Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001467

PARTE ACTORA: J.M.G. y M.D.L.Á.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.412.688 y 4.386.025; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.443.777; J.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.337.451; y M.A., mayor de edad, no consta cédula de identidad.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 19/10/2007 los ciudadanos J.M.G. y María de los Á.S., interpusieron demanda en contra de las ciudadanas Y.C.G., M.A. y J.A.R., por acción reivindicatoria alegando que son propietarios de un lote de terreno con una superficie aproximada de (2.371 Mts2) ubicado en el Caserio Rastrojitos, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 25/10/1999, anotado bajo el No. 16, folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo 4to. Que desde antes de adquirir el terreno lo habitaban, cuando los dueños se lo ofrecieron en venta y legalizar la ocupación que tenían por lo que adquirieron el terreno donde tienen su vivienda y de sus hijos. Señala, que en el año 1999, finales de noviembre la ciudadana Y.C.G., se introdujo en parte del terreno, construyendo un rancho por lo cual hicieron la respectiva denuncia ante la Prefectura y la Fiscalía, haciéndose imposible que la mencionada ciudadana desocupe el terreno invadido; y seis años después invade la ciudadana M.A., ocupando un rancho que construyó; y posteriormente hace dos años invadió la ciudadana J.A.R., ninguna de las invasora tienen título o derechos para ocupar, lo que ilegalmente ocupan. Alegan que siendo ellos los únicos propietarios del terreno descrito, es por lo que acuden al Tribunal a demandar a las ciudadanas Y.C.G., M.A. y J.A.R., por reivindicación para que convengan en devolverles libre de cosas y personas el área de terreno, que ocupan ilegalmente, en el lindero Este de su terreno, aproximadamente (16,20 Mts.) de frente, carretera Nacional, por (19,50 Mts.), que en caso de negativa sean condenado por el Tribunal. Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 29/10/2007 el a quo dictó auto instando a la parte actora que consigne recaudos en copias certificadas. En fecha 23/11/2007 la parte actora presentaron diligencia señalando que introdujeron demanda consignando el documento fundamental y otros documentos, hicieron uso de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que el a quo debió admitir la demanda o negarla tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, deteniendo el inicio del juicio, con el argumento de que debe consignar originales o fotocopias certificadas, para poder ser admitida la demanda. En el mismo orden, alude que su demanda no es contraria al orden público y tampoco a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que debe admitirla, o de considerar que esta incurso en una prohibición de las pautadas en este artículo, debe negarla motivando la negativa.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, el a quo dictó auto señalando que se abstendrá de pronunciarse sobre su admisión hasta tanto el actor no consigne en original o copia certificada el instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 17/12/2007, los ciudadanos J.M.G. y María de los Á.S.; asistidos del abogado R.M.d.O., presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 07/12/2007, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo el 19/12/2007, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 15/02/2008, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/02/2008 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes; y el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, y así se declara.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En fecha 07 de Diciembre de 2007, el a quo dictó auto en los siguientes términos:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia anterior, este Tribunal observa: En el caso de autos se demanda la REIVINDICACIÓN de un inmueble, fundamentándose en la ocupación ilegal. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo de la propiedad es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es la entrega del inmueble que se supone es del dominio del actor, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.

Razones estas por las cuales es fundamental su presencia efectiva en autos, aunándose que la parte actora tampoco expresa la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad.

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra M.T., por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de FEBRERO de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal.

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”.

Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por las razones expuestas se deberá abstenerse de pronunciarse sobre su admisión hasta tanto el actor no consigne en original o copia certificada el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece...”

Para éste Juzgador, el auto apelado ut supra trascrito es de mero trámite ya que de la lectura del texto del mismo se evidencia que en él no se está pronunciando sobre la admisión de esta, sino que simplemente el a quo le manifiesta a la parte actora que debe consignar original o copia certificada del instrumento fundamental de la acción y que hasta tanto no cumpla con ese requisito él se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y que en el caso de autos por ser una acción reivindicatoria el instrumento fundamental será el título de propiedad del inmueble a reivindicar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 81 de fecha 25 de Febrero de 2004.

Ahora bien, en virtud de ser el auto apelado de mero trámite o de sustanciación; y no decisión de negativa de admisión de la acción propuesta como lo pretende la parte apelante, obliga a tener que declarar inadmisible el recurso de apelación en virtud de que contra este tipo de autos el medio de la impugnación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es la petición de revocatoria o reforma del mismo; y no la apelación ya que esto sólo procede contra la revocatoria o modificación del auto, ya que contra la negativa a la reforma o revocatoria dicho recurso de apelación tampoco es admisible, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos J.M.G. Y M.D.L.Á.S.D.G., asistidos del abogado R.M.D.O., identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 31/03/2008; a las 9:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR