Decisión nº KP02-N-2011-000298 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO N° KP02-N-2011-000298

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio N° 250, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.996.308; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de junio del mismo año.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la Juez Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación si lo consideraban pertinente.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito de contestación del ciudadano L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 5 de marzo de 2012, se reincorporó nuevamente a sus funciones como Jueza de este órgano jurisdiccional la ciudadana M.Q.B., abocándose de nuevo al conocimiento de la causa. En esa misma fecha este Tribunal, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 13 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, el día 21 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante. En la misma, este Órgano Jurisdiccional difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Luego en fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Posteriormente el día 20 de abril de 2012, este Tribunal difirió la publicación del fallo in extenso.

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras por parte de la representación judicial de la parte querellada.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que los hechos responden a que el día 16 de marzo de 2010, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los agentes J.B., L.P., H.M. y L.G., por el sector “La Colonia”, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, reciben una llamada de la Central de Radio de la Dirección General, informándoles que en el caserío Tucupido, específicamente en la residencia del agente H.J.G., se encontraba un grupo de personas portando armas de fuego, vociferando palabras obscenas, accionando las armas que portaban.

Que ante tal situación, procedieron a trasladarse a la referida dirección, visualizando a un grupo de personas, las cuales al percatarse de la presencia policial accionaron un arma de fuego y procediendo a huir del lugar, “introduciéndose dos de ellos en una residencia (porche)”.

Que considerando que se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron a actuar según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando dar captura a dos de los presuntos sujetos involucrados en los hechos. Que a los referidos ciudadanos se les hizo la revisión correspondiente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y trasladándolos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Que luego, notificaron al Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones de libertad para los mismos, en virtud de no habérsele encontrado ningún objeto de interés criminalístico.

Que los hechos ocurridos contra el funcionario Caldera Graterol, fueron consecuencia de toda una cadena de eventos violentos, por un acontecimiento ocurrido el 13 de marzo de 2010. Agrega que el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, tiene como base actas de denuncia y entrevista de los supuestos testigos.

Que en base a los hechos señalados, en fecha 25 de enero de 2011, fue notificado de la decisión del Director de la Policía del Estado Portuguesa, donde “(…) declaró procedente su DESTITUCION del cargo que ocupara, en el expediente que se les siguió signado con el N° 060-D-OCAP-10, en la cual esgrime que el motivo de la DESTITUCION es FALTA DE PROBIDAD (LESIONES). No aclarando en ningún momento del proceso dónde se encuadra este supuesto con la normativa legal vigente (…)”.

Que “(…) NO versa denuncia alguna en contra de [su] representado, ni a motus propio la observancia de que había el día de los hechos otros funcionarios, llama poderosamente la atención el hecho de que no se haya notificado de manera oportuna a la fiscalía del Ministerio Público con competencia en violación de derechos fundamentales (…) y no jugar el papel de ACUSADOR Y JUZGADOR violentando el debido proceso (…), viciando este proceso de absoluta nulidad (…)”.

En consecuencia solicita se anule el procedimiento mediante el cual se declaró administrativamente con lugar la destitución, en atención a la violación flagrante al debido proceso, que se subsume en la violación al derecho al trabajo, además solicita que se ordene su reincorporación al servicio policial, sin que en su récord de conducta figure lo pertinente al expediente administrativo referido a esta causa y la cancelación de lo adeudado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en el caso de marras, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por cuanto “(…) El objeto principal de la (…) acción versa sobre la nulidad del Acto Administrativo emanado del C.D. de la Policía del estado (sic) Portuguesa (…) donde se declaró procedente la destitución de dicho funcionario quien (…) fue notificado en fecha 25 de enero de 2011, con fundamento en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 6 de la resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia [adiciona] que su conducta desplegada encuadr[a] dentro de los supuestos de hecho contemplados en los numerales 04, 06 y 09 del artículo 97 y numerales 07 y 10 del artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que con relación a la alegada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, indica que al querellante “(…) se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, ya que se le notificó en fecha 10 de septiembre de 2010 de la apertura del procedimiento de destitución, (…) asimismo se evidencia el Auto de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 09 de septiembre en cual se señala las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 04, 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) Acta de diligencia administrativa en donde se deja constancia de la notificación de dicho funcionario, acerca del expediente disciplinario por destitución signado con el N° EXP-060-A-OCAP-10, formulación de cargos de fecha 17 de septiembre de 2010 (…) Acta de diligencia administrativa en donde consta el vencimiento del lapso de formulación de cargos (…) escrito de descargo de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario A.M.B.G. (…) diligencia administrativa (…) de fecha 24 de septiembre de 2010, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, en razón de lo anterior al funcionario A.M.B.G., se le garantizo (sic) el derecho a la defensa y todos y cada unos de los actos del procedimiento administrativo de destitución”.

Finalmente, por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Gobernación, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Por tanto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Así, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.996.308; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario tramitado, así como del acto producto del mismo, contentivo de la notificación de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, quien en uso de la atribución prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le señala que se ha decidido su destitución, ello previa decisión del día 4 del mismo mes y año, por parte del C.D..

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al derecho al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto y en violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, aduce que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, ya que -a su decir- el “(…) C.D. de la Policía del estado (sic) Portuguesa (…) declaró procedente la destitución de dicho funcionario, [ya] que su conducta desplegada encuadr[a] dentro de los supuestos de hecho contemplados en los numerales 04, 06 y 09 del artículo 97 y numerales 07 y 10 del artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. [Agregando] que “(…) al funcionario A.M.B.G. se le garantizó el derecho a la defensa y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de destitución”.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, poder otorgado al abogado actuante (folios 12 al 14). De igual modo, se observa que consignó copia certificada de su expediente administrativo, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. (Vid. pieza de anexo señalado “B”).

Paralelo a ello se observa que en la audiencia preliminar celebrada, dada la incomparecencia de las partes, se consideró que no había interés en la apertura del lapso probatorio (Vid. folio 49).

Por su lado se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 58 al 230 pieza principal).

Referido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al procedimiento y acto administrativo cuya nulidad se solicita, bajo los siguientes términos.

.- De la violación al debido proceso.

Señala la parte actora que le fue violado el debido proceso, dada la ausencia absoluta del procedimiento “(…) por lo que no pu[do] erguirse como un verdadero procedimiento. Por ende la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta (…)”. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, señala que al querellante se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, ya que se verificaron las etapas previstas en la Ley.

Dado lo expuesto, en términos generales, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración en el caso de marras. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas, bajo los siguientes términos:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, se evidencia del folio setenta y seis (76) del presente asunto y folio dieciséis (16) de la pieza de recaudos, que en fecha 19 de marzo de 2010, el Director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, dejó constancia de lo siguiente “(…) según actas de denuncias formuladas ante esta Oficina de Asuntos Internos, por los ciudadanos Wilmer (…), Jean (…) de fecha 17 de marzo del presente año, (…) manifestaron que presuntamente los funcionarios (…) Caldera Graterol (…), (…) Cabeza Alvarado (…) Mejía Godoy (…), los montaron a la unidad llevándoselos detenido donde lo trasladaron hasta la Comandancia General (…), agrediéndolos física y verbalmente. Por tal esta Dirección de Asuntos Internos ordena el inicio de las actuaciones Preliminares a fin de esclarecer el hecho (…)”.Negritas de este Tribunal.

Además, consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza principal desde el folio sesenta y uno (61) al doscientos treinta (230), donde se encuentran, entre otros, copia de libros, oficios, entrevistas, récord de conducta, actas policiales. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 1° de septiembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura del procedimiento administrativo (folio 140 y ss.) y folio (80 y ss.) de la pieza de recaudos. De seguida en fecha 9 de septiembre de 2010, se notificó al funcionario A.B., boleta que fue debidamente firmada en fecha 10 de septiembre de 2010, indicándole que al quinto (5°) día siguiente se le formularían los cargos, de conformidad con el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 161 de la pieza principal y folio 110 de la pieza de recaudos).

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 17 de septiembre de 2010, le fueron formulados los cargos al ciudadano hoy querellante, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, número de cédula de identidad, fecha y huellas dactilares (folios 170 al 175 de la presente causa). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano A.B., presentó su escrito de descargos (folios 177 y ss.).

Por acta del mismo día 24 de septiembre de 2010, la Oficina de Control y Actuación Policial, dejó constancia del inicio del lapso de pruebas contenido en el ordinal 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 181). Por ello, el día 01 de octubre de 2010, el ciudadano A.B., presentó su escrito de prueba; evacuándose las testimoniales por él promovidas (folios 182 ss).

Igualmente, del referido expediente se verifica la remisión del asunto a la oficina de asesoría legal del cuerpo de policía (ordinal 7º, folio 190). Por lo que, del folio ciento noventa y cuatro (194) y siguientes de la pieza, se desprende la opinión jurídica de fecha 13 de octubre de 2010.

Remitido como lo fue el asunto, en fecha 4 de enero de 2011, el C.D., resuelve la destitución del S/Insp. (PEP) Briceño Alexander (folios 221 al 230 del presente asunto). De allí que en fecha 24 de enero del mismo año, el Director del Cuerpo Policial, emitiera la boleta de notificación correspondiente, haciendo alusión a los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.

En primer lugar se observa que la parte querellante alega en su escrito libelar que “(…) llama poderosamente la atención el hecho de que no se haya notificado de manera oportuna a la fiscalía del Ministerio Público con competencia en violación de derechos fundamentales de la circunscripción penal competente en materia de territorio (…) violentando el debido proceso tutelado en el Articulo N° 49 de nuestra Carta Magna, viciando este proceso de absoluta nulidad por cuanto es la institución policial un Órgano Auxiliar del Ministerio Publico y al no participar dentro de las 12 horas siguientes a los hechos al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (sic) se convierte en rector ilegítimo de una investigación no legitimada (…). De manera pues, (…) que esta investigación ha debido tener la formalidad de la PRE CALIFICACIÓN como hecho PUNIBLE por parte del órgano rector de todas las investigaciones penales (…) como lo es el Ministerio Público (…)”.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano A.M.B.G., para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad disciplinaria que pueda acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

...Omissis...

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

.

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen este asunto, evidencia que el acto impugnado lo constituye la decisión acogida por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano A.M.B.G., del cargo que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dicho funcionario en los supuestos de hecho sancionados como causales de destitución, contemplados en los artículos señalados ut supra; en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desechar la denuncia objeto de estudio, vale decir, la falta de precalificación penal para emitir la decisión recurrida. Así se decide.

Por su lado, respecto al señalamiento de falta de actuar del Ministerio Público, se constata que el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias en ella previstas, motivo por el cual, se debe desechar la denuncia en torno a ello expuesta, pues para aplicar la destitución en el caso de marras, no se requería la actuación del Ministerio Público. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a falta de foliatura del expediente administrativo lo que -a su decir- “traería como consecuencia una extracción o suma de cualquier documento al expediente en cualquier momento del proceso, colocando en ventaja o desventaja al órgano sancionador”, debe este Juzgado indicar que no se desprende de autos que ello haya generado la “GRAVE FALTA” descrita, puesto que en todo caso no señala la parte actora de qué forma, la ausencia de numeración, le ocasionó algún perjuicio en el ejercicio de sus derechos. Por tanto se desecha la referida denuncia. Así se decide.

En tercer y último lugar, se constata que el querellante aduce que la opinión de la Consultoría Jurídica fue no considerar procedente su destitución, motivo por el cual, a su decir, no se debió dar inicio al procedimiento.

A tal efecto, se observa que conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un procedimiento disciplinario como el de autos, el expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Consecuentemente, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al C.D., debiendo ésta ser adoptada a través de una decisión administrativa por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

De allí que se entienda que el dictamen de la Consultoría Jurídica, no trasciende de ser una “opinión” para el caso en concreto; motivo por el cual, de ser la decisión del C.D. contraria a ésta, en modo alguno constituiría menoscabo del debido proceso, razones estas que llevan a igualmente desechar tal argumento. Así igualmente se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto.

Se constata que el querellante -a pesar de no referirse de forma expresa a la denominación otorgada al vicio en cuestión- aduce que tanto “(…) las Acta de Entrevistas, las Actas de denuncias y sus Ampliaciones se encuentran plagadas de vicios que provisten el p.d.N.A. por cuanto carecen de los elementos indagaditos imparciales que debe tener todo funcionario policial al realizar este tipo de actos escritos (…)”; añadiendo que el motivo de la destitución es la “FALTA DE PROBIDAD (LESIONES) (…) No aclarando en ningún momento del proceso dónde se encuadra este supuesto (…)”. En razón de tales señalamientos, con base a la exhaustividad del fallo, se proceden a a.t.p., desde la perspectiva del vicio aludido en el título objeto de este análisis, vale decir, como vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en la formulación de cargos, responden a lo siguiente: (Folio 172 de la pieza principal y folio 110 al 115 de la pieza de recaudos).

.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

.- Numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

.- Numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 07,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

A su vez, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, prevé lo siguiente:

Artículo 65: Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

Numeral 07: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizado constitucionalmente.

Numeral 10: Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan

.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 04 de enero de 2011, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 221 al 230 de la pieza principal)

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este C.D., toma en consideración los siguientes argumentos para decidir:

Inicialmente lo que va a a.e.Ó.e.l. participación del encausado en los hechos que se le acusan, es por lo que se revisó la documentación acopiada en el expediente y se pudo observar que para demostrar la participación de este funcionario en los hechos por los cuales es investigado, la Oficina de Control de Actuación Policial, vista que en la ampliación de la Acta de denuncia realizada por la Ciudadana M.d.C.V.M., en fecha 17 de Marzo del 2010, no lo mencionaba con nombre y apellido porque desconocía los datos filiatorios, solicitó a la División de Investigaciones de la Dirección General de policía, toda la documentación que existiera en ese despacho en cuanto a un procedimiento policial en fecha de 16 de Marzo del 2010, información que envió dicha División a la OCAP y entre otras cosas que forman parte de esta información enviaron copias fotostáticas del acta policial realizada, es allí donde aparece encabezando como uno de los funcionarios actuantes el Sub/insp..Briceño G.A.M., y por lo tanto se procede a investigar todo lo relacionado con los hechos ocurridos en fecha 16/03/10 en el caserío Tucupido.

La oficina de Control de Actuación Policial en la oportunidad procesal que le correspondía determinó la responsabilidad para que el funcionario S/Insp.(PEP) Briceño G.A.M., (…) fuese sometido a un proceso de destitución por considerar, que presuntamente su conducta encuadra en el dispositivo del artículo 97 de La Ley del Estatuto de Función policial, numerales 04, 06 y 09 concatenado con el artículo 65 numerales 07 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela los cuales establecen.

…Omissis…

Ley Orgánica Bel Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana

…Omissis…

Ahora bien, al revisar los hechos y las pruebas de que consta en autos, este Órgano observa que el supuesto que establece el numeral 04 del artículo 97, en cuanto a la SIMULACION, encuadra dentro del hecho del 16 de Marzo del año 2.010, ya que la conducta desplegada por el funcionario Sub/Insp.(PEP) Briceño G.A.M., en el procedimiento policial deja muchas ambigüedades que ponen en duda la manera como actuó en el procedimiento policial, lo que dio pie a la averiguación administrativa que se le sigue, tales ambigüedades se reflejan en los diversos documentos suscritos por el encausado que rielan en el expediente, y que se pueden evidenciar de la siguiente manera: el funcionario encausado señala en su acta de entrevista que riela en el folio 46 entre otras cosas "...cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Agte. H.C., informándonos que había llegado a la casa de él unos sujetos amenazándolo, y que le habían hechos unos disparos, ya que él se encontraba en el patio de su casa..." y según copia fotostática del acta policial suscrita por el funcionario Sub/Insp Briceño G.A.M., que riela en el folio 25 señala entre otras cosas “…cuando recibi llamada de la Central de Radios de Direccion General, donde nos informaban que en el caserio Tucupido, específicamente en la residencia del funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial, quien responde de Caldera Graterol H.J.,…” del mismo modo hay que señalar entrevista del encausado ya señalada, este dejó plasmado que: “…ya que cuando vamos llegando estaban los sujetos y al ver la unidad nos hicieron un disparo y salieron corriendo, donde comenzamos con las búsqueda de los mismo, dándole vuelta al casrio donde avistamos a dos de ellos y lo llamamos, los mismos se dirigieron hacia la parte de afuera logrando nosotros agarrarlos y montarlos en la unidad,…”, pero en el acta policial suscrita por este mismo señala: “… accionaron las armas que portaban lo que motivó a los gendarmes a descender de la unidad policial, y hacer uso de las armas de reglamento, por encontrarse en peligro nuestras integridades físicas y las tercera personas, por lo que optaron a huir del lugar, procedimos a darle la voz de alto, accionado nuevamente las armas que portaban he introduciéndose dentro de una residencia, ante tal situación y por encontramos en presencia de un delito flagrante como es la Resistencia a la Autoridad, procedimos amparados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble”. Del mismo modo en su escrito de descargo el encausado señalo:“… por cuanto estas afirmaciones con falsas por cuanto estas personas estaban en el interior de la vivienda y la comisión policial nunca tuvo contacto con ellas,…”

En este orden de ideas, hay que a.e.d.d. los numerales 06 y 09 del artículo 97, para constatar de que la conducta asumida por el encausado encuadra dentro del supuesto de la norma, es por ello, que una vez revisado el expediente se puede evidenciar que según acta de denuncia del Ciudadano G.M.J.C. que riela en los folios N° 11 al 13, dice lo siguiente “… cuando se presentaron un aproximado de diez (10) funcionarios, y sin medir palabras nos agredieron física y verbalmente, porque nosotros supuestamente agredimos a los funcionarios Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E. y mejías G.C. Eduardos…montándonos en la patrulla y manifestando que nos iban a llevar para los playones y nos iban a matar allá, diciéndonos…cuando se fue el inspector uno de los funcionarios nos dijo que si hablamos nos buscaban y nos mataban agrediéndonos nuevamente…”, del mismo modo en la misma entrevista en la pregunta decima quinta, señala “DÉCIMA QUINTA:Diga usted, ¿RECIBIO ALGÚN TIPO DE AMENAZA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y SI EN ALGÚN MOMENTO LO AMENAZARON CON ARMAS DE FUEGO? CONTESTO (sic):”Si, que decíamos algo nos iban a matar y nos apuntaban con las armas de fuego. En el mismo orden, cabe señalar que en acta de denuncia del ciudadano Valladares Meriño Wilmer que riela en el folio N° 14 y 15, en su pregunta decima segunda y decima tercera, señala entre otras cosas “décima segunda: Diga usted, ¿Qué tipo de lesiones le propinan loa funcionarios? CONTESTO (sic): me golpearon en la parte del pomulo izquierdo, en la boca, en las piernas y en la cabeza”, DÉCIMA TERCERA: Diga usted, ¿Los golpearon con algún objeto? CONTESTO (sic): Si, en la cabeza con la cacha de la pistola”.

Ademas de ello, se puede observar en el informe médico forense que lo dicho por estos ciudadanos en sus entrevistas coinciden con lo plasmado por el experto en el informe que riela en el folio 78 y 79, en el que se indoica el tipo de lesión presentado por los referidos ciudadanos, lo que permite a este Órgano colegiado observar que con estas pruebas el hecho encuadra en los supuestos analizados.

Ahora bien, se puede también visualizar la conducta del encausado en el supuesto de la norma, cuando este se introduce a la residencia de los denunciantes sin una orden de allanamiento y sin demostrar tampoco en el acta policial la excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal para introducirse a la residencia sin tener dicha orden, esto se puede constatar en el acta policial suscrita por el encausado que riela en el folio 25, al señalar: “… he introduciéndose dentro de una residencia, ante tal situación y por encontramos en presencia de un delito flagrante como es la Resistencia a la Autoridad, procedimos amparados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble”.

Además en el acta de denuncia del ciudadano G.M.J.C. que riela en los folios N° 11 al 13, la pregunta séptima señala: : “SÉPTIMA: Diga usted, ¿ EN QUE PARTE DE LA RESIDENCIA SE ENCONTRABAN CUANDO FUERON AGREDIDOS POR LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO (sic): “Nos encontrábamos dentro de la casa,…”

Como se puede notar el encausado está incurso en el supuesto de hecho que establece la norma bajo análisis, al utilizar su condición de funcionario policial y la prestación del servicio de policía para introducirse en una propiedad privada sin el trámite legal correspondiente, lo que lo hace que haya presuntamente cometido una violación de derechos humanos, ya que el investigado no uso su experiencia profesional para determinar con claridad el hecho que estaba ocurriendo con la aplicación de la fuerza y proporcionalidad del procedimiento que debió realizar, colocándose al margen de lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

En cuanto al artículo 65 numerales 07 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es necesario destacar, que el funcionario desplegó una conducta contraria a lo establecido en el dispositivo bajo análisis, por cuanto según la entrevista de los denunciantes (…) Wilmer y (…) J.C. interpretados en párrafos anteriores, el investigado con los funcionarios actuantes le propinaron golpes a estos ciudadanos, aún estos teniéndolos neutralizados, ya que estaban en calidad de detenidos y además este andaba con una comisión que conforme al acta policial que riela en folio 25 agrupaban la cantidad de 5 policía y además de ello según las mismas actas de denuncias se encontraban los funcionarios Caldera Graterol Héctor, Cabeza A.J.E. y Mejías G.C.E., quienes aún no encontrándose de servicio actuaron en el hecho proporcionándole también según los denunciantes golpes, lo que deja ver que habían en ese procedimiento suficientes funcionarios para neutralizar a los detenidos sin ocasionarles maltratos físicos y verbales.

Además con esta acción utilizaron la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales amparándose en la autoridad de policía para abusar del poder que le confiere el Estado, para realizar el procedimiento viciado en contra de los adolescentes aprehendidos. En la consumación de todos estos hechos irrespetaron la integridad física de los Adolescentes (…) Wilmer y (…) J.C., a quienes les infligieron maltratos físicos

Causándoles lesiones que por su carácter dada en las experticias técnicas Medica signada con los números Nro. 9700-161-0897 y Nro. 9700-161-0898, son leves, así como a las ciudadana Wuenceslada Meriño de 72 años de edad y la niña Elioskar Perdomo de 2 años de edad, causándoles daños psicológicos y morales.

Así mismo, con el fin de dar fiel cumplimiento al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art.49 ejusdem, este C.D. hizo una revisión exhaustiva a la defensa y pruebas promovidas por el encausado que tienen como finalidad desvirtuar las alegaciones presentadas en su contra, por lo que se pudo verificar que las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario investigado no desvirtúan las afirmaciones y fundamentos que esgrimió la Oficina de Control de Actuación Policial para formularle cargos en su contra, ya que ninguna de las testimoniales desmienten las alegaciones y denuncias que lo acusan, además de ello no aportan ningún hecho o argumento en su favor, caso contrario es las pruebas promovidas y los elementos buscados por la oficina de Control de Actuación Policial que conforme al criterio de este órgano colegiado si logran demostrar la responsabilidad del encausado, y que con el análisis realizado con anterioridad a esos medios probatorios se dejo sentado y demostrado la participación en los hechos por los cuales se encuentra investigado, es por esto, que se considera que si existen elementos en el expediente que hacen presumir la responsabilidad por parte del encausado Sub/Insp. Briceño G.A.M..

…Omissis…

DECISIÓN

Por toda las argumentaciones hechas (…) este C.D. (…) vista (…) que la conducta desplegada por el Funcionario S/Insp. (PEP) Briceño G.A.M., (…) encuadra en los supuestos de hecho del dispositivo de los artículos 97, numerales 04, 06 y 09 en concordancia con el artículo 65 numeral 07 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del precitado funcionario.

…Omissis…

. (Subrayado agregado)

En virtud de lo anterior, el Director de Policía del Estado Portuguesa, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, adoptó realizar la notificación donde se ha “declarado PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (folio 220 de la pieza principal y 165 de la pieza de recaudos).

Referido lo anterior, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo, son las siguientes:

.- Folio 1 de la pieza de recaudos y folio 62 de la pieza de antecedente: Acta de denuncia de la ciudadana “Marlene”, de fecha 15 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) eso fue el día sábado 13 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 12:00 am, en la finca el Yucon ubicada en el caserío Tucupido, había una fiesta de estudiantes para recaudar fondos para la graduación, allí se encontraba mi hijo: (…) Wilmer (…), fue cuando el (sic) fue pisado en el pie por ciudadano: H.J.C., quien es funcionario de la policía, mi hijo le dice en forma de juego que pise donde piso (sic) S.B., el funcionario se molesta y lo agrede físicamente motivo por el que inician una pelea y en medio de la pelea se mete otro ciudadano de nombre C.E.M.G., quien es policía también, el agarra por el cuello a mi hijo ahorcándolo mientras que H.c. (sic) lo golpeaba, también estaba allí otro ciudadano de nombre: E.C., quien también es policía, el apuntaba con una pistola a todo el que se intentaba a acercar a separar la pelea, de allí mi hijo se le soltó al funcionario de nombre Godoy y sale corriendo, y los funcionario (sic) comenzaron a disparar al aire y a todos lados, uno de lo (sic) jóvenes de los que se encontraba en el sitio de (sic) callo(sic) cuando iba corriendo asustado, y los funcionarios pensaron que era que lo habían matado fue por lo que agarraron las motos y se fueron, diciendo que iban a matar a mi hijo o sino que les iban a sembrar droga cuando lo vieran, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTA DO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) TERCERA: Diga Usted, ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOSPOLICIALES AGREDEN A SU HIJO? CONTESTO (sic): Tres (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 3 de la pieza de recaudos y 64 de la pieza principal: Acta de entrevista de la ciudadana “Paola”, de fecha 15 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) eso fue el día sábado 13 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 12:00 am, en la finca el Yucon ubicada en el caserío Tucupido, había una fiesta de estudiantes y yo me encontraba allí bailando cuando se forma una pelea y vi que era con (…) Wilmer, quien es mi amigo, el estaba peleando con unos funcionarios policiales, nosotros nos intentamos acercar pero uno de los funcionarios sacó un revólver y no dejaba que nadie se acercara a ayudar a Wilmer, después comenzaron a dispara (sic) y antes de irse salieron gritándole a Wilmer que esa se las pagaba y amenazándolo que le iban a sembrar droga, es todo. (…) TERCERA: Diga Usted, ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES AGREDEN A (…) WILMER? CONTESTO (sic): ellos eran tres, CUARTA: Diga Usted, ¿SABE EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE GOLPEAN A (…) WILMER? CONTESTO (sic): Si, H.J.C., C.E.M.G. y E.C., (…) SEPTIMA: Diga Usted, ¿VIO QUÉ AGRESIONES LE CAUSAN LOS FUNCIONARIOS a (…) WILMER? CONTESTO (sic): los estaban ahorcando lo rompieron con un golpe por la mandíbula, y lo amenazaron antes de irse (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 5 de la pieza de recaudos y 66 de la pieza de: Acta de entrevista de la ciudadana “Hilda”, de fecha 15 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) eso fue el día sábado 13 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 12:00 am, en la finca el Yucon ubicada en el caserío Tucupido, había una fiesta de una vendimia de estudiantes para recaudar fondos para la graduación, cuando se formó una pelea entre (…) Wilmer, y unos funcionarios policiales que se encontraban en la fiesta, uno de los funcionarios sacó una pistola y comenzó a disparar y de allí buscaron las motos en las que andaban y antes de irse amenazaron a (sic) de muerte a Wilmer, diciéndole también que le iban a sembrar droga (…) TERCERA: Diga Usted, ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES AGREDEN A (…) WILMER? CONTESTO (sic): Eran tres, CUARTA: Diga Usted, ¿SABE EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE GOLPEAN A (…) WILMER? CONTESTO (sic): Si, H.J.C., C.E.M.G. y E.C. (…)

.

.- Folio 7 de la pieza de recaudos y folio 68 de la pieza principal: Acta de entrevista del ciudadano “José”, de fecha 16 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) yo vengo a formular denuncia en contra de H.C. y E.C., ambos funcionarios, eso fue el día sábado 13 de marzo del año en curso, en una fiesta de estudiantes ubicada en el volcán un sitio que llaman el yucon, yo me traslade hasta aya (sic) con amigo Wilmer (…), J.C. (…), estando en la fiesta me dicen que estaban peleando y que era Wilmer (…), en ese momento yo me acerco hasta donde están peleando, al llegar me metí para desapartar la pelea, en eso el funcionario E.c. (sic) me saca un arma y me apunta, diciéndome que si me metía me iba a ganar un tiro, en eso se calma la pelea y me estoy retirando, y llega el funcionario H.C. y me dice que no me metiera con cabeza por que él andaba con él, y me empuja y se forma una pelea entre ambos, en eso se acerca el funcionario cabeza (sic) y me lanza 03 tiros, luego el día de ayer 15 de marzo del año en curso, en lo que yo salgo para el liceo Unidad educativa nacional tucupido, a buscar a mis primos, me llegaron los funcionarios H.C. y E.C., y me amenazaron y me dijeron viste como te agarramos solitos (sic), en eso yo me bajo de la moto y le digo que si es que quieren seguir con la pelea, en eso me dicen no te preocupes que cuando andemos uniformados te vamos a sembrar marihuana. Es todo. (…) TERCERA: Diga Usted, ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES LO AGREDEN? CONTESTO (sic): 02 CUARTA: Diga Usted, ¿SABE EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO GOLPEAN? CONTESTO (sic): Si, H.J.C., y E.C. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 9 de la pieza de recaudos y folio 70 de la pieza principal: Acta de ampliación de denuncia de la ciudadana “Marlene”, de fecha 17 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) el día Lunes 15 de Marzo de 2.010 formule (sic) denuncia ante este departamento, a unos funcionarios policiales que están identificados como: Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E., y Mejias G.C.E., ya que los mismo (sic) agredieron a mi hijo y por las amenazas que le dan a mis hijos, de sembrarle droga o matarlos, el día de ayer 16 de marzo dichos funcionarios se presentaron a mi casa, y se introdujeron en ella sin una orden de allanamiento, queriéndose llevar a mi hijo Wilmer (…), un amigo de él de nombre J.C. (…), agrediendo a todos los que estábamos presentes, cabe destacar que mi nieta de 02 años de edad, se encontraba en una silla y la hicieron caer causándole golpes en la frente, en ese momento, cuando querían sacar a mis hijos agredieron a mi mamá de 73 años, y a mi hija de 22 años, se llevaron a mi hijo a mi hijo y a su Amigo a la Fuerza, luego me traslade hasta la Comisaría de Boconoito, donde allá me dijeron que no estaba, por lo que ellos llamaron a la Comandancia para verificar si estaban allí; Mi cuñado (…), llamó al 171, para solicitar que radiaran las unidades, por lo que dichos funcionarios se presentaron a la Comandancia. Eso es todo. (…) SEGUNDA: Diga Usted, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO (sic): mi mama, mi hijo, mi hija, un vecino, y el amigo de mi hijo TERCERA: Diga Usted ¿SE ENCONTRABAN UNIFORMADOS LOS FUNCIONARIOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO (sic): los funcionarios Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E., y Mejias G.C.E. se encontraban de Civil, cabe destacar que un hermano del funcionario Caldera se encontraba en la Comisión. (…) SEPTIMA: Diga Usted, ¿QUÉ MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS AL LLEGAR A SU RESIDENCIA? CONTESTO (sic): se lazaron (sic) de la camioneta en la que se trasladaban y solo dijeron que se llevarían a mi hijo y a mi amigo. OCTAVA: Diga Usted, ¿MOSTRARON ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PARA INTRODUCIRSE EN SU RESIDENCIA? CONTESTO (sic): no mostraron nada, ni siquiera se identificaron. NOVENA: Diga Usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: Aproximadamente 05. DÉCIMA: Diga usted ¿Cuántos FUNCIONARIOS SE INTRODUJERON EN SU RESIDENCIA? CONTESTO (sic): 03 Funcionarios identificados como: Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E., y Mejias G.C.E.. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted ¿DÓNDE SE ENCONTRABAN LOS DEMAS FUNCIONARIOS QUE INTEGRABAN LA COMISIÓN? CONTESTO: en la unidad. DÉCIMA SEGUNDA: Diga Usted, ¿POSEÍAN ALGÚN TIPO DE ARMAMENTO LOS FUNCIONARIO (sic) QUE SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN? CONTESTO (sic): si. (…) DÉCIMA CUARTA: Diga Usted ¿REALIZARON DISPAROS LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN? CONTESTO (sic): SI. (…) DÉCIMA SEXTA: Diga Usted ¿QUIÉNES RESULTARON AGREDIDOS POR PARTE DE LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTO (sic): mi mamá, mi hija, mi nieta, mi hijo y su amigo. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted ¿QUÉ TIPO DE AGRESIONES SUFRIERON SUS FAMILIARES? CONTESTO (sic): mi nieta de 02 años un golpe en la frente, mi mamá le dieron una patada, lanzándola hasta el asfalto, mi hija la golpearon en la muñeca cuando la lanzaron de la Unidad, y mi hijo y su amigo lesiones más fuertes ya que se los llevaron a la fuerza. (…) DÉCIMA NOVENA: Diga usted ¿HACIA DONDE FUERON TRASLADADOS SU HIJO Y EL AMIGO? CONTESTO (sic): los localizamos en la Comandancia General de aquí, donde nos atendió un funcionario, y nos dijo que los funcionarios le habían dicho que mi hijo era un malandro, haciéndole el llamado de atención a los funcionarios por los hechos (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 11 de la pieza de recaudos y folio 71 de la pieza principal: Acta de denuncia del ciudadano “J.C.”, de fecha 17 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) El día de ayer martes 16/03/2010, aproximadamente a las 02:30pm, me encontraba en casa de mi vecina de nombre Marlene (…), cuando se presentaron un aproximado de diez (10) funcionarios, y sin medir palabras nos agredieron física y verbalmente, porque nosotros supuestamente agredimos a los funcionarios Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E. y Mejias G.C.E. (sic), en una fiesta que se realizó el sábado 13/03/2010, agrediendo también a una niña de dos 02 años y la mamá de la ciudadana antes mencionada, montándonos en la patrulla y manifestando que nos iban a llevar para los playones y nos iban a matar allá, diciéndonos que si decimos algo nos iban a matar, fue cuando nos llevaron para la Comandancia General, una vez que llegamos a la comandancia un Inspector nos pregunta que porque nos habían sacado como unos loco (sic) de nuestra casas (sic), respondiéndole que no sabíamos nada, cuando se fue el inspector uno de los funcionarios nos dijo que si hablábamos nos buscaban y nos mataban agrediéndonos nuevamente, aproximadamente a las 06:30pm, se presento mi tío (…), en la comandancia y los policías al verlo nos preguntaban delante de él que habláramos que dejáramos el miedo, y al vernos todo golpeado se molesto fue cuando los policías le dieron una orden para que nos soltaran llevándonos para el hospital ya que estábamos muy golpeado, una vez que nos revisaron el hospital nos dirigimos nuevamente hasta la Comandancia de Policía aproximadamente a las 08:00pm, nos pusieron a hablar con el mismo inspector, dándonos unos consejos que tuviéramos mucho cuidado por ahí retirándonos de ahí, para nuestra casas. Eso es todo. (…) CUARTA: Diga Usted, ¿OBSERVO CUANTOS FUNCIONARIOS ERAN Y QUE VESTIMENTA POSEÍAN PARA ESE MOMENTO Y SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A UNO DE ELLOS? CONTESTO (sic): Un aproximado de diez (10) unos vestidos de civil y los otros uniformados, si para ese momentos se encontraban los funcionarios Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E. y Mejias G.C.E. (sic). QUINTA: Diga Usted, ¿POR PARTE DE QUIEN RECIBIERON LAS AGRESIONES FISICAS Y VERBALES CUANDO SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA? CONTESTO (sic): Por los funcionarios Caldera Graterol H.J., Cabeza A.J.E. y Mejias G.C.E. y los que venían con el. (…) NOVENA: Diga Usted, ¿SE ENCONTRABAN PRESENTE EN LA FIESTA QUE SE SUSCITO EL SABADO 13/03/2010 EN EL MUNICIPIO TUCUPIDO Y QUE RELACIÓN GUARDAN USTED CON ESE HECHO OCURRIDO EN ESA FECHA CON LOS FUNCIONARIOS CALDERA GRATEROL H.J., CABEZA A.J.E. Y MEJIAS G.C.E.? CONTESTO (sic): Si estaba presente y el problema que hubo allí fue que Él funcionario Caldera Graterol H.J., piso a mi compañero Wilmer (…) y el le dice que pise a S.B. pero lo dice en juego ya que nosotros lo conoce ante (sic) de que fuera policía molestándose y dándoles unos golpe a mi amigo donde nos metimos para evitar que pelearan ya que somos conocido, donde el funcionario Cabeza Jorge sacó un arma y le dio unos disparo (sic) a otro amigo que estaba ahí pero no le pegó ninguno. (…) DÉCIMA SEGUNDA: Diga Usted ¿CUÁNTO TIEMPO PERMANECIERON RETENIDO EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA? CONTESTO (sic): como aproximadamente cinco (05) horas. DÉCIMA TERCERA: Diga Usted ¿POR PARTE DE QUIEN FUERON AGREDIDOS CUANDO SE ENCONTRABA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA? CONTESTO (sic): Por los mismo (sic) funcionarios. (…) DÉCIMA QUINTA Diga Usted ¿RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y SI EN ALGÚN MOMENTO LOS AMENAZARON CON ARMAS DE FUEGOS? CONTESTO (sic): Si, que si decíamos algo nos iban a matar y nos apuntaban con sus arma de fuego (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

.- Folio 14 de la pieza de recaudos y 74 de la pieza principal: Acta de denuncia del ciudadano “Wilmer”, de fecha 17 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) El día lunes 15 de marzo del presente año, aproximadamente como a las 02:30 de la tarde me encontraba en compañía de un amigo en mi residencia, cuando observo que pasa una unidad de la policía donde se trasladaban los mismos funcionarios con los que ya anteriormente había tenido problemas el día sábado 13-03-10, posteriormente los funcionarios vuelven a pasar y se detienen frente a mi casa y se bajan donde los mismos se introducen al interior de la casa y me sacan a la fuerza y me montan a la unidad y mi hermana se monta también en la unidad porque yo era menor de edad y una vez que la unidad arranca los funcionarios con los que había tenido el problema me golpean desde que salimos de Tucupido hasta los semáforos del centro, luego nos llevan hasta la Comandancia de Policía y nos encierran en una oficina y nuevamente nos comienzan a golpear diciéndonos los funcionarios: H.J.C.G., J.E.C.A. y C.E.M.G., que donde estaban los armamentos con los que habíamos ido a dispararle a sus casas en eso llegó el esposo de una tía a la Comandancia y los policías nos dejaron quietos y firmamos unos papeles y nos dejaron ir donde nos retiramos hasta nuestra residencia hasta este día en que me encuentro en esta oficina. Es todo. (…) SEXTA: Diga Usted, ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el interior de la unidad policial? CONTESTO (sic): 6 funcionarios. (…) OCTAVA: Diga Usted, ¿Entraron los 6 funcionarios al interior de su residencia? CONTESTO (sic): No, solamente 2 de ellos y uno llegó hasta el porche de la casa (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 25 de la pieza de recaudos y 85 de la pieza principal: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: A.B., J.M.B., L.G., L.P. y “M.H.”, respecto a un procedimiento policial realizado el día 16 de marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde del día de hoy, comparece por ante este Despacho el funcionario Sub/Inspector (PEP) Briceño Alexander (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: ´Siendo las 15.00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad (…)en compañía del Sgto/2do (PEP) Bescanza José, Dtgdo. Graterol Luis, Agte (PEP) Pinero Luis,

Agte. (PEP) M.H. (…) en las inmediaciones del Barrio La Colonia, (…) cuando recibí una llamada de la Central de Radios de la Dirección General, donde nos informaban que en el Caserío Tucupido, específicamente en la residencia del funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial quien responde de (sic) Caldera Graterol H.J., se encontraban un grupo de personas, portando armas de fuego los cuales

vociferaban palabras obscenas y procedieron accionar las armas que portaban, ante tal situación y para evitar un hecho de sangre, procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, una vez allí, visualizamos un

grupo de personas los cuales al notar la presencia de la comisión policial, accionaron las armas que portaban lo que motivó a los gendarmes a descender de la unidad policial y hacer uso de las armas de reglamento, por encontrarse en peligro nuestras Integridades físicas y las de terceras personas, por lo que optaron a huir del lugar, procedimos a darle la voz de alto, accionado nuevamente las armas que portaban he introduciéndose

dentro de una residencia, ante tal situación y por encontramos en presencia de un delito flagrante como es la Resistencia a la Autoridad, procedimos amparados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble, logrando ubicar dentro del mismo a dos de los presuntos, involucrados, Quedando, identificados como: (…) Wilmer (…) y (…) J.C. (…) a los cuales se procedió a realizarle una revisión personal (…) no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico (…)

. (Subrayado agregado)

.- Folio 27 de la pieza de recaudos y 87 de la pieza principal: Acta de entrevista de la ciudadana “Olga”, de fecha 8 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Eso fue el día martes 16 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando una comisión policial entra a la casa de la ciudadana: (…) Marlene, quien es mi vecina, y sin decir nada comienzan a agredir a mi hijo: J.C. (…), que se encontraba en el sitio, así mismo a (…) Wilmer, estos funcionarios agreden a todos los que estaban presente en la casa a fin de llevarse a la fuerza a mi hijo y a Wilmer, sin manifestar un porque, Es todo. (…) TERCERA: Diga Usted, ¿Sabe el nombre de los funcionarios que detienen a su hijo y en que se trasladaban? CONTESTO (sic): si H.C. y Cabeza Enrique, andaban vestidos de civil (Short y Franelilla) en una camioneta doble cabina blanca sin rotulado, conjuntamente con otros funcionarios uniformados, entre ellos también andaban otras personas de civil mas no se si serán funcionarios, CUARTA: Diga Usted, ¿Agredieron físicamente los funcionarios a su hijo y a su familia? CONTESTO (sic): Si, lo golpearon y se lo llevan detenido, y también golpearon a varios de los familiares de Marlene, al momento en que se los llevaron (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 30 de la pieza de recaudos y 90 de la pieza principal: Acta de entrevista de la ciudadana “Elida”, de fecha 10 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Eso fue el 16 de marzo del presente año, aproximadamente a las 2:30pm, me encontraba en la casa de mi mama almorzando cuando vimos pasar una camioneta de color blanca sin emblema y señalaron Hacia mi casa con unas armas, unos funcionarios después dieron la vuelta y se detuvieron en frente de la casa es cuando entraron de forma violenta llegaron y le dijeron a mi hermano que estaba detenido y al vecino también que se encontraba para el momento, fue donde comenzaron a golpearlos me tumbaron la niña que se encontraba en una silla, lesionándose la parte izquierda de la cabeza, yo me levante y les dije que mi hermano era menor de edad y que yo me venía como representante de él, y me monte en la camioneta en la parte de atrás en ese momento llega uno de los funcionarios y les dice estabas almorzando aquí está tu postre, y lo golpeó en la cara yo en la desesperación les dije que no le pegaran que me pegaran a mi que yo era mayor de edad, en eso un funcionario levantó la mano para pegarme y yo le dije que lo hiciera, es donde comienza a decirme palabras obscenas, hay (sic) llega otro funcionario y me lanzó de la camioneta en el momento que yo me quería volver a montar a la camioneta denotan (sic) tres tiros, entonces mi abuela se sujeta a la camioneta y les pide que no se lo llevaran y que se la lleven a ella, es donde llega un funcionario desde arriba de la camioneta y le coloca el pies en el pecho y la empuja hacia atrás, hay (sic) mi abuela se cayó y se lesionó la parte de atrás de la cabeza quedando desmayada reaccionando en el CDI, de boconoito, los otros testigos que se iban acercar los apuntaron los Funcionarios y les dicen que no se moviera y a uno de ellos le hicieron una lesión en el ojo izquierdo, luego un funcionario comienza a golpear otra vez a mi hermano, el mismo se colocó como un mecate en la mano para que a él no le doliera hay (sic) mismo golpeándolo decía eso es para que no se meta con H.C., pídele perdón a caldera que no lo vas a volver hacer y mi hermano no le contestaba le daban mas fuerte por la parte abdominal, y él le contestaba que ya no lo golpearan mas entonces el funcionario H.C. le dice que de gracias a Dios que es él y no era, E.C. porque el si lo fuera llevado al (sic) autopista y lo hubiera dejado allá. Es todo. (…) CUARTA: Diga Usted, ¿Por qué motivo se llevan detenido a tu hermano y al compañero? CONTESTO (sic): ha (sic) r.d.p. de la fiesta QUINTA Diga Usted, ¿Cuántos Funcionarios se encontraban, al momento de los hechos y que uniforme portaban? CONTESTO (sic): Habían varios funcionarios, solamente dos funcionarios andaban uniformados de color azul y los demás de civil, en bermudas y franelillas (…) NOVENA: Diga Usted ¿En algún momento los funcionarios, los agredieron? CONTESTO (sic): Si, me agredieron a mi, a mi niña a la abuela, a mi hermano, y al compañero de mi hermano DÉCIMA: Diga Usted ¿En algún momento hubo alguna persecución? CONTESTO (sic): No, en ningún momento porque estábamos almorzando DÉCIMA PRIMERA: Diga Usted ¿En algún momento los funcionarios, los amenazaron con sus armas? CONTESTO (sic): Si, muchas veces también hicieron tres detonaciones (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 40 de la pieza de recaudos y folio 100 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario L.F.P., de fecha 12 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Eso fue el 16 de marzo del presente año, encontrábamos en la parte alta en labores de patrullaje y aproximadamente como a las 3:30pm, recibimos un llamado de la Central que el Funcionario Agte Caldera Héctor tenía un problema donde hubieron (sic) unos disparos en la casa donde él vive inmediatamente procedimos ir al sitio, cuando llegamos al Caserío Tucupido un grupo de adolescente como siete, y los mismos al ver la presencia Policial accionaron una arma de fuego en varias oportunidades nosotros abordamos la unidad, y en resguardo de nuestras vidas los mismos se dieron a la fuga hay (sic) nos volvimos a montar a la unidad y seguimos haciendo el recorrido y vimos a dos de ellos dentro de la casa, y le dimos captura a dos de ellos y no los llevamos a la Comandancia General de la Policía. Es todo. (…) SEGUNDA: Diga Usted, ¿Quién les ordeno que se trasladaran hasta el caserio tucupido? CONTESTO (sic): La Central de radio nos hizo el llamado, y nos dirigimos al mando de un Sub/Insp Briceño Alexander. (…) CUARTA: Diga Usted, ¿Específicamente hacia qué lugar se trasladan hasta el caserío tucupido? CONTESTO (sic): Hacia la Casa del Funcionario H.C. (…) DÉCIMA: Diga Usted ¿Una vez que llegan a la casa de los ciudadanos por que los detienen? CONTESTO (sic): Porque el Agte Caldera H.R. dos de ellos, como los agresores (…) DÉCIMA SEPTIMA: Diga Usted ¿Cuántos funcionarios se encontraban en la unidad al momento del traslado? CONTESTO (sic): 05 Funcionarios. DÉCIMA OCTAVA: Diga Usted ¿Cuántos Funcionarios entraron a la casa, al momento de la detención de los ciudadanos? CONTESTO (sic): Entraron tres, y dos se quedaron afuera resguardando el lugar (…) VIGÉSIMA: Diga Usted ¿Puede especificar los Funcionarios que entraron a la casa de los ciudadanos CONTESTO (sic): Sgto/2do Bescanza Miguel, Sub Insp Briceño Alexander, Agte Piñero Luís (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 42 de la pieza de recaudos y 102 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario L.G.G., de fecha 12 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) El día 16 de Marzo del año en curso, aproximadamente como a las 03:00 de la tarde, se recibió una llamada vía radio que un grupo de personas estaban armados en Tucupido, cuando llegamos al sitio hicieron una detonación hacia la unidad donde los mismos se esconden dentro de una casa, donde logramos la detención de uno de ellos, en la revisión que se le hizo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, allí se llevó hasta la comandancia y se procedió a llamar a la Fiscal de Guardia informándole el caso de los ciudadanos, donde la fiscal nos informa que se le diera libertad ya que en ningún momento se le encontró algún arma. Es todo. (…) SEGUNDA: Diga Usted, ¿Quién les informa del procedimiento que había en Tucupido? CONTESTO (sic): Vía radio de la central de radio de la Dirección General. TERCERA: Diga Usted, ¿En compañía de quien se encontraba? CONTESTO (sic): Insp. Briceño Alexander, Sgto./2do. Descansa (sic) J.M., Agte. Pinero Luis y el Agte. M.H. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 44 de la pieza de recaudos 104 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario H.J.M., de fecha 12 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) 16 de marzo del año en curso nos encontrábamos en la (sic) haciendo recorrido por la colina alta a las 02:00 de la tarde el Agte Caldera le hace una llamada telefónica al Inspector Briceño para decirle que un grupo de sujeto con arma de fuego tenían gana(sic) de golpearlo y el cual se encontraba con unas lesiones en la pierna izquierda, a las 03:30 de la tarde nos dirigimos hasta tucupido cuando llegamos a la casa del ciudadano Caldera. La mamá del funcionario Caldera se encontraba nerviosa por lo que había ocurrido una hora antes con su hijo decidimos dar una vuelta por el caserío cuando nos encontramos un a (sic) grupo de antisociales y al ver la Unidad detona un arma de fuego, el cual salen corriendo haciendo caso omiso a la voz de alta (sic), luego seguimos dando vuelta al caserío el cual se encuentran dos de los antisociales en el porche de una vivienda y se le da la captura por órdenes del Inspector Briceño y el Sargento Bescanza, después recaptúralos (sic) se le preguntó el porqué estaban golpeados unos de los ciudadano (cis) dijo que lo habían golpeado el fin de semana, se llevan hasta la Comandancia General y se llama el fiscal. Es todo. (…) TERCERA: Diga Usted, ¿quién le hizo el llamado para que se presentaran en el caserío tucupido? CONTESTO (sic): el Agte Caldera. CUARTA: Diga Usted, ¿por instrucciones de quién se dirigieron hasta allá? CONTESTO (sic): el superior Inspector Briceño. QUINTA Diga Usted, ¿Cuántos Funcionarios integraban la comisión? CONTESTO (sic): 05 funcionarios. SEXTA: Diga Usted, ¿los nombre de los funcionarios que integraban la comisión? CONTESTO (sic): inspector Briceño, Sgto. Bescanza, Dtgdo. Graterol L.A.. Piñero, y mi persona. SÉPTIMA Diga Usted ¿Cuál fue el motivo el (sic) cual el Agte Caldera le hace llamado CONTESTO (sic): se sentía acorralado ya que tenia la pierna enyesada y querían golpearlos según la llamada que le hizo al inspector (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 46 de la pieza de recaudos y 106 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario A.M.B.G. -hoy querellante-, de fecha 12 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) el día martes 16 de Marzo del año 2.010, nos encontrábamos a la altura de la colonia parte alta cuando recibimos llamada telefónica del Agte. Caldera Héctor, informándonos que habían llegado a la casa de él unos sujetos amenazándolo, y que le habían hechos (sic) unos disparos ya que él se encontraba en el patio de su casa y tuvo que quitarse un yeso que él tenía y salir corriendo hacia el monte; procedimos a trasladarnos hasta la casa del mismo, ya que cuando vamos llegando estaban los sujetos y al ver la unidad nos hicieron un disparo y salieron corriendo, donde comenzamos con la búsqueda de los mismo (sic), dándole vuelta al caserío, donde avistamos a dos de ellos y lo (sic) llamamos, los mismos se dirigieron hacia la parte de afuera logrando nosotros agarrarlos y montarlos en la unidad, luego de eso los familiares se molestaron mucho, y empezaron a decirles palabras obscenas a los funcionarios y a lanzarle objetos a la unidad, donde tuvimos que retirarnos del sitio al instante y trasladar a los sujetos, hasta la comandancia General de Policía, luego se le informó a la fiscal segundo del procedimiento realizado, la misma ordenó que fueran puesto en libertad, ya que los mismo (sic) habían desaparecido el arma con la que realizaron los disparos, procedimos a darle la libertad y a entregárselo a su madre, con la respectiva acta de entrega de adolescente como los mismo (sic) no habían sido maltratado ni física ni verbalmente. Es todo. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 48 de la pieza de recaudos y 108 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario J.M.B., de fecha 12 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Eso fue el martes 16 de marzo aproximadamente como a las 2:30PM, recibimos una llamada telefónica por parte del Agte H.c. donde manifestaba que él se encontraba en la casa y cerca de su residencia estaban unos ciudadanos armados y llegaron hasta la misma amenazándolo y haciendo unas detonaciones hacia la casa, nosotros nos trasladamos en la Unidad de Investigaciones al mando del Sub/lnsp Briceño Alexander, cuando llegamos a la casa del Funcionario donde nos narró lo que le sucedió y nos indicó que habían sido unos muchachos que tuvieron una riña noches anteriores con él en un club, del mismo caserío en esa riña salieron lesionado el Agte Caldera, Agte Cabeza y otro no recuero (sic) el apellido de él, posteriormente hicimos un recorrido por el caserío para ver si localizábamos a los ciudadanos que llegaron a la casa del Funcionario, posteriormente en una calle que no le sé el nombre visualizamos de tres a cuatro ciudadanos donde los mismos cuando vieron la unidad salieron corriendo hicieron una detonación posteriormente buscamos entre el monte para ver si conseguíamos el arma de fuego con que nos hicieron la detonación pero no la conseguimos le dimos la voz de alto y ninguno se detuvo ya que se internaron por una zona boscosa luego nos trasladamos hasta la casa de uno de los ciudadanos de nombre Wilmer (…), ya que yo conocía donde residía dicho ciudadano el cual una vez lo busqué por estar incurso en un robo de un caucho y un encerado de una gandola no fue procesado ya que la fiscal indicó que no era flagrancia y como era adolescente indicó que se identificaran a él y su representante, el día de ese hecho del robo me acompañó la madre de este adolescente de nombre Wilmer (…), donde el acompañante quien es vecino del sector nos llevaron hasta donde se encontraba (sic) los objetos que fueron robado a la gandola. Cuando llegamos a la residencia del ciudadano Wilmer (…), el se encontraba sentado en el porche y le indicamos que nos acompaña (sic) hasta la comandancia para verificar el problema que tuvo con el Agte. Caldera, en el sitio estaban unos Familiares los cuales nos brincaron encima para golpearnos porque le había dicho al ciudadano que nos acompañara hasta la comandancia nosotros en ningún momento maltratamos ni golpeamos a nadien (sic), este ciudadano de nombre Wilmer (…), tenía en su rostro unas lesiones que fueron producto de la riña que tuvieron en el club y no es como dice él, que los Funcionario (sic) lo golpearon una vez estando en el comando se realizó llamada a la fiscal que se encontraba de guardia para notificarle con relación a los ciudadanos que tuvieron involucrado en el hecho de amenaza de muerte contra el funcionario donde el fiscal nos preguntó que si se le retuvo algún arma le indicamos que no le retuvimos nada posteriormente nos informó que le hiciéramos un chequeo médico, y realizáramos acta de entrega para que fueran entregado (sic) a sus respectivo representante, donde fueron llevado al hospital para la valoración médica y luego se retornó al comando para ser las respectivas actas de entrega y que fueran entregado (sic) a sus representantes. Es todo. (…) DÉCIMA: Diga Usted ¿Una vez que llegan a la casa del ciudadano por qué los detienen? CONTESTO (sic): Porque el Agte Caldera no los identifico que él, fue el que lo agredió en la riña que tuvieron en el club y fue el que llegó hasta la casa de él, y lo amenazó de muerte y él andaba con los que hicieron las detonaciones a la casa del funcionario (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 54 de la pieza de recaudos y 114 de la pieza principal: Acta de entrevista del funcionario H.J.G., de fecha 27 de abril de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) CUARTA: Diga Usted ¿Cuál es la distancia que existe entre su casa y la casa de los ciudadanos con los que tuvieron la riña? CONTESTO (sic): Aproximadamente como 5 kilómetros VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted ¿Sabe porqué los ciudadanos con los que tuvieron la presunta riña fueron agredidos físicamente por una comisión policial? CONTESTO (sic): No. VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted ¿Llama o tiene comunicación con alguna comisión policial el día lunes 15 o martes 16 de marzo del 2010? CONTESTO (sic). Si, llame una comisión policial VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga usted ¿Hacia dónde se dirigiría la comisión policial a la cual hace llamado? CONTESTO (sic): Hacia mi casa. VIGÉSIMA OCTAVA: Diga usted ¿Cuál fue la razón por la que llama a la comisión policial? CONTESTO (sic): Ya que los mismos menores de la riña llegaron a mi casa con un arma de fuego haciendo disparos hacia el patio de la casa ya que yo salí corriendo hacia la parte de atrás de la casa. VIGÉSIMA NOVENA: Diga usted ¿Qué acciones toma la comisión policial una vez que llegan a su residencia? CONTESTO (sic): Ya los menores se habían hecho ausentes (…) CUADRAGÉSIMA CUARTA: Diga usted ¿El nombre de los funcionarios que integraban la comisión policial? CONTESTO (sic): Sub/Insp. A.B., Sgto/2do Bescanza José y Dgtdo Graterol Luis (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

.- Folio 128 de la pieza de recaudos y folio 183 de la pieza principal: Acta de entrevista de la ciudadana “Yusely”, de fecha 29 de septiembre de 2010, promovida por los funcionarios investigados, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) El 16 aproximadamente (sic) a las 02:30 de la tarde me encontraba yo reunida en el porche de mi casa con unas amigas y ahí pasó una patrulla iban varios policías, luego se pararon al frente de la casa de la señora Marlenis (…) se bajaron dos policías y ahí están varios muchachos y los policías le dijeron que andaban en averiguaciones, cuando escucharon eso, unos de los muchachos salieron corriendo detrás de la casa, se quedaron 3 o 4 y los policías le dijeron que los acompañaran se fueron dos cuando los muchacho (sic) se montaron en la unidad, ahí empezaron los familiares del muchacho (sic) a insultar a los policías hasta maltratarlos, los policías lo que hicieron fue mostrase (sic) en la patrulla y se fueron como a las 2 o 3 hora (sic) trajeron a los muchacho (sic) otra vez (…)

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.- Folio 126 de la pieza de recaudos: Acta de entrevista de la ciudadana “Delia”, de fecha 29 de septiembre de 2010, promovida por los funcionarios investigados, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Yo estoy en la casa y Zoraida me llama preguntándome por Héctor y yo le pregunto que porqué quiere hablar con Héctor si ella me dice paseme a Héctor que yo quiero hablar con Héctor y yo le digo dime a mi que soy su mamá ella me dice no mamá es que lo van a ir a joder a la casa y yo le pregunto que quién (…) y ella me responde que va Wilmer y J.C., en lo que ella me dice así salgo corriendo para el cuarto y lo llamó, en lo que salgo corriendo del cuarto él se para y sale corriendo para la parte de atrás de la casa, yo salgo atrás de él y lo que miro hacia la curva vienen ellos Wilmer, J.C., Olga, Senit y la hermana de Wilmer (…) y otras personas que no se como se llaman (…) hay (sic) ellos dieron 03 tiros hacia el patio nosotros salimos corriendo hacia adentro y le digo a Héctor llama a la policía, hay (sic) duró mucho la policía y le dijeron que se montara para que le digieran (sic) quienes eran las personas que lo querían matar, de hay (sic) se fue con la policía (…)

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.- Folio 124 de la pieza de recaudos: Acta de entrevista de la ciudadana “Adriana”, de fecha 29 de septiembre de 2010, promovida por los funcionarios investigados, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Eso (sic) día sucedió como las 02:30 de la tarde cuando estaba en el patio de la casa pasaron como 7 o 8 ciudadano (sic) por frete (sic) de mi casa, para la casa de H.C., hay (sic) oí 2 o tres detonaciones de revolver y eso fue todo porque yo me encerré en mi casa con mis hijo (sic) y no vi más nada (…)

.

De lo referido se concluye lo siguiente:

1) El hecho del 16 de marzo de 2010, se suscitó a raíz de un problema acaecido entre los funcionarios H.C., E.C. y C.E.G., con los ciudadanos “Wilmer” y “J.C.” en una fiesta celebrada el día 13 del mismo mes y año.

2) La investigación obedeció a las múltiples denuncias efectuadas tanto por la ciudadana “Marlene”, como por los ciudadanos “Wilmer” y “J.C.”, en cuanto a un procedimiento efectuado en su residencia, con el uso de amenazas y violencia.

3) En el referido procedimiento, se encontraban presentes los funcionarios J.M.B., L.G., L.P., H.J.M. y el hoy querellante A.M.B.G..

4) Los testigos son contestes en afirmar, las agresiones físicas y verbales materializadas por parte de los funcionarios actuantes.

5) Revisadas minuciosamente las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos entran en contradicción al afirmar unos, que el procedimiento se efectuó por llamada de la Central de Radio, mientras que otros, indican que fue directamente el funcionario H.C., quien les pidió apoyo en su residencia.

6) Igualmente entran en contradicción los referidos funcionarios, al precisar unos que al llegar a la residencia del ciudadano H.C., el grupo de individuos se encontraba en las afueras de la misma, mientras que el mismo H.C. asegura que cuando llegó la comisión, ya los adolescentes se habían retirado del lugar.

7) Por otra parte se constata que los funcionarios señalan que se encontraban ante un delito en flagrancia, por lo que entraron al inmueble; mientras que otros aseguran que los detenidos se encontraban sentados en el patio de su casa.

8) Si bien se desprende que no todos los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de uno de los detenidos, no menos cierto es que todos fueron partícipes del procedimiento irregular efectuado.

Todo lo anterior, lleva a afirmar que los funcionarios actuantes -entre ellos el hoy querellante- “Utiliza[ron] de la fuerza física, la coerción (…), desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, irrespetando “(…) la integridad física de todas las personas (…)”; lo cual sin duda alguna constituye al menos una de las causales de destitución aplicadas -autónoma y suficiente para aplicar la sanción disciplinaria-, motivado a la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el actor, pues no es otra que garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Por lo anterior, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, configuró una irregularidad respecto al procedimiento efectuado, circunstancia ésta que deja mucho que pensar en relación a la rectitud al actuar, dada la función policial de orden y justicia que personifica.

En esta perspectiva, se reitera que considerando que el ciudadano A.M.B.G., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de los derechos y garantías constitucionales y legales, no actuando el mismo apegado a la integridad, valor éste que resulta inherente al cargo que detentaba, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamento éste suficiente para dictar el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por tanto contrario a lo expuesto por el querellante, se constata que no carece el acto administrativo recurrido, de los elementos indagativos imparciales necesarios para la decisión adoptada. Bajo el mismo contexto, se debe descartar a través del presente fallo, que el procedimiento disciplinario haya vulnerado los artículos 88 al 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues en nada está relacionado con el sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios, ni el procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de sus deberes, ni con el protocolo de supervisión, ni con medidas de asistencia voluntaria, pues se trató de un proceso donde se verificó la configuración de circunstancias que dieron motivo a la destitución aplicada.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta; por tanto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- De la violación al derecho al trabajo.

En relación a la invocada violación al derecho al trabajo, ha dejado establecido la jurisprudencia, que no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, por lo que, al verificar que en el caso de marras el querellante fue destituido mediando un procedimiento, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede, se desecha la denuncia expuesta al respecto. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.996.308; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de destitución dictado.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:58 a.m.

D10.- El Secretario Temporal,

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