Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRegulación De Competencia

En la REGULACION DE COMPETENCIA incoada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal opuesta por la representación judicial de la parte demandada y reafirmó su competencia para el conocimiento de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara el ciudadano M.M. en contra de la compañía anónima SEGUROS GUAYANA, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. Mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal opuesta por la representación judicial de la parte demandada y reafirmó su competencia para el conocimiento de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara el ciudadano M.M. en contra de la compañía anónima SEGUROS GUAYANA, sustentando su decisión que en el caso subjudice se trata del cumplimiento de un contrato de seguro de una embarcación deportiva lo que no se relaciona con el comercio marítimo o tráfico marítimo, que es el supuesto de hecho para el surgimiento de la competencia de los Tribunales Marítimos, con la siguiente fundamentación:

    En el caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda y lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, la relación que presuntamente existe entre el demandante y la demandada dimana de una póliza de seguro sobre una embarcación. En tal razón la parte demandada señala que este Tribunal es incompetente por la materia ya que la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares suprimió la competencia de los Tribunales Mercantiles para conocer este tipo de acción.

    En este sentido este Tribunal, después de haber realizado una acuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del conjunto de normas invocadas observa que la pretensión de la parte actora es que se cumpla el contrato de póliza de seguro, acción esta que se decidirá si procede o no una vez sustanciado el juicio, pero la naturaleza de esta acción nada tiene que ver con el comercio marítimo o tráfico marítimo, que son los dos supuestos de hecho en los que de manera expresa, la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares suprime la competencia de los Tribunales Mercantiles y se la otorga a los Tribunales de Primera Instancia Marítimos.

    Si se hace una interpretación de la norma in comento, en estricto apego a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, primeramente debe a.q.s.e. por comercio marítimo y que se entiende por tráfico marítimo.

    Al respecto, el Comercio Marítimo lo define el tratadista M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídica Políticas y Sociales Pág. 136 como: “…Comercio Marítimo el que se realiza por medio de buques que surcan el mar territorial o el que separa de otros países. Se incorpora a lo jurídico a través del derecho Marítimo, que tiende a encuadrarse como una rama del derecho mercantil (v) y su codificación…” y Tráfico lo define así: “…Tráfico Marítimo: comercio, Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o trueques y préstamo de dinero. Negociación, Transporte de personas, animales o cosas o ferrocarriles especialmente, Contrabando u otro comercio ilegal: trata de negros, trata de blancas introducción y lucro ilegal con drogas (Dc. Der. Usual).

    Se constata así que no están dados los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 113 de la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, donde se le suprime la competencia a los Tribunales Mercantil, habidas cuentas que en el presente juicio no se discute sobre comercio marítimo o trafico marítimo, lo que se discute es la procedencia o no de las indemnizaciones que derivan de una póliza de seguro que por naturaleza es eminentemente mercantil. En el caso de autos se evidencia que el siniestro reclamado ni siquiera es derivado de un accidente con motivo de circulación, se trata de una indemnización de un siniestro de una embarcación deportiva por lo que al no ser una activada directa del comercio marítimo o del tráfico marítimo no se cumplen los supuestos establecido en la norma.

    Siguiendo el presente análisis, la parte demandada también resalto el numeral 18º del artículo 113 de la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares que señala: (…). Es decir, cualquier acción en materia reguladas en la referida ley, pero si se hace un estudio pormenorizados de las materias que están reguladas en la referida ley se concluye que la materia de seguros no esta regulada en la referida Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, por lo que, tampoco se cumple el supuesto para suprimirle la competencia al Tribunal Mercantil. No puede pretenderse que por el solo hecho de haberse creado los Tribunales de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, ya se le suprime la competencia mercantil que por su naturaleza, clasificación doctrinal y lo especial que son los temas de seguros, han sido desde vieja data de competencia exclusivamente del juez de comercio, en vista de que no se trata de otra cosa sino de un contrato de seguro por lo que es indudable que la naturaleza mercantil de la cuestión que se discute artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo contrario, habría que suprimirle también la competencia al Tribunal mercantil cuando se demanda, por ejemplo el cumplimiento de una póliza de vehículos, habría que dársela a un Tribunal de Tránsito o de siniestros aéreos o de cualquier otra de la diversa gama de p.d.s. existentes.

    Por ultimo es importante señalar que en el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada se alegó que en materia de seguros de embarcaciones tienen preeminencia la aplicación de las normas de seguro marítimo sobre las normas de seguro general y esto es cierto artículo 374 de la Ley de Comercio Marítimo, pero una cosa es la preeminencia de aplicación de las normas de seguro marítimo y otra cosa es, que una norma suprima o elimine competencia a un Tribunal y como ya se dijo, Ley que habla de la competencia de los Tribunales Marítimos es la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares y dicha norma nada dice con respecto a las p.d.s., por lo que ante todas las circunstancias anteriormente expuestas, se concluye que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.C. para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano M.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, pues la controversia surgida entre las partes conforme a lo antes analizados, es de naturaleza mercantil y no de comercio o tráfico marítimo y por tal razón, se declara improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo

    .

    I.2. La parte demandada solicitó regulación de la competencia alegando que de conformidad con el artículo 112.1 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares la competencia para el conocimiento de la presente acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Marítimos con los siguientes alegatos:

    …en tiempo hábil opuse la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS SOBRE EMBARCACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, habida consideración de que en materia de seguro de embarcaciones tienen preeminencia la aplicación de las normas del seguro marítimo sobre las del seguro general…

    En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. De allí que sean de aplicación preferente al seguro de embarcaciones las normas sobre el seguro marítimo en lo que constituya su especialidad.

    La cuestión previa opuesta, de eminente orden público, que impugna los límites de los poderes del Juez ante quien ha sido propuesta la demanda para conocer de la misma en razón de la materia, tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

    1. La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (Gaceta Oficial Nº 37.290 del 25 de septiembre de 2001) crea la jurisdicción marítima venezolana tomando en consideración dos elementos fundamentales, por una parte, el lugar geográfico, que abarcaría la jurisdicción en el espacio acuático nacional, y, por otra parte, el buque como elemento para determinar la jurisdicción del juez venezolano, independientemente del factor geográfico antes mencionado, ya que los tribunales de la República tendrían jurisdicción sobre los buques inscritos en el Registro Naval venezolano independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren. Estamos en presencia de una “Competencia Especial y Exclusiva en lo Marítimo”.

    2. Asimismo, el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, permite forzar la jurisdicción venezolana mediante el embargo del buque, salvo en los casos que hubiere un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción, en cuyo caso la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte principio se repite una vez mas en el artículo 100 de la misma Ley.

    3. Por su parte, el artículo 110 de la Ley Orgánica de los Espacio Acuáticos e Insulares, en relación a la jurisdicción especial acuática, establece: (…)

    4. El artículo 112 de dicha ley, en relación a la competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, dispone: Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: (…)

    5. Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial Nº 554 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001) establece: (…)

    6. Finalmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares dispone que: (…)

    7. Las normas citadas sirven de sustento al argumento de que en el presente asunto la competencia por la materia (en el presente caso que tiene por objeto una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro sobre una embarcación) corresponde a la jurisdicción especial marítima, la cual a su vez tiene el monopolio de la competencia por la materia sobre todo el espacio acuático nacional, sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren (art. 109 Ley de Espacio Acuáticos e Insulares). Esto implica que los tribunales creados con competencia en lo marítimo tienen jurisdicción sobre toda Venezuela y sus espacios marítimos, insulares, fluviales y lacustres.

    8. La Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2004-0010, del 28 de agosto de 2004, Gaceta Oficial Nº 38.021 decidió crear un (1) Tribunal Superior Marítimo y un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas… dentro del marco de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.

    9. Que habiendo sido creados dichos Tribunales, la competencia para conocer la presente demanda ha quedado sustraída a la competencia mercantil de este Juzgado y atribuida a la competencia especializada en materia marítima que corresponde al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, en la siguiente dirección:

    Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte. Caracas

    Teléfono: 0212 9521219 Fax: 0212 9523306

    En al forma que antecede quedan expuestos los argumentos que sirven de sustento a la presente solicitud de Regulación de la Competencia

    .

    I.3. Observa este Juzgado Superior que según lo afirmado por la sentencia dictada en primera instancia la presente demanda se circunscribe al cumplimiento de un contrato de seguro de una embarcación o buque, contrato de seguro que se encuentra regulado por la normativa prevista para el seguro marítimo - aquél en virtud del cual el asegurador, a cambio de una contraprestación o prima, se obliga a indemnizar al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación-, en este orden, la Ley de Comercio Marítimo, en los artículos 375 y 403 que disponen:

    Artículo 375. Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la p.c.l. pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

    Artículo 403. El seguro del buque, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado por la ley, inclusive los gastos de equipamiento y provisiones

    .

    Asimismo el artículo 112.12 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares atribuye competencia a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia de las acciones que se propongan en razón de seguros de buques, la cual establece:

    Artículo 112. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

    (…)

    12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque…

    .

    En consecuencia de lo expuesto, corresponde el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro sobre una embarcación e indemnización de daños y perjuicios al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 375 y 403 de la Ley de Comercio Marítimo y 112.12 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por ende, se declara con lugar la cuestión previa de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, opuesta por la parte demandada y se le ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, que reafirmó su competencia para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo €Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, opuesta por la parte demandada y se le ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente, quedando REVOCADA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, en la que reafirmó su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Diarizado N°

EXPEDIENTE Nº 11.950

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR