Decisión nº PJ0142007000063 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000153

DEMANDANTE: M.M.

DEMANDADO: FUNDACION ASILO SAN M.D.P. Y

MUNICIPIO AUTONOMO NAGUANAGUA-CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000063

En fecha 26 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000153, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.505.963, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra la FUNDACIÓN ASILO SAN M.D.P. y el MUNICIPIO AUTONOMO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, a la 11:00 a.m, la cual se realizó en fecha 02 de abril de 2007 a la hora indicada.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

Señala el recurrente que la juez de la causa violentó los artículos 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto al ordenar el despacho saneador ocasionó un retardo procesal; así como el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

Así mismo, que la decisión recurrida viola los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contienen los principios rectores de los procedimientos laborales, en razón de que lo ordenado en el despacho saneador no constituyen requisitos de admisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:

A los folios 01 al 15, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.M. contra la Fundación Asilo San M. deP. y el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo.

Al folio 22, auto de fecha 01 de marzo de 2007, mediante el cual se ordena al actor subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 24 al 27, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual subsana los puntos ordenados en el despacho saneador.

A los folios 30 al 31, auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado de la causa declara inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En el presente caso se observa que una vez recibida la demanda, en fecha 26 de febrero de 2007, la juez de la causa ordenó la corrección del escrito libelar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la accionante no indicó los salarios devengados en cada uno de los meses laborados a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, así como no señalo los días domingos y feriados trabajados, ni consignó la providencia administrativa a los efectos de calcular los salarios caídos reclamados.

Tal como se constata a los folios 24 al 27, la parte actora en fecha 08 de marzo de 2007 en cumplimiento a lo ordenado por la juez a-quo, consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda señalando lo siguiente:

(…)

Cumpliendo el mandato del Tribunal se subsana lo siguiente:

Solicita este Juzgado en el punto:

PRIMERO: Explique la procedencia de los 34 días por concepto de bono vacacional y de los 120 días por concepto de utilidades como base de calculo de las alícuotas para determinar el salario integral?

Ciudadana Juez la procedencia de esta información proviene de la trabajadora, ya que según ella el patrono paga a sus trabajadores 34 días de Bono Vacacional y 120 días de Bonificación Fin de Año, que aquí lo demandamos como Utilidades, de estas cantidades realizamos la Operación Aritmética y sacamos las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades (…)

SEGUNDO: Debe calcular los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente cada mes a los fines de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificar lo reclamado?

(…) Es el caso que usted solicita una información detallada sobre la variación salarial dentro de la prestación del servicio. Ahora bien ciudadana Juez en relación a la solicitud que hace el tribunal en este punto, es imposible de poder consignar toda la información solicitada, en virtud de que la trabajadora no dispone de la información necesaria que nos permitiera poder sacar los salarios base devengados mes a mes (…)

TERCERO: Aclare cuantas horas extras laboraba la trabajadora diariamente?,

La trabajadora trabajaba doce (12) horas diarias, entre las cuales cinco (5) son horas extras diarias trabajadas en una Jornada Nocturna, mas veinticuatro (24) horas extras trabajadas los Sábados y Domingos, lo que hace un Total semanal de 49 horas extra trabajadas.

CUARTO: Debe señalar los días domingos y feriados con fechas, a los fines de verificar la cantidad de días reclamados?

(…)

Desde el primer año de servicio, es decir, desde el 04 de Febrero del año 1.996 que fue su primer Domingo en que la trabajadora prestó servicios hasta el Domingo 29 de Diciembre del mismo año, durante ese tiempo laboró CUARENTA Y OCHO (48) DOMINGOS, a partir del 5 de Enero del año 1.997 le sumamos CINCUENTA Y DOS (52) DOMINGOS, hasta el 26 de Diciembre del año 2004, nos da un sub. total de CUATROCIENTOS DIECISEIS (416) días DOMINGOS, a estos le sumamos a partir del 02 de Enero del año 2.005, hasta el 03 de Abril del mismo año TRECE (13) DOMINGOS, lo que nos da un Total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (477) DOMINGOS pendientes a pagar.

QUINTO: Explique la procedencia de las fechas tomadas para el calculo de los salarios caídos, así mismo, debe consignar la P.A.?

(…) este concepto se reclama de conformidad con el Decreto Presidencial del A. deI.L.E. decretado por el Gobierno Nacional, y de la decisión emanada por el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo declara CON LUGAR la P.A. Nº 286 publicada en fecha 22 de julio del año 2005, y ordena el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SLARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por la trabajadora, es decir desde el día 07 de Abril del 2.005, hasta la fecha de su cumplimiento o ejecución. De allí por lo que se demanda hasta el 31 de marzo del 2.007, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES (723) días, a razón de un SALARIO BASICO diarios por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 0/100 ( Bs.- 17.550,00), siendo esta ultima fecha la indicada por el Gobierno Nacional para que culmine la inamovilidad Laboral

(…)

Conforme a la subsanación presentada por la parte actora la juez a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda tal como se constata a los folios 30 y 31, por cuanto consideró que la parte actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el libelo de la demanda en lo que respecta a los puntos segundo, cuarto y quinto.

Ahora bien, dispone el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, delatado como infringido, lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

. (Resaltado de este Juzgado)

La anterior enumeración hace referencia a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

Con relación a los requisitos de la demanda el autor Rengel-Romberg señala:

(…)

Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

(…)

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho “.(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pag. 110).

Si al examinar la demanda el Juez observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma Ley, debe ordenar despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, para que el actor subsane las deficiencias u omisiones observadas en el libelo.

En el presente caso, se observa que el despacho saneador ordenado se fundamenta en el hecho de que el libelo de la demanda presenta insuficiencia en cuanto al objeto de la pretensión, pues versa sobre la procedencia de los conceptos que se reclaman, específicamente en cuanto a la indicación de los salarios para el calculo de la antiguedad, domingos y días feriados laborados y los salarios caídos.

En este sentido, la Juez de la causa se pronunció en relación a los mencionados puntos en los siguientes términos:

(…) este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 01/03/2007, encuentra que la pare actora no subsanó lo ordenado en lo que respecta a lo siguiente:

SEGUNDO (…)

La parte actora se limita a transcribir el contenido del artículo 108 ejusdem y del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son conocidos suficientemente por este Tribunal y se aplican a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras o ambiguas y exigidas en su cuantía, para luego exponer el apoderado actor que no tiene dicha información y que dichos cálculos han sido realizados en base al ultimo salario integral percibido por la trabajadora lo cual no solo va en contra de los ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma (…)

CUARTO: (…)

El apoderado actor señala exceso de parte de este Tribunal al ordenarle que señale los días domingos y feriados, (…) deben ser claramente especificados a los fines de ser calculados correctamente, no cumple en consecuencia lo ordenado por este Tribunal (…)

QUINTO: (…)

Una vez mas el apoderado actor, de manera reiterada desacata la orden al no consignar la procedencia (sic) administrativa lo cual sirve de fundamente a este Juzgado al momento del calculo de los salarios caídos en una admisión de hechos…

Ahora bien, del contenido del escrito de subsanación ut supra transcrito, se constata que el apoderado judicial de la parte actora no subsanó debidamente en lo que respecta al segundo punto del despacho saneador, del señalamiento de los salarios devengados en cada uno de los meses que duró la relación laboral, expresando la imposibilidad de obtener por parte de la actora la información correspondiente a cada uno de los salarios devengados por ella durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro en establecer que los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, en este sentido, se hace necesario que en el libelo de la demanda se señalen específicamente los salarios devengados por el demandante correspondiente a cada mes de labores, pues ello servirán de base para el calculo de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora manifiesta la imposibilidad de obtener la información real de los mismos, resulta evidente el incumplimiento a lo solicitado por el juzgado de la causa.

Con relación a los domingos y días feriados laborados, tampoco cumplió con el despacho saneador por cuanto no indicó la fecha cierta de cada uno de estos días, contraviniendo el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a la carga que tiene el demandante de precisar cada uno de los días reclamados a los efectos de que la parte accionada pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa; en este sentido, se observa del escrito de subsanación que la accionante se limitó a señalar el quantum de los días feriados y domingos, sin hacer mención expresa de los días cuyo pago reclama.

Abundando en lo anterior, se evidencia que la parte actora reclama el pago de las horas extras generadas en los días domingos laborados, (24 horas extras), además del pago de los domingos trabajados, sin indicación de las fechas en cada caso, lo que hace indeterminada la pretensión en cuanto a dichos conceptos.

Con relación al quinto punto, del reclamo de salarios caídos, se observa del escrito de subsanación que el apoderado judicial de la demandante ciertamente no consignó la providencia administrativa requerida por el a-quo, lo cual no constituye requisito para la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ejusdem; no obstante, no es clara en precisar hasta cuando deben ser cancelados los salarios caídos, pues inicialmente indica que conforme a la providencia administrativa estos deben computarse desde el 07 de abril de 2005, fecha del despido, hasta la fecha del efectivo cumplimiento o ejecución de la resolución administrativa; y luego señala que deben ser computados desde la fecha del despido, 07 de abril de 2005, hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual vence la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que resulta incongruente la pretensión en este sentido.

En consecuencia, considera quien decide que el despacho saneador dictado por la juez a-quo no violenta normas constitucionales ni legales, pues el mismo constituye una facultad encomendada al juez de sustanciación a través de la cual puede revisar el escrito de la demanda y ordenar su depuración cuando la misma adolece de defectos u omisiones, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de motivos:

Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana, Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenara, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarara inadmisible la demanda (art. 124)

.

Por lo tanto, considera esta juzgadora que la parte actora no subsanó correctamente el libelo de la demanda, por lo que la apelación ejercida surge sin lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.M. contra la FUNDACIÓN ASILO SAN M.D.P. y el MUNICIPIO AUTONOMO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBOO.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000153

Sentencia Nº: PJ0142007000063

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