Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011707

ASUNTO : NP01-R-2011-000171

PONENTE: ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05/07/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-011707, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.J.G.A., a quien se le imputó el delito de ROBO AGARAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13/07/2011, el ABG. M.G.I., en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 14/10/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que no fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), fue devuelto el Recurso de Apelación al Tribunal de origen a los fines de realizar el tramite procediéndose a recibirlo en fecha 26/10/2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

-I-

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el Abg. M.G.I., inscrito en el inpreabogado Nº 167.797, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.J.G., expresó los siguientes alegatos:

“…De conformidad en lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha de 06 de julio del presente año, proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de guardia), mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mi identificado defendido; por considerarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Recurso que fundamento bajo los siguientes argumentos: La referida decisión violenta lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la misma la debida motivación exigida tanto en este artículo como en el de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional. En efecto, se puede leer del texto de la decisión que la ciudadana Jueza se limito en la misma a transcribir parcialmente el contenido de los elementos de convicción cursantes en autos, para luego pasar inmediatamente a considerar que en base a esos elementos se consideraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar las razones por las que consideraba llenos tales extremos. Es decir, la juez no emitió un razonamiento o explicación del por qué estimaba que los elementos de convicción eran fundados para decretar la medida…Por otra parte, cuestiono el referido fallo, por cuanto a pesar de que la Medida se decreta por haberse estimado la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo, del texto de la recurrida no se evidencia acreditada la materialidad de este delito, toda vez que no existe ningún elemento de convicción demostrativo de la incautación de los objetos materiales que supuestamente fueron objeto del delito de Robo, de igual forma en la planilla de registros de evidencias físicas levantada al efecto de este procedimiento, no se refleja la colección de estos objetos. A este respecto, solo existe en autos el dicho del propietario del inmueble quien manifiesta que uno de los sujetos que presuntamente perpetraban el hecho había introducido en una bolsa negra dichos objetos, sin que dicha versión haya sido corroborada con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ni por la inspección técnica practicada, ni con el dicho de ningún otro de los testigos presentes, así como tampoco existe la debida experticia técnica ni avalúo que permita determinar la existencia de dichos objetos. Razón por la cual, hasta este momento procesal debe desestimarse la presunta comisión del delito de Robo…En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no aparece reflejada en las actuaciones policiales, quién de los sujetos que cometieron el presunto hecho punible portaba el arma colectada. Motivo por el que mal pudo haber estimado el Tribunal, que mi defendido era autor de tal delito…Por todo lo expuesto, SOLICITO se revoque la decisión impugnada decretándose la L.I. de mi identificado defendido…Pido que la tramitación de este Recurso de Apelación se lleva a efecto con la reducción de los lapsos a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”…sic.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 28 al 33, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento lo cual fue acordado en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 19 de Junio de 2011, en atención a las solicitudes planteadas a tal efecto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión dispensada de las actuaciones este Tribunal observa los siguientes elementos de Convicción: Corre Inserto al folio tres (03) y vto Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2011, en la cual el distinguido J.B., entre otras cosas manifestó lo siguiente…, Que en fecha 03 de Julio de 2011, siendo las 04:10 horas de la Madrugada en momentos en que se encontraba de servicio en el punto de control de la Avenida R.L., frente del Sector S.I.d.M. cuando recibieron llamada vía radio de parte del centralista Sargento Segundo (PEM) L.C., quien manifestó que la calle 02 del Sector la Villa Heroica Sur de esta ciudad unos sujetos tenían a una familia sometida con armas de fuego dentro de una residencia por lo que procedieron a realizarle llamada al Funcionario Distinguido (PEM) J.C. quien se apersono al punto de Control en la Unidad moto Signada con las siglas G-262 en compañía de los funcionarios Agentes (PEM) JUNIOR SIMISA Y JEFRI VELIZ, trasladándose al sitio en compañía de dichos funcionarios en la unidad moto antes señalada y la unidad moto G-292 y una vez en la calle 02 del referido sector, pudieron observar que en el patio de una residencia un sujeto delgado de piel morena, estatura regular , portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un pantalón blue Jean tenia a un ciudadano tirado en el suelo acostado boca abajo, con el pie puesto en la espalda al pecartarse de esa situación previa identificación como funcionarias policiales le dieron la voz de alto al sujeto quien emprendió veloz carrera por los fondos de las residencias aledañas , luego de la residencia donde tenían al ciudadano sometido, salio otro sujeto de piel mas oscura, delgado, vistiendo un sueter color negro manga larga y pantalón blue jeans quien al darle la voz de alto arrojo un arma de fuego que portaba en sus manos y se detuvo, procediendo a realizarle la revisión corporal, donde no se le encontró otra evidencia de interés Criminalistico, no obstante se colecto el arma que portaba la cual presento las siguientes características Marca JJ Sarrasqueta , tipo escopeta recortada calibre 12 con empuñadura de metal sintético color negro serial 28421, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre color blanco marca FIOCCHI, dentro de la residencia se encontraba una ciudadana y luego del momento que se realizada la revisión corporal del sujeto con ayuda de un grupo de personas vecinos del lugar se logro retener al otro sujeto que había salido corriendo por lo que siendo las 4:30 horas de la madrugada , procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como L.J.G.A. y el otro resulto ser un adolescente de 17 años de edad indocumentado…, Riela al folio cuatro (04) y vto de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 03 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano: J.C.G.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…, Que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada del día domingo 03-07-2011 encontrándose en su residencia en la calle 02 casa numero 152 sector villa heroica del Sur de la ciudad de Maturín Estado Monagas refiere que escucho los perros latir por la parte del garaje, se levanto y prendió la luz y al salir al garaje uno de los perros latía hacia el monte de la casa del lado donde vive su cuñado de nombre A.C., luego se asomo hacia la casa de su cuñado y le salieron dos sujetos con armas de fuego y la apuntaron y la tiraron al suelo , luego uno de los sujetos entro a su casa donde se encontraba con su concubina ROSELYS DEL VALLE ARAY ROJAS y sus hijos J.D.G.R. , H.J. ARAY Y C.C.G.A. de 06,10 y 05 años respectivamente y el sujeto que entro a su casa comenzó a meter objetos de su casa en una bolsa , tales como un DVD, juegos de Videos , Equipo de Sonido y descodificador de Directv luego llegaron los funcionarios de la policía del Estado Monagas en unidades moto entonces como pudo se soltó del sujeto que lo tenia sometido, este agarro hacia los fondos de las casas adyacentes y los vecinos tuvieron que golpearlo para agarrarlo y entregárselo a la comisión el otro sujeto que estaba dentro de su casa salio corriendo y pego contra unas columnas de construcción que están en su casa arrojo el arma hacia el monte , los funcionarios policiales lo detuvieron y recuperaron el arma de fuego , luego cuando los funcionarios estaban esperando la unidad para el traslado de los sujetos a esta comandancia varios vecinos un grupo aproximadamente de treinta personas se apersonaron al lugar y golpearon a los sujetos por lo que los funcionarios policiales intervinieron para resguardar la integridad física de los sujetos posteriormente los trasladaron a la comandancia…, Riela al folio seis (06) y vto Acta de Entrevista de fecha 03 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano: A.J.C.P., quien entre otra cosas manifestó lo siguiente…, Que como a las 4.00 horas de la madrugada del día domingo 03-07-2011, se encontraba en su casa e cuando escucho ruidos en el garaje se asomo para ver que estaba pasando y vio cundo dos sujetos uno de estos con un arma de fuego sometieron a su cuñado J.C.G., entonces uno de los sujetos entro a su casa y llamo a la policía luego aproximadamente en quince minutos llegaron unos funcionarios policiales en motos y estos lograron sorprender a los sujetos agarraron a uno de ellos y el otro salio corriendo por los fondos luego salieron los vecinos y lo agarraron y se lo entregaron a la policía …, Riela al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento legal en la cual se deja constancia que la pieza recibida corresponde a un arma de fuego marca JJ SARASQUETA de uso individual la cual se da por reproducida…., Cursa la folio dieciocho (18) y vto de las presentes actuaciones acta de registro de Cadena de Custodia e Evidencias Fisicas en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a un Arma de fuego tipo escopetin calibre 12 marca jj sarasgueta con empuñadura de material sintético plástico de color negro serial 28421…, Cursa al Folio Veinte (20) inspección Técnica numero 3717 realizada al sitio del suceso en la cual se dejo constancia que el sitio del suceso corresponde a un sitio Cerrado correspondiente a una vivienda de habitación familiar ubicada en la calle 02 casa numero 152 sector villa Heroica Sur de la ciudad de Maturín Estado Monagas…, De los elementos antes transcritos se evidencia que estamos en presencia de unos delitos de acción publica, perseguibles de oficios y que no se encuentra evidentemente prescritos denominados Doctrinalmente como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal .Por otro lado los elementos arriba señalados adminiculados entre si surgen como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano: L.J.G. en la presunta comisión de los delitos imputado por el Ministerio Publico, por otro lado surge una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado en razón a la pena que pudiera llegársele a imponer , , asimismo se verifica de las actuaciones que la aprehensión del referido ciudadano se produjo en situación de flagrancia dentro de uno de los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por los que este Tribunal por todo los razonamientos antes expuestos emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.J.G.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.907, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Técnico Medio mención Ciencias Agrícolas, nacido en fecha 23/05/1991, Natural de esta Ciudad, hijo de A.A. (V) y de L.G. (V), de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector S.I., Calle Principal, Casa sin número, cerca del Abasto L.N.M. - Estado Monagas. TELÉFONOS: 0414-8690210, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal . SEGUNDO: se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.J.G.A., plenamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero toados del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal .TERCERO: se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa , se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial por cuanto hasta el presente momoento procesal se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de privación decretada en contra de su defendido, y en cuanto al delito nos encontramos en presencia de un delito consumado. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Abreviado conforme al articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la remisión de la compulsa debidamente certificada a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos y la remisión de la causa en su estado original a la fiscalia competente vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.…

-III-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primera Denuncia: Señala el recurrente que la Juez violó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir un razonamiento o explicación del porqué estimaba que los elementos de convicción eran fundados para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, alega que solo se limitó a transcribir parcialmente el contenido de los elementos de convicción cursantes en autos, para luego pasar inmediatamente a considerar que en base a esos elementos se consideraban llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Segunda denuncia: El recurrente impugna el referido fallo, por cuanto a pesar de que la Medida se decreta por haberse estimado la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo, del texto de la recurrida no se evidencia acreditada la materialidad de este delito, toda vez que no existe ningún elemento de convicción demostrativo de la incautación de los objetos materiales que supuestamente fueron objeto del delito de Robo, de igual forma en la planilla de registros de evidencias físicas levantada al efecto de este procedimiento, no se refleja la colección de estos objetos. A este respecto, -a criterio de la defensa- solo existe en autos el dicho del propietario del inmueble quien manifiesta que uno de los sujetos que presuntamente perpetraban el hecho había introducido en una bolsa negra dichos objetos, sin que dicha versión haya sido corroborada con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ni por la inspección técnica practicada, ni con el dicho de ningún otro de los testigos presentes, así como tampoco existe la debida experticia técnica ni avalúo que permita determinar la existencia de dichos objetos. Razón por la cual, hasta este momento procesal –a criterio de la defensa- debe desestimarse la presunta comisión del delito de Robo.

Tercera Denuncia: Asimismo arguye la defensa, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que, no aparece reflejada en las actuaciones policiales, quién de los sujetos que cometieron el presunto hecho punible portaba el arma colectada. Motivo por el que mal pudo haber estimado el Tribunal, que su defendido era autor de tal delito.

Petitorio: Solicita el recurrente se revoque la decisión impugnada y se decrete la inmediata libertad de su defendido.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno indicar que en fecha 18 de Octubre del 2011, mediante oficio Nº CA-MON-1220-2011, dirigido al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, se devuelve la incidencia, a los fines de que complete el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la notificación de las partes, específicamente a la víctima en el presente caso y una vez completara la misma, remitiera nuevamente las actuaciones a esta Alza.C..

En fecha 26 de Octubre del presente año, se recibió oficio signado con el Nº 5C-4910-2012, emanado del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual remiten a este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Apelación signado con el número NP01-R-2011-000171, el cual guarda relación con el asunto principal número NP01-P-2011011707, seguido en contra del ciudadano L.J.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada en la misma fecha, acordó darle entrada al referido recurso.

Ahora bien, visto que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 13/07/2011, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y siendo que el mismo fue devuelto en fecha 14-10-2011 al Tribunal de Control a los fines de darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando nuevamente dicho asunto a esta Corte en fecha 26-10-2012, observando esta Instancia que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida hasta la presente fecha, es por lo que se procedió a verificar por el Sistema Computarizado Juris 2000, el Status de la causa signada con el N° NP01-P-2011-011707, logrando constatar que en fecha 28-09-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, en la cual se deja constancia de los siguiente:

…AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Revisado el presente asunto y al constatar que cursa el respectivo informe psicosocial e incurso al mismo certificación de clasificación del penado en grado de mínima seguridad del penado así como la constancia de trabajo la cual fue debidamente verificada tal como consta del acta que antecede este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado L.J.G.A., Venezolano titular de la Cedula de Identidad V-20.885.907, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio mención Ciencias Agrícolas, nacido en fecha 23-05-1991, natural de Maturín hijo de A.A. (v) y de L.G., con domicilio en el sector S.I. calle principal casa sin numero cerca del Abasto L.N. y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; J.C.G.B., mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se evidencia que el penado fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 03 de Julio de 2011, verificándose que permanece bajo las misma circunstancia hasta esta fecha 28-09-2012, lo que totaliza un lapso de detención al día de hoy de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, Informe Técnico e incurso al mismo certificación de clasificación del penado en grado de mínima seguridad, correspondiente al penado L.J.G.A., en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO FAVORABLE, lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo la cual fue debidamente verificada por este Tribunal tal como conste en acta que antecede en el presente asunto en cuyo contenido especifica que el penado de marras prestará sus servicios como ayudante lo cual deberá ser debidamente verificado y supervisado por el delegado de pruebas que a bien la Unidad de Orientación y Supervisión de este Estado asigne a la penada en cuestión.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.J.G.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No reunirse con personas del mundo delictivo.-

  2. - No Incurrir en nuevo delito.-

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-

  4. - No asistir a lugares de dudosa reputación.-

  5. - Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.

  6. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.-

ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.J.G.A., Venezolano titular de la Cedula de Identidad V-20.885.907, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio mención Ciencias Agrícolas, Nacido en fecha 23-05-1991, natural de Maturín hijo de A.A. (v) y de L.G., con domicilio en el sector S.I. calle principal casa sin numero cerca del Abasto L.N. y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, según lo estipulado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión y quien deberá comenzar a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen Penitenciario y al Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Monagas. Asimismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado informando de la presente decisión .Cúmplase…” (sic)

Igualmente se pudo constatar en el Sistema Automatizado Juris 2000, que en base a la decisión antes transcrita, el Tribunal de Ejecución en la misma fecha, libró oficio número 3E-1622-2012, al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual, remite Boleta de Excarcelación N° 3E-44-2012 a nombre del ciudadano L.J.G.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.885.907.

Así las cosas y como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por el abogado M.G.I., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio del 2011, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.J.G.A., con el cual pretende se le decrete al referido ciudadano la l.i.; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información suministrada por el Sistema Automatizado Juris 200, señalada ut supra, donde emerge que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal decretó en fecha 28-09-2012, a favor del penado L.J.G.A., LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con lo cual se satisfizo la pretensión del recurrente, que no es otra, que la Libertad de su defendido, se hace inoficioso entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.G.I., en su condición de Defensor Privado, a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito el delito de ROBO AGARAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Y así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

El Juez Superior La Jueza Superior, Ponente

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

DMMG/ANV/MYRG/MGBM/PFCH/Erika

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