Decisión nº PJ0082011000191 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000135.

PARTE ACTORA: M.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.428, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY G.U., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.556 y 93.777 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.307, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO M.A.O.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.O.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de enero de 2011.

El día 29 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SU COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR, CONOCER Y DECIDIR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano M.A.O.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés invocada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, para sostener el presente juicio. IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano M.A.O.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de agosto de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de octubre de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa el día 14 de octubre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se fundamenta el recurso en que contrario a lo expresa en la sentencia recurrida la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente a favor del demandante, ello en virtud de que aún tratándose de documento público y privados los que fueron aportados en el proceso, todos carecen de eficacia jurídica para demostrar el carácter de miembro asociado del demandante, señaló que existen dos objetos fundamentales que quiere resaltar, en primer lugar en caso de que este tribunal considere de que a la parte demandada haya logrado desvirtuar la presunción de laboralidad invoca a favor del demandante la norma tipificada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del contexto de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada no rechazó de forma categórica y precisa la fecha de inicio de la relación laboral y como consecuencia de ello debe asumirse que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal de carácter laboral durante los primeros tres (03) meses y doce (12) días período en el cual se adquirieron derecho laborales que se traducen en cantidades dinerarias que la parte demandada debe cancelar al demandante, por otra pare ante el hecho que esta Alzada considere que la parte demandada no logró desvirtuar la relación laboral solicita la tribunal condene todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, toda vez que conforme a como la parte demandada procedió a contestar la demanda se entiende que admitió todos y cada uno de los conceptos reclamados inclusive el pago de penalidad al cual hace referencia la Convención Colectiva Petrolera, en atención a este pago de penalidad siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social ambos requisitos están presentes en este proceso en este proceso, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se originó mediante renuncia voluntaria y la ficción creada por la parte demandada para simular la relación laboral como societaria es la razón por la cual el demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales en tiempo oportuno; ahora bien, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente por lo siguiente: determinar la condición que ostentó el demandante requería un análisis exhaustivo tanto de los que establecen los estatutos como la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Juzgado Noveno de Juicio toma erradamente como estatutos lo que corre inserto en las actas procesales en las causas distinguidas con los Nos. VP21-L-2010-597 obviando que la parte demandada en el presente proceso consignó una copia certificada de un acta de asamblea registrada de fecha 21 de mayo del año 2008, dicha acta contiene una reforma estatutaria de la parte demandada por tanto los estatutos que debieron aplicarse son los contenidos en la copia certificada del acta de asamblea que fue consignada en este proceso, más aún consta que en la Audiencia de Juicio la parte demandada al momento de solicitársele la exhibición de sus estatutos invocó a su favor la reforma de los estatutos que contiene dicha acta de asamblea, indudablemente tenía que tomarse como estatutos de la parte demandada la reforma estatutaria que corre inserta en el acta de asamblea de fecha 21 de mayo de 2008, indudablemente conforme a la reforma estatutaria el artículo 7 de la misma claramente establece cuales son los requisitos que debe tener una persona natural para considerase miembro asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, y teniendo la parte demandada la carga probatoria de demostrar la condición de miembro asociado del demandadazo no fue aportado al proceso ningún documento que probare la existencia o la presentación por parte del demandante de tales requisitos, más aún el artículo 08 de la reforma estatutaria establece claramente la forma de ingreso de una persona natural como miembro asociado de la asociación cooperativa, dicho artículo establece que una persona sería miembro asociado mediante la solicitud por escrito dirigida a la coordinación de administración conjuntamente con los requisitos a los que hace referencia el artículo 07, una vez presentado tales requisitos la coordinación de administración analizaría el caso y una vez que el ingreso fuera aprobado se procedería entonces a emitir el certificado de aportación, de acuerdo a la forma de ingreso que establece la reforma estatutaria el Acta de Asamblea de Asociados de fecha 21 de mayo de 2008 no constituye prueba alguna de que el demandante ostentara la condición de miembro asociado de la asociación cooperativa, toda vez que la reforma estatutaria en ninguna parte que una persona adquiere el carácter de miembro asociado mediante Asamblea de Asociados, y cuando se analiza la reforma estatutaria en el artículo que trata sobre las facultades que tiene la Asamblea de Asociados, en ninguna de sus facultades establece que la Asamblea esta facultada para decidir y resolver sobre los nuevos ingresos, por el contrario cuando la reforma estatutaria habla de las facultades que tiene la Coordinación de Administración si señala que esta Coordinación esta facultad para admitir el nuevo ingreso de los asociados en concatenación a lo que establece el artículo 08 de la reforma estatutaria que hace referencia a la forma de ingreso de una persona natural como asociado de la cooperativa, en este sentido el Acta de Asamblea de fecha 21 de mayo de 2008 que fue valorada por el Juzgado a quo no puede tener valor probatorio alguno a los efectos de considerar que el demandante ostentó la cualidad de asociado, más aún claramente la Ley Especial de Asociación Cooperativa establece la forma de ingreso de una persona natural como miembro asociado, a tal efecto el artículo 20 establece que una persona se hace asociado mediante manifestación o participación de adhesión que realice bien sea ante la Asamblea Constitutiva o ante la instancia correspondiente, no pudiéndose interpretar que el legislador hizo referencia a una asamblea constitutiva y que hizo referencia también a una asamblea general o extraordinaria de asociados, toda vez que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 26 cuando establece las facultades de la asamblea de asociados, establece en una de ellas esa facultad, es por ello que solicita que no se le otorgue valor probatorio al Acta de Asamblea consignada por la parte demandada, por cuanto no se evidencia la voluntad de adhesión del demandante sino solamente la voluntad de la parte demandada; en segundo lugar fue aportado como medio de prueba la proceso una carta de renuncia la cual efectivamente fue suscrita por el actor, sin embrago en atención a esa carta de renuncia aportada por la parte demandada invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio del Contrato Realidad por dos aspectos fundamentales, el primer lugar observar la carta de renuncia se evidencia que la misma se trata de un formato preelaborado realizado por la parte demandada y del contexto de la misma se evidencia que estamos en presencia de una relación simulada, toda vez que en la misma se evidencia que el actor renuncia como miembro asociado de la cooperativa y se deja constancia que no realizó aporte alguno y que no tiene derecho al beneficio de excedente por haberlos percibido de forma mensual y conforme a lo establecido en la Ley de Cooperativa no puede llamarse miembro asociado a una persona que no haya realizado aporte alguno, claramente la diferencia entre una cooperativa y la empresa privada es que los asociados pueden realizar aportes aún en trabajo y la Ley Especial de Asociación Cooperativa establece que una vez que se realicen los aportes se emiten los denominados certificados de aportación, y no habiendo el demandado realizado aporte alguno indudablemente que no era miembro asociado y ningún miembro de la asociación cooperativa partiendo que lo establecen los estatutos y la Ley Especial cobra excedentes de forma mensual, todos los miembros de la Asociación Cooperativa cobran excedentes al final del ejercicio económico, por lo que solicita que no le otorgue valor probatorio a la carta de renuncia a los efectos de concluir que el actor se haya desempeñado como miembro asociado; señaló además que cursa en autos un Acta de Asamblea promovida por la parte demandada de fecha 27 de marzo de 2010 donde al parecer la Asamblea de Asociados aprobó la renuncia del actor como miembro asociados de la Asociación Cooperativa pero existen dos aspectos para negarle el valor probatorio, en primer lugar es una prueba emanada de una sola de las partes por lo que se viola el Principio de la Alteridad de la Prueba, y a su vez no tiene valor probatorio en virtud de que la Asamblea de Asociados conforme a lo que establece la reforma estatutaria no esta facultada para aprobar la renuncia puesto que esta facultada para aprobar la finalización de comisiones de miembros asociados bien sea por casos de exclusión o de suspensión pero no de renuncia voluntaria, por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio al Libro de Asociados por haber sido promovida por la parte de forma extemporánea es decir nunca se solicitó la prueba de exhibición del mencionado libro y en ningún momento la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió el mencionado libro de asociados al cual el tribunal a quo erradamente le otorgó valor probatorio, por lo que insiste que las Actas de Asamblea extraordinaria consignadas por la parte demandada no tiene el valor de documento público en cuanto al hecho jurídico material se refiere que en este caso es la celebración del acto siguiendo el criterio de la jurisprudencia y de la legislación para considerar un documento público por lo que al tratarse de documentos que carecen de valor probatorio en cuanto hecho jurídico material de refiere deben ser valorados como documentos privados y conforme a derecho la defensa utilizada en la Audiencia de Juicio como fue el desconocimiento de las mismas y no la tacha de instrumento público, por último señaló que en la reproducción audiovisual puede evidenciarse un desconociendo particular del Acta de Asamblea de fecha 21 de mayo de 2008 sin que se haya incurrido en una falta de lealtad y probidad toda vez que si bien fue consignada una copia certificada alegándose que no era la misma copia simple que había sido consignada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas resultando si ser la misma, a lo que el Juzgador a quo asumió la representación judicial de la parte demandante había colocado la hoja a inversa lo cual no se evidencia por cuanto la sellatura destaca que eso no ocurrió.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su exposición de distingue en dos aspectos, en primer lugar señaló que la exposición realizada por la defensa se evidencia que se realizó el recurso por haberse negado el reclamo por concepto de prestaciones sociales, y por supuesto que lo argumentos esgrimidos fue muy similar a los realizados en la Audiencia de Juicio y no un ataque a la sentencia apelada en el sentido que la apelación evidentemente se debe atacar los puntos controvertidos de acuerdo a los alegatos de la defensa, es por ello que la defensa realizó una relación de argumentos de una Audiencia de Juicio, por su puesto en este caso al apelación se basa en determinar si el reclamante era asociado o no, evidentemente en la Audiencia de Juicio se presentó el acta certificada del Registro Público donde el reclamante aparece como asociado de la Cooperativa, pero un hecho más inherente es que en el Acta donde el reclamante aparece como asociado el actor la suscribió en presencia del registrado, evidentemente la defensa no realizó una adecuada tacha de documento con respecto a este instrumento porque ese es un instrumento público realizado ante el registrador que el da carácter de documento público y el reclamante la suscribió en su presencia, es por lo que esa formulación no se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Adjetiva y el 1.380 del Código Civil, como consecuencia el otro elemento importante del recurso ejercido por la defensa es con respecto a la renuncia que el reclamante hizo como asociado de la cooperativa que de igual forma no fue realizada adecuadamente la tacha incidental, más aún cuando en la Audiencia de alegó la temeridad porque el demandante reconoció que esa era su firma por lo que si iba a tachar ese instrumento debía tachar el contenido y reconocer la firma, y ese procedimiento no fue realizado adecuadamente lo cual determina la cualidad de asociado de reclamante, no quiso entrar a a.s.f.s.o. no porque la defensa no alegó la supuesta simulación al igual que los anticipos por cuanto no fueron alegados en la Audiencia de Juicio, por lo que solicita que le de el valor probatorio al instrumento porque fueron consignados en copia simple y en copia certificada y presentadas tanto al reclamante como a su apoderado, ante la fundamentación de los dos instrumentos la parte demandante no los atacó válidamente al igual que los libros presentados en la Audiencia de Juicio lo cual no fue atacado de conformidad con la Ley específicamente en el artículo 83 de la Ley Adjetiva y el 1.380 del Código Civil por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación porque no fue realizada de conformidad con la sentencia dictada.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que insiste en que aún siendo instrumento público los mismos no demuestran la condición de miembro asociado del actor y claramente en el discurso se mencionó que el recurso de apelación se fundamentaba en lo expresado en la sentencia recurrida que consideró que la parte demandada había logrado desvirtuar la presunción de laboralidad.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.A.O.A. que comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos el día 10 de febrero de 2008 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, en un sistema de guardia de un (01) día de trabajo por dos (02) días de descanso, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.800,00, equivalentes a la cantidad de Bs.93,33 diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico la cantidad de Bs. 44,29 diarios y como salario normal la cantidad de Bs. 112,20 con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas por corresponderle las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, hasta el día 06 de enero de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado de la citada Asociación. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 30 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.366,00.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 60 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.732,00.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 30 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.366,00.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 34 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.814,8; y la cantidad de 31 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.478,2.

POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 55 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.171,00; y la cantidad de 50 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.610,00.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el 33.33% de los gananciales que debió haber percibido durante el año de servicio correspondiente desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, la cantidad de Bs. 3.647,32; y de los gananciales que debió haber percibido durante el año de servicio correspondiente desde mayo de 2009 hasta marzo de 2010, la cantidad de Bs. 3.647,32.

POR CONCEPTO DE PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 1.020 días por salario normal diario de Bs. 112,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 114.444,00.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS MENSUALES: La cantidad de Bs. 19.488,36

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 194.153,51) que reclama el ciudadano M.A.O.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, opuso la falta de cualidad del ciudadano M.A.O.A. para sostener el presente juicio, pues la prestación de sus servicios fue como asociado o patrono, recibiendo todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, de existir alguna diferencia de estos excedentes u otros conceptos, la acción que han debido incoar es la de reintegro conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, siendo el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente demanda por disposición expresa del artículo 22 ejusdem en concordancia con su disposición Cuarta, razón por la cual, opuso en forma conjunta la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. A todo evento, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en forma detallada para ello, que ciudadano M.A.O.A. fue asociado de la Cooperativa y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero ni las indemnizaciones y/o beneficios laborales contractuales especificados en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano M.A.O.A. fue asociado de la sociedad ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.A.O.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.L.S., J.S., C.H.N., G.P. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.315.282, V-18.793.862, V-11949.366, V-9.166.165 y V-9.174.860, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los testigos promovidos, razón por la cual no existen testimoniales sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO antes BANFOANDES, b) DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y SERVICIOS DE RELACIONES LABORALES Y DEPARTAMENTO DE CONTRATO Y CONTRATISTAS SISTEMAS DIMS PDVSA, de la EMPRESA P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. DE LAGUNILLAS Y MARACAIBO, c) DEPARTAMENTO DE PCP DE P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. (P.D.V.S.A.) LAGUNILLAS Y MARACAIBO, d) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En cuanto a esta promoción las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, e instó a la parte promovente a indicar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la dirección exacta de los referidos institutos y/o entidades a la cual ha de librarse el correspondiente oficio, advirtiéndosele que en caso contrario de no hacerlo, se entenderá como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba promovida, lo que resultaría forzosamente a este Tribunal declarar DESISTIDA la referida prueba informativa. En tal sentido el día 15 de junio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró DESISTIDAS las referidas pruebas informativas por encontrase vencido el lapso otorgado en el auto de admisión de pruebas sin que la parte demandante promovente indicara la dirección de las referidas instituciones, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago emitidos al ciudadano M.A.O.A. durante todo el tiempo de prestación de servicio (cuya copia fotostática simple no fue consignada); b) Contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.) (cuya copia fotostática simple no fue consignada); c) Depósitos efectuados en cuenta nómina durante todo el tiempo de prestación de los servicios (cuya copia fotostática simple no fue consignada); d) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., (cuya copia fotostática simple no fue consignada); e) Libro de Actas de Asamblea pertenecientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., (cuya copia fotostática simple no fue consignada); f) Certificado de Aportación, Constancia de haber dado cursos especializados al ciudadano M.A.O.A., Constancia de que el ciudadano M.A.O.A. haya cumplido con el período de PRE-SOCIO al que hace referencia la cláusula 08 de los estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., (cuya copia fotostática simple no fue consignada). En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago emitidos al ciudadano M.A.O.A. durante todo el tiempo de prestación de servicio y los Depósitos efectuados en cuenta nómina durante todo el tiempo de prestación de los servicios, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no los presentó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio invocando en su descargo, que nunca existió una relación de trabajo con el ciudadano M.A.O.A., pues la prestación de sus servicios fue como miembro asociado de la citada Asociación; en tal sentido esta Alzada debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de los documentos cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.) la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no lo presentó limitándose a invocar en su descargo, que no reposaban en la asociación, en tal sentido esta Alzada debe aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no lo presentó limitándose a invocar en su descargo, que no los tenía en ese momento, en tal sentido esta Alzada debe aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al Libro de Actas de Asamblea pertenecientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no lo presentó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, limitándose a invocar en su descargo, que no los tenía en ese momento en su poder; sin embargo, con la finalidad de demostrar sus pretensiones en el proceso, exhibió y consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el día 21 de mayo de 2008, e inscrita ante el día 11 de junio de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 33, Tomo 9 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, por su parte, la representación judicial del ciudadano M.A.O.A., desconoció en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea Extraordinaria presentada, invocando en su descargo, que no estaba firmada por su representado, tal y como se demostraba en la copia fotostática consignada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en su escrito de pruebas, acompañando una copia certificada de la misma acta de asamblea expedida por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a esta promoción es de observar que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el día 21 de mayo de 2008, e inscrita el día 11 de junio de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 33, Tomo 9 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, presentada por la parte demandada, constituye un Documento Público según lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, definido éste como el documento expedido por una persona investida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas en la ley y, su valor probatorio es de gran importancia porque aparece la voluntad del otorgante, impidiendo que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto; ello en virtud de haberse cubierto las formalidades para su validez, donde el Registrador certificó la autenticidad de las firmas de las personas que la suscribieron, entre ellas, la correspondiente al ciudadano M.A.O.A.. No obstante la representación judicial del ciudadano M.A.O.A., desconoció en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la celebrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el día 21 de mayo de 2008, e inscrita el día 11 de junio de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 33, Tomo 9 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, invocando en su descargo, que no estaba firmada por su representado, tal y como se demostraba de la copia fotostática consignada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en su escrito de pruebas, en tal sentido esta Alzada debe señalar que habiendo establecido up supra que el documento presentado por la parte demandada constituye un Documento Público, el medio de ataque ideal para restarle valor probatorio es la Tacha de Falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado, y en ambos casos la parte tachante deberá hacer una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido como quiera que la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.A.O.A., utilizó la figura del desconocimiento de instrumentos privados como medio de impugnación de la referida acta, siendo lo correcto utilizar la tacha de falsedad de instrumento público, quien juzga debe declarar la inadmisibilidad del medio de impugnación ejercido, y otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.A.O.A. desde el día 21 de mayo de 2011 aparece como miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, R.S., que las condiciones para el ingreso como asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, son: ser venezolano por nacimiento; ser mayor de edad a partir de los veintiún (21) años de conformidad con la normativa legal vigente; ser reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN) de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y que quiera incorporarse al modelo productivo; estar en condición de desempleado; cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de las Reserva a través de la unidad donde se encuentra adscrito; haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la empresa cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; cumplir con las exigencias del servicio demandado según las especificaciones técnicas requeridas; todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento Interno de la empresa cooperativa, estos estatutos o la Asamblea; ser bachiller teniéndose en cuenta que los reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso; que los requisitos para la admisión son: presentar su solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración; presentar todos los recaudos exigidos para tal fin; la Coordinación de Administración analizará previamente la solicitud, una vez aprobada por la Instancia de Administración la solicitud de admisión en la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelará el certificado de aportación de acuerdo con los estatutos y en el reglamento interno; no obstante a pesar de los antes expuesto, resulta necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la Constancia de haber dado cursos especializados al ciudadano M.A.O.A., Constancia de que el ciudadano M.A.O.A. haya cumplido con el período de PRE-SOCIO al que hace referencia la cláusula 08 de los estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., la representación judicial de la parte demandada no lo presentó limitándose a invocar en su descargo, que no los tenía en su poder y, en cuanto al Certificado de Aportación, se abstenía de efectuar su exhibición en virtud de que el ciudadano M.A.O.A. nunca lo había pagado y no tenía derecho a cobrar los excedentes, tal y como se evidenciaba de la copia certificada del documento de renuncia expedida el día 26 de abril de 2011 por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50 conforme al documento registrado el día 12 de mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, esto es, del Acta de la Séptima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA RS, celebrada el día 27 de marzo de 2010. En tal sentido esta Alzada debe aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS de fecha 21 de mayo de 2008, e inscrita el día 11 de junio de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 33, Tomo 9 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre (folios Nos. 58 al 75 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, invocando en su descargo que no estaba firmada por su representado, en tal sentido como quiera que la documental bajo análisis constituye un Documento Público según lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, ello en virtud de haberse cubierto las formalidades para su validez, donde el Registrador certificó la autenticidad de las firmas de las personas que la suscribieron, entre ellas, la correspondiente al ciudadano M.A.O.A., el medio de ataque ideal para restarle valor probatorio es la Tacha de Falsedad, en tal sentido como quiera que la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.A.O.A., utilizó la figura del desconocimiento de instrumentos privados como medio de impugnación de la referida acta, siendo lo correcto utilizar la tacha de falsedad de instrumento público, quien juzga debe declarar la inadmisibilidad del medio de impugnación ejercido, y otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.A.O.A. desde el día 21 de mayo de 2011 aparece como miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, R.S., que las condiciones para el ingreso como asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, son: ser venezolano por nacimiento; ser mayor de edad a partir de los veintiún (21) años de conformidad con la normativa legal vigente; ser reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN) de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y que quiera incorporarse al modelo productivo; estar en condición de desempleado; cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de las Reserva a través de la unidad donde se encuentra adscrito; haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la empresa cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; cumplir con las exigencias del servicio demandado según las especificaciones técnicas requeridas; todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento Interno de la empresa cooperativa, estos estatutos o la Asamblea; ser bachiller teniéndose en cuenta que los reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso; haber cumplido satisfactoriamente el periodo de pre-socio establecido en el artículo 8 de estos estatutos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Renuncia presentada por el ciudadano M.A.O.A. de fecha 07 de enero de 2010 (folios Nos. 76 al 80 de la pieza No. 01) la cual fue también presentada al momento de celebrar la Audiencia de Juicio. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano M.A.O.A., por no ser un documento público, no obstante manifestando que el día 07 de enero de 2010 renunció a sus labores habituales de trabajo en virtud de la existencia de un vínculo de laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y, a su vez, que efectivamente fue firmada por su representada, lo cual fue corroborado por este último; en tal sentido esta Alzada debe señalar que la copia certificada expedida el día 26 de abril de 2011 por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, no es un documento público, pues la renuncia quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50 conforme al documento registrado el día 12 de mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, esto es, del Acta de la Séptima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA RS, celebrada el día 27 de marzo de 2010, es decir, el Registrador Público en ningún momento certificó la autenticidad de la firma que la suscribe, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 07 de enero de 2010 el ciudadano M.A.O.A. renunció en forma voluntaria a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS y que no canceló certificado alguno y que como efecto no tenía derecho al reclamo de excedentes por habérsele cancelado gradualmente en cada mes; no obstante a pesar de los antes expuesto, resulta necesario dejar claro que tal hecho no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de la Séptima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA RS, celebrada el día 27 de marzo de 2010, e inscrita ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 12 de mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre (folios Nos. 83 al 88 de la pieza No. 01), la cual fue también presentada al momento de celebrar la Audiencia de Juicio. En cuanto a esta documental la representación judicial del ciudadano M.A.O.A., manifestó que tal instrumental no tiene el carácter de documento público con respecto al hecho material jurídico legal que se pretende demostrar porque no es mas que la celebración de una asamblea general extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la cual no fue presenciada por el Registrador Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en tal sentido quien juzga debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente acerca de lo que debe entenderse por documento público y la figura jurídica para atacar o enervar su validez; razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la Asamblea de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, aprobó por unanimidad la renuncia del ciudadano M.A.O.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano M.A.O.A. fue asociado de la sociedad ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.A.O.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en cuyo caso le correspondería demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, en este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En tal sentido una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, no basta con que el demandado oponga contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, toda vez que en materia laboral “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 caso A.E.S. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual estableció lo siguiente:

Del análisis de la recurrida se evidencia que la Alzada fundó sus conclusiones solamente en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes para regular la prestación de servicios, obviando el análisis de los otros medios probatorios que constan en autos; contrariando con ello la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, tanto más en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional-.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano M.A.O.A., pero que prestaba servicio como asociado; recayendo en la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la carga de probar que ciertamente el demandante ostentaban la cualidad de asociado.

En tal sentido tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

De igual forma, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones; en tal sentido corresponde a esta Alzada analizar el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS a fin de determinar los requisitos establecidos por la propia demandada para el ingreso de sus asociado, a fin de determinar si en la realidad de los hechos el ciudadano M.A.O.A. cumplió con dichos requisitos a fin de considerarlo o no como asociado de la demandada de autos.

En tal sentido del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, (la cual se extrae del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Asociados de fecha 21 de mayo de 2008 que riela en los folios Nos. 116 al 134 de la pieza No. 01) se pueden evidenciar las siguientes condiciones y requisitos:

ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolanos por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, para el ingreso al Batallón de Reserva de la jurisdicción del domicilio del aspirante en la que se encuentre adscrito en el cual deberá tener por lo menos un (01) año. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Cooperativa a través de la Coordinación de educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso en un lapso prudencial.

ARTÍCULO 8: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud, una vez aprobada por la Instancia de Administración la solicitud de admisión en la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.

(Subrayado y resaltado nuestro).

En tal sentido del análisis realizado a los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, tenemos que para su ingreso el nuevo asociado debe cumplir entre otros requisitos: Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN, cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, para el ingreso al Batallón de Reserva de la jurisdicción del domicilio del aspirante en la que se encuentre adscrito en el cual deberá tener por lo menos un (01) año, haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Cooperativa a través de la Coordinación de educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio, aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.

Pues bien, concatenando esos requisitos con el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, tenemos que no consta en autos que el ciudadano M.A.O.A. hubiera cumplido con los requisitos para su admisión como nuevo asociado exigidos por la demandada, es decir, no consta en autos que fuera reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN, que haya cumplido con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, para el ingreso al Batallón de Reserva de la jurisdicción del domicilio del aspirante en la que se encuentre adscrito en el cual deberá tener por lo menos un (01) año, que hubiera participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Cooperativa a través de la Coordinación de educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; muy por el contrario de la copia certificada de Renuncia presentada por el ciudadano M.A.O.A. de fecha 07 de enero de 2010 y que riela en los folios Nos. 76 al 80 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ciudadano M.A.O.A. no canceló certificado alguno, requisito esta necesario según el propio texto del artículo 08 del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS para ser asociado de la cooperativa en cuestión.

No obstante de lo antes expuesto, esta Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano M.A.O.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes, y a fin de determinar cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, es por lo que resulta de vital importancia descender a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), en la cual se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Las decisiones en precedencia, acogen los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras, el cual pasa esta Alzada aplicar de la siguiente manera:

 FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda que la labor desempeñada por el ciudadano M.A.O.A., era de vigilantes, y consistía en la custodia de los materiales de la empresa PDVSA y el control y salida de los mismos.

 TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que el ciudadano M.A.O.A., tenía un horario de trabajo bajo un sistema de 1 x 2 es decir, laborando veinticuatro (24) horas sin interrupción, tomando descanso una vez finalizada de cuarenta y ocho (48) horas.

 FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano M.A.O.A. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

 TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En cuanto a éste punto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano M.A.O.A. fue exclusivo para la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

 INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó demostrado que la empresa demandada asumían y corrían con los costos para la prestación de servicio, según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nos. 179 al 186 de la pieza No. 01.

 LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: El objeto social de la demandada consiste en prestar servicios de Vigilancia Privada de Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, (según el artículo 04 del Acta Constitutiva Estatutaria), las cuales eran ejecutadas por el demandante como vigilantes.

 LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: En cuanto a éste no es un hecho controvertido que el ciudadano M.A.O.A. prestó sus servicios en las locaciones de la empresa PDVSA por orden de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS para la custodia y vigilancia de los materiales pertenecientes a PDVSA.-

 LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, se insiste que la contraprestación del servicio prestado por el ciudadano M.A.O.A. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, lo cual no es un hecho controvertido, y que ese pago era realizado en virtud del cargo de vigilante desempeñado por el accionante.

 ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En cuanto a estos aspectos tenemos que de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente caso se verificó que el ciudadano M.A.O.A. durante todo el tiempo que presto sus servicios, como vigilante para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no prestaba servicio para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta Alzada, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano M.A.O.A., quedando evidenciado que en la realidad de los hechos en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.A.O.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que como consecuencia de haber quedado demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano M.A.O.A. comenzó a laborar para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2010, lo cual debe tomarse en consideración para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda tenemos que ciudadano M.A.O.A. alegó que como contraprestación de sus servicios devengaba un último Salario Básico Diario de Bs. 93,33, pero que debió devengar un salario diario básico de Bs. 3.366,04 y un último Salario Normal Diario de Bs. 112,20, cuyos salarios quedaron tácitamente reconocidos por la parte demandada, no obstante, es de observar que el accionante fundamenta el salario normal que debió devengar en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, régimen legal que también fue tácitamente reconocido por la parte demandada, razón por la cual quien juzga pasa a verificar el contenido de dicha cláusula a fin de determinar la procedencia del salario básico diario reclamado por el demandante.

En tal sentido tenemos que la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 establece las condiciones y beneficios contractuales de los TRABAJADORES GEOLÓGICOS Y SISMOGRÁFICOS, y siendo el caso que en la presente causa no resulta un hecho controvertido que el ciudadano M.A.O.A. desempeñó el cargo de VIGILANTE a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, resulta evidente que al ex trabajador demandante no le es aplicable las condiciones y beneficios contractuales establecidas en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, razón por la cual resulta improcedente el salario básico diario aducido por el ciudadano M.A.O.A. y en consecuencia se tiene como cierto que el demandante de autos devengó un Salario Básico Diario de Bs. 93,33. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al salario Normal tenemos que según lo alegado por el demandante, el mismo esta conformado por el salario básico diario aducido en su escrito de demanda más una prima por jornada de trabajo, en tal sentido pasa esta alzada a constatar el último Salarios Normal realmente correspondientes al ex trabajador demandante de la siguiente manera:

La cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, establece en su numeral 2 lo siguiente:

Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo Uno por Uno (1x1), en sus distintas modalidades, contemplar las siguientes primas:

 Prima especial equivalente a medio (1/2) día de SALARIO BASICO del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.

 Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente al importe de cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado.

Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo. (Subrayados y resaltado nuestro).

En tal sentido, con fundamento en la cláusula anterior, y en concordancia con lo definido por la Convención Colectiva Petrolera respecto a los conceptos que integran el Salario Normal, quien juzga pasa a determinar el mismo tomando como base el sistema de trabajo 1x 2 alegado por la parte demandante de la siguiente manera:

 Salario Básico Diario: Bs. 93,33.

Salario básico diario de Bs. 93,33.

Alícuota de Prima por Jornada de Trabajo Diario de Bs. 9,65 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33/8 horas = Bs. 11,67 x 93% [cláusula 23, literal a) Bs. 10,85 + Bs. 11,67 de Salario Básico Diario = Bs. 22,52 el valor de la hora diurna y nocturna x 8 horas extra [4 horas extra diurnas + 4 horas extra nocturnas = 8 horas extras) x 3 días laborados semanalmente (es decir, laborando lunes, miércoles y viernes) = Bs. 67,56/ 7 días = Bs. 9,65 como alícuota de la prima por jornada de trabajo)

 Salario Normal Diario de Bs. 102,98 (salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 9,65).

Adicionalmente al salario normal se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 93,33 resulta la cantidad de Bs. 5.133,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 427,76 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 14,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El salario normal diario de Bs. 102,98 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la cantidad de Bs. 34,32, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien juzga, debe concluir que al ciudadano M.A.O.A., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 141,92 (Salario Básico Diario Bs. 93,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,32), el cual debió ser tomado en cuenta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y el Salario Básico, Normal e Integral determinado ut supra, pasa quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano M.A.O.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 10 de febrero de 2008

Fecha de Egreso: 06 de enero de 2010

Antigüedad Acumulada: UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTISIETE (27) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.

 SALARIO NORMAL: Bs. 102,98

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,92

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 102,98, se traduce en la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.089,4), y al verificarse de autos que la Empresa demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, se declara procedente el concepto reclamado y se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Adicional 30 días + Antigüedad Contractual 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 141,92 resulta la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.030,4) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no canceló ninguna cantidad por estos conceptos es por lo que se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 102,98 asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.501,32), que se ordena a pagar a favor del demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 28,3 días (2.83 * 10 meses completos laborados = 28,3 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 102,98 asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.914,33), que se ordena a pagar a favor del demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.133,15), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, a l no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de este concepto a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,83 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional = 45,83), que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.277,62), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, a l no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) y como quiera que en el año 2008 laboró DIEZ (10) meses (febrero a diciembre) correspondiéndole en consecuencia 100 días (120 / 12 meses = 10 X 10 meses laborados = 100), que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 102,98 arroja la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.298,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 102,98 arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.357,60); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2010:

En cuanto a este concepto es de observar que de conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo), calculados en base a los meses completos laborados por el trabajador, sin embargo como quiera que la parte demandante en el año 2010 sólo laboró 06 días, lo cual implica que no laboró UN (01) mes completo, es por lo que esta Alzada declara su improcedencia, por no haberse laborado en el año 2010 UN (01) mes completo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; sin que se verifique de las actas procesales que dicho reclamo haya sido verificado por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.

Ahora bien, en virtud de que se encontraba discutida la condición de asociado o de trabajador del demandante, y tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula; se concluye que el mismo en modo alguno resulta imputable a la empresa demandada, en virtud de la alegada inexistencia del vínculo laboral reclamado que en definitiva resultó demostrada. En consecuencia, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS MENSUALES:

En cuanto a este concepto es de observar que en virtud que esta Alzada declaró ut supra la procedencia del Salario Normal con base al contenido de la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base el sistema de trabajo 1x 2 alegado por la parte demandante, lo cual arrojó como resultado un Salario Normal Diario de Bs. 102,98 que incluye el salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 9,65, es por lo que esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de una diferencia de Bs. 9,65 diarios, que al ser multiplicado por 687 días laborados en el tiempo de servicio de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTISIETE (27) (01 año = 360 días + [10 meses * 30 días = 300 días] 300 días = 660 + 27 días = 687 días), arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.629,55); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos anteriores arrojan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.231,37), que le corresponden al ciudadano M.A.O.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de enero de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, y DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS MENSUALES, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S, ocurrida el día 04 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 23 y 24 de la pieza No. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS MENSUALES, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 06 de enero de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de julio de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.O.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de julio de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.O.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000135.-

Resolución Número: PJ0082011000191.-

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