Decisión nº 1441 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000637. SENTENCIA N° 1.441.-

Vistos, con el sólo Informe de la representación Fiscal.

En fecha siete (7) de Abril de 2005, el contribuyente J.M.T., venezolano, titular de las cédula de identidad N° 8.157.920 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-08157920-9, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS, asistido por la Abogada J.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.489.458 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.900, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Oficina de Correspondencia de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-IFA235 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Falta de Asistencia, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2004, contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000247 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001547000259 ambas de fecha primero (01) de Octubre de 2003, emanadas de dicha Gerencia, por monto de 62,5 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 19.400,00 cada una, para un total de Bs. 1.212.500,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 1.212,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para el período 22-02-2003 al 21-02-2004.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Junio 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000637, se le dio entrada por auto de fecha seis (6) de Julio de 2005.

En fechas veintisiete (27) de Septiembre de 2005, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, cuatro (4) de Octubre de 2005, veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, fueron consignadas a los autos las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El veintiuno (21) de Enero de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la comisión que fuera conferida el dieciocho (18) de Marzo de 2010, al Juez del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación de la recurrente, la cual fue practicada.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria N° 12/2011 de fecha nueve (9) de Febrero de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha cinco (5) de Abril de 2011, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha dos (2) de Mayo de 2011, compareciendo únicamente el ciudadano N.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en nueve (9) folios útiles, la cual fue agregada a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración Tributaria practicó una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente J.M.T. (BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS), evidenciando que el mismo canceló extemporáneamente en fecha veintitrés (23) de Juilio de 2003, la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, correspondiente al período 22-02-2003 al 21-02-2004, incumpliendo así lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción prevista en el quinto párrafo del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 79 ejusdem y 37 del Código Penal, en la cantidad de 62,5 Unidades, mediante Resolución N° GRTI-DR-AL-000247 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001547000259 ambas de fecha primero (01) de Octubre de 2003.

No estando conforme el contribuyente con tal decisión, procedió a ejercer en fecha once (11) de Febrero de 2004 el correspondiente Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible por falta de asistencia, mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-IFA235 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, contra la cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente litis, alegando lo siguiente:

Que mediante notificaciones (sic) resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-AN 235 de fecha 22 de octubre 2.004, recibidas el 16-03-2.005, donde se me hace del conocimiento que esa administración tributaria declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, Recurso Jerárquico interpuesto por mi, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-DR-AL-000247 de fecha 01/10/2.003, originado (sic) Planilla de Liquidación Número 021001547000259, por el monto de Bs. 1.212.000,00 (sic), por concepto de multa, lo cual mediante este Recurso Jerárquico Tributario refuto ya que en el recurso jerárquico negado fui asistido por el profesional del derecho A.T.S.I. (sic) No. 96922, quien expone que el contribuyente JOSÈ M.T. antes plenamente identificado, dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del artículo 48, el día 20 de febrero de 2.003 por Bs. 296.000,00, mediante planilla forma 16 H-200 No. 0885043, Banco Provincial, oficina San Fernando hizo efectivo el pago correspondiente a la RENOVACIÓN del REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, correspondiente al período 22/02/2.003 AL 21/02/2.004, y su debida presentación en la unidad del SENIAT de San F.d.A., en razón a que realizo (sic) dicho pago y presentación dentro del período y plazo que le correspondía no existe extemporaneidad en dicho caso, posteriormente el día miércoles 23 de julio del mismo año se le notifica al contribuyente antes identificado que el pago que había efectuado el 20 de febrero pasado era insuficiente ya que la unidad tributaria había aumentado y se (sic) razón por la cual debía cancelar la diferencia entre una y otra unidad tributaria, por lo que se procedió de inmediato a efectuar el pago de dicha diferencia mediante planilla Forma 16 H-200 No. 0885045, Banco Provincial, agencia San Fernando, de fecha 23 de julio de 2.003, acto en cual se comete un error material al presentar otro oficio de renovación identificado con el No. 1278 de fecha 23 de julio de 2.003 lo cual correspondía a un complemento de pago y no la RENOVACIÓN, como usted mismo podrá comprobar que el monto depositado en dicha planilla y fecha no era la cantidad exacto para realizar la renovación en cuestión, por lo antes expuesto en razón por la cual impugno y rechazo dicha sanción ya que la misma no se ajusta a derecho ni al correcto acto de administración de justicia ya que el mismo se puede considerar viciado

.

En su escrito de informes la representación judicial de la República, luego de ratificar el contenido del acto administrativo impugnado, rebatió lo argumentado por el recurrente en los siguientes términos:

…se observa que la sanción fue impuesta por infringir las normas establecidas en los artículos 48 y 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario…

…omissis…

De la norma transcrita, podemos observar que en el presente caso, la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al momento de aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, pues constató el incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 48 y 10, numeral 2º de la Ley de Timbre Fiscal; en consecuencia, considera esta representación Fiscal que la multa impuesta es procedente y, por ende, se debe desestimar el alegato esgrimido por la contribuyente, así solicitamos respetuosamente sea declarado.

Continúa en sus alegatos la representación Fiscal señalando que de la concatenación de los artículos 112 y 129 del Código Orgánico Tributario, se observa la obligatoriedad por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación y aplicación de las Leyes y los Reglamentos, y que:

Siendo así, en le caso bajo análisis, la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-DR-AL-000247 de fecha 01 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, fue expedida por la Administración Tributaria Regional al considerar que el contribuyente JOSÈ M.T. (BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS), realizó el pago de la tasa por concepto de renovación de la licencia de licores, en fecha 23 de julio de 2003, siendo dicho pago extemporáneo.

Debiendo señalarse además, que tal inobservancia es un incumplimiento de los deberes formales, previsto en los artículos precedentemente transcritos, el cual en esencia constituye una contravención por omisión de las disposiciones tributarias, cuya materialización no requiere la valorización subjetiva cuando éste se configura y es constatado por la Administración, sino que, por el contrario tiene una consecuencia inmediata desfavorable para el contribuyente, la cual se encuentra representada por una sanción de carácter patrimonial, es decir, dicho deber formal debió ser cumplido al momento de su solicitud, acarreando su inobservancia, la aplicación de la sanción, que en este caso sería la multa establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a lo anterior se observa, que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, reconociendo que existió un error material por presentarlo en la forma Nº. 1278 de fecha 23 de julio de 2003. En este sentido, cabe destacar que tal alegato no dispensaba la obligación que tenía el recurrente de presentar en tiempo oportuno la renovación de la licencia en referencia. En efecto, la obligación de la contribuyente era la de pagar la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal para la renovación del permiso, y no hacerlo dentro del plazo legal previsto para ello, le fue impuesta la sanción en la cantidad de sesenta y dos coma cinco (62,5) Unidades Tributarias (U.T.), calculada al monto que tenía para el año 2003 de Bolívares 19.400,00.

Es por ello que consideramos, que el argumento esgrimido por la contribuyente, no le relevaba de cumplir con ese deber formal en el lapso previsto por la Ley, motivo por el cual, consideramos que tal argumento debe ser desestimado por improcedente por ese Tribunal en la sentencia definitiva. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Solicita finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y en su defecto se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional observa que la Administración Tributaria al momento de decidir el recurso Jerárquico interpuesto en fecha once (11) de Febrero de 2004, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-IFA235 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Así las cosas, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2004, por cuanto a su decir, el contribuyente J.M.T. (BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS), no se hizo asistir por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, basándose en una errada apreciación de los hechos, pues fácilmente se puede evidenciar de la copia certificada por la propia Administración Tributaria de dicho Recurso, que corre inserta en autos a los folios 17 y 18, que el mencionado contribuyente fue asistido por el Abogado A.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.922, en razón de lo cual deviene la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, se observa que si bien en principio correspondería a la Administración Tributaria conocer del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente, obviando la causal de inadmisibilidad antes analizada, este Tribunal por razones de economía procesal entrará a conocer de las razones de fondo del asunto debatido, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de las partes, por cuanto se observa en primer lugar que a todo evento el contribuyente a través de los medios de defensa ejercidos esgrimió a cabalidad los argumentos por los cuales considera improcedente la sanción de la cual fue objeto, e igualmente se observa que la representante judicial de la República en su escrito de informes, nada dijo de las razones por las cuales se declaró Inadmisible el tantas veces mencionado Recurso Jerárquico, sino que mas bien su defensa versó sobre el fondo del asunto debatido inicialmente. Así se declara.

La Administración Tributaria de la Región Los Llanos procedió a sancionar al contribuyente J.M.T. (BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS), por haber cancelado extemporáneamente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, correspondiente al período 22-02-2003 al 21-02-2004, incumpliendo así lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 10: “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

…omissis…

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

…omissis…”

Artículo 48: “Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

  1. Las licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

  2. …omissis…”

Artículo 108.- “Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…omissis…

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

…omissis…”

De manera que correspondiendo la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas al período 22-02-2003 al 21-02-2004, el contribuyente debía pagar en su totalidad el monto de veinte (20) Unidades Tributarias, correspondiente a la referida renovación antes del veintidós (22) de Febrero de 2003.

Arguye el contribuyente a su favor que en fecha veinte (20) de Febrero de 2003, mediante Planilla INFORMACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL (QUE CORRESPONDEN RECAUDAR SENIAT) Forma 16 H-2000 07 N° 0885043, hizo efectivo el pago ante el Banco Provincial, Oficina San Fernando, por la cantidad de Bs. 296.000,00 (folio 5) y no fue sino hasta el veintitrés (23) de Julio de 2003, en que a través de Planilla INFORMACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL (QUE CORRESPONDEN RECAUDAR SENIAT) Forma 16 H-2000 07 N° 0885045, hizo efectivo el pago ante el Banco Provincial, Oficina San Fernando, por la cantidad de Bs. 92.000,00 (folio 4).

Este Tribunal debe destacar que con el último pago efectuado el contribuyente terminó de cumplir a cabalidad, pero extemporáneamente, con su obligación tributaria, ya que el pago por el monto total adeudado debió haberlo efectuado como ya se dijo antes del veintidós (22) de Febrero de 2003, puesto que no es válido el argumento referido al desconocimiento del valor de la Unidad Tributaria para el momento dentro del cual debía cumplir con su obligación, fijada mediante Providencia N° 1565 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.625 de fecha cinco (5) de Febrero de 2003, ya que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, en razón de lo cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo cual procede a confirmarse la sanción impuesta mediante Resolución N° GRTI-DR-AL-000247 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001547000259 ambas de fecha primero (01) de Octubre de 2003, emanadas de dicha Gerencia, correctamente calculada por monto de 62,5 Unidades Tributarias, por el valor de Bs. 19.400,00 cada una, para un total de Bs. 1.212.500,00 equivalente actualmente a Bs. 1.212,50 en virtud de la Reconversión Monetaria. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (7) de Abril de 2005, por el contribuyente J.M.T. (BAR RESTAURANT LOS ROBLECITOS), asistido por la Abogada J.C.A.M., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-IFA235 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Falta de Asistencia, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Febrero de 2004, contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000247 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001547000259 ambas de fecha primero (01) de Octubre de 2003, emanadas de dicha Gerencia, por monto de 62,5 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 19.400,00 cada una, para un total de Bs. 1.212.500,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 1.212,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para el período 22-02-2003 al 21-02-2004.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000637.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR