Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001858

PARTE ACTORA: M.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.782.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.123.

PARTE DEMANDADA: J.C. COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1993, bajo el Nro. 17, Tomo 143-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de febrero de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de abril del año 2006, desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado, bajo la condición de empleado a tiempo indeterminado, con la mayor idoneidad y puntualidad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; cumpliendo con una jornada de trabajo de sesenta (60) horas semanales, cantidad de horas que excede el limite legal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; por lo cual durante toda la relación de trabajo siempre laboro dieciséis (16) horas de exceso por semana, en forma continua e ininterrumpida.

De igual forma señala que presto sus servicios hasta el 01 de junio del 2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, dado que no incurrió en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual normal por la cantidad de Bs. 2.850,00, equivalentes a Bs. 95,00, diarios.

Alega que en virtud de que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado a su representante lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar los siguientes conceptos y montos

- Vacaciones Causadas y No Disfrutadas en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 11.400,00.

- Bonificación por Vacaciones no Canceladas en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.230.

- Utilidades No Canceladas desde el 15/04/2006 hasta el 01/06/2010, la cantidad de Bs. 48.450,00.

- Horas Extraordinarias Diurnas generadas durante toda la relación de trabajo, las cuales taso en 3.232 equivalentes a la cantidad de Bs. 57.594,24.

- Prestación de Antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.924,13.

- Prestación de Antigüedad Pago Adicional la cantidad de Bs. 670,08.

- Indemnización por Despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.618,00.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 7.809,00.

- Vacaciones Fraccionadas Generadas y No Canceladas, la cantidad de Bs. 237,50.

- Bono Vacacional Fraccionado Generado y No Cancelado, la suma de Bs. 285,00.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad, establecidos en la cantidad de Bs. 12.183,27.

Por lo anterior, estima la demanda en la cantidad de Bs. 183.163,72, de igual forma solicita el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución y que el Tribunal ordene realizar la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señalo lo siguiente:

En primer lugar, alegan como defensa previa la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que el 17 de mayo del 2011, el demandante intento acción en contra de la empresa J.C. COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., ante este Circuito Judicial del Trabajo, a la cual se le asigno el número de expediente AP21-L-2011-2473, aquella acción es idéntica a la que nos ocupa hoy en día, ya que son las mismas partes, tienen el mismo objeto, son los mismos conceptos y es la misma pretensión. De igual forma indica la representación judicial que la primera demanda que intento el actor fue declarada desistida por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia oral de juicio, sobre esta decisión la parte actor no ejercicio recurso alguno y por lo tanto la misma quedo firme; ahora en vista de que la primera demanda y las que nos ocupa hoy en día, son idénticas en todos los puntos, señala la representación judicial que opera automáticamente, la cosa juzgada, ya que como la primera demanda quedo definitivamente firme y por cuanto la Ley señala que ningún Juez puede volver a decidir sobre la misma controversia, es que solicita que se declare inadmisible la presente acción.

Luego pasa la representación judicial de la parte demandada a aceptar que entre el demandante y la empresa si hubo una prestación de servicio, sin embargo, agregan que el actor en esta prestación de servicios se desempeñaba de manera autónoma e independiente, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma indica que para la fecha en que supuestamente el actor le prestaba sus servicios a JC COLOR PUBLICIDAD, este era un trabajador dependiente y subordinado de la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A.; también señala que el demandante había ingresado a prestar servicios en la empresa HBO OLE SERVICIOS mucho antes de la fecha que alega que supuestamente ingreso a JC COLOR ARTE PUBLICIDAD, y que de hecho continuaba trabajando en la misma empresa para la fecha en que supuestamente egreso de JC COLOR PUBLICIDAD. En virtud de esto alega la representación judicial de la parte demandada como defensa la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es el titular de las obligaciones que el actor reclama, ya que no es parte de la relación material, ni tiene cualidad ni intereses en la presente acción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículos 361 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma alega como defensa que en el presente caso hay una inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.T. y la empresa JC COLOR PUBLICIDAD, ya que en la misma nunca existió el elemento de subordinación o dependencia, ya que JC COLOR PUBLICIDAD, nunca le giro instrucciones ni directrices al actor de cómo desempeñar sus labores de gestión y tramitación. Tampoco en el presente caso existe el elemento de ajenidad, por cuanto el actor siempre se aprovecho y disfruto con creces todos y cada uno de los frutos producto del trabajo que ejecutaba de forma independiente y autónoma. Y por último en la relación no existió el elemento del salario, ya que lo percibido por el demandante durante la prestación de servicios se debió única y exclusivamente a lo causado por honorarios derivado de la tramitación de tareas que le eran asignadas.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir que el demandante el 15 de abril del 2006 haya ingresado a prestar sus servicios de manera personal, subordinada y directa, debido a que el actor siempre se desempeño como trabajador independiente y autónomo. Niega que el último salario mensual del actor haya sido de Bs. 2.850,00, pues lo cierto es que la empresa solo le cancelaba la cantidad de Bs. 1.800,00 al mes y esto era por el producto de las gestiones que realizaba y que le eran canceladas una vez realizadas. Niega que el demandante cumpliera un horario comprendido de 7:30am hasta las 12m y de la 1:30pm hasta las 6:00pm, ya que el demandante en realidad era trabajador dependiente de la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A. Niega que el demandante haya sido despedido el 01-06-2010, ya que no se puede despedir a una persona que no reviste el carácter de trabajador. De igual forma niega que el demandante haya laborado durante toda la relación laboral 16 horas extras y que todas las semanas haya laborado 60 horas, por cuanto el laboraba de manera subordinada para HBO OLE SERVICIOS. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 48.450,00, por concepto de utilidades supuestamente causadas y no canceladas durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que el mismo nunca fue trabajador de la empresa. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la suma de Bs. 11.400,00, por concepto de vacaciones supuestamente causadas y no canceladas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que el nunca fue trabajador de la empresa. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.230,00, por concepto de bono vacacional causado y no cancelado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que nunca fue trabajador de la empresa. Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 57.594,24, por concepto de 3.232 horas extra diurnas, ya que el actor nunca cumplía ningún horario en la empresa JC COLOR ARTE PUBLICIDAD, ya que no fue trabajador dependiente de la misma. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.618,00, por concepto de indemnización por despido. Niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 7.809,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 237,50, por concepto de vacaciones fraccionadas; niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 285,00, por concepto de bono vacacional fraccionado; niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 25.924,13, por concepto de prestación de antigüedad generada, ya que el demandante nunca fue trabajador dependiente de la empresa JC COLOR ARTE PUBLICIDAD; niega y rechaza que se le adeude al demandante la suma de Bs. 670,08, por concepto de antigüedad adicional; niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs. 12.183,27, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. De igual forma niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el actor tenga derecho a que se le cancele la suma total de Bs. 183.163,72, que es el monto estimado de la demanda.

Por último solicita que el Tribunal declare con lugar la defensa previa de inadmisibilidad de la presente acción; y si en el caso de que se negada la defensa de inadmisibilidad, solicita que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto la misma es temeraria, con la respectiva condenatoria en costas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se traba la litis, en primer término, en la existencia o no de un vinculo de carácter laboral entre las partes, por lo que recae sobre la parte demandada la carga de probar que la relación o vinculo era autónoma e independiente, de no cumplir con su carga deberá quien juzga determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el accionante, en consecuencia, ésta Alzada pasa a realizar un análisis del acervo probatorio a los fines de fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió que riela inserta al folio 41 de la pieza Nro. 1 del expediente, impresión a color de constancia de trabajo emanada de la demandada JC COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., dirigida a Banesco en fecha 18/03/2008, mediante la cual hace constar que le ciudadano M.T. trabajaba en su empresa desde el 15/04/2006, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un carta misiva de carácter confidencial que necesita el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 42 al 70 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia certificada de expediente administrativo N° 027-10-03-02317 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, reclamo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones interpuesto por el ciudadano M.T.P. contra la empresa JC, COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A.; de igual forma se evidencia procedimiento administrativo que instauro el demandante por ante el órgano administrativo en cual determino de manera expresa que las partes no llegaron a ningún acuerdo, no obstante, tales documentales no acreditan la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserta del folio 75 al 198 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia certificada de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-002473, que reposa en los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, procedimiento instaurado con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano M.T.P. contra la sociedad mercantil JC COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., en el cual se declaró el desistimiento de la acción por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia del 19 de enero del 2012. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 199 al 326 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-002473, que reposa en los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, procedimiento instaurado con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano M.T.P. contra la sociedad mercantil JC COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., en el cual se declaró el desistimiento de la acción por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia del 19 de enero del 2012. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: si el ciudadano M.T.P. estuvo asegurado por ante dicho Instituto desde el 25/03/2003 como trabajador de la empresa Hbo Ole Servicios, S.A., y hasta que fecha estuvo asegurado como trabador activo de dicha empresa, cuyas resultas cursan al folio 380 de la pieza N° 1 del expediente, de la que se desprende, que el accionante se encuentra registrado como asegurado en la empresa “Venealiños Aliños Venezolanos, C.A.,” con estatus de activo, con fecha de ingreso 01/03/2012, que su primera fecha de afiliación fue el 20/10/1994 y que tiene un total de 950 semanas cotizadas. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a Hbo Ole Servicios, S.A., a los fines de que informara al tribunal sobre: si el ciudadano M.T.P. presto servicios para dicha empresa, fecha de ingreso y en caso de haber finalizado la relación de trabajo, fecha de culminación, cargo desempeñado, salario mensual, horario de trabajo, si la relación de trabajo era a dedicación exclusiva y bajo subordinación, y si el accionante es trabajador activo de dicha empresa y disfruta los beneficios laborales que ella ofrece, estuvo asegurado por ante dicho Instituto desde el 25/03/2003 como trabajador de la empresa Hbo Ole Servicios, S.A., cuyas resultas cursan al folio 392 de la pieza N° 1 del expediente, de la que se desprende, que el ciudadano M.T.P., estaba contratado como trabajador a tiempo indeterminado de HBO OLE SERVICIOS, que presto sus servicios desde el 23 de mayo del 2003 hasta el 17 de febrero del 2012, con el cargo de mensajero, con una remuneración mensual de Bs. 3.288,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 9:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 6:00pm.; dicha prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que la misma emana de un tercero, al respecto esta Alzada tal como lo hizo el Juzgado de Juicio desestima la impugnación realizada en virtud que la misma no posee asidero legal, toda vez que dada la naturaleza de dicha prueba, la hace emanar de un tercero ajeno al juicio. En tal sentido a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “considera que el fallo dictado por el a-quo no se ajusta a derecho toda vez que la juzgadora hizo una indebida valoración a los medios de prueba aportados a los autos, toda vez, que como puede palparse en el contenido de la misma sentencia, fue requerida por parte de la representación judicial de la parte demandada una prueba de informe, dicha prueba fue dirigida a un tercero, cabe destacar a una empresa ajena ab inicio del mismo proceso de la relación laboral, pues bien, guarda por demás la atención el hecho de que si la empresa JC COLOR PUBLICIDAD que es la demandada en autos, tenia conocimiento de que su representado se encontraba prestando servicios bajo las mismas condiciones, bajo un mismo horario, en otro empresa, porque no ha de requerir esa intervención de manera coadyuvante o de manera forzosa, como bien lo permite la norma adjetiva en su articulo 54, cabe destacar, que al no permitir el control sobre ese medio de prueba, evidentemente que puede influir sobre el resultado de la misma, en el contenido de la misma sentencia se puede palpar de que el Dr. A.S.R., ataca dicha prueba de informe porque emanan de un tercero, efectivamente emanan de un tercero y lo que se requiere es la información, pero la figura procesal para incorporar a ese tercero es a través de lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desnaturalizo el objetivo de esa prueba al traer una información que en ningún momento fue manejada por su representado, fácilmente pudo haber requerido información de otras empresas y también señalar los mismo, de que en igual condiciones se encontraba prestando servicios para otras empresas en cuestión, que es lo que pasa, que en ningún momento su representado tuvo el control sobre ese medio de prueba, y en consecuencia, la Juez del Tribunal A-quo lo que hizo fue una valoración sobre una información que no guarda relación con lo que debe solicitarse a través de una prueba de informes, se sabe que la prueba de informes debe ser realizada a los fines verificativos como bien lo señala el tratadista Sentís Melendo, en esta prueba de informes la Sociedad Mercantil HBO Services le brinda una información que en ningún momento puede ser considerada prueba, toda vez, que como bien dijo al principio de su exposición, dicha sociedad mercantil debió intervenir en el proceso a través de la figura de la intervención tercerista coadyuvante o forzosa, ahora bien, es importante destacar que en la contestación de la demanda surte una figura esencial dentro del proceso, toda vez que la misma genera el efecto de la distribución de la carga de la prueba y compone o integra la relación jurídica procesal, en consecuencia, al contestar la demanda debía recaer sobre esta la probanza de la naturaleza de relación de servicio que la vinculaba con su representado, evidenciándose de la sentencia recurrida que al su representado presentar dentro de su acervo probatorio una constancia de trabajo en la cual en su contenido se puede observar que la empresa accionada reconoce la existencia de una relación de trabajo e indica la fecha de inicio y la remuneración por la cual la empresa cancelaba dicho servicio, en consecuencia debe activarse la presunción dispuesta en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es a la accionada quien debe desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por su representado, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “solicito se ratifique la sentencia proferida por el aquo por estar ajustada a derecho, en cuanto a la exposición de la contraparte establece en cuanto a la valoración de la prueba de informes, figura no solo contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en el código de procedimiento civil, la cual establece la información de terceros que no son parte del juicio, tal como sucedió en el caso que ocupa, puesto que la información requerida a la empresa Hbo Ole Servicios, S.A., la cual es el verdadero patrono del accionante, por lo cual se recabo la información que reposaba en sus archivos y la cual demostró la inexistencia de la relación aducida por el demandante maliciosamente, con respecto a la constancia de trabajo, establece que fue solicitada y promovida maliciosamente puesto que dicha documental evidencia que fue dirigida a la entidad bancaria Banesco, para la solicitud de un crédito, por lo cual no entiende porque se trajo a los autos, con respecto a la relación de trabajo tal como se estableció en la contestación, no se negó un vinculo con el accionante, lo se expuso es que no tenia carácter laboral, puesto que no se dan los supuestos de existencia, razón por la cual debe se declarada sin lugar el recurso de apelación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T.P. contra la Sociedad Mercantil J.C. Color Arte Publicidad, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Establece la representación judicial como punto controvertido la valoración otorgada a la prueba de informes requerida por la demandada a la empresa Hbo Ole Servicios, S.A., la cual a su consideración debió ser desestimada, por cuanto considera que emana de un tercero que debió ser traído a juicio de manera coadyuvante.

Al respecto, considera esta Alzada en primer lugar precisar el alcance de la intervención de tercero, figura establecida en los procesos civiles y acogida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, particularmente en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga el demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo. Lo cual no se evidencia de autos, puesto que la empresa de la cual se requirió informes Hbo Ole Servicios, S.A., no ostenta la cualidad para ser llamado en tercería, dado que no guarda un interés legitimo en la presente controversia, queriendo probar la parte que requiere la información la existencia detallada o no de un vinculo laboral entre el hoy accionante y Hbo Ole Servicios, S.A.

Con respecto a la prueba de informes, este Juzgado precisa determinar el alcance de la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 81, en cual señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…

.

Asimismo es preciso señalar que la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. Estos desacuerdos en la doctrina, deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero, y que guarde relación con los hechos controvertidos.

En el caso de autos, es evidente la procedencia de la prueba de informes y por consiguiente su valoración debido a que la información requerida reposa en los archivos de una sociedad mercantil que es tercero en el presente asunto y que como quedo determinado up supra no guarda interés directo con la pretensión del accionante, razón por la cual esta Alzada considera que su valoración fue ajustada a derecho y es parte integrante del acervo probatorio consignado en el expediente.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, considera necesario ésta Alzada, establecer que la presente controversia tiene como base, determinar la existencia del vinculo aducido por el accionante M.T.P. y la Sociedad Mercantil J.C. Color Arte Publicidad, C.A., razón por la cual, es axiomático citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: Se trataba de la prestación de servicios como motorizado. Cabe destacar que al mismo tiempo prestaba servicio para la entidad HBO OLE SERVICIOS, S.A en un horario de 9:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes, lo cual resulta ilógico bajo la forma del trabajo subordinado, pues no puede el actor prestar servicios para ambas empresas al mismo tiempo, con lo cual se desvirtúa la nota de subordinación propia del contrato de trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia en autos elementos que permitan establecer las condiciones de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago: No se evidencia del acervo probatorio la regularidad, ni la forma del pago por parte de la demandada al accionante.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia de autos control alguno ni ningún tipo de supervisión o control disciplinario sobre el demandante por parte de la demandada, por el contrario se evidencia que siendo que el actor prestaba servicios durante el tiempo reclamado para la empresa la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A., como trabajador a tiempo indeterminado, era ésta la que debía tener el control y supervisión del actor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia del acervo probatorio suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

  6. Otros: Se evidencia que el actor no prestaba un servicio exclusivo para la demandada por cuanto era empleado de la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A., en la cual era un trabajador a tiempo indeterminado.

Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos alegados y probados en autos, no se evidencian elementos que permitan a esta Alzada determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, en virtud de no observarse que la labor se realizara bajo subordinación, tampoco se evidencia la ajenidad, ni la existencia de una remuneración. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.T.P. contra J.C. COLOR ARTE PUBLICIDAD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR