informaban que los sujetos iban vía Playa Patilla, al llegar al sitio ya se había presentado dicho enfrentamiento, estando tres ciudadanos muertos en la orilla de la playa y uno en el porche de una casa, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿A que distancia ve al sujeto vestido de militar con el fal? R.- A la altura de la redoma del mercado por la parada de Cariaco se vio al sujeto. ¿El carro parado en la Calle Las Margaritas estaba cerca del sujeto con el fal? R.- Estaba estacionado en plena calle a la altura de Calle Las Margaritas y el ciudadano estaba parado cerca del vehículo. ¿Vio cuando el del fal y los otros tres se montan en el vehículo? R.- Si, se montan los tres y el último fue el del fal. ¿Llego a ver si alguno de esos tres o el del fal se fueron por el lado del conductor y lo golpeo o rodó hacia el copiloto? R.- El vehículo estaba estacionado y los sujetos fueron directo a el se montaron y el vehículo arranco. ¿Entonces usted no observo que golpearan a nadie? R.- No, el vehículo estaba estacionado allí. ¿Qué puerta abre el del fal para montarse? R.- En la partes de atrás, del lado del conductor. ¿Los otros? R.- Uno de copiloto y los otros dos atrás por el lado derecho. ¿El vehículo estaba estacionado con un conductor y ese condujo en la persecución? R.- Si, estaba estacionado y los demás se montaron en los puestos vacíos. ¿A que velocidad circulaba el vehículo? R.- A exceso de velocidad. ¿La persona del fal en la persecución de que lado dispara la persona del fal? R.- Se sentó por la ventanilla trasera del lado izquierdo y de allí disparo en contra de la unidad y el copiloto disparo con una pistola. ¿Cuando llega a Patilla vio el vehículo, se acerco a el? R.- Me dijeron que el vehículo lo habían detenido como a una cuadra de donde estaban los sujetos y tenían una persona detenida. ¿Llego a ver algún emblema de taxi? R.- En la parte trasera no, yo solo vi la parte trasera, la parte delantera nunca la llegue a ver... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario J.R.G.T., quien expuso: “La participación mía fue al escuchar la novedad vía radio, y procedimos al seguimiento de las características del vehículo, de la entrada de Playa Grande hacia la playa, estando en eso seguimos y escuchamos que los vehículos iban por los Uveros y llegamos al final de Playa Patilla vimos un vehículo blanco con las puertas abiertas y un señor en la parte del chofer metiendo las manos por donde van los pies, lo sacamos hablamos con el y nos dio información acerca de los muchachos del vehículo y dijo que agarraron a la playa y como estaba de jefe de la comisión agarramos a la playa con los demás funcionarios de las otras comisiones y estando por la playa se presento el enfrentamiento, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo es la primera vez que avistan el vehículo color blanco? R.- En Playa Grande, y ellos dispararon a la patrulla. ¿Ustedes hicieron intercambio de disparo? R.- Allí no, nosotros lo que hacíamos era mantener distancia. ¿Cuándo le hacían disparos donde estaban los que disparaban? R.- Nosotros veníamos en la unidad, venían unos motorizados y ellos sacaron del lado derecho el arma larga que era el fal, se le veía el fal. ¿Dónde iba el del fal? R.- Detrás del chofer, pero hicieron cambios porque también disparaban del lado derecho. ¿Cambiaron de arma o de persona? R.- Seria de persona. ¿A parte del fal había alguien mas armado? R.- Si. ¿De que lado? R.- Del derecho. ¿Recuerda si era el copiloto o atrás? R.- No recuerdo, porque cuando disparaban recortábamos para resguardarnos porque disparaban con un arma de guerra. ¿Había emblema de taxi en el vehículo? R.- No. ¿Había en el vehículo cartuchos percutados? R.- Si, percutados y sin percutar. ¿Dónde se encontraba la persona que estaba en el vehículo, color blanco cuando llegaron a Patilla? R.- Del lado del chofer sentado, como buscando por la parte de los pies de lado del copiloto. ¿Que observo usted en el carro? R.- Habían cartuchos percutidos y sin percutir. ¿Cuándo ustedes llegan que hace la persona que estaba en el carro? R.- El no estaba nervioso, el estaba normal, cuando nos acercamos se puso nervioso, le preguntamos para donde agarraron el dijo que para la playa, con el se quedaron varios policías y nosotros salimos con los otros grupos hacia la playa y fue cuando se produjo el intercambio de disparo... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario E.A.B., quien expuso: “El día 30-10, entre 11:00 y 11:10 estaba de servicio en la Calle Chimborazo que custodio las entidades bancarias Banesco y Del Sur, vi pararse un vehículo color blanco en frente de la Comercial Indriago, de allí se bajaron cuatro sujetos de las cuatro puertas uno vestía prendas militares y llevaba un fal, el otro iba a medio vestir de militar y llevaba una escopeta, los otros dos llevaban pistolas en un principio pensé que era la Guardia que iba a hacer un procedimiento, pero escuche detonaciones y empecé a observar, y por radio pido apoyo y en eso recibo una descarga de balas, corrí y me oculte detrás del camión de los blindados, ellos trataron de salir por Calle Chimborazo, se metieron al estacionamiento y encontraron tranca, el ciudadano del fal disparaba a diestra y siniestra, allí hubo enfrentamiento hasta la Calle Las Margaritas que llego refuerzo y se produjo intercambio, y el vehículo quedo varado en la calle en el se observaron dos armas y caserinas sin percutir y percutidas, los ciudadanos se van por la Calle Las Margaritas el se voltea y vuelve a disparar, en pleno enfrentamiento veo mas al que lleva el fal y le digo a los muchachos para ver si lo neutralizamos y a mitad de la cuadra se detiene otro carro del mismo color y casi del mismo modelo y yo me digo en que momento llego el carro, el del fal lanza otra ráfaga, el del carro sale y empieza a pasar los vehículos y de allí se inicio la persecución yo llegue hasta la redoma le indique a los funcionarios cual era el carro que era el único blanco que había y se fueron rumbo hacia Playa Grande, después que sigo la transmisión me devuelvo porque escuche por radio que habían heridos, y un custodio inerte, y por el lado del deposito había un herido y había un ex compañero de trabajo herido J.V., yo pedí apoyo porque nadie se atrevía a mover un carro, yo pude ver como cinco personas heridas, dentro de la comercial y fuera también había heridos, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿A que distancia visualizo en la Calle Las Margaritas a la persona del fal? R.- En metros no se, estaba a mitad de cuadra, seria como 25 metros. ¿Se veía bien? R.- Había perfecta visión. ¿A que distancia estaba el carro blanco donde ellos se montaron? R.- Pegaditos. ¿El conductor estaba esperando? R.- Estaba parado y el del fal cubría a los otros para que se montaran y después se monto el, y tenia la puerta abierta y se logra introducir. ¿En que parte se montan los tres? R.- En la parte trasera. ¿Y el del fal? R.- Adelante, el que salio de aquí con el fal es uno y después se intercambiaron porque el que salio de aquí era de contextura fuerte y allá lo tenia uno delgado. ¿Vio a otro sujeto introducirse por la parte del conductor? R.- No. ¿Golpearon o violentaron al conductor? R.-No señor para nada. ¿Se montan los sujetos y como sale el vehículo? R.- A todo velocidad sixsaguiando, y esquivando a los que estaban estacionados, el chofer tenia pleno dominio del volante... ¿Cómo era el carro cuando los sujetos hacen el atraco? R.- Era un carro cuatro puertas blanco, Toyota Corolla y cuando se introducen en el otro también era blanco y yo deje a una muchacha cuidando el carro y me sorprendí porque el carro era blanco y muy parecido al que deje cuidando. ¿Cuántos muertos vio en el sitio? R.- Un custodio. ¿Y heridos? R Cinco... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario D.J.C.A., quien expuso: “Ese día me encontraba yo en el comando de aquí de Carúpano, donde los compañeros del sector del mercado hicieron un llamado que estaban atracando un blindado por el sector del mercado, cuando llegamos al sitio los ciudadanos nos dijeron que los atracadores habían salido en un vehículo blanco, nosotros empezamos la persecución, en ese momento ellos empiezan a dispararnos, ellos nos disparan constantemente, y nosotros íbamos en sixsag para que no nos dieran, porque no podíamos disparar, por que se ponía en peligro la vida de mucha gente, en esa persecución cuando vamos a la altura de la Playa Grande hacia Playa Patilla, vemos un carro blanco con las mismas características y estaba un señor limpiando el carro y con una puerta abierta, entonces nos pareció sospechoso, porque estábamos persiguiendo un carro blanco y un funcionario se quedó con él allí y nosotros seguimos adelante y es que se realizó nuevamente el enfrentamiento con los resultados que trajo, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿En que lugar observó por primera vez el vehículo que se le hizo persecución? R.- Por la vía de Playa Grande lo vimos y empezamos la persecución. ¿Una vez que los persiguen, que distancia mas o menos llevaban del vehículo? R.- No tengo idea. ¿Pero lo lograba visualizar? R.- Si. ¿Pudo observar de qué lado del vehículo les disparaban? R.- Del lado del copiloto de la parte de adelante. ¿Usted dice que cuando llegaron al sitio a Patilla, estaba un carro blanco con las puertas abiertas, con un señor limpiando? R.- Si, estaba un señor con las puertas abiertas, limpiando, pero como el hecho era un carro blanco, por eso es que nos detuvimos porque nos parece sospechoso. ¿Cuando usted observó a la persona limpiando el carro, observó que estaba sacando del carro? R.- Estaba sacando su basurita. ¿Usted llegó a ver pegado en el vidrio del carro, un emblema de taxis? R.- No, en ningún momento. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario N.J.M.M., quien expuso: “En relación a los hechos del día 30-06-2009, yo me encontraba de servicio en el modulo policial del mercado de esta ciudad, con el funcionario R.G. como a eso de las 11:00 AM, escuchamos unas detonaciones, hacia la adyacencia del lado de Banesco y escuchamos por radio que otro funcionario, que esta cerca de las instalaciones del Banco Banesco prestando servicio, pidió apoyo por radio y corrimos y cuando llegamos allí, la gente me dijo que la gente iba en un Corolita blanco, pasando Banesco recibo una ráfaga de tiros de un tipo vestido de militar, yo también le dispare y el se agacho, yo me tiro en el piso y salí por un carro y le dispare de nuevo y en eso llego una comisión al mando del funcionario D.C., el ciudadano iba disparando hacia atrás, y se monto en otro carro blanco y veo que el Corolla venia bajando poco a poco y el mismo venia solo, y chofer se salio y corrió por donde iba el del fal, y la gente me empezó a decir el del vehículo rojo, yo lo detengo y el conductor me dijo que no estaba metido allí y que yo lo conocía, en la parte del cojín de atrás del Corolla estaban una pistolas y un revolver, después me dicen que habían unos muertos en donde A.I. y yo salgo corriendo para allá, y estaba muerto el del blindado y unos heridos, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿En donde estaba destacado el funcionario que pide apoyo? R.- En Banesco. ¿Cuándo llega allá que le dice las personas? R.- Que iban en un Corolita blanco. ¿Usted vio al Corolita blanco? R.- Si, para mí que no le dio tiempo porque llegamos rápido. ¿A parte del que estaba vestido de militar habían otros armados? R.- Yo nada mas vi a ese. ¿Para donde el se dirigió? R.- Calle Las Margaritas, sentido a la avenida. ¿Usted corrió detrás de el? R.- Si. ¿Y que hicieron? R.- Abordaron un carrito blanco. ¿Usted lo observo? R.- Si, eran cuatro... ¿Usted observó si había algún tipo de arma? R.- Si, la pistola y un revolver 38...

A este convencimiento llegó el Tribunal, de que efectivamente se produjo un Atraco al transporte de valores de la empresa Blindados de Oriente, C.A., donde fueron utilizadas por parte de los atracadores un Arma Larga (Fal), Pistolas Automáticas y Revólveres, donde resulto una persona fallecida y otras heridas, y que el acusado L.M.M., participo como Cooperador en la comisión de estos hechos punibles, siendo que era la persona que esperaba en un vehículo a los atracadores a poca distancia para emprender su huida y evitar ser capturados por los Cuerpos Policiales, lo que no pudieron lograr, ya que los cuatro (04) atracadores fallecieron en un enfrentamiento con los funcionarios policiales a orillas de la playa, siendo aprehendido el acusado L.M.M. a bordo del vehículo conducido por éste en la referida huida, no pudiendo demostrar en ningún momento que no tenía ningún tipo de responsabilidad por los hechos que fue privado de su libertad, luego de recibir por vía de inmediación, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en el proceso de recepción de pruebas, las exposiciones de los Expertos: M.J.G.E., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso: “El día 30 de Octubre, en horas de la mañana me encontraba de servicio, cumpliendo mis funciones, cuando se escuchó una llamada radio telefónica donde pedían colaboración de los funcionarios del CICPC, ya que en la Calle Chimborazo, en el Comercial denominado Indriago, se estaba cometiendo un atraco, a un camión de Blindados de Orientes. En compañía del funcionario C.S., me dirigí al sitio entre Calle Margarita y Calle Chimborazo, se encontraba atravesado un vehículo de color blanco, Corolla, allí se encontraba una comisión de la policía estadal, alrededor de 15 funcionarios policiales, quedando mi persona, en ese sitio, cubriendo el sitio del hecho, mientras que el funcionario C.S. se dirigió hacia el Local antes mencionado. Allí se observó en el carro en la parte de atrás, unos armamentos, un cargador de fal, para posteriormente, la comisión de la policía, se llevó el vehículo remolcado. Posteriormente, horas después, aproximadamente a las 3.00 de la tarde, me dirigí a la morgue del hospital de esta localidad, donde se pudo ver, en cuatro camillas, cuatro cuerpos sin signos vitales, del sexo masculino, presentando varias heridas por armas de fuego,...” Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario Dr. R.R., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “El Reconocimiento realizado al ciudadano G.R.C., el 18-11-2009, presento heridas por proyectil de arma de fuego a nivel de cuero cabelludo región parietal izquierda, herida por proyectil de arma de fuego a nivel del tórax, presentaron informe tomográfico, donde se observo esquirla metálica a nivel de cuero cabelludo y una rayos x de tórax donde se aprecio esquirla metálica a nivel de hemotórax posterior derecho, en el reconocimiento al señor J.V. de la misma fecha, se observo que presento herido producida por arma de fuego razante a nivel de la cara posterior del cuello y en hemotórax izquierdo una herida producida por proyectil de arma de fuego a nivel de la región glútea izquierda, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ... ¿Reconoce los Reconocimientos Médicos Legales a los folios 199 y 200 de la causa? R.- Si, reconozco el contenido y firma de los informes médico. ¿Podría decir la cantidad de las heridas? R.- Dos heridas, una a nivel del cuero cabelludo y una a nivel del hemotórax posterior derecho. ¿Las lesiones porque fueron producidas? R.- Por armas de fuego... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario L.A.N.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “Se realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 415, a trescientos ochenta papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: 60 billetes de 20 bolívares, 200 billetes de 10 bolívares, 120 billetes de 5 bolívares para un monto de 3.800 bolívares fuertes. Con respecto a mi segunda actuación se realizo Experticia de Reconocimiento Legal a dos proyectiles el cual perteneció al cuerpo de una bala presentando campos y estrías de 8 gramos cada uno y de 1.5 cm de longitud cada uno, así mismo se le practico Reconocimiento Legal a un segmento de plomo parcialmente deformado por haber chocado con un objeto de menor o igual coerción molecular con revestimiento metálico de color ocre con un peso de 6.200 gramos, se llego a la conclusión que las piezas antes descritas con todos sus componentes y en su estado original al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por los efecto rapantes y perforantes del mismo, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ... ¿Reconoce el contenido y firma de las actas cursantes a los folios 49 y 194? R.- Si reconozco el contenido y firmas de los mismos y los ratifico. ¿En relación al Reconocimiento Legal del papel moneda, sabe la forma como llega el dinero para el reconocimiento? R.- No, solo se me hace llegar la evidencia para el reconocimiento. ¿En relación al Reconocimiento realizado a los proyectiles y los segmentos de plomo, como recibe la evidencia? R.- Es colectada por los funcionarios y llevada mediante la cadena de guarda y custodia se lleva al departamento... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario D.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “La primera actuación se realizo en compañía de C.S., se realizo Inspección Técnica a cuatro ciudadanos, tres en la orilla de la playa y uno frente a una residencia, se colecto un arma de fuego calibre 9 mm, un fusil de asalto calibre 762 fal, varias conchas percutidas y el levantamiento de los cadáveres para ser trasladados a la morgue del hospital central de esta ciudad, además de eso se tomaron fotos del sitio y se dejo constancia de las características del mismo, se deja plasmado que fue un sitio de suceso abierto adyacente a la orilla de una playa, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Podría indicar el número del acta? R.- 1967, de fecha 30-10. ¿Reconoce el contenido y firma de esa acta? R.- Si... ¿Por qué se trasladan al lugar? R.- Nosotros íbamos a realizar una investigación a otro sitio y recibimos un llamado diciendo que habían atracado Banesco y que los sujetos se habrían traslado a Patilla y fuimos al lugar. ¿Qué se colecto? R.- Un arma 9 mm y un fusil. ¿Qué más se colecto? R.- Unas conchas y se determino las características del lugar porque no es un sitio de fácil trabajo, porque las características de ambiente son distintas. ¿Cuántos cadáveres habían? R.- Tres a la orilla de la playa y otro adyacente al lugar. ¿Adyacente donde? R.- Frente a una residencia. ¿Cerca de la residencia se colecto evidencia? R.- Dispersa por varios sitios de la playa. ¿Podría decir que distancia tenia la casa de la playa? R.- Tres o cuatro metros... Así mismo, expuso: “Con respecto a mi segunda actuación se realizo Inspección Técnica 1968, en un sitio de suceso abierto donde se encontraba un vehículo aparcado el cual presentaba en el parachoques delantero un impacto a nivel del stock superior izquierdo, y se colecto en el asiento del chofer dos conchas de calibre 762 y 2 calibre 9 mm, en el asiento del copiloto se colectaron balas calibre 762 y a escasos 25 metros en sentido hacia la playa se colectaron una concha 9 mm y mas adelante cerca de una residencia como a 100 metros se colecto un cargador de fal calibre 762, el vehículo para el momento de la inspección se encontraba en buen estado, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Las conchas son proyectiles? R.- Las conchas son proyectiles ya percutadas. ¿En el asiento del copiloto había una bala? R.- Si, sin percutir calibre 762. ¿Cómo estaba el vehículo al momento de la inspección? R.- Con los vidrios bajos y todas las puertas abiertas. ¿Recuerda si cerca del vehículo había alguien? R.- Si, una persona que lo tenía detenido la policía del estado, quien dijo ser el propietario del vehículo. ¿Reconoce en sala a la persona que resulto ser detenida? R.- Si, se deja constancia que el funcionario señalo al acusado L.M.M.. ¿Se encontraron más conchas? R.- Si, como a 25 metros de la parte trasera del vehículo, en dirección contraria del vehículo. ¿Cómo era la calle donde estaba el vehículo? R.- Donde lo estacionaron allí no hay mas salida, la concha se encontró en la salida hacia la playa... Así mismo, expuso: “Con respecto al Acta 1970, se realizo Inspección en la Morgue del Hospital de esta ciudad donde se dejo constancia de las heridas que presentaban cinco personas ya que de la policlínica habían trasladado a uno de los custodios que había fallecido en dicho procedimiento, la mayoría de las personas tenían diferentes heridas producto de armas de fuego, allí no se colecto ninguna evidencia, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Realizo inspección a cinco cadáveres? R.- Si, a cuatro de los que estaban en la playa y a un custodio... Así mismo, expuso: “Con respecto al Acta 1971, se realizo en la policía de esta ciudad en compañía de C.S. a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, el cual había sido abandonado por los sujetos en el sitio, en el mismo se colecto una concha calibre 762, un arma de fuego calibre 380, 5 conchas 9mm del lado del copiloto, 3 conchas 9m en el cojín trasero, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y un cargador calibre 762 para fusil tipo fal, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Usted dice que el vehículo fue abandonado? R.- Si por el mercado municipal. ¿Se localizo una concha calibre 762, de ese calibre se localizaron las conchas en el vehículo de la playa? R.- Si. ¿Se localizo un cargador para fal? R.- Si del mismo calibre... Así mismo, expuso: “Con respecto a la Experticia 416, allí se dejo constancia de quince evidencias, cuantificadas, de las armas de fuego colectadas de su funcionamiento, del fusil, el cual tenia un escudo de las fuerzas armadas venezolanas, también de unos teléfonos celulares, cartuchos calibre 762, cargadores calibre 762, un chaleco antibalas el cual portaba el custodio y fue enviado a la oficina para su experticia y varios segmentos de plomo, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Podría indicar si reconoce el contenido y firma del acta? R.- Si, reconozco su contenido y firma... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario C.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “Se realizaron varias actas Nº 1965, 1966, 1967,1968, 1669, 1970 y 1971 las cuales reconozco su contenido y firma y ratifico las mismas, con respecto al acta 1965, se realizo experticia en la cual se deja constancia de la inspección practicada, a un vehículo de la Compañía Blindados de Oriente, el cual para los efectos de la investigación se encontraba en la Calle Chimborazo del mercado al momento de suscitarse un robo, en un negocio de esa arteria vial y como dicho vehículo formaba parte de la escena del suceso se le practico inspección técnica por parte del funcionario Wolfang Rodríguez, en la cual se especifico los por menores y detalles del vehículo, como tal, con respecto a la experticia 1966, se esta haciendo la inspección en las instalaciones del local Comercial Indriago y por medio de esa inspección se pudo apreciar en el área de facturación del negocio en un vidrio y asiento metálico orificios producidos por un cuerpo molecular, se procedió con la inspección y en el pasillo que va al deposito o almacenaje se observaron en la pared impactos producidos por objeto molecular y ya en la zona de almacenaje de la mercancía en uno de los pasillos se aprecio gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza y en las inmediaciones de esa sustancia se ubico un arma de fuego calibre 38, segmentos metálicos y unas conchas calibre 9 mm, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: … ¿Reconoce el contenido y firma de las actas mencionadas? R.- Si, reconozco el contenido y firma de las actas Nº 1967,1968, 1669, 1970 y 1971... ¿Dónde estaba el vehículo? R.- Frente a Comercial Indriago. ¿Cerca del Banco Banesco? R.- Si. ¿Podría decir donde estaba el arma de fuego? R.- En el Comercial Indriago en uno de los pasillos, donde había sustancia hemática de color pardo rojizo... ¿Se localizo algún tipo de concha o proyectil? R.- Se colectaron segmentos metálicos y conchas de bala... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario D.R.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “El Informe Nº 1953 de fecha 04-11-2009, corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.L.R.P., presento palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriaticas, Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de 6to espacio inter costal derecho, línea axilar media, sin tatuaje de 0.8 x 0.6 cm de diámetro de trayectoria horizontal con orificio de salida en el 6to espacio inter costal izquierdo línea axilar media con reingreso a la cara interna del brazo izquierdo y allí quedo, de dirección oblicua entrada y salida en dorso de mano, a nivel rasante, y la causa de la muerte es anemia aguda a nivel toráxico, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, lo que causo una perdida sanguínea muy importante que causa la muerte, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el orificio de entrada de la herida que según reconocimiento, le ocasiono la muerte al ciudadano J.E.L.R.P.? R.- El orificio de entrada fue a nivel de 6to espacio inter costal derecho, línea axilar media, sin tatuaje de 0.8 x 0.6 cm de diámetro de trayectoria horizontal con orificio de salida en el 6to espacio inter costal izquierdo línea axilar media con reingreso a la cara interna del brazo izquierdo y allí quedo, así mismo se alojo en el brazo izquierdo con una herida a nivel del dorso de la mano había como un canal de entrada y salida en el dorso de la mano y era una trayectoria horizontal, a la misma altura del occiso. Así mismo, expuso: “El Informe Nº 1954 de fecha 04-11-2009, corresponde a D.R.P. , la fecha de muerte 30-10-2009, era un cadáver con cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriaticas, Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del 9no espacio intercostal izquierdo, con línea media clavicular, allí penetro un proyectil, un oficio de entrada en el 8vo espacio inter costal derecho, con línea media clavicular, un orificio de entrada en mesogastrio izquierdo para umbilical, la parte media del abdomen, de un centímetro, sin tatuaje; se aprecio un orificio de salida en región lumbar derecho, la causa de la muerte anemia aguda, producida por perdida de sangre violenta, en resumen 3 heridas con una sola salida en la región lumbar, es todo”. Así mismo, expuso: “El Informe Nº 1955 de fecha 04-11-2009, corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.D.V.R.A., el mismo presentaba palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriaticas, Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada, uno a nivel 5to espacio inter costal derecho, línea para esternal, con orificio de salida en región Infra escapular del mismo lado; un orificio de entrada en región escapular izquierda, sin salida, no se aprecio tatuaje, causa de la muerte es anemia aguda, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, lo que causo la muerte, es todo”. Así mismo, expuso: “El Informe Nº 1956 de fecha 04-11-2009, corresponde a J.J.B., se trata de un cadáver masculino que ingreso en fecha 30-10-20009, presentaba palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriaticas, Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región parieto occipital derecha, sin tatuaje y orificio salida en la región temporal izquierda, además se apreciaron excoriaciones, en hemitórax izquierdo, pudo en ser en la caída, la causa de la muerte es Hemorragia interna a nivel del cerebro, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, lo que causo la muerte, es todo”. Así mismo, expuso: “El Informe Nº 1957 de fecha 04-11-2009, corresponde a Yerman O.H., con la misma fecha de reconocimiento, se aprecio palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriaticas, Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región frontal media con salida en la región occipital, uno en región supra clavicular derecha, con orificio de salida en región escapular del mismo lado; un orificio de entrada en región antero superior del muslo izquierdo, con salida en región glúteo inferior de ese lado, otro orificio de entrada en región externa del muslo izquierdo con salida en su cara interna, reingresando en la cara interna del muslo derecho y saliendo en la cara posterior del mismo; un orificio de entrada en codo derecho y una herida anfractuosa ( irregular) en región fronto parietal derecha de mas o menos 5 centímetros, la causa de la muerte Hemorragia cerebral aguda, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, lo que causo la muerte, el tenia heridas en otras partes, pero la herida de la cabeza es mortal, producidas por armas de fuego… Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario Wolfgan J.R., Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “En la primera se constituye una Inspección Técnica en compañía del Detective C.S., la misma se realizo en la Calle Chimborazo frente a la entidad bancaria Del Sur, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente vía publica, de libre acceso peatonal, y vehicular, se observaba aparcado al momento de la inspección un vehículo, marca Ford 350, de los utilizados como trasporte de valores, color gris signado con el Nº 3193, de la Empresa Blindados de Oriente, el mismo para el momento de la inspección se encontraba cerrado, se le practico una inspección externamente, detallando en su partes externa en regular estado de conservación con sus piezas habituales, en buenas condiciones, en el sitio no se colectaron evidencias de interés criminalístico, es todo.” Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Esa Inspección Técnica cual numero tiene? R.- Es la Nº 1965 y fue realizada en fecha 30-10-2009. Así mismo, expuso: “La otra actuación esta signada bajo el Nº 1966, correspondiente a un sitio de suceso cerrado como lo es el Comercial Indriago, ubicado en la Calle Chimborazo, sitio cerrado, paredes bloque frisados, presenta en su parte anterior como medio de acceso, dos portones tipo Santamaría, seguidamente al portón de observa puerta de vidrio marco de aluminio, la cual permite la entrada al lugar, una vez dentro del local, se visualiza de frente el área de facturación, con diversos escritorios, materiales de oficina, equipo de computación, se aprecio de forma desordenada, así mismo se encuentra la sala de espera, se divisan sillas metálicas, de esas que van unidas unas con las otras, hallando en la parte superior de las mismas dos segmentos denominado proyectiles, de igual forma del lado derecho de esa sala de espera se observa un ventanal y una puerta de aluminio y vidrio, divisando en la base de la ventana, un orificio de forma circular, de aproximadamente 1.2 cm de diámetro, de igual forma en el vidrio de la ventana, se observo un orifico de similares características del anterior, pasando esa puerta y ventanal se encentra área de despacho, ubicándose en el piso próximo a la puerta, dos segmentos de metal ligeramente deformados y conchas de bala 9 milímetros, así mismo en la pared frontal de ese despacho se visualizaron dos orificios en la pared parte media, hallando en ese orificio otro segmento metálico proyectil, procedimos inspeccionar los almacenes a través de un pasillo, ubicado en el primero de los pasillos, a nivel del piso un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38 special, el mismo contenía en su recamara, cuatro balas del mismo calibre y una concha ya percutida, así mismo a 1,20 metros se hallo otro segmento metálico proyectil ligeramente deformado, es todo.” Así mismo, expuso: “Por último en compañía del funcionario J.T., en el estacionamiento del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, fuimos comisionados por la superioridad, para practicarle experticia a un vehículo marca Toyota, modelo Camry, año 1993, color blanco, el mismo externamente se inspecciono, dejando constancia se hallaba provisto de sus vidrios papel ahumado, cauchos, sus rines, antenas, en fin todas su pieza externa en regular estado de conservación, en su parte interna, se hallo desprovisto de reproductor, cornetas de sonido, no tenia caucho de repuesto, los cojines carecían de su forro, en la parte interna del vehículo se logro colectar debajo de la siento del copiloto, un sobre de Manila, con la documentación del referido vehículo, copia de cédula de identidad a nombre del ciudadano F.V.L.C., aparte se colectaron dos mini agendas electrónicas, un pasaporte y una libreta de ahorro del Banco Mi casa, es todo.”... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por la funcionaria F.G.D.D., Médico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “La Autopsia Nº 226-09, practicada en fecha 30-10-2009, por la Dra. A.R., practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.E.L.R.P., el cual tenia herida por arma de fuego a nivel del 6to arco costal, línea media axilar derecha es decir del lado derecho de la axila, con salida en el sexto arco costal izquierdo, línea media axilar, reingresando a la altura de la cara interna del brazo izquierdo, le perforo el pulmón derecho y el izquierdo, el corazón, lo que le produjo hemorragia interna aguda producida por herida de arma de fuego, que desencadeno la muerte, es todo”. Así mismo, expuso: “En Autopsia Nº 227-09, practicada en fecha 30-10-2009, por la Dra. A.R., practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.R.P.A., de 26 años de edad, presentaba tres heridas por paso de proyectil de arma de fuego, una de ellas localizada en el Hemitorax anterior izquierdo, ubicado en la línea media clavicular, es decir la parte izquierda del tórax, en todo el medio de esa cavidad, con salida en la región lumbar derecha, tenia una herida sexto arco costal derecho sin salida en la región escapular, no podría dar muchos detalles en esa herida y otro en el mesogastrio, es decir alrededor del ombligo, no presentaba salida, lesiones evidenciadas en la autopsia, había fractura del sexto y noveno arco costales derechos e izquierdos, lesiones importantes en viseras importantes, como el riñón, hígado, bazo, aorta abdominal, esas heridas produjeron hemorragias internas aguda importante que lo condujeron a la muerte, es todo”. Así mismo, expuso: “En la Autopsia Nº 223-09, practicada en fecha 30-10-2009, por la Dra. A.R., practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.D.V.R.A., de 33 años de edad, que presenta lesiones externas evidenciadas en dos heridas por paso de proyectil, una de ellas en el quinto espacio costal derecho para esternal, con salida en región escapular del mismo lado, ubicada en la línea media, pegadito al externon, estaba ubicada la herida, hacia la espalda del mismo lado derecho, trayectoria de adelante hacia atrás; la otra herida en región escapular izquierdo y no se evidencio salida, a nivel del tórax, sangramiento en las dos cavidades y perforación de los dos pulmones, en el abdomen se evidencia perforación del hígado, fractura de la columna dorsal, donde había penetrado el proyectil, fue imposible extraerlo en la autopsia, por lo que la causa de la muerte es hemorragia interna aguda, por la perforación de las viseras laceradas por el paso de proyectil, es todo”. Así mismo, expuso: “En la Autopsia Nº 225-09, practicada en fecha 30-10-2009, por la Dra. A.R., practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.B., de 22 años de edad, el presentaba única lesión, una herida producida por paso proyectil en la región cabeza con orificio de entrada en el hueso parietal derecho la tapa la cabeza, la prominencia de la cabeza, y la salida en la región temporal izquierda, cerca del oído, tenia lesiones a nivel del tórax raspaduras, en al cabeza, y fue la causa de la muerte: Severo traumatismo, cráneo encefálico, mas hemorragia por arma de fuego, es todo”. Así mismo, expuso: “La Autopsia Nº 230-09, practicada en fecha 01-11-2009, por la Dra. A.R., practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yerman O.H., de 35 años de edad, y presentaba varias heridas, siete heridas paso proyectil arma de fuego, la primera localizada en el muslo izquierdo cara anterior, es decir parte superior , y salida en la parte interna, otra en el codo derecho rasante, hombro derecho región supraclavicular, por delante del hueso derecho, no tenia orificio de salida, en el muslo derecho cara externa no tenia salida, otra herida en el hombro derecho, herida región frontal, occipital es la salida, herida tempo parietal derecha, las lesiones, estuvieron ubicadas en al cabeza, mucha hemorragia a nivel del cerebro, pulmón, hígado y de la grasa que recubre los intestinos, fractura de la pelvis se encontró alojado un proyectil, causa de la muerte severo traumatismo cráneo encefálico que le produjeron la muerte, es todo”. Y a pregunta formulada por el Defensor Privado, respondió: ¿Usted suscribió conjuntamente con la Doctora A.R., esos peritajes? R.- No...

Estos hechos, los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos; siendo menester destacar, que los medios probatorios, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración de un funcionario, la cual analizada detenidamente, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.M., en los hechos imputados por la Representación Fiscal, en virtud, que nada aporto en cuanto a la detención del acusado L.M.M., sino que en su declaración este funcionario, solo declaró: D.J.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.896, de profesión u oficio Militar Activo, quien en calidad de Experto y previa juramentación realizada por el Juez, expuso: “Mi actuación fue la siguiente, siendo las 10:30 o 11 de la mañana, iba en comisión a Río Caribe a realizar Inspección Técnica a una residencia, en la que se dejo constancia que era una casa de bloque, de color anaranjado claro, con porche y un árbol de mango en el mismo, fuimos atendido por un ciudadano y dijo que la dueña no estaba en el momento nos retiramos y fuimos al comando, es todo”... De tal declaración, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo, en el desarrollo del debate oral y público, se recibieron las declaraciones de unos testigos, las cuales analizadas detenidamente, no comprometen la responsabilidad penal del acusado L.M.M., en los hechos imputados por la Representación Fiscal, en virtud, que nada aportaron en cuanto a la detención del acusado L.M.M., sino que en sus declaraciones, solo manifestaron: Ciudadano L.C.F.V., quien expuso: “Bueno yo vine para acá con respecto al señor ese día que sucedieron las cosas, yo trabajo por el Terminal en la cooperativa, esperando mi turno y vi al señor que paso dos veces con un logo de taxi pegado del carro que estaba cumpliendo con su labor, y aquí tengo documentos donde consta que V.D. le vende a Aliendres, y Aliendres me vende a mi, pero no hicimos papeleo porque llegamos a un acuerdo de que cuando yo vendiera el señor Gregorio iba a firmarle al señor, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: ¿Diga donde trabajaba usted para el 20-10-2009? R.- En la Cooperativa Puertas de Sucre, cerca del Terminal, viajando Carúpano, Maturín, y esa mañana estaba allí esperando turno para cargar, cuando vía al señor pasar dos veces con el logo de taxi. ¿Usted ve pasar el vehículo por donde? R.- Por la Cooperativa. ¿Estaba por el mercado como a las 10:00 de la mañana? R.-.No ya estaba de viaje. ¿Usted presencio el tiroteo por la redoma ese día? R.- No... Ciudadano E.D.C.V., quien expuso: El conocimiento que tengo, es que yo estaba haciendo mercado y vengo por el estacionamiento y escuche un tiroteo y agarre por la Farmacia Guayacán, salí arriba y me fui, es todo”... Ciudadano A.D.V.M., quien expuso: “Bueno estábamos en jornada laboral, escuchamos los disparos y nos lanzamos al piso después escuchamos que habían matado a un blindado y el otro había quedado herido, es todo”... Ciudadano J.L.M.E., quien expuso: Yo no tengo conocimiento con respecto sobre los hechos por los que me llamaron a declarar, es todo”... Ciudadano J.R.C.O., quien expuso: “Yo ese día estaba en mi trabajo, en la Comercial Indriago atendiendo un cliente y de repente se escucharon unas detonaciones, vimos que un vigilante que había salido estaba entrando de nuevo con el arma en la mano y de allí nos lanzamos todos al suelo, es todo”... Ciudadana Mariosy J.B., quien expuso: “Yo no se porque me llamaron a declarar por que no tengo conocimiento de nada de los hechos, es todo.”... De tales declaraciones, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Analizadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de los expertos y otros testigos, se evidencia que de las mismas, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal; a criterio de los Escabinos, con relación a todos los hechos punibles, imputados por la Representación Fiscal, compartiendo el Juez Presidente, el criterio de los Escabinos, solo en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, más no en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo en Grado de Autor, Robo Agravado en Grado de Cooperador, Ocultamiento Ilícito de Cartucho, y Municiones, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, y Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico; ya que de las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal; a criterio de los Escabinos, con relación a todos los hechos punibles, imputados por la Representación Fiscal. Por lo que concluye el Tribunal, que con estas declaraciones se puede probar la responsabilidad penal del acusado L.M.M., en los hechos imputados por la Representación Fiscal. Cabe destacar, que comparte plenamente el Juez Presidente tales razonamientos, solo en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en atención a los delitos imputados por la Representación Fiscal, se pasa hacer en los términos siguientes:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Ocultamiento Ilícito de Cartucho, Municiones, Armas de Guerra y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Empresa Blindados de Oriente, S.A., J.L.R. (Occiso), G.R., F.M., J.V. y El Estado Venezolano, los cuales establecen:

Artículo: 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Artículo: 218 del Código Penal Venezolano: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Artículo: 458 del Código Penal Venezolano. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Artículo: 83 del Código Penal Venezolano: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Artículo: 277 del Código Penal Venezolano: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y balas blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado…”

Artículo: 406 del Código Penal Venezolano:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

Ordinal 1°: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…”

Artículo: 83 del Código Penal Venezolano: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho pu8nible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Artículo: 413 del Código Penal Venezolano: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Artículo: 83 del Código Penal Venezolano: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho pu8nible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En Primer lugar, el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual para la doctrina juspenalista dominante, es aquel mediante el cual, el agente se opone a una resolución tomada libremente por el funcionario, al que impide, en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional, objeto de dicha resolución. La acción comprende, el uso de la violencia, es decir, de la fuerza física, o de amenaza, o sea de la fuerza o violencia moral; las cuales deben recaer sobre personas, y para que la amenaza sea apreciada como eficaz, no se requiere la presencia de aquel contra quien se dirige; basta que por sí misma, sea idónea para constreñir al amenazado. Es menester destacar, que la violencia o la amenaza, debe ser injusta, ya que si se usa para rechazar el acto arbitrario del funcionario público, que excede los límites de sus atribuciones, la amenaza no constituirá delito. Debiendo destacarse que el momento consumativo ocurre cuando el agente usa la violencia o amenaza, no obstante de lograr o no el resultado querido.

En Segundo lugar, el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, el cual se refiere a la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 276 ejusdem, que relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde se describen las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y siendo el caso que nos ocupa, de las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado L.M.M., no se le encontró en su poder, ni dentro de su vehículo ninguna de estas clases de armas de fuego ni de guerra; por lo cual no puede acreditársele la comisión de este tipo delictual.

Considera este Juzgador, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público, que la conducta asumida por el acusado, L.M.M., no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos precedentes, por cuanto, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y los tipos penales calificados por el Representante Fiscal, como son los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; para lo cual era necesario que hubiera quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, de manera inequívoca lo siguiente: Que el día Viernes 30 de Octubre del año 2009, en la oportunidad en que los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el ciudadano L.M.M., fuera aprehendido o detenido flagrantemente, cuando pretendía huir junto con sus cuatro compañeros atracadores; que a éste además al momento de su aprehensión se le hubiere hallado en su poder un arma de guerra, fal, o cualquiera de las definidas como tal, en la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual portara ilícitamente, y se hubiese resistido de manera voluntaria, consciente y libre, a la detención practicada por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, mediante el uso de la violencia, es decir, de la fuerza física, o de amenaza, o sea de la fuerza o violencia moral, a fin de evitar que los funcionarios cumplieran con su resolución, cual es en este caso su aprehensión, circunstancias ante las cuales resultaría forzoso establecer la culpabilidad del mismo, por los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, en su acusación, y a la imposición de las sanciones penales pertinentes.

En consecuencia, a juicio del Juez Presiente, en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, y a juicio de los Escabinos Principales, que suscriben el fallo, en lo que respecta a la totalidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal, no quedó demostrado, de manera indubitable, que el acusado haya sido el autor de los delitos imputados por la Representación Fiscal, ya que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio, incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado, en virtud de la inconsistencia de los medios probatorios, que el acusado se hubiere Aprovechado del Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, que habría puesto Resistencia a la Autoridad, Cooperado en el Robo Agravado, Ocultado Ilícitamente Cartuchos, Municiones, Armas de Guerra y de Fuego, hubiere Cooperado en el Homicidio Calificado, y en las Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico, lo cual se evidencia de la declaración de los mismos funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, utilizando la lógica y las máximas de experiencia. Es decir, no quedando demostrado en modo alguno, como se indicó, la participación del acusado en los hechos imputados, toda vez que ninguno de los funcionarios que rindiera declaración en la sala de Audiencias, durante el desarrollo del debate oral y público, afirmó haber visto al acusado conduciendo el vehículo donde se produjo la fuga de los atracadores y donde fue encontrado al momento de su detención, que el mismo no portara documentación de dicho vehículo, el cual estaba siendo solicitado por las autoridades competentes, en consecuencia mucho menos haberle hallado el arma fal, ni ninguna arma de fuego ni de guerra, a las cuales hizo referencia el Representante del Ministerio Público, al explanar su acusación. En consecuencia, mal podría concluir el Tribunal que se configuraron los delitos de delito de Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego. Pero para el Juez Presidente, en contraposición con los Jueces Escabinos Principales, si se configuraron y quedaron de manera cierta y fehacientemente demostrados los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Ocultamiento Ilícito de Cartucho y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Empresa Blindados de Oriente, S.A., J.L.R. (Occiso), G.R., F.M., J.V. y El Estado Venezolano. Pues, analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado L.M.M., se evidencia que de las mismas, se desprende la responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por el Representante Fiscal. Por lo que concluye que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público incriminaron al acusado L.M.M., como autor de los delitos antes señalados imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que lo ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste Tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal y así se decide. Es menester destacar, que es tarea del Juez Presidente, fundar jurídicamente el criterio de los Escabinos, aunque disienta de ellos parcialmente, como ocurre en el presente caso; ya que los Escabinos juzgan sobre los conocimientos comunes de ciudadanos legos, los cuales se fundamentaron en las razones de derecho ya expuestas, y en las de hechos, que fueron explanas por el Juez Presidente, tomando en cuenta las razones arguidas por los mismos, al tomar la decisión de Absolver. Cabe destacar, que tales razonamientos son compartidos por este Juez Presidente, en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, como ya se indicó, más no en lo que concierne a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo en Grado de Autor, Robo Agravado en Grado de Cooperador, Ocultamiento Ilícito de Cartucho y Municiones, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, y Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico, ello en virtud, de que en base a los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, persecución y aprehensión del acusado L.M.M., por lo que se pudo haber establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta del acusado y los tipos penales aludidos. Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. L.B.C.M., como Juez Presidente y los ciudadanos L.R.R.M. y J.I.R.P., como escabinos principales, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Por Consenso Absuelve al acusado: L.M.M., venezolano, de 65 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido el 30-06-1947, titular de la cédula de identidad N° 4.294.794, de oficio taxista, soltero, hijo de P.F.L. y P.S., y residenciado en el sector S.B., Primera Calle, Casa S/N, cerca del mercado, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Por Mayoría integrada por el voto de los Escabinos L.R.R.M. y J.I.R.P., Absuelve: Al acusado L.M.M., antes identificado, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Ocultamiento Ilícito de Cartucho, Municiones, Armas de Guerra y de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y Lesiones Personales Menos Graves y del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Empresa Blindados de Oriente, S.A., J.L.R. (Occiso), G.R., F.M., J.V. y El Estado Venezolano; ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tales delito, que hace prevalecer a favor del mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 30/09/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad, de fecha 30/09/2012 folio 01; acta de investigación penal, de fecha 30/09/2012 folio 02; inspección no. 2880 de fecha 30/09/2012 folio 03; inspección no. 2881 de fecha 30/09/2012 folio 03; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/09/2012 a los folios 5 y 6; acta de entrevista realizada a la ciudadana F.A.F.B., folio11; acta de entrevista realizada a la ciudadana C.C.R., folio16; acta de investigación penal, de fecha 04/10/2012 folio 18 y 19; acta de investigación penal, de fecha 07/10/2012 folio 20 y vto; acta de investigación penal, de fecha 09/10/2012 folio 30; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01/10/2012 a los folios 31; protocolo de autopsia, de fecha 01/10/2012, en la cual se explana la causa de la muerte, siendo: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; acta de investigación penal, de fecha 10/10/2012 folio 34 y 35; experticia de trayectoria balística, de fecha 15/10/2012 folio 38; 15.- acta de entrevista de fecha 05/11/2012 realizada a la ciudadana C.C.R.. Y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del nombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia se desestima la petición de la defensa de que se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de cómo ya se expuso de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción en los que se presume la autoría del delito imputado en la persona de L.A.P., y considerando la pena a imponer y el hecho de que estando en libertad el imputado pudiera influenciar a los testigos se pone de manifiesto el numeral 3 del articulo 250 del copp, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de privación judicial de libertad plateada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.A.P.S.. de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de yuleidys suarez y julio palomo, domiciliado en el sector tres de la urbanización brasil, casa s/n cumaná - estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara I.A.S.F. (Occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la salud, consagrado en el texto constitucional en sus artículos 83 y siguientes.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega, como denuncias, “la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “la errónea aplicación de una n.j.”, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente plantea ambas denuncias argumentando que el Tribunal A Quo se contradice con la verdad de los hechos debatidos en el juicio oral y público, y además la motivación de la sentencia es ilógica en relación con las pruebas evacuadas en el marco del debate; aduciendo que de la lectura de las actas se aprecia que las pruebas evacuadas condenan al acusado.

Expresa el recurrente que el Tribunal Mixto no tomó en cuenta la lógica, las máximas de experiencia en el momento de valorar las pruebas evacuadas, lo cual trajo como consecuencia una contradicción de los hechos debatidos con la sentencia misma.

En atención a las denuncias planteadas por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que el apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, supuestos éstos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo ambos. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Ahora bien, luego de la fijación y diferenciación de los conceptos de contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que la sentencia está estructurada en cinco capítulos, titulados: El Primero: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO; el Segundo: DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS; el Tercero: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS; el Cuarto: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y en el Quinto contiene el fallo la parte DISPOSITIVA.

Como bien se puede observar, el Tercer Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por los integrantes del Tribunal Mixto quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, evidenciándose de su examen que el Juzgado arribó al convencimiento de “…que efectivamente se produjo un Atraco al transporte de valores de la empresa Blindados de Oriente, C.A., donde fueron utilizadas por parte de los atracadores un Arma Larga (Fal), Pistolas Automáticas y Revólveres, donde resulto una persona fallecida y otras heridas, y que el acusado L.M.M., participo como Cooperador en la comisión de estos hechos punibles, siendo que era la persona que esperaba en un vehículo a los atracadores a poca distancia para emprender su huida y evitar ser capturados por los Cuerpos Policiales, lo que no pudieron lograr, ya que los cuatro (04) atracadores fallecieron en un enfrentamiento con los funcionarios policiales a orillas de la playa, siendo aprehendido el acusado L.M.M. a bordo del vehículo conducido por éste en la referida huida, no pudiendo demostrar en ningún momento que no tenía ningún tipo de responsabilidad por los hechos que fue privado de su libertad, luego de recibir por vía de inmediación, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en el proceso de recepción de pruebas…”, afirman tanto el Juez Presidente como los Jueces Legos, que los hechos supra narrados resultan probados con los testimonios de los órganos de prueba evacuados durante el juicio, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, y que fueron apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica.

No obstante lo anterior, al arribar al Cuarto Capítulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los ciudadanos que en calidad de escabinos integran el Tribunal Mixto, aducen que no quedó demostrado de manera indubitable que el acusado haya sido el autor de los delitos imputados por la representación fiscal, ya que al analizar los hechos probados de acuerdo al acervo probatorio, incorporado durante el debate oral y público, no quedó ciertamente demostrado que el acusado hubiese incurrido en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES Y DEL TIPO BÁSICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, ante la inconsistencia de los medios de prueba; sin que se observe en modo alguno en el fallo recurrido que se haya efectuado una discriminación del contenido de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral, análisis o comparación que permita entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a adoptar la decisión a la cual arribaron, máxime cuando de forma previa y en el texto de la misma sentencia impugnada se deja establecida la participación del acusado en los hechos.

Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que los escabinos señalan, como sustento para eximir de responsabilidad penal al acusado, que concatenaron las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hicieron estos juzgadores, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano L.M.M., existiendo una evidente contradicción en la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, y de manera específica de los testigos según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), que establece lo siguiente:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Tal como fuere supra explanado, señalan los escabinos en la decisión recurrida, que la inconsistencia en las fuentes de prueba fue apreciada por ellos para dictar por mayoría SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado L.M.M., ya que ninguno de los medios de prueba afirmó haber observado al encartado conduciendo el vehículo donde se produjo la fuga de los “atracadores” y donde fue encontrado al momento de su detención, que el mismo no portara documentación de dicho automotor, que era solicitado por las autoridades competentes, en consecuencia mucho menos haberle hallado arma FAL, arma de fuego o de guerra, estimando procedente el Tribunal Mixto Primero de Juicio, en el presente caso, DICTAR POR MAYORÍA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado L.M.M., por la comisión de los delitos de: 1A) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1B) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1C) LESIONES PERSONALES GRAVES Y DEL TIPO BÁSICO y, 1D) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, en Relación con el 83; 406.1, en Concordancia con el 83; 413, en Relación con el 83; y 218; todos del Código Penal Vigente; 2) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 3) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio de G.R., F.M.M. y J.V., y del Estado Venezolano, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PROFESIONAL y PRESIDENTE, quien estimó procedente dictar sentencia absolutoria sólo respecto de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué arribaron a esta conclusión.

Ahora bien, una vez concluido el análisis pormenorizado del fallo recurrido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece, tanto de fundamentos de hecho y de derecho, como de un análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con la debida comparación entre las mismas y una clara determinación de los hechos que, según su criterio, no se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la no responsabilidad del acusado; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento que resulta por demás contradictorio, en cuanto a la acreditación de los hechos y a la vez la no culpabilidad del acusado, que de manera clara hagan entender la razón jurídica por la cual los juzgadores acogen el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.

A continuación considera esta Corte de Apelaciones, impretermitible citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, para precisar los requisitos que debe contener toda Sentencia y al efecto la mencionada norma prevé:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Resaltado nuestro)

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005)).

También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues, los vicios de motivación pudieren conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica, y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Se hace imperante para este Tribunal Colegiado resaltar que, resulta inconcebible que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara, y que no deje lugar a dudas, de cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra; y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, la cual en criterio de esta Alzada y conforme a los fundamentos previamente transcritos, resulta contradictoria y por lo tanto vicia la sentencia recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara, las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado en el hecho, habida cuenta que conforme a reflexiones de sus integrantes efectuadas con anterioridad a tal determinación se afirmó lo contrario y toda vez que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al ciudadano L.M.M., lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, respecto de esta denuncia; Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia del recurso, respecto a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las demás denuncias planteadas por el recurrente.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido refleja el artículo 457 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recuso; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Declaró ABSUELTO al acusado L.M.M., a quien la Representación Fiscal había Imputado por los Delitos de: 1A) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1B) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, 1C) LESIONES PERSONALES GRAVES Y DEL TIPO BÁSICO y, 1D) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 83; 406.1, en concordancia con el 83; 413, en relación con el 83; y 218; todos del Código Penal Vigente; 2) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 3) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio de G.R., F.M.M. y J.V., y del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.S.M.S.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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