Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaño Moral

.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.Y.U.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.445.720, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Abril de 2.010, que declaró Sin Lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana M.Y.U.D.P., contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de Agosto de 2010, contentivo de una (01) pieza, de ciento treinta y tres (133) folios útiles (Folio 134). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 13 de Octubre de 2.010, el abogado J.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folios 131 al 139 y sus vueltos). De igual manera, en la misma fecha, el Abogado F.M.L., apoderado judicial de la actora, ciudadana M.Y.U.D.P., anteriormente identificada, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 140 al 141 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento trece al ciento veintitrés (113 al 123) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 13 de Abril de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro lo siguiente:

    (…) Se inicia el presente juicio cuando en fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana M.Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.445.720, debidamente asistida por el abogado F.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A (…)

    (…) el legislador establece en el primer párrafo del articulo 1185 que quien actué con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual se todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia a que se refiere el articulo 1185 del Código Civil, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño, si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    (…) El daño moral consiste en una afección de tipo psíquico, mortal, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)

    Ahora bien en el presente juicio la parte actora, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el articulo 1185 del Código Civil, por haber incurrido según el, la demandada en un HECHO ILICITO, originándose esté daño, por la compra de un vehiculo cuya placa coincidía con otro vehiculo, que no guardaba relación con la negociación efectuada por la ciudadana M.Y.U.D.P., con la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, ambas identificadas en autos, desprendiéndose entonces de unos daños y perjuicios del tipo moral, ya que una vez efectuado el pago por la ciudadana M.Y.U.D.P., la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, le hizo entrega real y efectiva del vehiculo identificado ut –supra, es decir dio cumplimiento a la obligación originada con motivo de la operación de compra –venta, lo cual quedo plenamente demostrado a los autos (…)

    En el caso de auto tenemos que la “pretensión jurídica material” de la actora es la indemnización por los daños y perjuicios originados por un daño moral ocasionados según la actora dentro de los supuestos de los hechos ilícitos, pero una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y analizado todo el acervo probatorio traído a los autos se evidencia que no se demostraron los daños morales denunciados (…)

    (…) la justa indemnización reclamada por la actora, no se encuentran demostrados habida cuenta que si la reclamación de daños y perjuicios tienen origen en un daño moral, la parte debió demostrar a los autos el hecho generador de ese daño moral, en otras palabras el daño debe estar intrínsicamente ligado al malestar físico y moral de la victima, por lo cual pretende la indemnización, por otro lado tenemos que de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que dio origen al presente juicio es decir el otorgamiento de la placa AGT46J (…) y no como lo señalo la parte actora en su escrito libelar que dicha placa coincidía con otro vehiculo de características distintas, tal y como quedo demostrado con la prueba de informes que riela a los folios 99 al 104 del expediente donde cursan sendas certificaciones de datos de vehículos, los cuales son valorados como instrumentos públicos por quien decide y de donde se demuestra que dicha placa pertenece al vehiculo propiedad de la ciudadana M.Y.U.D.P., es por ello que la presente demanda n debe prosperar(…)

    (…) por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de un daño moral tiene intentada la ciudadana M.Y.U.D.P. (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida…

    (sic).

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE ACTORA.

    En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece el abogado F.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos quien apelo de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2010 por el Juez A quo, la cual se planteo en los siguientes términos (Folio 131):

    …estando dentro del lapso procesal APELO de la decisión del Tribunal en la cual declaro Sin Lugar La Acción Incoada…

    (sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 13 de Octubre de 2010, el Abogado J.A.M.G., Inpreabogado Nº 61.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (Folios 131 al 139 con sus vueltos):

    …Siendo la oportunidad para presentar INFORMES lo hago en los términos:

    Ocurrimos a esta instancia, por virtud de la Apelación interpuesta en contra de la Decisión de primera Instancia en fecha 13 de Abril del 2010 que declaro SIN LUGAR la Demanda incoada en contra de mi representada por daños y perjuicios, alegando la parte demandante el incumplimiento por parte de la vendedora, con fundamento en el hecho ilícito civil previsto en el Código Civil que constituyeron los fundamentos de su pretensión (…)

    La parte actora no demostró nada que fundamente su acción vulnerando el Principio General de la Carga de la Prueba, según el cual todo aquel que alegue un hecho tiene la carga de demostrar los fundamentos fácticos de su pretensión.

    Ante estos silogismos era la Consecuencia lógica la Sentencia que declara Sin lugar la Demanda, una vez cumplido el proceso de apreciación y valoración de las Pruebas realizadas por el Juez de Instancia.

    En razón de estos Fundamentos, ratifico los argumentos presentados en los Informes de Instancia basados en la Doctrina y la Jurisprudencia Patria (…)

    En cuanto a los fundamentos de derecho se advierte que la actora basa su pretensión en el hecho ilícito que da lugar a la reparación civil extra-contractual, es decir a la responsabilidad que en materia civil la significación que tiene en materia penal

    (…) quedo evidenciado que no es responsabilidad que competa a mi mandante la asignación de las placas a los vehículos vendidos, sino al Instituto Nacional de Transporte y T.T., en adscripción al Ministerio para el Poder Popular d e Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    (…) En razón de que la SENTENCIA emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se encuentra ajustada a los parámetros legales y fundamentales para lograr ola conclusión lógica que constituye la Decisión Apelada. Solicito sea declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y se Confirme la Decisión de Primera Instancia…

    (sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 13 de Octubre de 2010, el Abogado F.M.L., Inpreabogado Nº 50.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (Folios 140 al 141 con sus vueltos):

    …SE APELO de la SENTENCIA emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 13 de abril del 2.010 y la cual riela en el expediente a los Folios 119 al 123, porque a nuestro juicio no esta apegada a LA JUSTICIA IDONEA, EXPEDITA Y VERDADERA.

    (…)Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., plenamente identificada en los autos, le resolvieron el problema de la PLACA con la finalidad de proceder a la matriculación DEL VEHICULO Y DE ESA FORMA CUMPLIR CON LAS NORMATIVAS QUE RIGE LA MATERIA, todas las diligencias que se efectuaron ante la vendedora resultaron INFRUCTUOSAS; hasta el extremo que el Gerente de Venta le manifestó que procediesen por la vía legal, tal y como se hizo el 10 de noviembre del 2008.

    Todo ello fue plasmado y narrado en el LIBELO de demanda y NO FUE CONTROVERTIDO por la parte demandada y LAMENTANDOLO MUCHO e INEXPLICABLEMENTE, no fue considerado, a.n.v.p. la juez a quo, para DICTAR SU SENTENCIA, causa por lo que la Sentencia APELADA debe ser REVOCADA, por la infracción de las normas legales vigentes.

    (…) los TRES (3) testigos PROMOVIDOS y EVACUADOS por la parte actora, como bien lo afirma La juez, quedaron conteste en sus respuestas y NO cayeron en contradicciones, (hace plena prueba), afirmaron el comportamiento Moral y Responsable de la parte demandante, que se abstendría de utilizar el vehiculo por temor (daño moral) de ser detenida por las autoridades de Transito. Ocasionándole DAÑOS Y PERJUICIOS evidentes.(…)

    1.- SE EVIDENCIA Y QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE PARA QUE LA PARTE DEMANDADA RESOLVIERA EL PROBLEMA DE LAS PLACAS, HABIA QUE PROCEDER POR LA VIA JURISDICCIONAL, COMO EN EFECTO SE HIZO, APEGADO A LA LEY.

    2.- QUEDA DEMOSTRADO QUE LAS GESTIONES EMPRENDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PARA RESOLVER EL PROBLEMA, LAS INICIO DESPUES DE ESTAR DEMANDADA.

    3.- LA JUEZ A QUOD, NO VALORO NI LOS CONTENIDOS Y LAS FECHAS DE LAS ACTUACIONES, TALES COMO EL LIBELO, ADMISION DE LA DEMANDA, LA COMUNICACIÓN ELECTRONICA, LA CERTIFICACION DE DATOS EXPEDIDA POR EL INTTT, CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO, LAS TESTIFICALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA …

    (sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa:

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.Y.U.D.P., anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Abril de 2.010, que declaró Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivados de un Daño Moral.

    En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:

    En fecha 10 de Noviembre de 2.008, la ciudadana M.Y.U.D.P., presentó demanda por Daño y Perjuicios contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A., tal y como se evidencia a los folios uno al dos (01 al 02 con sus vueltos) del presente expediente señalando al efecto lo siguiente:

    (…)En fecha (02) once (Sic) de noviembre del 2.007, le compre un vehiculo a la sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., antes identificada, cuyas características y especificaciones particulares, según el Certificado de Origen N° AU-049221, que acompaño en original y copia para su debido cotejo y certificación de la copia, marcado “A”, son las siguientes: PLACA.- AGT46J, MARCA.- CHEVROLET, MODELO.- EPICA, ANO (sic).- 2.007, ANO DE FABRICACION.- 2.007, COLORES.- VERDE, SERIAL CARROCERIA.- KL1VM54L57B089260, SERIAL DE MOTOR.- X25D1053372K, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

    (…) al compara y cotejar los puntos específicos en el SEGUNDO y TERCERO, se evidencia con meridiana claridad, que la PLACA.- AGTJ, corresponde al mismo vehiculo, pero las demás características son totalmente INCOMPARABLES; tal situación me a acarreado daños y perjuicios, en razón de que me ha sido imposible matricular y me causa un gran temor y miedo el no poder circular con tranquilidad al verme expuesta a ser detenida por las autoridades competentes, por estar circulando con un vehiculo cuyas características son diferentes a pesar de tener la misma PLACA; tal situación en diferentes oportunidades se la he comunicado a la sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., antes identificada, quien ante mi persona es la UNICA RESPONSABLE de los daños y perjuicios que ello me acarrea.

    (…) los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto resulta imposible un arreglo amistoso, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como a tal efecto DEMANDO por el Procedimiento Ordinario por lo contemplado en la SECCION V. LOS HECHOS ILICITOS a la sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A (…)

    (…) a devolverme la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 77.737.292,01) lo cual es el equivalente a SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs. F. 77.737,29), todo ello se evidencia de la factura 0000070835 de fecha 02-11-2.007 (…)

    Nos reservamos las acciones Civiles y penales que consideremos pertinentes ejercer cuando lo estimemos conveniente, en concordancia con lo contemplado el artículo 1281 del Código Civil venezolano…

    (Sic).

    En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de admisión de la demanda, la cual cursa al folio trece (13), ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A..

    En fecha 20 de enero de 2.009, consta en el expediente el recibo de la citación personal, firmada por el ciudadano E.M., Gerente de Ventas, según se desprende de recibo de constancia de citación consignado por el alguacil del Tribunal A quo (Folio 16).

    En fecha 18 de febrero de 2009, comparece el abogado J.A.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A, con el objeto de dar contestación a la demanda por daños y perjuicios (Folios 22 al 26).

    El Tribunal Aquo mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.009, agrega a autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (Folio 37).

    De igual manera en fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal A Quo mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes ya que las mismas no son ilegales, ni impertinente (Folios 48 al 49).

    En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la declaración de testigos, comparecieron por ante al Tribunal para rendir la declaración respectiva los testigos, ciudadanos M.B. y J.Z., titulares de la cedula de identidad Nros 9.667.453 y 13.044.838, respectivamente (folios 56 al 60).

    En fecha 28 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad para la designación de experto, el apoderado judicial de la parte actora procede a designar al ciudadano Dirimo A.R., y el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte demandada designa como expertos a los ciudadanos G.Y. y G.M., titulares de la cedulas de identidad N° V-347.244 y V-2.665.872, respectivamente (Folio 61).

    Asimismo en fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano G.M., acepta el cargo de experto para el cual fue designado (Folio 74). De igual manera, en fecha 13 de Julio del mismo año, el ciudadano G.Y., acepta el cargo de experto (Folio 79).

    En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Aquo realiza oficio N° 1560-1046, dirigido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para que el mismo ratifique la fecha para la consulta de origen de placa (Folio 81).

    Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa agrego a los autos las resultas de la prueba de informes dirigido al Instituto de Transito y Transporte Terrestre (Folios 99 al 104).

    La parte actora mediante escrito en fecha 19 de enero de 2010, ratifico los informes consignados en fecha 02 de octubre de 2009 (Folios 105).

    En fecha 08 de febrero de 2010, la parte demandada consigno escrito de informes (Folio 108 al 111 y sus vueltos).

    En fecha 13 de Abril de 2.010, el Tribunal A Quo dicto sentencia declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de un daño moral. (Folios 113 al 123).

    En fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado F.M., apoderado de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.010 y el Tribunal A Quo en fecha 01 de junio del mismo año oye apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas al Tribunal Superior.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 140 al 141 y sus vueltos):

    (…)1.- SE EVIDENCIA Y QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE PARA QUE LA PARTE DEMANDADA RESOLVIERA (sic) EL PROBLEMA DE LAS PLACAS, HABIA QUE PROCEDER POR LA VIA JURISDICCIONAL, COMO EN EFECTO SE HIZO, APEGADO A LA LEY.

    2.- QUEDA DEMOSTRADO QUE LAS GESTIONES EMPRENDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PARA RESOLVER EL PROBLEMA, LAS INICIO DESPUES DE ESTAR DEMANDADA.

    3.- LA JUEZ A QUOD, NO VALORO NI LOS CONTENIDOS Y LAS FECHAS DE LAS ACTUACIONES, TALES COMO EL LIBELO, ADMISION DE LA DEMANDA, LA COMUNICACIÓN ELECTRONICA, LA CERTIFICACION DE DATOS EXPEDIDA POR EL INTTT, CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO, LAS TESTIFICALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA …

    (sic).

    Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, así como la adecuada valoración realizada por el Tribunal de la causa, por lo cual quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).

    (sic).

    En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)

    Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”(sic).

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor, por lo cual es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos, y así determinar si la decisión del Juez A Quo esta ajustada a derecho.

    De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:

    - Copia Certificada de Certificado de Origen, número 9890379779, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.Y.U.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, de fecha 02 de noviembre de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: KL1VM54L57B089260, Placa: AGT46J, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: X25D1053372K, Modelo: EPICA, Año: 2007, color: VERDE, Tipo: Sport SEDAN y Uso: Particular (Folio 10).

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).

    Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad (propiedad) de la actora sobre el vehículo ut supra descrito. Y así se establece.

    - Copia de Factura numero 0000070835, emitida por la sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAFUA, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana M.Y.U.d.P., por Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Siete con Veintinueve Céntimos Bolívares fuertes (Bs F. 77.737,29). (Folio 11), certificada por el Secretario del Tribunal A quo, previa vista de su original. En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documentales ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

    Del acervo probatorio consignado por la parte demandante en el escrito de pruebas, se constato:

    - Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto esta Alzada ratifica su criterio con relación al mérito favorable, el cual no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y al principio de exhaustividad, este último contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    - Prueba de informe requerida con el objeto de solicitar información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en Caracas, Distrito Capital, con el objeto de que dicho instituto ratifique que el día 16 de julio de 2008, se realizó una consulta Origen por Placa, especificándose en la referida consulta lo siguiente: CONCESIONARIO COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., Identificación J-66638-5, fecha de emisión 15-07-2008; 02:46:46 P.M., Analista Carnet IORMJC, Oficina de Emisión 4J, Maracay, OL, Placa AGT46J, Serial de Carrocería 1GNET13M372293464, Año 2007, Serial Motor C72293464, Color BG Beige, Peso 1.895 KG, Modelo Traiblazer. En este sentido, se observó que la referida prueba fue admitida por el Tribunal A quo, en auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 48 y 49), librándose oficio N° 1560-1046, de fecha 13 de julio de 2009 (folio 81).

    Respecto de la prueba de informe, encontramos que el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

    De la norma antes transcrita, ésta sentenciadora constató de autos, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficio N° 13-002009-7.061-1.218, de fecha 6 de agosto de 2009 (Folios 101 al 102), suscrita por el Presidente de dicho organismo, J.C.G., informo lo siguiente:

    (…) Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo N° 1560-1046, de fecha 13-07-09, mediante la cual solicita información relacionada a la ciudadana M.Y.U.d.P., C.I. N° 1.445.720.

    Al respecto, le remito Certificación de Datos e Historial del Vehiculo placas: GDX-54W, serial de carrocería: 1GNET13M372293464, a nombre del ciudadano J.E.S.N.A., C.I. N° 3.550.195.

    Así mismo, le anexo certificación de datos del vehiculo placas: AGT-46J, serial de carrocería: KL1VM54L57B089260, a nombre de la ciudadana M.Y.U.d.P., C.I. N° 1.445.210. (…)

    .

    Ahora bien, de la prueba antes analizada esta Juzgadora evidencio que el vehículo Placa AGT 46J, del cual se le realizo la consulta de origen al referido organismo corresponde a la ciudadana “(…) M.Y.U.d.P., C.I. N° 1.445.720(…)”, y el vehículo con las placas GDX-54W corresponde al ciudadano J.E.S.N.A., quedando demostrado que no existe error entre las placas y los vehículos antes descritos; por cuanto es correcta la información aportada por el Certificado de Origen N° AU-049221 (folio 10), en el cual se evidencia que la placa N° AGT 46J, pertenece al vehiculo propiedad de la parte demandante; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del CPC. Y así se establece.

    - Testimoniales:

    1) Se promovió la declaración del ciudadano M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.453, a los fines que rinda su testimonio (Folios 56 y 57), observándose lo siguiente:

    “…27 de mayo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de declaración del testigo, Ciudadano M.A.B.C. (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.Y.D.P.C.: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo porque la conoce. Contesto: La Conozco porque trabaje seis años con su esposo como conductor de la familia y además después de haber trabajado durante seis años la llamaba a veces los fines de semana para realizarle algunos viajes a Caracas.(…) CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Yolanda es propietaria de un carro Chevrolet Épica, color Verde. Contesto: Si tengo el conocimiento que la ciudadana Y.P. tiene un carro Chevrolet Épica Color Verde. …(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 56-57).

    Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo conocía a la ciudadana Y.U. y que la citada ciudadana, posee un vehiculo con las características siguientes: “(…) Chevrolet Épica, color Verde.(…)”, constatándose que el testigo solo hace mención a que conoce que la actora es propietaria del vehiculo, plenamente identificado, pero no tiene conocimiento del hecho controvertido; por tal razón, las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso. Y así establece.

    2) Se promovió la declaración testimonial del ciudadano J.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.838 (Folios 58 y 59), observándose:

    …27 de mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de declaración del testigo, Ciudadano J.A.Z.R. (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.Y.D.P.C.: Si. SEGUNDO: Diga el testigo porque la conoce. Contesto: La conozco porque yo compro y vendo vehiculo en una oportunidad en la Urbanización donde ella reside estaba vendiendo un CENTURY. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Yolanda es propietaria de un carro Chevrolet Épica, Color Verde. CONTESTO: Si, inclusive siempre lo veo parado todo el tiempo, y no lo mueve, y por eso le pregunta si lo vendía en una oportunidad (…)(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 58 y 59).

    Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo conocía a la ciudadana Y.U. y que la citada ciudadana, posee un vehiculo con las características siguientes: “(…) Chevrolet Épica, color Verde.(…)”, constatándose que el testigo solo hace mención a que conoce que la actora es propietaria del vehiculo, plenamente identificado, pero no tiene conocimiento del hecho controvertido; por tal razón; las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso. Y así establece.

    3) Se promovió la declaración del ciudadano J.J.T.A., a los fines que rinda declaración (Folio 60), se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de que el testigo promovido no compareció ante el Tribunal a rendir declaración. Es por ello, que para esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así establece.

    - Posiciones Juradas:

    Se observó que la actora promovió las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de mayo de 2009 (Folios 48 al 49), y se libraron las boletas respectivas, sin embargo observa ésta Alzada que dicho auto no se llevo a cabo, es por lo que al no constar su evacuación en autos dicha prueba se desecha del proceso. Y así se establece.

    - La parte actora promovió la experticia (Folio 41 y su vuelto), donde se observa según las actuaciones, que la referida se fijo en los autos, la oportunidad para la designación de los expertos, sin embargo, no fue evacuada dicha prueba a lo largo de la litis, es por lo que ésta Alzada la desecha del proceso. Y así se establece.

    Del acervo probatorio consignado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se constato:

    - Ratifica el contenido del documento electrónico marcado “B” consignado con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio veintinueve (29), señalando que dicha información puede constatarse en la página http://mtctest.gmv.gmeds.con/Maestro/vis_movi_ind.asp?NRO_CERT079890379779, al efecto, observa esta Alzada que se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos.

    Ahora bien, el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    El sofware del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.

    El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar, pues consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento.

    Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

    El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

    Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico.

    Por otra parte, es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente, caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado.

    Siendo así, constata ésta Juzgadora que la información arrojada por los documentos electrónicos cursantes en el folios 29 y seguidamente a los folios 45 y 46 del presente expediente, promovidos por la empresa demandada, al cumplir con los parámetros estipulados en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la autoría de la información electrónica promovida puede constatarse en la página http://mtctest.gmv.gmeds.con/Maestro/vis_movi_ind.asp?NRO_CERT-079890379779, quedando demostrado que el vehículo con placa AGT46J, presenta las siguientes características a saber: marca Chevrolet, Modelo Épica, Año 1997, Color verde, Serial de carrocería KL1VM54L57B089260, serial del motor X25D1053372K, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, propiedad de la ciudadana M.Y.U.d.P., es por lo que ésta Alzada le atribuye valor probatorio a las referidas documentales. Así se declara

    - Certificación suscrita en original, firmada por el ciudadano F.R., Supervisor de Facturación y Asignación de Unidades de General Motors Venezolana C.A., en la misma se deja constancia que efectivamente el vehículo marca Chevrolet; Modelo Épica; Año 2007; Color Verde; Placa AGT46J; Serial de Carrocería KL1VM54L57B089260, fue ensamblado por General Motors venezolana C.A., y vendido a Automotores Aragua, C.A., según factura Nº 9890379779 de fecha 28-08-2007 (Folios 43). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte demandada, quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic).

    Al respecto, dicha documental no fue ratificada por quien la firmo, ciudadano F.R. (Tercero), por lo que no se le otorga valor probatorio, en consecuencia la referida documental se desecha del proceso. Y así se establece.

    - Marcado “C”, Original de Certificado de Registro de Vehículo, número 0054LG198782, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a nombre de la ciudadana M.Y.U.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, de fecha 08 de mayo de 2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: KL1VM54L57B089260, Placa: AGT46J, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: X25D1053372K, Modelos: EPICA, Año: 2007, color: VERDE, Tipo: Sport SEDAN, y Uso: Particular (Folio 47).

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad (propiedad) de la actora sobre el vehículo ut supra descrito. Y así se establece.

    - Testimoniales:

    1) Declaración testimonial del ciudadano F.R., a los fines que ratifique el contenido y firma de la documental de “Certificación”, contentiva de la venta del vehículo, plenamente identificado, que fue ensamblado por General Motors venezolana C.A., y vendido a Automotores Aragua, C.A., según factura Nº 9890379779 de fecha 28-08-2007, al mismo se le solicito la intimación, y como no compareció a rendir la declaración testimonial, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba testifical no fue evacuada. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe el la propia apersona o bienes.

    Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    Ahora ésta Juzgadora bien considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, cuando se evidencia en el expediente que el anterior elemento mencionado no fue llevado a cabo, en razón de que el demandado cumplió con lo pactado y con su conducta no violento ninguna normativa legal.

    2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que el demandado no originó un incumplimiento de la obligación proveniente de ningún tipo de culpa; por lo que dicho elemento no quedo demostrado.

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se evidencia que lo denunciado por la actora referente al daño sufrido no produjo ninguna perdida ni de su patrimonio ni de su acervo moral o material.

    4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, cuando en el expediente se constato que no se genero la relación de causalidad, ya que el demandado cumplió con todas las obligaciones contraídas.

    En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños) no esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecer con precisión como ocurrieron los hechos; ya que este daño tiene que estar intrínsicamente ligado con el malestar físico y moral de la actora para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral demandado. Y en este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos para el hecho ilícito, no se puede decretar la reparación de daños y perjuicios derivados del daño moral, tal como lo acordó el Juez de la causa. Y así se establece.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora verifica que la accionante, ciudadana M.Y.U.d.P., logró demostrar que efectivamente, la empresa demandadaza, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., le vendió el vehiculo Placa AGT46J, Serial de carrocería: KL1VM54L57B089260, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: X25D1053372K, Modelos: EPICA, Año: 2007, color: VERDE, Tipo: SEDAN y Uso: Particular; sin lograr demostrar que dicha placa presenta error alguno.

    Es por lo que, es menester señalar que, por cuanto la actora no demostró específicamente cual era el daño moral ocasionado por parte de la empresa demandada; limitándose tan solo a indicar que le causaba miedo y temor sacar el carro a circular por poder ser detenida por las autoridades competentes por supuestos errores en los datos del vehiculo, situación esta que no genera los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado.

    En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

    Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

    Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificada ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral por el presunto error en la placa del vehiculo N° AGT46J, según demanda de daños y perjuicios (Folios 01 al 02, con sus vueltos) de fecha 10 de noviembre de 2008; caso contrario, donde la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A., fue la que logro demostrar que el vehiculo, anteriormente identificado, no presenta error alguno en la placa N° AGT46J, en razón del certificado de origen, que fue presentado como prueba, es por lo que, la parte demandante esta excepta de cualquier responsabilidad, ya que probo que no tiene ningún daño moral que reparar. Y así se establece.

    Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, no recae en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A., la responsabilidad de los daños que pretende alegar la actora, pues los hechos que la misma narra no ocasionaron daño alguno, por lo que la acción de daño moral interpuesta por daños y perjuicios no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de un daño moral incoada por la ciudadana M.Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, respectivamente, representada por su apoderado judicial, Abg. F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.521, contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por daños y perjuicios derivados de daño moral, intentará la ciudadana M.Y.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.445.720, representada por su apoderado judicial abogado F.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 943-A, en fecha 12 de febrero de 1999 (Expediente N° 47.421 nomenclatura interna del mencionado Tribunal)

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/rrivasr.

Exp. C-16.16.677.

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