Decisión nº PJ0142011000061 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

(ACLARATORIA)

RECURSO

GP02-R-2011-000339

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2010-001593

DEMANDANTE M.A.N.D., Titular de la cédula de Identidad Nº 6.865.910.

APODERADO JUDICIAL O.M., J.G. y Z.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.382, 67.331 y 78.450, respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.993, bajo el Nº 69, Tomo 38-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES D.P., M.B., D.P.M., MARJORIETH SALAZAR y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2011.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Vista la solicitud presentado por el abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, cito “… Primero: aclare que por cuanto, si el Recurso de apelación intentado por la parte demandada fue declarado sin lugar y conforme al principio “No reformatio in peus” y del “Tamtun Apellatum Quantum Devolutum”, y al no haber motivación alguna para desechar el pedimento ya acordado sobre la diferencia sobre los Días Sábados y Domingos no cancelados, este Tribunal en la parte dispositiva omitió este concepto. Por lo que al confirmar la sentencia de Primera Instancia que condenó por ese concepto la cantidad Veintinueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 29.055,87), este monto debe aparecer, respetuosamente en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior. Segundo: Que aclare si el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada fue declarada sin lugar conforme al artículo 59 y 60 de la LOPTRA debió ser condenado en costas …” Fin de la cita

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar

aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de

instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y

ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo

que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo

indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio

del año 2000..”Y ASÍ SE ESTABLECE.

Evidenciado el error material señalado por el representante de la parte actora este Juzgado procede a salvar la omisión en el Dispositivo donde dice:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

DEL SALARIO DEVENGADO:

El Parágrafo Segundo, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

Por cuanto se puede evidenciar del acervo probatorio, que todos y cada un de los recibos de pago la demandada cancelaba conceptos que no correspondían, entre ellos prima de antigüedad sin que el demandado las hubiere solicitado ni autorizado, utilidades, vacaciones, feriados, sábados y domingos; se tiene que todos esos pagos forman parte del salario del demandante, y por lo tanto se tomaran en cuenta como salario para el calculo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.64.100, 27). ASÍ SE DECIDE

DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos, y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.588,80), y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES:

De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo

Primero

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.128.385, 73), por concepto de Utilidades, ASÍ SE DECIDE.

DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni en el Ahorro Habitacional; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

…Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

Fin de la cita.

Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 15 de enero de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 12 de julio de 2010, ambos inclusive. se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. ASI SE DECIDE.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios como Ejecutivo de Ventas, teniendo una remuneración variable integrada por el 1% de las comisiones por cobranzas realizadas, salario este que fue pactado por las partes al inicio de la relación laboral conforme al contrato de trabajo suscrito por las mismas. Es bien sabido que las comisiones son variables mes a mes, en unos meses puede ser elevada y en otros pueden verse disminuidas sin que esto acarree desmejora alguna en las condiciones de trabajo.

Alega el demandante que el salario se vio disminuido en vista que la demandada le disminuyo la cartera de clientes, y así verse forzado a renunciar; del análisis de los autos riela inserto a los folios 139 al 143, contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se puede leer en su cláusula quinta lo siguiente:

“… A “EL Vendedor” se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes al “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores, cuando la empresa lo considere conveniente”…

Con lo que se puede concluir que la cartera de clientes no son de los vendedores, sino que le pertenecen a la empresa, y la misma puede hacer uso de ella; entonces mal podría quien Decide tomar tal alegato del demandante para configurar un despido injustifificado, cuando en realidad estamos frente a una simple renuncia. ASI SE DECIDE

SALARIOS MINIMO NO CANCELADO. Quien decide no los acuerda por cuanto los mismos no estaban pactados entre las partes , tal con o lo ha establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso O.J.S.R. vs contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A de fecha 13 días del mes mayo de dos mil ocho Cito:

…En el caso concreto quedó establecido que las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados, por el actor, un salario a comisión equivalente al 10% sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, razón por la cual se niega el pago demandado… fin de la cita

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

Por cuanto esta Alzada declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y por ende confirma los conceptos y montos acordados por el Tribunal A-quo, se evidencia que por error involuntario este Tribunal omitió los conceptos correspondientes a sábados y domingos no cancelados al accionante, a tal efecto esta Sentenciadora, hace la aclaratoria de la siguiente manera:

SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS:

Esta Alzada, estableció que el salario base para el calculo de los conceptos demandados esta compuesto por todas la percepciones recibidas por el trabajador en forma regular y permanente durante la relación de trabajo; por lo que del acervo probatorio se puede evidenciar que la demandada no demostró haber cancelado los conceptos de sábados y domingos en base al salario con todas las asignaciones percibidas por el accionante, por tanto Quien decide confirma la decisión del A quo, en consecuencia se condena a la accionada cancelarle al accionante por este concepto la cantidad de veintinueve mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.055,87). Y ASÍ SE DECIDE

Igualmente, a tenor de lo solicitado por la parte demandada en su solicitud de aclaratoria en cuanto a la condenatoria a costas de la demandada; A tal efecto, esta Juzgadora, considera pertinente reproducir del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 274- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Por lo tanto, esta Alzada advierte que por disposición expresa de la ley adjetiva civil, el dispositivo del fallo debe hacer mención sobre la procedencia de la condenatoria de costas cuando una parte es totalmente vencida, tal y como sucedió en la presente sentencia; por lo que en estricto cumplimiento a la normativa señalada debe condenarse en costas a la demandada.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, el Dispositivo del fallo debe leerse y entenderse:

………….………

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la parte ACCIONANTE- RECURRENTE contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE;

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

DEL SALARIO DEVENGADO:

El Parágrafo Segundo, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

Por cuanto se puede evidenciar del acervo probatorio, que todos y cada un de los recibos de pago la demandada cancelaba conceptos que no correspondían, entre ellos prima de antigüedad sin que el demandado las hubiere solicitado ni autorizado, utilidades, vacaciones, feriados, sábados y domingos; se tiene que todos esos pagos forman parte del salario del demandante, y por lo tanto se tomaran en cuenta como salario para el calculo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE

SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS:

Esta Alzada, estableció que el salario base para el calculo de los conceptos demandados esta compuesto por todas la percepciones recibidas por el trabajador en forma regular y permanente durante la relación de trabajo; por lo que del acervo probatorio se puede evidenciar que la demandada no demostró haber cancelado los conceptos de sábados y domingos en base al salario con todas las asignaciones percibidas por el accionante, por tanto quien Decide confirma la decisión del A quo, en consecuencia se condena a la accionada cancelarle al accionante por este concepto la cantidad de veintinueve mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.055,87). Y ASÍ SE DECIDE

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.64.100, 27). ASÍ SE DECIDE

DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos, y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que le corresponde al demandante, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.588,80), y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES:

De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito

… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

Esta Alzada confirma la decisión del A quo, por lo que se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.128.385, 73), por concepto de Utilidades, ASÍ SE DECIDE.

DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni en el Ahorro Habitacional; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

…Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

Fin de la cita.

Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 15 de enero de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 12 de julio de 2010, ambos inclusive. se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. ASI SE DECIDE.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios como Ejecutivo de Ventas, teniendo una remuneración variable integrada por el 1% de las comisiones por cobranzas realizadas, salario este que fue pactado por las partes al inicio de la relación laboral conforme al contrato de trabajo suscrito por las mismas. Es bien sabido que las comisiones son variables mes a mes, en unos meses puede ser elevada y en otros pueden verse disminuidas sin que esto acarree desmejora alguna en las condiciones de trabajo.

Alega el demandante que el salario se vio disminuido en vista que la demandada le disminuyo la cartera de clientes, y así verse forzado a renunciar; del análisis de los autos riela inserto a los folios 139 al 143, contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se puede leer en su cláusula quinta lo siguiente:

“… A “EL Vendedor” se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes al “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores, cuando la empresa lo considere conveniente”…

Con lo que se puede concluir que la cartera de clientes no son de los vendedores, sino que le pertenecen a la empresa, y la misma puede hacer uso de ella; entonces mal podría quien Decide tomar tal alegato del demandante para configurar un despido injustifificado, cuando en realidad estamos frente a una simple renuncia. ASI SE DECIDE

SALARIOS MINIMO NO CANCELADO. Quien decide no los acuerda por cuanto los mismos no estaban pactados entre las partes , tal con o lo ha establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso O.J.S.R. vs contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A de fecha 13 días del mes mayo de dos mil ocho Cito “…En el caso concreto quedó establecido que las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados, por el actor, un salario a comisión equivalente al 10% sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, razón por la cual se niega el pago demandado… fin de la cita

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de octubre del año 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11: 25 a .m.

L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2011-000339

YSDF/LM/OL

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