Decisión nº HG212013000307 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000307.

ASUNTO: HJ21-X-2013-000078.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-V-2013-000001.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 19 de septiembre de 2013, correspondió a esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 17 de septiembre de 2013, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, propuesta por la Jueza M.M., Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-V-2013-000001.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza M.M., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición ABOG. M.M., fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…Visto que se recibió por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control San C.E.C. proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causa signada con el numero HP21-V-2013-000001 el la cual los Fiscales Décimo del Ministerio Publico abogados JESUSU O.S. y J.M.S., INTERPONEN LA ACCION CIVIL MEDIANTE DEMANDA CONTRA LOS CIUDADANOS: R.J.F.V. (…), E.R.C.G. (…), ESDUAR STTEVESONW S.S. (…), R.D.V.M. (…), J.L.P. BETANCOUNT (…), .R.A. EIZAGA LISCANO (…), R.W.C.P. (…), y L.E.G.G. (…); objetando que, con la presente demanda el Estado Venezolano, procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de la Empresa PDVAL Tinaquillo, empresa esta adscrita al ministerio para la alimentación, según decreto 7.540 de fecha, publicado en la Gaceta Oficial 39.474 de fecha 27 de julio de 2010; mediante la restitución total de Treinta y Cinco Millones de Bolivares (Bs. 35.000.000,00), más el interés legal devengado calculado hasta el momento de la reparación, a la rata de doce por ciento (12 %) anual, según lo prevé el articulo 88 de la ley contra la corrupción; razón por la que esta juzgadora toma la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en relación al asunto y ya tener un criterio que las partes conocen situación que encuadra perfectamente en la causal contenida en el numeral 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que configura una causa grave que me impide conocer del presente asunto constituyendo esta situación una causal de reacusación.

Con razón a lo planteado, es necesario indicar que esta juzgadora aun cuando fue quien dicto sentencia condenatoria, previo a que los acusados se acogieran al procedimiento especial por admisión de hechos, admitió el escrito acusatorio considerando que existian altas probabilidades por los medios de prueba ofrecidos, de condena. Igualmente esta juzgadora en virtud de la investigación desarrollada por la Vindicta Publica considera que en la misma no estaba demostrado que los acusados conformaran un grupo de Delincuencia Organizada, por lo que emitió opinión con relación a la investigación y a los hechos, apartándose de la precalificación dada a los mismo tal como se dejo sentado en el acta que se levanta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de la cual se anexa copia. Todo esto, encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y reacusación del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta juzgadora considera que se encuentra dentro de las causales de reacusación.

Ahora bien, siendo que esta juzgadora emitió opinión al apartarse de la precalificación, condenar por admisión de hechos, acordar sobreseimiento de delitos en delitos con relación a dos acusados, aperturar a juicio con relación a otros acusados en el mismo asunto; es decir que, en este caso existen también causales que encuadran dentro de la causal 8 del artículo 89, por parte de las partes por lo que es preciso hacer mención de lo siguiente: En especifico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.

Jurisprud. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 3192, de 25 de octubre de 2005, exp. N° 05-1039: «Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley»; vid. sent. N° 1673, exp. 10-1201, de 4 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán. SALA PENAL. Sent. N° 582, de 4 de octubre de 2005, exp. N° 05-0271: «al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva,( ... ), pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes». Vid. sent. N° 370, exp. C11-116, de 11 de octubre de 2011. Vid. sent. N° 1000, exp. N° 10-0274, de 20 de octubre de 2010.

Con lo que respecta a la inhibición como obligatoria, la norma es clara al establecer:

Inhibición Obligatoria

Artículo 90. (…)

No hay dudas que el funcionario que esté incurso en causal de recusación o inhibición a motu propio, debe hacerlo. Si no lo hace está quebrantando principios y garantias constitucionales. En el presente asunto cuando esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento condenando en algunos casos, ordenando apertura a juicio en otros y acordando el Sobreseimiento de algunos delitos con relación a otros acusados, esta evidenciada su opinión frente al asunto y puede considerarse que ante las otras partes ya quien aquí se pronuncia tiene conocimiento de diversos aspectos de fondo del asunto debatido dejándose sentado el criterio del Tribunal en el acta de Audiencia Preliminar y en el auto que se encuentra incorporado en el asunto principal del cual se anexa copia.

Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los articulas 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el m.d.E.d.D. y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad juridica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Inhibición se puede definir como: "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes 7. (…); 8 (…)

De lo señalado en el Articulo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Articulo 90 de la N.A.P. la Inhibición obliga aria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; ya que la situación planteada compromete la imparcialidad y la seguridad juridica que deben tener las partes con relaciones a las decisiones de los órganos encargados de administrar justicia. En el presente asunto este Tribunal emitió pronunciamiento.

Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, ademas de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surge de la garantía judicial que ofrecen los articulos 26 y 49 de la Constitución de Le República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron , y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitucion de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro a las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobable que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su articulo "Una Especial Causal e la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: "...El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos especificas contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso ... ". (Año 2003. Pág (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes planteado considera quien aqui decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la causa. fundamentada dicha Inhibición en los numerales 7 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 "...(Omissis) EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la ABOG. M.M., Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-V-2013-000001, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, propone la inhibición en la causa identificada con el alfanumérico HP21-V-2013-000001, iniciada con motivo de la acción civil intentada por el Ministerio Público, a través de la cual demanda a los ciudadanos R.J.F.V., E.R.C.G., Esduar Sttevesonw S.S., R.d.V.M., J.L.P.B., R.A. Eizaga Lizcano, R.W.C.P. y L.E.G.G.; por cuanto estando en conocimiento de la causa penal identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004765 seguida a los mencionados ciudadanos, emitió opinión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictando sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de hechos, decretando sobreseimiento y dictando apertura a juicio oral y público, lo que en su consideración configura las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. .

El artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

(Copia textual)

Considera esta alzada importante destacar que la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, si bien es cierto emitió opinión en la causa por haber emitió opinión en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004765 seguida a los ciudadanos R.J.F.V., E.R.C.G., Esduar Sttevesonw S.S., R.d.V.M., J.L.P.B., R.A. Eizaga Lizcano, R.W.C.P. y L.E.G.G., por cuanto realizó audiencia preliminar en la que dictó decisiones como fueron dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, decretar sobreseimiento y elevar la causa a juicio oral y público, no es menos cierto que en la causa civil identificada con el alfanumérico HP21-V-2013-000001, iniciada con motivo de la acción civil intentada por el Ministerio Público, a través de la cual demanda a los ciudadanos mencionados, no ha emitido opinión alguna por la que deba considerarse incursa en las causales de inhibición que invoca; resultando así procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, conforme a las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

VI

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 del estado Cojedes, conforme a las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal. Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce del asunto principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA

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