Decisión nº WP01-R-2014-000306 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-002230

Recurso WP01-R-2014-000306

Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano M.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282 y el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA COSA PUBLICA previstos en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano M.E.L.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la ciudadana N.Y.Q.L.. En tal sentido se observa.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano M.E.L.V., en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

...Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares y la privativa de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal las dictara en contra de mi Defendido el ciudadano O.E.A.M.. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se refiere a Abuso Sexual a Niños y Niñas, en este caso la victima es una adolescente siendo el articulo 260 el correspondiente...es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas consideró el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)...Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de (sic) constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa, testigo presencial, ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, para la comisión de este delito se requiere (sic) de algunos supuestos, de los cuales no se evidencian en los hechos que aquí se señalan...Ahora bien del Acta de Audiencia para oír al imputado...se puede observar que mi defendido en ningún momento obligó a la victima a tener relaciones sexuales con él, ni mucho menos a raptarla, todo sucedió con el consentimiento de la adolescente, ella igualmente manifestó que había sostenido relaciones sexuales previas con otra persona, compartió con los padres del imputado (sic), nunca estuvo retenida ya que se desplazaba por todo el inmueble, no existe informe Medico Legal, que señale lesiones que pudieran presumir tal abuso sexual que el Ministerio Publico (sic) pretende imputarle a mi defendido. En cuanto al precalificativo imputado por el Ministerio Publico (sic) de Rapto (sic), vemos que la acción de este delito consiste en arrebato, sustraído o retenido (sic) alguna persona menor o a una mujer casada, supuestos que no están presentes en los hechos aquí narrados, ya que la victima en todo momento manifestó haberse ido con mi representado, con su consentimiento y que nunca fue obligada a realizar algo que no quisiera. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado (sic) como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico (sic), estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser (sic) de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas (sic) que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetivo, el juez debe de decretar la L.s.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…solicita…que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido...

Cursante a los folios 3 al 15 del cuaderno de incidencias.

Por otro lado, el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana N.Y.Q.L., expuso entre otras cosas:

...sin embargo después de escuchar las grabaciones (sic) tanto de la víctima como de los dos imputados, se evidencia ciudadanos Magistrados que por ningún lado de las actas se desprende que la ciudadana N.Q., estaba en conocimiento por lo que estaba pasando la víctima con su padrastro...ciudadanos Magistrados, a pesar de que no pudo esta defensa interrogar a la víctima del presente caso, de las respuesta suministradas por ella tanto a la Fiscal como al colega defensor y a la Juez del Tribunal, no se desprende que mi defendida estuviera en conocimiento de este abuso por parte del padrastro de la niña y mal podría la Vindicta Publica (sic) precalifica (sic) el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN y admitirlo la ciudadana Juez solo por capricho, por cuanto si vamos al caso el deber ser como parte de buena fe entre comillas que es el Ministerio Publico (sic) debió realizar todas las diligencias pertinentes en cuanto a mi patrocinada tomar entrevistas inspecciones e.t.c. (sic), e imputar a la ciudadana N.R. en caso de tener elementos de convicción y luego presentar la (sic) correspondiente acto conclusivo y no privar de libertad a una madre de cuatro hijos y dejarlos a la mano de familiares que no sabemos cómo es el estado económico para hacerse cargo de sus manutenciones, se evidencia a criterio de esta defensa que no reúne ni un elemento de convicción tal como lo requiere el ordinal (sic) 2 del artículo 236 de nuestra N.A.P.. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendida, N.Y.Q.L., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Febrero (sic) del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)...

Cursante a los folios 29 al 33 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana N.Y.Q.L., entre otras cosas manifestó:

...Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la adolescente, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos indicados por la victima, quien manifestó que era abusada por parte de su padrastro, que ella se lo había dicho a su mama (sic) hace dos semanas, y la la (sic) imputada NOHEMI (sic) Y.Q.L. aun estando en su condición de garante no hizo nada para proteger a su hija, aunado a que no interpuso la denuncia correspondiente ante los órganos policiales competentes, por otra parte se desprende que la imputada NOHEMI (sic) Y.Q.L. tenía conocimientos que su hija presentaba un atraso en el periodo de tres meses y la misma tenía síntomas propios del embarazo y no acudió al centro asistencial correspondiente, poniendo en riesgo de esta manera la salud de la menor, que apenas cuenta con la edad para ser considerada una adolescente. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas (sic) según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada NOHEMI (sic) Y.Q.L., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30-04-2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad...

Cursante a los folios 124 y 138 del cuaderno de incidencias.

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano M.E.L.V., entre otras cosas manifestó:

...de acuerdo a los hechos manifestados por la victima, quien manifestó que era abusada por parte del hoy imputado y que el hijo que espera es producto de este abuso, siendo innecesario una evaluación vagino rectal, porque la única manera de que una mujer pueda quedar embarazada es a través de una penetración, y cursa en las actuaciones evaluación donde se determina un estado de gestación de 11 semanas, hechos estos se (sic) subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, que afecta sus genitales. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano M.E.L.V., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30-04-2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad...

Cursante a los folios 142 y 156 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 75 al 81 de la incidencia., cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de abril de 2014, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos N.Y.Q.L. y M.E.L.V., de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero (sic), toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: en cuanto al ciudadano M.E.L.V. se acoge la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 (sic) del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic), concatenado con el segundo aparte del artículo 260 Ejusdem (sic), con la agravante establecida en el artículo 217 Ibidem, y artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, y DAÑO A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 número (sic) 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana N.Y.Q.L., se acoge la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic), concatenado con el segundo aparte del articulo 260 Ejusdem (sic), con la agravante establecida en el artículo 217 Ibidem (sic), y artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, por comisión por omisión, aplicado conforme a lo establecido en el artículo 219 de la LOPNA (sic). CUARTO: Se impone la medida prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. prevista (sic) en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la víctima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos N.Y.Q.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.509.154 y M.E.L.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.060.282, la cual cumplirán en el Instituto Nacional Orientación Femenina. INOF. Los Teques, Estado Miranda y en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Respectivamente. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que la declaración de menor victima sea valorada como prueba anticipada, para un eventual juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, el primero abogado E.G. se sustenta en el hecho de que no hay certeza del abuso a la adolescente, ya que no hay reconocimiento médico legal que señale la existencia de lesiones o abusos, ello por cuanto el acto sexual fue consentido; por otra parte, el Abogado D.R.M. expone que su patrocinada desconocía lo que pasaba con el padrastro de su hija, por lo que ambos consideran que no se encuentran demostrados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicitando a este Órgano Colegiado la L.s.R. de los ciudadanos M.E.L.V. y N.Y.Q.L..

Por su parte los representantes del Ministerio Público consideran que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan se mantengan las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos M.E.L.V. y N.Y.Q.L., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA COSA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano M.E.L.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la ciudadana N.Y.Q.L., siendo el más grave de ellos el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde entre otras cosas, exponen:

    ...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 28.-04-14, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por los distintos sectores antes mencionados, en momentos cuando recibimos una llamada telefónica por parte del supervisor (PEV) FUENTES WILMER de toda la parroquia, indicándonos que pasáramos a la esperanza uno (01), sector los pinos (sic), al lado de la sala de la batalla, una casa con la fachada de color verde, que se encuentra al final de las escalera (sic), se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de una presunta violencia sexual y tenían retenido los familiares en el lugar al presunto agresor, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar, con las precauciones del caso, al llegar al lugar fuimos abordado (sic) por una ciudadana quien se identifico como: H.T., DE 36 AÑOS DE EDAD...quien nos manifestó que en la casa de su cuñada se encontraba un ciudadano que había abusado sexualmente de su sobrina, por lo que procedimos a dirigirnos a la vivienda donde se encontraba el presunto agresor, al llegar exactamente a la vivienda, nos entrevistamos con la ciudadana, de nombre: Q.N. (sic), DE 32 AÑOS DE EDAD...donde la misma manifestó que su hija menor de nombre R. Y., DE 12 AÑOS DE EDAD...semanas anteriores había estado amenazada de muerte por parte de su ex pareja de nombre M.L. y entraba todas las noche (sic) a su cuarto y abusaba sexualmente, .yo personalmente lo corrí de mi vivienda y tuvimos una discusión, él se estaba quedando en la sala, la semana pasada fue la última vez que el referido sujeto abuso de mi hija y el día de hoy 28-04-2014 en horas de la mañana llevo a mi hija al médico, ya que me percate que tenía retraso en el periodo, y que todo lo que comía lo vomitaba, llevándola al cdi (sic) barrio adentro del municipio el libertador (sic), distrito capital (sic), donde le realizaron un ECOSONOGRAMA: arrojando un resultado de un embarazo de once (11) semanas y tres (03) días, una vez allí las ciudadanas y su menor hija victima nos señaló a un ciudadano como su presunto agresor con las siguientes características de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía un bermuda de blue jean y un setter (sic) de color gris, que se encontraba sentado dentro de la vivienda en consecuencia procedimos acercarnos a este ciudadano con las precauciones del caso, entrevistarnos con el mismo, procediendo a indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva de inmediato...procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisioné para dicha inspección al OFICIAL DE POLICÍA 7-005 LIMONTA FRANKLIN...no incautándole ningún objeto de interés criminalístico siendo, identificado según dalos filiatorios como: L.V.M.E.D. 45 AÑOS DE EDAD, V.- 11.060.282. En vista de los acontecimientos antes narrados de la acusación de las ciudadanas y de la joven denunciante, se hace presumir que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión. El mismo teniendo una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a aplicarle las técnicas básicas policías, y el uso diferenciado y progresivo de la fuerza, en el momento que el referido ciudadano lo estamos abordando en la unidad policial con una palada, partió el vidrio del lateral derecho de la parte posterior de la misma, específicamente el que hace esquina...Seguidamente me comunique, vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento de igual manera para que me sirviera d (sic) enlace con EL OFICIAL AGREGADO (PEA) RAVELO MARCOS, que se encuentra de servicio (sic) sistema integral de información policial (SIIPOL), para realizar la verificación, el cual minutos después de breve (sic) minutos me indico que no poseía registros policiales...Acto seguido procedimos a trasladar a la adolescente y las ciudadanas denunciantes, y todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic). Al llegar, se le realizó la entrevista a la adolescente denunciante en compañía de la progenitora y su tía en el departamento de la división de violencia contra la mujer (sic). En vista de la declaración tomada a la joven adolescente denunciante, se procede a darle la aprehensión a la ciudadana progenitora de nombre: QUINTERO LOZANO NOEM1 YASARI, DE 32 AÑOS DE EDAD, V.- 16.509.154, Indicándole de (sic) sus derechos...

    Cursante a los folios 4 y 5 del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de abril de 2014, rendida por la adolescente R.Q.Y.L. de 12 años de edad ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que expuso:

    ...Hace meses atrás mi padrastro marcial (sic) me miraba de una forma muy extraña cada vez que yo entraba al cuarto de mi mama (sic) a tomar mis cosas personales como un desodorante, una colonia, que estaban (sic) una mesita en su cuarto, mi padrastro me tocaba y me tapaba la boca amenazándome que si hablaba me iba a matar, yo salía corriendo a mi cuarto, asustada y cerré la puerta, el (sic) esperaba que todos se durmieran en mi casa y se metía en las noches a mi cuarto y me tocaba amenazándome en varias oportunidades que iba a maltratarme y a mi mama (sic) también, me quitaba todo la ropa, me besaba el cuerpo y me tapaba la boca para que no gritara, me abrió las piernas y me introdujo su pene, por mis partes bruscamente me dolía mucho, yo no podía gritar ni nada me daba miedo y después que terminaba se iba a su cuarto a dormir con mi mama (sic) como si nada, eso me lo hizo en varias oportunidades, yo no sabía que hacer me daba miedo decirle a mi mama (sic) o a mis hermanos mayores, ya que mi mama (sic) tiene más de cinco (05) años viviendo con marcial (sic), yo no le conté nada a mi mama (sic) porque tenía miedo que me fuera a pegar, pero hace dos (02) semanas atrás yo agarre fuerzas y le conté a mi mama (sic) lo que estaba pasando ya no podía más y ella se sentó hablar conmigo y le explique todo, mi mama (sic) espero que marcial (sic) llegara del trabajo y cuando el (sic) llegó y le formo peo, le dijo que se fuera de la casa, y él no se fue a raíz de esa discusión, él estaba durmiendo en el mueble de la sala de la casa, la semana pasada fue la última vez que abuso de mí, yo estaba durmiendo en mi cuarto antes de acostarme le pase el seguro para que no se pudiera entrar, y no sé cómo hizo pero entro en la madrugada, quizás utilizo un cuchillo o un CD para abrir la puerta, no sé pero entro y me quito toda la ropa bruscamente y abuso de mi, me amenazaba me decía que no fuera a decir nada, yo me fui sintiendo mal cada vez que comía me daban ganas de vomitar, mi mama (sic) se dio cuenta que tenía meses que no me venía mi periodo y me dijo para ir al médico, y fuimos esta mañana para el hospitalito y me mandaron hacerme un eco y me lo hice en el CDI de ciudad Caribia, Caracas y fue cuando me di cuenta que estaba embarazada, después nos fuimos a casa y mi mama (sic) llamo por los teléfonos a la policía y a la (sic) dos horas después llegaron dos policías a la casa y nos dijeron que teníamos que acompañarlos para formular la denuncia. Después me preguntó que si podía dar declaraciones de lo que había sucedido en el lugar, y yo le dije que si. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: haces (sic) meses en mi casa ubicada en la (sic) Esperanza I, Parroquia Carayaca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano Marcial se encontraba bajo los efectos de Sustancias Psicotrópicas o Alcohol (sic)? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el ciudadano Marcial, abuso de usted? CONTESTO: En Muchas Oportunidades...

    Cursante al folio 8 del expediente original.

    Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014, la mencionada adolescente en su condición de victima al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

    Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: “...¿Cuando cumples años. (sic) R: 14 de noviembre. ¿Este 14 de noviembre, cuantos años cumples, con quien vives. (sic) R: con mi mamá y mis hermanos. ¿Tu mamá trabaja.(sic) R: Si, en el simoncito. ¿Quién cuida a tus hermanos. (sic) R: Nosotros. ¿Tú vas a la escuela. (sic) R: Si. ¿Qué (sic) grado estas. (sic) R: en 5º grado. ¿Cuándo comenzaste a sentirse mal.(sic) R: No recuerdo. ¿Recuerdas que paso ayer. (sic) R: Estaba con mi tía. ¿Qué paso cuando estabas con tu tía. (sic) R: Ella me llevo al médico para hacerme un eco y el Dr. le dijo que estaba embarazada. ¿Que hizo tu tía cuando le dijo que estabas embarazada. (sic) R: Llamo a la policía y le dijo a José que lo trajeran. ¿Quién es José. (sic) R: El esposo de mi tía. ¿Quién es el papá del bebe. (sic) R: Marcia (sic). ¿Qué tiempo tiene el viviendo con tu mamá. (sic) R: No recuerdo. ¿Cuando tu hermanito Adrián nació, ya el señor vivía con tu mama. (sic) R: Si. ¿Cómo era el trato del señor marcial (sic) contigo. (sic) R: Me hablaba feo. ¿Qué quieres decir con feo. (sic) R: Que no le dijera nada a mi mama (sic) porque o (sic) si no me iba a entrar a coñazo a mí, a mi mama (sic) y a mis hermanos. ¿El siempre ha abusado de ti. (sic) R: Si. ¿Desde cuándo. (sic) R: hace 2 meses. ¿Cuando el entraba a la habitación que te decía. (sic) R: No escuchaba. ¿Recuerda que parte del cuerpo te tocaba marcial. (sic) R: Mis partes íntimas. ¿El te tapaba la boca, para que no gritaras. (sic) R: Si, ellos no escuchaban porque estaban durmiendo. ¿Recuerdas cuantas veces ocurrieron estos hechos. (sic) R: Bastantes veces. ¿Tu le manifestaste a tu mamá lo que estaba pasando. (sic) R: No, ella me pregunto que si él me tocaba mis partes y yo le dije que no, le pregunto a él, y él le dijo que no. ¿Y por que (sic) tu mamá te pregunto eso. (sic) R: Porque no me venía el periodo. ¿Eso que el señor Marcial te hacía, sucedía de día o de noche. (sic) R: De noche. ¿El lo hacía cuando tomaba. (sic) R: Él no toma. ¿Cuándo fue la última vez que ocurrió ese hecho. (sic) R: No me acuerdo. ¿Tu leíste el acta que firmaste en la policía. (sic) R: Si. ¿Por qué tu mamá corrió a Marcial de la casa, si tu le habías dicho que no te había tocado. (sic) R: No sé porque lo corrió. ¿El abuso era solamente vía vaginal. (sic) R: Por mi totona. ¿Quién te llevo al médico. (sic) R: Mi tía Vanesa. ¿Y dónde estaba tu tía Tahidee. (sic) R: no se. ¿y cómo se entera tu tía Tahide. (sic) R: Porque mi prima le dijo a mi tía. ¿Por qué tu mamá no te llevo al médico. (sic) R: Porque tenía que trabajar. Es todo. Pasa a formular preguntas el Representante de la Defensa Pública Segunda ABG. E.G.: ¿Puedes decirme tu nombre. (sic) R: Y...L...R...Q...¿Qué edad tiene (sic). R: 12 años. ¿Qué vinculo tienes con el señor. (sic) R: Nada. ¿El vive contigo. (sic) R: Si. ¿Esta situación desde cuando está ocurriendo. (sic) R: No recuerdo. ¿Recuerdas cuando fue la primera vez. (sic) R (sic): Él te amenazo. R: Si. ¿Qué tipo de amenazas. (sic) R: Me dijo que no dijera nada porque si no, me iba a joder a mí y a mis hermanos. ¿Estos abusos donde ocurrían. (sic) R: En el cuarto de mi mamá ¿Y tu duermes solas (sic) o con tu mamá. (sic) R: Sola. ¿En qué momento ocurría. (sic) R: De noche. ¿Antes de que pasara estos (sic) tu habías tenido relaciones sexuales con otras personas. (sic) R: No. ¿Nada mas con él, tu mamá te amenazo en algún momento. (sic) R: No. ¿Cuando se enteran que estaba embarazada, quiénes estaban presentes. Mi tía, tibi (sic), mi tía yeyi (sic), mi tía Tahide y mi tía Desiree. ¿Y tu mamá donde estaba. (sic) R: Ahí. ¿Cuando tu mamá se entera que hace. (sic) R: Baja para su casa, depuse (sic) bajaron mis tías, y sube el señor marcial (sic) que estaba en la cancha jugando fútbol. ¿Quién llamo a la policía. (sic) R: Mi tía Tahide. ¿Cuántos cuartos ahí en la casa. (sic) R: Tres. ¿Y el señor Marcial a que se dedica. (sic) R: A nada, mi mamá le dijo que fuera a buscar trabajo y no quería ir. ¿Qué hacías tu después que abusaba de ti. (sic) R: El bajo a echarles (sic) comida a sus pollos. ¿Y cuando ocurría eso, de día o de noche. (sic) De noche. Es todo. Pasa a formular preguntas la Jueza del Tribunal: ¿Tu conoce al señor Marcial. (sic) R: Si. ¿Qué vinculo tenías con él. (sic) R: Él es el padre de mi hermanito. ¿En tu habitación quienes dormían. (sic) R: Mi mamá dormía en el primer cuarto con mi hermanito, yo en el segundo y mis dos hermanos en el tercero. ¿Y el señor marcial (sic) donde duerme. (sic) R: En la sala. ¿Por qué. R: Porque mi mamá le dijo que durmiera ahí porque no tenía trabajo. ¿Y cuando él abusaba de ti, cuando era y donde. (sic) R: en la habitación de mi mamá y de noche. ¿Dónde estaba tu mama. (sic) R: En la casa de mi abuela Marisol. ¿Y eso cuantas veces ocurrió. (sic) R: Muchas veces, cuando me hizo eso yo tenía 10 años. ¿Y estabas en qué grado. (sic) R: No sé porque he repetido tres veces de grado. ¿Cuánto tiempo tiene el señor Marcial de pareja con tu mamá, qué edad tiene tu hermanitos. (sic) R: 5 años. ¿tú (sic) has tenido novio. (sic) R: No. ¿Es el primer hombre con que has tenido relaciones sexuales. (sic) R: Si. ¿Tus hermanos estaban en la casa. (sic) R: Si pero ellos dormían temprano. ¿Tu mamá se iba a qué hora. (sic) R: Como a las 5:00 y bajaba como a las 7:00. ¿Cuando le contaste a tu mamá. (sic) R: Yo no le contado (sic) a mi mamá nada, más bien ella me preguntaba que si él me tocaba las parte (sic) y le dije que no. ¿Tú dices que él te tapaba la boca para que no gritara. (sic) R: Si. ¿Qué te decía. (sic) R: Que no dijera nada. ¿Te llego a penetrar con el pene de él. (sic) R: Si. ¿En la vagina.(sic) R: Si. ¿la (sic) primera vez gritaste o llamaste a alguien. (sic) R: No, porque me podía hacer algo. ¿Qué cuarto queda al lado del de tu mama. (sic) R: El mío. ¿Cuando tu mamá corrió a Marcial es cuando hablaste con ella. (sic) R: No, fue porque no consiguió trabajo. ¿Cuando se entera tu mamá. (sic) Ayer, quien le dice. (sic) R: Mis tías. ¿Cómo se enteran tus tías. (sic) ¿Cuándo sabía que estaba embarazada, le cuento a mi prima y ella le dijo. ¿Tú dices que haces (sic) 2 semanas dices que hablaste con tu mamá, que hablaste. (sic) R: El jueves cuando me llevo al ambulatorio le dije que cuando comía tenía ganas de vomitar y cuando me comí la comida de eses (sic) día vomite. ¿Cuándo marcial (sic) tenía relaciones contigo era cuando estaba en el cuarto de tu mamá o tu entrabas cuando el estaba. (sic) R: Cuando yo estaba en el cuarto. ¿Qué hacías en el cuarto. (sic) R: Jugaba con la computadora de mi hermano. ¿Todas las veces fueron en el cuarto de tu mamá. (sic) R: Y una en mi cuarto. ¿Cuándo eso paso en tu cuarto donde dormía él. (sic) R: En el cuarto de mi mamá, él salía en la noche, y una vez mi mamá encontró un CD roto en el piso y me pregunto si marcial (sic) me había tocado mis partes y le dije que no, y me pregunto quién había roto el CD y yo le digo que marcial (sic) para entrar al cuarto. Es todo...”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de abril de 2014, rendida por la ciudadana H.P.T.D. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que expuso:

    ...El día de hoy 28-04-14, como a las 03:23 horas de la tarde, mi hermana Crisbian me llama por teléfono y me dice que ya le hicieron el eco a mi sobrina de nombre Y...R...de 12 años de edad, y resulta que la niña tenía 11 semanas de embarazo, luego subieron a mi casa, con mis otras hermanas y le preguntamos como había pasado eso y de quien estaba embarazada ya que ella ni siquiera tiene novio, entonces mi sobrina nos dijo que su padrastro de nombre: Marcial, abusaba de ella sexualmente, y la tenía amenazada con golpearla si ella decía algo de lo que él le hacía, y fueron varias veces que se lo hizo, y ella por miedo no decía nada, también que como su papá verdadero, que es mi hermano es muy agresivo tenía miedo que le fueran a pegar, luego llamamos a mi ex cuñada de nombre Nohemí (sic) Quintero quien es la madre de la niña, y le contamos todo lo que estaba pasando, ella llego a la a (sic) mi casa, y nos dijo que estaba sospechando algo, porque había visto cosas extrañas, pero siempre lo negaban, y le extrañaba que no le había bajado el periodo. Como a la media hora Marcial llegó a la casa y entre mis hermanas y mi cuñada lo enfrentamos y al principio lo negó, y en otra oportunidad lo admitió pero dijo que él no la había obligado, luego vía telefónica llamamos a la policía, cuando llegó la comisión aun lo teníamos dentro de la casa, le comentamos lo sucedido y ellos lo detuvieron, y de allí fuimos hasta la comisaría de carayaca (sic) y de allí nos trajeron para acá para formular la declaración...

    Cursante al folio 9 del expediente original.

  4. - EXAMEN MEDICO ECO-ABODOMINAL de fecha 28/04/2014 realizada a la niña Y. L. R. Q., de 12 años de edad, donde se refleja: “...embrión... mide 46, 2mm... diagnóstico: embarazo de 11 semanas 3 días...” Cursante a los folios 13 y 14 de la causa original.

    Seguidamente se le cede la palabra a la imputada N.Y.Q.L., quien impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

    ...mi hija tenía tres meses si (sic) bajarle el periodo, la lleve al médico y me dijeron que era un problema hermanal (sic), al tiempo le bajo su menstruación normal, yo le preguntaba porque (sic) no te bajaba el periodo, yo tenía que andar detrás de ella porque a veces era la (sic) tres de la tarde y no había llegado de la escuela, yo a veces tenía que mandarla a buscarla (sic) con sus hermanos el día, lunes la lleve al médico y la Dra. Me (sic) dijo que le hiciera los exámenes y su tía se ofreció para hacerle un eco pélvico que le mandaron hacer, cuando la llamo para ver por que (sic) ya eran (sic) tarde y no habían llegado la m (sic) contestan y me dicen ya vamos bajando hablamos en la casa, me imagine eso que estaba embarazada, pienso en voz alta y digo está embarazada y sus hermanos dicen embarazada mamá, y marcial (sic) estaba ahí y se pone nervioso, se pone los zapatos y se va a jugar fútbol a la cancha, yo me fui a clases, y cuando regreso ella (sic) hablan conmigo me cuentan que estaba embarazada y yo le pregunto de quién era y ella me dice que era de marcial (sic), yo le decía a ellas (sic) por qué haría eso, se burlo de mi abuso de mi confianza y eso que yo le preguntaba si algo pasaba y él me decía que no, en eso yo le paso un mensaje a Marcial y le digo que subiera para que cuidara al niño y me dice que para que quería que subiera y yo le decía que subiera para que cuidara el niño, yo le digo a mis hermanas él sabe lo que hizo y después de tanto espera (sic) él sube y cuando llegó se quedó en el corral, cuando llega lo confrontamos y le peguntamos por que (sic) hizo eso y nos dijo que ella se le insinuaba y siempre ella se le meta (sic) en la cama. Yo tenía dudas por el trato en de ellos, al principio no se soportaban y de un tiempo para acá, ella le decía algo a marcial (sic) y marcial (sic) se lo daba, y le pedía plata y el (sic) no ponía peros y se lo daba, yo tenía dudas porque yo pase por eso. Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: ¿Hace dos semanas ella le comento lo que había pasado.(sic) R: Yo siempre le pregunte, L...seguro que marcial (sic) no te ponía el pene en tus partes y ella me decía que no. ¿Usted llego a ver un CD roto en el piso. (sic) R: Si, yo lo vi cuando me levante a las 5 de la mañana y lo bote. Pasa a formular preguntas el Representante de la Defensa Pública Segunda: ¿Cuando se entera que su hija está embarazada. (sic) R: ayer. ¿Una vez que se entera que hace. (sic) R: Hablamos con ella, y le dijimos que había que denunciarlo. ¿Dónde fue detenido el. (sic) R: Dentro de mi casa. Pasa a formular preguntas la Jueza del Tribunal: ¿Usted manifestó que tenía dudas, que tipos de dudas. (sic) R: Porque ella le pedía dinero y se lo daba, tu como que le sabes un secreto a marcial (sic) o ella a ti, y él me dacia (sic) tu siempre pensando mal de todos. ¿Usted le pregunto. (sic) R: Si, siempre le preguntaba si le había tocado sus partes intimas o si le había puesto su penen (sic) en la vagina. ¿Usted sospechaba algo. (sic) R: Porque ellos se la llevaban mal y de un tiempo para acá se la llevaban bien y él le daba todo lo que ella le pedía y tenía la duda porque yo también pase por algo así. ¿y (sic) no sospecho. (sic) R: Mi duda fue por la forma que le daba el dinero. ¿Desde cuándo noto eso. (sic) R: Desde hace dos meses. ¿Usted manifestó que tenía un corral de pollos. (sic) R: Si, mas debajo (sic) de la casa. ¿Ella tuvo novio. (sic) R: Si, un noviecito en la escuela. ¿Desde cuándo. (sic) R: Hace 2 meses. ¿Desde cuándo vive usted con marcial.(sic) R: Desde hace 6 años. ¿Usted a (sic) echo alguna otra denuncia. (sic) R: Si con el papa (sic) de las niñas. ¿Según la denuncia de su hija, usted lo corre por que ella le manifestó lo que le había pasado. (sic) R: No ella no hablo conmigo, todos nos enteramos ayer hablamos con él y él decía que no, pero después dijo que si, una vez pero que no la penetro que fue que ella se le monto encima. ¿Cuando usted manifiesta que la llevo al médico fue por sospecha de un embarazo. (sic) R: No, fue por los malestares que tenía. ¿No conecto la duda que tenia con la falta de la menstruación. (sic) R: No, yo lo pensé fue cuando su tía me dice que hablamos en la casa...

    Seguidamente se le cede la palabra al imputado el ciudadano M.E.L.V., quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    ...lo que la niña dice que es falso, yo nunca le he tapado la boca ni la he amenazado, ni obligado hacer nada, los problemas que he tenido con su mamá, es como todas las parejas por mensajitos y cosas así, todo eso es falso, la niña es la que se mete en el cuarto de nosotros en la cama cuando estamos acostados, ella espera que la mama (sic) se vaya a trabajar y se mete en la cama desnuda, se me monta encima y yo le digo ponte para allá y quédate tranquila y ella insistía, y bueno usted sabe, yo no la obligaba a nada, ella se me montaba encima para que yo le de plata o que le preste el teléfono, esa es una niña que le gusta los hombres maduros y ella estaba enamorada del tipo de al lado que es chofer, lo mismo hace con sus hermanos se les desnuda en el baño y comienzan hacer ociosidades, y yo le digo a ella mira ahí está tu hija de ociosa en el baño con sus hermanos, ella no para en la casa, igualmente es con su papa (sic), cuando él se la lleva quien sabe que le hace, el (sic) siempre anda borracho, también el otro día me dijeron que estaba metida en el estacionamiento con un chamo, esa es una niña muy ociosa. Es todo. Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: ¿Ha mantenido relaciones sexuales con la niña. (sic) R: No. ¿Es usted el padre del niños que está esperando la niña. (sic) R: No sé, eso dicen ellas. ¿Cómo es su trato. (sic) R: Cuando ella se bañaba con sus hermanitos hacia ociosidades. ¿Q (sic) es eso de ociosidades. (sic) R: bueno se les montaba encima desnuda. ¿Qué tiempo hace eso. (sic) R: Más de 6 mese. (sic) ¿Qué hacia usted cuando la niña se le desnudaba. (sic) R: La paraba y la paraba (sic) y después bueno, usted sabe. ¿Tuvieron relaciones sexuales. (sic) R: No tanto como relaciones sexuales porque se montaba encima se movía y se bajaba. ¿su (sic) mamá sabia. (sic) R: Si yo se lo decía. ¿Qué hacia ella. (sic) R: Le pegaba 4 gritos y le decía que la mandaría con su papa (sic), pero yo a ella no la amenazaba ni nada, era esa niña la que se desnudaba sola yo no la forzaba y después se me montaba encima. Es todo. Pasa a formular preguntas el Representante de la Defensa Pública Segunda: ¿Que actos son esos que tenía la niña. (sic) R: Ella muy ociosa, se ponía hacer ociosidades con sus hermanos y sus primos, y yo se lo decía a su mamá. En algún momento le dijo a la señora Naomi que ella se le montaba encima desnuda. (sic) R Si, en una oportunidad su hermanito la vio montada encima de mí y le dijo a su mamá, mira tu hija se está zampando a mi papá. ¿Qué hacia la señora. (sic) R: Le regañaba y después la dejaba tranquila. ¿Tiene conocimiento que si había estado con otra personas. (sic) R: En una oportunidad escuche que la niña metió en un estacionamiento a unos chamos. ¿Cómo se llama esa persona.(sic) R: La abuela de nombre Magali, ella lo comento. ¿A qué se dedica usted. (sic) R: Soy albañil. ¿Cuántos hijo tiene usted. (sic) R: 4 hijos de edades 4, 24, 22, 18 y 10 años. ¿Dónde fue detenido usted. (sic) R: En la esperanza. Es todo. Pasa a formular preguntas la Jueza del Tribunal: ¿Usted mantuvo relaciones sexuales, con la niña.(sic) R: Relaciones sexuales como una mujer, no. ¿Eyaculo en su vagina. (sic) R: Si. ¿la mamá tenía conocimiento.(sic) R: Si, en varias oportunidades se lo dije. ¿Pude decir el nombre del chamo que tuvo relaciones con la niña. (sic) R: Si, Cléber. ¿Usted alguna vez trato de entrar a la habitación de la niña con un CD. (sic) R: No. ¿Cuántas veces aproximadamente a estado con la niña. (sic) R: Como 5 veces. ¿Desde cuándo. (sic) R: Más de 6 meses. ¿En qué parte de su cuerpo se golpeó con la patrulla. (sic) R: Yo estaba de espalada ¿la (sic) señora Noemi le reclamo porque tenía buena relación con la niña. (sic) R: Una vez tuvimos una discusión porque el hermanito le dijo mira mamá ya se le está zampando a mi papá. ¿Y discutieron por eso. (sic) R: Si, y le dijo que la iba a mandar para donde su papá. ¿La niña le manifestó que no le había venido el periodo. (sic) R: Si, pero como come muchas vainas raras pienso que era por eso...

    De lo anterior transcrito se puede apreciar que el día 28 de abril de 2014, la niña Y.L.R.Q., de 12 años de edad acompañada de una de sus tías se trasladaron al C.D.I., ubicado en Ciudad Caribia con la finalidad de realizarle unos exámenes a la mencionada adolescente, ya que la misma tenía tres meses sin que le viniera el periodo, luego de practicado el eco le informaron a su tía que la adolescente presentaba un embarazo de 11 semanas y 3 días de gestación, por lo que la referida ciudadana llevó a la adolescente de vuelta a su casa y le informó a la madre de la adolescente que ésta estaba embarazada y comenzaron a interrogarle, informando la misma que el padre del niño que iba a tener era de su padrastro M.L., indicando que éste entraba en horas de la noche a su cuarto y bajo amenaza abusaba sexualmente de ella, posteriormente interrogan al imputado M.L., quien niega en un principio los hechos, pero luego manifiesta que él en ningún momento la obligo a mantener relaciones, por lo que los parientes de la adolescente llamaron a la policía, presentándose eétos al lugar donde se encontraba el referido imputado a quien aprehendieron inmediatamente, siendo que los hechos antes referidos se encuentran corroborados por la adolescente víctima, su tía T.H., su madre N.Q. y por el propio imputado, quien ante la Juez A quo manifestó que había eyaculado en la adolescente y que ello había ocurrido seis veces aproximadamente, aunado al exámen médico que revela que la adolescente se encuentra embarazada, todo lo cual hace concluir que se encuentran satisfechos en este momento procesal los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO al igual que los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.E.L.V. es autor del referido hecho punible, desechándose el alegato de la defensa del mencionado imputado en cuanto a la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente cursa en la causa examen médico que determina que la adolescente esta embarazada, siendo que la misma manifestó que el imputado la amenazaba con hacerle daño a ella y a su madre si contaba algo.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Quinto de Control es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEIENTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.E.L.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la participación de la ciudadana N.Y.Q.L., en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte esta Alzada que tanto la adolescente víctima como la referida imputada al momento de declarar ante la Jueza A quo manifestaron, la primera que su madre no tenía conocimiento de lo que sucedía, que ella en una oportunidad le preguntó si su padrastro la tocaba y ésta le respondió que no y, la segunda que ella se enteró de lo ocurrido el día en que le fue practicado el eco a su hija, ya que ésta le manifestó que Marcial era el padre del hijo que estaba esperando, día en el cual llamaron a la policía y detuvieron al ciudadano M.L., el cual es el único que refiere que la imputada de autos tenía conocimiento de lo que sucedía, sin que su dicho haya sido corroborado con otro elemento de convicción, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de la mencionada ciudadana y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    Por último, al ciudadano M.E.L.V. se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA COSA PUBLICA, tipificados en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal, advirtiendo esta Alzada que en relación a dichos delitos solo cursa el acta policial que riela a los folios 4 y 5 de la causa original, en la que se asentó que el referido imputado tuvo una conducta hostil y agresiva en contra de los funcionarios policiales y que con una patada partió en vidrio de la patrulla, no siendo estos hechos corroborados con otros elementos de convicción, ya que la ciudadana T.H. en ningún momento manifiesta que el prenombrado imputado se haya puesto agresivo o que haya partido un vidrio del vehículo policial, así como tampoco consta inspección ocular o experticia practicada al vehículo para dejar constancia del daño que este presentare, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mismo en cuanto a estos delitos se refieren, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano M.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.Q.Y.L., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - REVOCA la decisión pronunciada en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la ciudadana N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.Q.Y.L., y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de la mencionada ciudadana, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - REVOCA la decisión pronunciada en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA COSA PUBLICA, tipificados en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano en cuanto a estos ilícitos se refiere, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del imputado M.L. y se declara CON LUGAR el interpuesto en favor de la ciudadana N.Q..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde actualmente se encuentra recluida la ciudadana N.Y.Q.L.. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    WP01-R-2014-000306

    RM/HD/cc.-

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