Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº AP71-R-2014-000474

Demanda de A.C./Sin Lugar el Recurso

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Inadmisible Amparo/Confirma Sentencia

Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 13 de mayo de 2014, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 7 de noviembre de 2013, por el ciudadano M.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.867.373, asistido en ese acto por los abogados J.S.P. y M.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39557 y 55899, respectivamente, en razón del recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2014, por el abogado J.S.P., apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente se le dio entrada por auto del 16 de mayo de 2014, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.

Mediante escrito suscrito el 9 de junio de 2014, por el abogado J.S.P., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano M.R.M., consignó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

…Ciudadano juez, en sede constitucional, al comenzar estas pequeñas líneas lumínicas, traigo a colación, el Tribunal Supremo de Justicias, en reiteradas jurisprudencia, establece que la acción de A.C., está concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción, está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Con este orden de ideas, y conforme a las garantías fundamentales de acceso a la justicia obviamente prevista en el artículo 26 de constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos tienen el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e interés y, a obtener pronta decisión apegada a la carta magna, en forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidad inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Evidentemente dentro del marco constitucional, para concretar la tutela judicial efectiva, y así se consagra la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional artículo 27

En el caso bajo estudio ciudadano Juez en Sede Constitucional, en fecha 12/11/13, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario, ADMITE, la presente acción, tal como se evidencia y corre inserto a los folios 23 y 24.

Obviamente notificadas las partes incluyendo la Representación de la Vindicta Pública, en fecha 16/11/13, se da la audiencia oral y pública, el juzgado A QUO para mantener el hilo constitucional, en virtud que el agraviante ciudadano G.L.R., no estuvo acompañado por un profesional del derecho, expuso que se le nombrara un Defensor Público (…) en virtud a lo solicitado por el quejoso en su escrito liberal MEDIDAS CAUTELAR, el juzgado ut supra identificado.

Acuerda las medidas solicitada, y expone: Hasta tanto no sea resuelta la presente Acción de A.C., se debe respetar la condición del arrendatario, a que él alega tener, y abstenerse el agraviante a realizar actos en contravención a esa condición, lo narrado corre inserto a los folios 38 y 39.

De lo corolario de lo antes dicho, en varias oportunidades a través de diligencia, se consignaron fotos, donde él agraviante ciudadano G.L.R., destroza los cables de energía eléctrica, lo que trajo como resultado que el local dado en arrendamiento no gozara del servicio público, igualmente en la oficina donde se guarda las herramientas de trabajo del quejoso, el cilindro de la reja del mismo fue cambiado y el quejoso no tenía acceso a sus herramientas, la puerta principal que tiene acceso al local dado en arrendamiento se le coloco un candado para que si algún cliente del quejos solicitara los servicios de este, no podría entrar al local dado en arrendamiento, en fin el agráviate hizo caso omiso a la MEDIDA CAUTELAR, decretada por el juzgado A QUO.

En el caso sub lite, de manera muy objetiva el escrito liberar fue acompañado de varias pruebas, como contrato de arrendamiento, donde el quejoso entrega la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) para garantizar sus obligaciones contractuales de fecha 18/10/2011, igualmente se acompañaron varios cheque en copias simple donde el agraviante los recibía con la condición de no colocarle su nombre, que correspondía a los canon de arrendamiento insoluto.

Siguiendo el caso bajo estudio, en fecha 10 de Abril del 2014, se anuncia la audiencia oral y pública, concurrieron el quejos ciudadano MARCEL0 R.M., uno de sus apoderado judicial, y los ciudadanos L.L.C.G., y DUQUE D.Y., testigo promovidos por el quejoso, el agraviante ciudadano G.L.R. y mucho menos alguno de sus apoderados no concurrieron a la audiencia, lo narrado se evidencia corre inserto a los folios 95 al 10.

Finalmente en fecha 15 de Abril del 2014, el Juzgado A quo en Sede Constitucional dicta su fallo, declara inadmisible la presente Acción de A.C., con fundamento a lo tipificado en el Ordinal 5 del artilugio 6 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA: Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero 2000, caso mejías Sánchez, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha decisión de interpretaron los artículos 27 y 49, de la Carta Magna, y con facultad a lo establecido en la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

En el caso de marras, la parte supuestamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, siendo los hechos alegados como supuestamente violados en la Acción de Amparo incoada por el ciudadano M.R.M., venezolano titular de la cédula de identidad número V-14.867.373 contra el ciudadano G.L.R., la misma afecta el orden público, el cual ha sido definido por el m.t. como “UNA NOCION CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERES PUBLICO QUE EXIGAN OBSERVANCIA INCONDICIONAL Y QUE NO SON DEROGABLE POR DISPOSICIONES PRIVADAS LA INDICACIÓN DE ESTOS SIGNOS CARACTERISTICOS DEL CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO, ESTO ES, LA NECESIDAD DE LA OBSERVANCIA INCONDICIONAL DE SUS NORMAS Y SU CONSIGUIENTE INDIS PONIBILIDAD POR LOS PARTICULARES PERMITE DESCUBRIR CON RAZONABLE MARGEN DE ACIERTOS, CUANDO SE ESTA O NO EN EL CASO DE INFRACCIÓN DE UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO.”

En fin observamos la contravención del debido proceso, el Principio de igualdad y la Tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 49, ,21 y 26 de la Carta Magna, por parte del Juzgado A QUO, amen al desacato de agraviante de no acatar la medida cautelar dictada por el ya identificado juzgado…

.-

Por auto del 16 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por treinta (30) días consecutivos, siguientes a la referida fecha.

Llegada la oportunidad arriba señalada, se dio cuenta al Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, quien con tal carácter emite su decisión, para lo que verifica previamente lo siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso por demanda de a.c. incoada el 7 de noviembre de 2013, por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.373, asistido en ese acto por los abogados J.S.P. y M.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39557 y 55899, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que le asignó su conocimiento previa las formalidades de distribución de causas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.A.D.R., por la presunta violación a su derecho, al debido proceso, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 21, 27, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1159, 1264, y 1592 del Código Civil.

El 12.11.2013, mediante providencia el a-quo admitió la demanda de a.c., interpuesta por el ciudadano M.R.M., en consecuencia; ordenó notificar al presunto agraviante G.A.D.R., parte demandada en el juicio principal; así como a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, para que comparecieran por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y publica, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas contados a partir de la constancia en autos de la última notificación.

Por diligencia del 15.11.2014, suscrita por el ciudadano M.R.M., se otorgó poder apud-acta a los abogados J.S.P., J.E.M. y M.H.R.. En esa misma fecha, por diligencia del abogado J.S.P., apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requerido para proceder a la notificación ordenada del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 20.11.2013, por nota de la Secretaria, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano G.A.D.R. y oficio al Fiscal del Ministerio Público.

El 09.12.2013, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, C.R., dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano G.A.D.R., presuntamente agraviante.

El 12.12.2013, por auto del a-quo, encontrándose notificadas las partes, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 16.12.2013, el a-quo por providencia suspendió la audiencia oral y pública, que se encontraba pautada en esa fecha, por cuanto el ciudadano G.A.D.R., presuntamente agraviante, compareció sin asistencia legal, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, difirió la audiencia oral y pública, y ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, sede Central, para la designación de un defensor público y una vez constara en autos lo solicitado se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia. Asimismo el a-quo acordó la medida cautelar solicitada por el recurrente.

El 18.12.2013, por nota de la Secretaria se dejó constancia de haber librado oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Sede Central.

El 15.01.2014, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, C.R., dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público y al ciudadano G.A.D.R., presuntamente agraviante.

Por diligencia del 28.01.2014, suscrita por el abogado J.S.P., apoderado judicial del ciudadano M.R.M., solicitó se fijará el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 29.01.2014, por providencia del a-quo, se abstuvo de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública, por cuanto no constaba en autos la designación del defensor público.

Mediante escrito del 06.02.14, presentado por el abogado J.S.P., apoderado judicial del ciudadano M.R.M., parte presuntamente agraviada solicitó el cumplimiento de la medida cautelar acordada.

El 11.02.2014, el a-quo, se abstuvo de fijar la audiencia oral, por cuanto la Defensa Pública no hadía dado respuesta a lo requerido, asimismo ordenó ratificar el oficio N° 0785, del 18 de diciembre de 2013. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Por diligencia del 12.02.2014, suscrito por el abogado J.S.P., apoderado judicial del ciudadano M.R.M., solicitó cómputo desde el 16.12.13, asi como copias certificadas del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Ratificó el escrito del 06.02.14.

El 27.03.2014, por providencia del a-quo, se acordó el cómputo por Secretaría, las copias certificadas del documento privado marcado letra “A” con el Recurso de A.C., cursante folio seis (6), solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se ordenó ratificar oficio N° 0785, del 18.12.13. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El 1º.04.14, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, J.D.R., dejó constancia de haber notificado al Coordinador de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 2.04.2014, el ciudadano G.A.D.R., asistido por el abogado J.A.Y.V., consignó escrito de informe y contestación a la demanda de a.c., asimismo por diligencia otorgó poder apud-acta, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al abogado J.A.Y.V..

El 3.04.14, por auto del a-quo, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, ordenándose la notificación al recurrente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 8.04.2014, mediante escrito del abogado J.S.P., en el cual se dio por notificado del auto fechado 3.04.2014, asimismo consignó fotos para demostrar que el agraviante contravino la decisión tomada por el Juez en la medida cautelar, promovió pruebas testimoniales, para probar la contravención del agraviante de no acatar la orden de la medida cautelar, de igual forma consignó en ese acto misiva donde evidencia el pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año en curso.

El 9.04.2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, J.D.R., consignó en dos (2) folios útiles copia del Oficio N° 0163, fechado 27.03.14 recibido en la sede Coordinación de la Defensa Publica el 8.04.14.

El 10.04.2014, se celebró la audiencia oral y pública presidida por el Juez de la recurrida, estando presentes el apoderado judicial del presunto agraviado M.R.M. y la representación de la vindicta pública, dejándose constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, levantando a tal efecto el acta respectiva donde se hizo constar lo siguiente:

… en el día de hoy diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.373, CONTRA el ciudadano G.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.939.093, sustanciado en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000168, según nomenclatura llevada por este Despacho. Se anunció el acto a las puestas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo a la presente Audiencia Constitucional, la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público. Asimismo, compareció el abogado J.S.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, en representación de la parte presuntamente agraviada ciudadano M.R.M.. Se deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante por sí o por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte acciónate el cual expone: “Desde fecha 18/10/11, mi representado M.R.M., celebra contrato de arrendamiento con el hoy agraviante G.D.R., sobre un local comercial ubicado en al segunda Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, el objeto del contrato es mecánica de vehículos automotor latonería y pintura, cancelando un canon de arrendamiento de 7500 bs mensuales y posteriormente el canon incrementa de 9200 bs mensuales, como un buen padre de familia mi representado le cancela con queche s y el arrendador se limita a no dar recibo de los canones de arrendamiento solvente, obviamente la presente acción la fundamento de conformidad con el articulo 1, 2, 3 y 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo, el articulo 1° de la mencionada Ley establece que toda personal, cuando se le hayan quebrando sus derechos pueden ejercer la acción de amparo, tal y como lo prever la constitución, el artículo 2 establece que la acción de amparo cuanto hayan quebrando normas de orden publico o se haya amenazado una ley como la de Ley de Amparo, el articulo 6 ordinal 4 parte in fine, establece que la acción de a.p. cuando se hayan quebrantado normas de estricto orden publico, establecidas los artículos 1159, 1264 y 1592 de la ley sustantiva normas de estricto orden publico co0nsangran, articulo 1159 reza que los contratos son ley entre las partes, deben revocarse de mutuo consentimiento o por causas establecidas por la ley, articulo 1264, la obligaciones deben cumplirse tal como ha sido contraida y el articulo 1592 consagra la obligación del arrendamiento de cancelar los canones de arrendamiento y cuidar la cosa arrendada como buen padre de familia; obviamente desde la fecha del inicio del vinculo contractual a la fecha 11/10/2013, el arrendador ciudadano G.D.R., en una forma no apegada a derecho le da un lapso reglamentario de un mes para que haga entrega del local, interpretando ese amenaza que se contraviene a disposiciones legales y constitucionales, motivo que mi grupo de abogado intentamos la acción de a.c., por contravenir el artículo 49 de la carta magna, el articulo 21 ejusdem que es el principio de igual, el artículo 27consagra que cualquier persona natural o jurídica puede concurrir ante el Tribunal de Primera Instancia a intentar la acción de a.c. cuando se les haya quebrantado sus derechos, obviamente que esta acción de amparo se incoa por esa amenaza del arrendador el arrendatario, contraviniendo el articulo 87 de la carta magna que establece que toda persona natural tiene dere4choa al trabajo y ejercer ese derecho protegido por le Estado, el articulo 88 de la constitución nacional consagra el principio de igualdad y equidad, tanto de hombre como de la mujer en le ejercicio del trabajo garantizado por el Estado y el articulo 89 de la carta magna consagra que el Estado .considera como un hecho social el ejercicio del trabajo, en el caso de in comento, y a los fines de ilustrar al Juzgado, en fecha 16/12/13 este honorable Juzgado dicta una medida cautelar y estado presente el arrendador ciudadano G.D.R., muy claramente establece la medida que respetara los derechos del arrendatario M.R. y contraviniendo el arrendador plenamente identificado, practica un desalojo. Destrozando los cables de la línea eléctrica priva de las herramientas personales de mi representado que son guardadas en unas oficinas del estacionamiento VICE por medida de seguridad y el cilindro de la entrada principal de la oficina fue cambiado y considero el mismo cono un terrorismo laborar impuesto por el arrendador y recientemente el agraviante coloca un candado en la entrada principal que tiene acceso al local dado en arrendamiento y autorizando al vigilante a impedir acceso vehículos al taller donde mi representado labora, medido de prueba para demostrar la verdad he promovido dos testigos que darán fe de lo narrado, creo yo que con esta exposición termino mi exposición. En este estado la representación judicial de la parte accionante presenta al ciudadano D.Y.D., titular de la cedula de identidad N° 16.436.653, quien juramentado en la forma de Ley manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración en el presente juicio y seguidamente interrogado como fue por la parte quejosa contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.R.M.?, seguidamente respondió: Si lo conozco, desde hace 4 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al taller de latonería donde el señor M.R.M. ejerce sus función diariamente? Seguidamente respondió el testigo: “Si queda en la segunda calle las delicias sabana grande TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el año 2014, ha llevado al taller del ciudadano M.R.M., algún vehiculo automotor para reptación?, Seguidamente respondió el testigo: “Si el día 12 de Marzo se le llevo una Gran Vitara, que recibió un choque en la parte de atrás y a aparte de eso se le iban a pintar los buches, donde el cual pacte un precio con el señor MARCELO de abono de 2000bs para llevarle la camioneta, ese día no pude llevar la camioneta y hable con los vigilantes y me dijeron que no podía dejar pasar a nadie por ordenes del dueño del local y el día 24 tuve que hablar con el señor Marcelo para que me devolviera el vehiculo para llevarlo a otro sitio porque nunca me dejaron pasar”; CUARTA PRESUNTA: ¿Diga el testigo si observo en el portón principal donde funciona el taller de latonería y pintura del señor M.R.M., algún candado colocado en el ya mencionado portón? Seguidamente respondió el testigo: “Si porque de hecho hay una puerta pequeña donde tu dejas el carro afuera y entras por esa puerta y ahora no puedes hacerlos, antes solo corrías el portón y podías pasar el vehículo”. Cesaron. Seguidamente este juzgador para a pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sin sabe quien mantiene cerrado el portón del taller del señor MARCELO? Seguidamente respondió el testigo: ¿Yo tengo entendido de lo que le he preguntado a los vigilante y me han dicho que por ordenes del dueño del loca” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que ese portón de acceso al taller del señor MARCELO se mantiene cerrado y le impide a este el uso del mismo?, Seguidamente respondió el testigo: “La vece que no he ido, no me han dejado pasar y digo que voy a llevarle este vehiculo y no me dejan pasar, que si quieres llámalo y hablas con el fuera del local”. En este estado la representación judicial de la parte accionante presenta al ciudadano L.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 16.398.830, quien juramentado en la forma de Ley manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración en el presente juicio y seguidamente interrogado como fue por la parte quejosa contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.R.M.?, seguidamente respondió el testigo: “Si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al taller donde el señor Marcelo ejerce la latonería y pintura de vehiculo automotor ubicado en la 2da Avenida de Las Delicias de Sabana Grande , Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del estacionamiento denominado VICE? Seguidamente respondió el testigo: “Si es correcto”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en el presente año en curso 2014, ha llevado vehiculo automotor algún al taller del señor M.R.M. Seguidamente respondió el testigo: “SI” CUARTA PRESUNTA: ¿Diga el testigo si el vehiculo que ha llevado el presente en curso el señor M.R.M. ha cumplido con el objeto de la reparación del vehiculo automotor? Seguidamente respondió el testigo: “NO”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo permaneció el vehiculo automotor que llevó al taller para su reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Un mes” SEXTA PREGUNTA “¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque el señor M.R.M. no cumplió con esa obligación de reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Si”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que las herramienta que utiliza el señor M.R.M. de su exclusividad propiedad estaban secuestrada en una oficina dentro del estacionamiento VICE y en virtud de la misma, por haberle cambiado el cilindro de la oficina o por no haberle entregado una lleve para su reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Si”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor M.R.M. le comunicó que no había cumplido con las obligaciones de reparación del vehiculo porque el local dado en arrendamiento, los cables de la energía eléctrica habían sido suspendidos? Seguidamente respondió el testigo: “Si”. Cesaron. Como quiere que la parte quejosa no presentó otras pruebas que evacuar en este acto se deja de ello. En este estado la representación de la vindicta pública expone: “A los fines de presentar el escrito de opinión fiscal solicito al Tribunal me sea concedido el lapso de las 48 horas siguientes a este acto con el objeto de realizar una evaluación exhaustiva de la declaración de los testigos evacuados en este acto, necesarios para evaluar la misma”; Este Tribunal vista la anterior exposición le concede a la vindicta el lapso de 48 horas siguientes para que consigne el informe fiscal y un a vez consignado este se dictara el fallo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes…”

Mediante escrito del 11.04.2014, suscrito por la Fiscal M.A.M.D. emitió su opinión con respecto a la demanda de a.c., en los siguientes términos:

…Entrando al mérito de la planteado, se observa que la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano M.R.D., se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucional consagrado en los artículos 21, 27, 49, 87, 88 y 89 de nuestra carta magna inherente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también al derecho al trabajo, al derecho a la igualdad y equidad de hombre y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, centrando sus argumentos en las acciones arbitrarias desplegadas por el ciudadano G.D.R., presunto agraviante, el cual procediendo por vías de hecho perturba el uso, goce y disfrute del local del cual tiene posesión legítima con el alegato de ser el legítimo propietario, cuando existe una relación de arrendamiento que desvirtúa sus aseveraciones.

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta el carácter eminentemente extraordinario de la Acción de A.C., corresponde a esta representante del Ministerio Público examinar si existe o existió otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la Acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos, y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeja a ella, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la Acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hechos que vulneren o amenacen un derecho de rango constitucional.

Por tanto, la parte que incoa la Acción de A.C. debe, sujetarse a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, se observa tanto del escrito de tutela constitucional, así como de la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública que, a través de la presente acción, lo que resultan controvertido en este proceso es la perturbación en la posesión del local arrendado en el inmueble ubicado en la segunda avenida de la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro del estacionamiento denominado “Vice”, producto de una serie de acciones arbitrarias desplegadas por el ciudadano G.D.R., atribuyéndose la cualidad de propietario, con el objeto de lograr el desalojo de su inmueble, por lo que para tutelar el derecho a la propiedad y/o a la posesión de un bien inmueble, que se dice vulnerado, debe el quejoso acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, a la típica acción interdictal según sea el caso, por cuanto para determinar la perturbación de posesión de cualquier bien inmueble, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.

La postura que aquí se adopta, está sustentada en el hecho cierto que el Código de Procedimiento Civil, en los casos como el de marras, ofrece mecanismos a través de los cuales pueda llegar a ser subsanada la violación hoy denunciada, criterio este además sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 26 de junio de 2013, Exp. 13-0243, donde observó al respecto que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo, y afirmó que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz para estos casos de desalojos por vías de hechos.

Siendo ello así, debemos precisar con meridiana claridad que el accionante ciudadano M.R.M., cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa.

Congruente con lo antes referido, se hace impretermitible para esta representante del Ministerio Público, referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta caso: B.A.G.d.A., en la que se sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:

(…Omissis…)

En coherencia a lo anterior, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, considera menester quien suscribe, hacer referencia a Sentencia Nº 2.545, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 2003, como ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., caso: J.Á. O Canto, en el cual se ratificó la doctrina de la Sala, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la presente acción, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de A.C., cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciado por el accionante, lo cual determina la admisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías, por tratarse de una situación de a.c., por cuanto, tiene vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico.

La doctrina por su parte, ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, y así lo expresa el doctor R.C.G., cuando expresa: (…Omissis…).

En consecuencia, se estima que le planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente Acción de A.C. es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declara inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicita respetuosamente a este Tribunal, actuando en Sede Constitucional:

Único: Declare INADMISIBILIDAD la presente solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R.M., contra el ciudadano G.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias.

Dejo así explana la opinión de esta Representación Fiscal en la presente Acción de A.C.…

El 15.04.2014, el a-quo publicó la decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. propuesta por el ciudadano M.R.M., asistido por los abogados J.S.P. y M.H.R., sobre la base de los siguientes argumentos:

…La parte presunta agraviante consignó anticipadamente, antes de la celebración de la audiencia constitucional de amparo escrito contentivo de defensas y argumentos, no obstante los mismos se tienen por no presentados, ya que la única oportunidad para ello es el referido debate oral, siendo en opinión de este juzgador, inaplicable el criterio que otorga validez a las defensas anticipadas, en virtud del carácter especialísimo de trámite del a.c..

La inasistencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional de amparo, tiene por efecto la aceptación de los hechos que le son imputados, los cuales se resumen a continuación:

• Que en fecha 18 de Octubre de 2011, M.R.M. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.D.R., sobre un espacio físico ubicado en la Segunda Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra dentro de un estacionamiento denominado “VICE”.

• Que por concepto de depósito M.R.M. entrego a G.D.R. la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y pagaba un canon de arrendamiento por el monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,000), que a partir del mes de enero de 2013, aumentó a la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00).

• Que M.R.M. cumple con su obligación contractual de pago de cánones arrendaticios, pero su arrendador G.D.R. no hace entrega de los recibos cancelados.

• Que el arrendador G.D.R. requirió a viva voz, que el espacio físico arrendado debe ser entregado a finales de noviembre 2013.

• Que G.D.R. ejerce su profesión tal como se evidencia de la denominación comercial “MULTISERVICIOS SURIZADAY 2011, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2012, anotada bajo el Nº 46, tomo 167-A.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el quejoso fundamenta su acción de amparo, en el requerimiento verbal que le hiciera su arrendador de que le entregara el inmueble a finales de noviembre 2013, hecho que quedó reconocido en autos, y a través del cual peticiona en sede constitucional que “Por ser un contrato a tiempo indeterminado, el fallo determine el paso a seguir por los artículos relativos a los arrendamientos, sin determinación en el tiempo.”

Así mismo en la audiencia constitucional la parte quejosa presentó testigo, cuyas deposiciones aprecia este juzgador, desprendiéndose de las mismas un argumento nuevo, relacionado con que el arrendador G.D.R., impide al arrendatario quejoso, el paso de vehículos al espacio que tiene arrendado situado dentro del estacionamiento VICE, ya que no abre las puertas de acceso al interior del mismo, para permitir el transito vehicular.

Ahora bien de lo anterior, en principio, se deduce una problemática que se circunscribe a materia posesoria, que conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2´13, expediente No. 13-0243, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta ordinariamente a través de la interposición de un interdicto de amparo a la posesión, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil y bajo el tramite establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esta problemática también puede ser resuelta a través de la proposición de una pretensión por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con o sin el reclamo de daños y perjuicio, prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:

(…Omissis…)

En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra los actos que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señala:

Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señalo:

(…Omissis…)

Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de A.C. contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas, virtud de que este juzgador considera que el recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se suspende la medida cautelar decretada…

El 21.04.2014, el abogado J.S.P., apeló de la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, que declaró inadmisible la demanda de a.c..

El 29.04.2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, J.A.R., dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano M.R.M..

El 06.05.2014, el a-quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignará al Juzgado que conocería del recurso planteado, remisión que se constató por oficio de esa misma fecha bajo el Nº 0229, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación del 13 de mayo de 2014.

Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de a.c. en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2014, en contra de la decisión del 15 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la demanda de a.c. incoado por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.867.373, asistido en este acto por los abogados J.S.P. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39557 y 55899, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.D.R., por la presunta violación a su derecho, al debido proceso, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 21, 27, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1159, 1264, y 1592 del Código Civil; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.

Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

IV

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL.-

Establecido el iter procesal acaecido en la primera instancia y por ante esta Sede Judicial, aprecia este jurisdicente para resolver el mérito del recurso, que en el escrito libelar presentado por el ciudadano M.R.M., asistido por los abogados J.S.P. y M.H.R., se indico lo siguiente:

  1. Alegaron:

    1.1 “…Ciudadano Juez, en Sede Constitucional, la ley sustantiva en sus artículos 1159, establece que los contratos son ley entre las partes, 1264, consagra que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, 1592, obliga al arrendatario a cumplir con el canon de arrendamiento, la ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales artículo 1, 2, 3 y 6 ordinal 4° establece que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los tribunales competente la acción de a.c.; cuando hayan contravenidos normas de orden público y las buenas costumbres. Amen a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, 21, 27, 87, 88 y 89.

    Por las razones de los hechos narrados, ciudadano juez, en Sede Constitucional, la descripción de los artilugios descritos, la consignación del vinculo contractual de fecha 18 de Octubre de 2011, el cual se evidencia claramente el inicio del contrato, pero no consta en el cuerpo del mismo su fecha de terminación.

    Es por lo que concurro ante su competente autoridad. Ciudadano juez, en Sede Constitucional, para demandar como en efecto demando al ciudadano G.D.R., preliminarmente identificado, a través de la presente acción de A.C., por contravenir disposiciones legales y constitucionales en el vinculo contractual de fecha 18/10/11.

    UNICO: Por se un contrato a tiempo indeterminado, el fallo determine el paso a seguir por los artículos relativos a los arrendamientos, sin determinación de tiempo…”.-

  2. Denunciaron:

    2.1. “…En fecha 18 de octubre de 2011, quien suscribe M.R.M., preliminarmente identificado, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano G.D.R. quien es venezolano mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.9.19.093, un espacio físico, ubicado en la segunda avenida las delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo se encuentra dentro del estacionamiento denominado “VICE” para la fecha ut supra entregue a mi arrendador la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000,00 Bs) por concepto de depósito. Y cancelando un canon de arrendamiento SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs) mensuales y a partir de Enero 2013, el canon sufre un incremento a NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (9.200,00 Bs), que cumplo religiosamente con mi obligación contractual, pero lo insólito. Ciudadano Juez en Sede Constitucional, que mi arrendador, no me hace entrega de los recibos cancelados, anexo en este acto contrato de arrendamiento, justificativo de testigo y conjuntamente los meses cancelados SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2013, Cheque N° S-92 11003330, fecha 16/09/13 y Cheque N° S-92 11003341 de fecha 14/10/13, ambos por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.200,00 Bs) ¿ No le coloco el nombre de mi Arrendador, por recibir instrucciones precisa del mismo, en dejar en blanco el “PAGUESE A LA ORDE DE” anexos marcados letras (A, B, C y D).

    Ahora bien ciudadano Juez, en Sede Constitucional, en el caso bajo estudio, es necesario el horizonte de la verdad y del derecho aplicable me sea concedido, al principio del mes de OCTUBRE 2013, mi arrendador me solicita a vivas voz, que el sitio o espacio físico dado en arrendamiento, debe ser entregarlo para finales de este mes (Noviembre), “A” la fecha de inicio 18 de Octubre del 2011,es clara como las doce del mediodía, y la expiración del mismo es oscura como la luna llena, de manera que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, para reclamar con grito desgarrado desde el desierto, hasta el cielo.

    Creo que mi arrendador, debe de tener el goce del equilibrio mental, lucidez, en sus razonamientos y ecuanimidad en sus juicios conducente, sus decisiones deberían estar apegadas a la ética y a la justicia, y no solicitarme a viva voz la entrega del espacio físico dado en arrendamiento, el ejercicio de mi profesión está apegada a las normas legales, tal como se evidencia de la denominación comercial “ MULTISERVICIOS SURIZADAY 2011 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 18/10/12 el cual quedo anotado 46; tomo 167-A, el cual anexo marcado letra “E”...”.

  3. Pidieron:

    3.3 “…La medida solicitada, ha sido definida por la doctrina, como aquella no prevista en la ley, que puede dictar el juzgador, según su prudente arbitrio o durante el curso del proceso, con el objeto que pudiera quedar ilusoria lo dictado por el juzgado, o cuando hubiera fundado temor por el agraviante, que podría causar lesiones graves o de difícil reparación, en el cado en comento, solicito que el arrendador, no se dirija hacia mi persona con palabras ofensivas, y de cualquier otro genero lingüístico, y mucho menor con amenazar de desalojo, su derecho lo puede ejercer a través de los tribunales de la República, ni enviar a terceras personas.

    1) Solicito la Notificación del Ministerio Público.

    2) Solicito la Notificación de mi arrendador ciudadano G.D.R., en la siguiente dirección, Segunda avenida de las delicias, Sabana Grande, estacionamiento VICE. Municipio Libertador del Distrito capital.

    Señalo como domicilio procesal, para todos los efectos de la presente acción la siguiente dirección. Av. Universidad Esquina de Sociedad, Edificio pasaje Zing, piso 2 oficina 223, de esta ciudad de Caracas.

    Finalmente solicito que la presente acción de A.C., sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, que cesen las amenazas por parte de mi arrendador, imponiendo ultimátum de la entrega del espacio físico dado en arrendamiento, por contravenir los artículos 21, 27, 49, 87, 88 y 89, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    V

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La demanda de a.c. fue interpuesto por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.373, asistido en este acto por los abogados J.S.P. y M.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39557 y 55899, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.D.R., por la presunta violación a su derecho, al debido proceso, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 21, 27, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1159, 1264, y 1592 del Código Civil.

    En ese sentido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de a.c. y contra la referida decisión, el abogado J.S.P., en fecha 21.04.2014, presentó recurso de apelación.

    Queda claro para este Tribunal, que el punto fundamento de la recurrida, es la existencia de medios o vías judiciales preexistentes para resolver la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo que hace la demanda de amparo inadmisible, disposición que dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltados y subrayados de la cita).

    Por otra parte, en sentencia Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G.A.R.R., se estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

    Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    Ciertamente, es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de a.c., sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por la accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido, este Tribunal constata que el accionante disponía de mecanismos para atacar la perturbación de la posesión precaria ostentada por él, que resultan eficaces para contrarrestar las vías de hecho fundamento de su demanda de a.c., toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico, tiene diseñado procedimientos ágiles y expeditos, que garantizan la protección buscada por el quejoso con la instauración de la presente demanda de a.c..

    De tal manera que, cuando se pretende la protección de la posesión, cualquiera que sea, existen mecanismos legales para brindar una protección adecuada y expedita que aleja la vía del a.c., puesto que tales procedimientos están diseñados para resguardar en forma inmediata la perturbación o despojo, presupuesto para su ejercicio. En esos casos, existe la vía interdictal, establecida en el artículo 782 del Código Civil y 700 de la Ley Adjetiva Civil, en resguardo de la situación de hecho denunciada como lesiva a los derechos constitucionales delatados como violentados.

    En este sentido, se observa que el accionante no justificó las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la demanda de amparo y no por la vía la judicial ordinaria.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con la vía judicial ordinaria. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación instaurada el 21 de abril 2014, por el abogado J.S.P., apoderado judicial del ciudadano M.R.M., en contra de la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, que declaró inadmisible la demanda de a.c., intentada en contra del ciudadano G.A.D.R., por la presunta violación a su derecho, al debido proceso, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 21, 27, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1159, 1264, y 1592 del Código Civil;

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de a.c., intentada en contra del ciudadano G.A.D.R., por la presunta violación a su derecho, al debido proceso, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 21, 27, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1159, 1264, y 1592 del Código Civil, por el ciudadano M.R.M.; y,

TERCERO

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Inadmisible/Confirma Sentencia

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2014-000474

EJSM/EJTC/GCBU

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