Decisión nº S2-175-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano M.F.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 859.064, domiciliado en el municipio Guacara del estado Carabobo, quien está sometido a interdicción judicial por defecto intelectual, representado por su apoderado judicial abogado C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representación judicial acreditada mediante poder judicial especial otorgado por su tutora y esposa ciudadana L.T.U.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.145.576, y con el mismo domicilio de su cónyuge, a interponer formal querella de A.C. contra decisión judicial de fecha 22 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 6 de diciembre de 2011 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c.

En fecha 26 de marzo de 2011, la ciudadana S.D.P.Á.C., asistida por el abogado L.R.R.L., ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que su representado, es el único y universal heredero de su difunto hijo L.J.R.E., quien en vida, fuera mayor de edad, venezolano, divorciado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad N°. 4.557.643, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido en esta ciudad el día 26 de mayo de 2011. Expone que en su acta de defunción, se observa una nota marginal, donde se indica que el difunto era divorciado, no tenía concubina ni pareja estable y que no dejó hijos, así como también, se desprende de ella, que su progenitora falleció con anterioridad.

Arguye que el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 22 de junio de 2011 dictó sentencia en jurisdicción voluntaria, declarando a la ciudadana S.D.P.Á.C., fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con suficientes derechos como supuesta concubina del de cujus, sobre los conceptos laborales del mismo como trabajador, así mismo con derecho sobre cualquier pensión y otro beneficio que le pudiera corresponder conforme a la ley, pudiéndose interpretar del contenido de la sentencia dictada, que la solicitante es única y universal heredera parcialmente del causante, al tener derecho sobre determinados bienes pertenecientes al acervo hereditario.

Considera que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, ya que la presunta agraviante actuó fuera de su competencia al incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, todo ello basado, en que el Tribunal Décimo de los Municipios reconoce como concubina a la prenombrada ciudadana S.D.P.Á.C., y a su vez, la declara parcialmente única y universal heredera del de cujus, al considerar cumplidos los requisitos con una simple constancia emitida por el C.C. “El Cardon”; que a su consideración, dicho juzgado debió declarar inadmisible la solicitud de declaración de única y universal heredera realizada por la mencionada ciudadana quien alegó ser concubina del causante, acompañando su solicitud con la constancia antes referenciada, un justificativo con la declaración de dos testigos y el acta de defunción del de cujus. Con ello, expresa que se incurrió en un error judicial inexcusable y desacato a la jurisprudencia vinculante, al admitir la solicitud de declaración de única y universal heredera y a su vez, de manera directa, se reconoce la comunidad concubinaria, ya que ambas acciones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles por ser violatorias del debido proceso constitucional.

Refiere además, que en relación a la vulneración del derecho a la defensa de su representado, en el procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria se contempla que en el supuesto de que exista un tercero interesado en la solicitud se ordenará su citación a los fines de que comparezca lo que crea conveniente, y en ese sentido, manifiesta que en el punto E contenido en el acta de defunción correspondiente a los datos familiares del difunto, se desprendía la existencia de un tercero interesado en el asunto, por lo que se le conculcó su derecho a la defensa.

Finaliza su querella denunciando como derechos y garantías constitucionales violadas, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, adicionalmente considera que se violó el derecho a la propiedad y el derecho contemplado en el artículo 825 del Código Civil referido a la herencia. De esta manera solicita que mediante la presente acción de a.c. sea revocada la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, declarando inadmisible la solicitud de única y universal heredera realizada por la ciudadana S.D.P.Á.C., por ser contraria a derecho y se ordene a la Universidad del Zulia y la Caja de Ahorros de los Profesores (CAPROLUZ), se le haga entrega a su representado de las prestaciones sociales, ahorros y todos los demás beneficios que le corresponden en plena propiedad.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 28 de marzo de 2012, declaró con lugar la pretensión de a.c. sub-especie-litis, y en consecuencia, anuló y dejó sin efecto la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, ello en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Bajo esta perspectiva, se observa de las copias certificadas anexas a las actas que la decisión del tribunal accionado de fecha 22 de junio de 2011, se limitó a declarar como única y universal heredera a la ciudadana S.D.P.Á.C., quien tal como se desprende de la solicitud en sede de jurisdicción voluntaria alegaba un carácter de concubina conforme a constancia de concubinato emanada del C.C.E.C., Parcelamiento El Rosario, Sector Los Bucares, Parroquia F.E.B.d. estado Zulia y de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2011, sin tomar en cuenta el tribunal accionado ninguna otra persona.

Sin embargo, evidencia este tribunal que del acta de defunción No. 1.042, de fecha 28 de mayo de 2011, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada por la propia solicitante, se verifica la existencia, para esa época, de un tercero que podría resultar interesado en dicha solicitud, y que con fundamento en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, debió el tribunal accionado citar para que manifestare lo que creyere conveniente. Así se observa.

(…Omissis…)

Al analizar la decisión atacada por el presente a.c., se evidencia la subversión del orden procedimental, toda vez que con la declaratoria de única y universal heredera de la ciudadana S.D.P.Á.C., como “concubina” se daba por reconocida como concubina, dejando a un lado lo establecido por la jurisprudencia vinculante del M.T. de derecho y la ley en lo que respecta a las uniones estables de hecho. Así se observa.

Así, habiéndose alegado la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, constata este tribunal que con la decisión cuestionada se violentó el derecho a la defensa del ciudadano M.F.R.M., quien en su cualidad de heredero de su hijo L.J.R.E., no fue llamado por el tribunal accionado, violándose además la legítima o cuota de participación que le correspondía. Así se establece.

(…Omissis…)

Analizando el caso facti especie litis, se observa que al no sustanciarse previamente el reconocimiento judicial de la supuesta unión estable de hecho aducida por la ciudadana S.D.P.Á.C. se vulneró el debido proceso al omitirse el procedimiento idóneo para ese reconocimiento, así como al limitar al hoy difunto ciudadano M.F.R.M. ser llamado a sede de jurisdicción voluntaria y escuchar sus defensas o argumentos con relación a la solicitud realizada.

(…Omissis…)

Con base a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia citada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

En este sentido, y habiéndose presentado el profesional del derecho C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113 y de este domicilio, invocando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.145.576, 14.674.026, 11.352.382, 11.352.384, 6.842.586 y 6.163.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo, quienes aducen tener el carácter de co-herederos del causante M.F.R.M., ya identificado, este tribunal considera que en virtud de la muerte del querellante, y por cuanto con la decisión atacada por esta vía se generaron lesiones a los derechos sucesorales, y por ende el derecho de propiedad de éstos, a fin de salvaguardar tales derechos de los presuntos co-herederos, deja a salvo las acciones que le pudieran corresponder a los mismos. Así se decide.

(…Omissis…)

No obstante, en el presente caso, este oficio jurisdiccional con base a la motivación que antecede, habiendo determinado la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, declara procedente la pretensión de a.c. incoada, señalando además que tal decisión de encuentra en sintonía con la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en los procedimiento de amparo. Así se establece.

VIII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio C.J.D.D., (…), actuando inicialmente con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.F.R.M., (…), quien a su vez se encontraba representado por la ciudadana L.T.U.D.R., (…), en su condición de tutora interina, y actualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., quienes aducen ser los co-herederos del causante M.F.R.M., identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA y se deja sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de participarle la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 1 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia del abogado C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.113 y de este domicilio, actuando en principio como apoderado judicial del querellante M.F.R.M., y actualmente, visto el fallecimiento de dicho ciudadano, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M., L.T., M.D., L.A.R.P. y N.R.E., en su carácter de coherederos del causante M.F.R.M.. De igual forma, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, abogado F.F.C. y de la tercera interesada ciudadana S.D.P.Á.C..

Presentada la audiencia por el Alguacil del Juzgado, la Jueza Constitucional realizó las indicaciones pertinentes al desenvolvimiento del acto. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes antes mencionadas, indicando además, que en virtud del fallecimiento del querellante inicial, se acepta igualmente la representación del abogado C.J.D., como apoderado judicial de los presuntos coherederos del causante M.F.R.M.. De igual forma, dejó constancia de la incomparecencia de la juez presunta agraviante, señalando que riela en actas el escrito de descargo efectuado por la Juez ANA ATENCIO DE CORONADO. De esta manera, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó en forma pormenorizada los alegatos que sustentan su querella, de la siguiente manera:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de los Municipio Urbanos, violentó derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad. Adujo que la trasgresión al debido proceso se debió, a que la juez a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria reconoció el carácter de concubina de la ciudadana S.D.P.Á., ello a pesar de que las pruebas efectuadas fueron insuficientes, tal como un justificativo de testigos y una constancia de concubinato emanada de un C.C., que no es el órgano competente para determinar dicha situación de hechos, ya que se encuentra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece las formas en que se puede acordar la existencia de una unión estable de hecho.

Por otro lado, menciona que la solicitante presentó el acta de defunción en la cual no se desprendía la existencia de concubina o cónyuge del de cujus, por el contrario, quien aparecía allí era el difunto querellante M.R., por lo que el tribunal no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indica que se violenta el derecho de propiedad porque se declara a la solicitante como única y universal heredera.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la tercera interesada, quien expresó que la mencionada ciudadana estuvo casada con el ciudadano L.J.R.E., dicho vínculo conyugal se disolvió mediante decisión judicial, quedando en concubinato por un período mayor a tres (3) años. En ese sentido expone que vista la urgencia del caso, se procedió a practicar un justificativo de testigos y una constancia de concubinato, en la que se dejó constancia que dichos ciudadanos vivieron en concubinato en la residencia allí señalada. Siendo así, solicitaron ante el tribunal de municipio la declaratoria de heredera única y universal, el cual, una vez revisados los recaudos la declaró, mas sin embargo, no se pronunció sobre la relación concubinaria, y dejando en todo momento a salvo los derechos de terceros.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien se excusó de manifestar sus consideraciones, hasta tanto las partes hicieran uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Así pues, la representación judicial de la parte querellante manifestó que el objeto del amparo es la violación del derecho a la defensa, el derecho de propiedad y al debido proceso, más no el carácter de concubina o no de la solicitante-tercera interesada. Culminada dicha participación, la tercera interesada pidió el derecho de palabra y manifestó que su firma en el acta de defunción era porque ella había ido a retirar la misma, que no aparece en ella, porque ya el acta de defunción había sido completada por el hermano del difunto.

Posteriormente, efectuó su pronunciamiento el Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que ciertamente la actuación del juzgado accionado, cuando pronunció la posibilidad a favor de la tercera interesada de reclamar los bienes de otros, obviando el hecho, de que se requiere previamente la declaratoria de esa unión estable de hecho. Por lo tanto, no se encontraba demostrado el carácter de concubina, tal como lo exige la Constitución y la Ley, para que el tribunal procediese a declararla como heredera única y universal del de cujus, olvidando los derechos que les pudiere asistir a sus progenitores o sus familiares en línea directa. Así consideró que permitir esta actuación por parte del juzgado accionado, sería subvertir el ordenamiento procesal, por lo que solicita sea declarada procedente la acción de a.c..

Finalizado dicho acto, se suspendió la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, y una vez reanudada la misma el tribunal previa verificación de las asistentes al acto declaró con lugar la pretensión de amparo, anulando y dejando sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Consta en actas que la parte querellante, abogado C.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.113, presentó escrito en fecha 11 de junio de 2012, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T.U.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. 3.145.576, y de los ciudadanos L.M., L.T., M.D., L.A.R.P. y N.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.674.026, 11.352.382, 11.352.384, 6.842.586 y 6.163.394 respectivamente, domiciliados en el municipio Guácara del estado Carabobo, en su condición de viuda e hijos respectivamente y herederos del hoy difunto, ciudadano M.F.R.M., quien falleció el día 26 de febrero de 2012, en la ciudad de Guácara del estado Carabobo, quien era parte querellante en la presente acción de a.c. y único y universal heredero de la sucesión ab-intestato de su difunto hijo ciudadano L.J.R.E..

En dicho escrito manifestó, que una vez admitida la acción de a.c., se cumplieron con todas las formalidades de ley para practicar las correspondientes notificaciones, siendo necesario, en virtud del deceso del querellante, consignar el acta de defunción del mismo. De esta manera, el juzgado de primera instancia constitucional considerando que por tratarse la materia objeto del litigio de eminente orden público, fijó fecha y ora para llevar a cabo la audiencia constitucional, en la que se decidió anular y dejar sin ningún efecto jurídico la decisión de fecha 22 de junio de 2011, proferida por el tribunal agraviante. En derivación, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la tercera interesada, ya que en su opinión el mismo carece de sentido, porque la materia a decidir es específicamente la violación de los derechos y garantías constitucionales del difunto querellante.

Por su parte, el abogado L.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.P.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.978.151, en su carácter de tercera interesada-recurrente, expuso que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.R.E., en fecha 28 de agosto de 1991, dicha relación perduró hasta el día 7 de marzo de 2007, fecha en la cual, el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos. No obstante, arguyó que la pareja continuó conviviendo juntos luego de disuelto el vínculo matrimonial, hasta el día de la muerte del ciudadano L.J.R.E. en fecha 26 de mayo de 2011.

Explicó que posterior a su muerte, su representada acudió a los tribunales a solicitar la declaración de únicos y universales herederos, porque ese era el requisito que le exigía el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia para asignarle la pensión de sobreviviente que le correspondía haber sido su cónyuge y su concubina. Manifestó que en ese momento fueron consignados los documentos que se tenían a la mano y derivado de ello, el juzgado de los municipios declaró suficientes los derechos de su representada como concubina del de cujus, sobre los conceptos laborales del mismo como trabajador de la Universidad del Zulia, así como también sobre cualquier pensión y beneficio que le pudiera corresponder conforme a la Ley.

Alegó que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es una solicitud de jurisdicción voluntaria donde no existe contención, por lo que la parte promovente consigna su documentación, y el Tribunal que conoce puede admitirla o no, pero al tratarse de jurisdicción voluntaria no se realizan las pruebas a fondo, por lo que a su criterio, la decisión de fecha 22 de junio de 2011, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni mucho menos el derecho de propiedad. Afirmó, que si alguien es propietaria de los derechos que se ventilan en este procedimiento de a.c. es su representada, quien convivió junto al mencionado ciudadano como su concubina, hasta el momento de su fallecimiento.

De igual forma, indicó que el abogado C.J.D.D. objetó en su escrito de a.c. la constancia de concubinato emitida por el C.C.E.C., sector Los Bucares, y en ese sentido, mencionó que en la actualidad los Consejos Comunales entre sus funciones está la de celebrar matrimonios, por lo que también podrían expedir constancias de concubinatos de parejas que estén residenciadas en la comunidad donde ejercen sus funciones. Señaló por otra parte, que la acción idónea para reclamar derechos hereditarios es la de partición y liquidación de comunidad hereditaria.

Por último, solicitó que este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el juzgado a-quo, y ordene que la misma sea dictada parcialmente con lugar, ya que los mismos derechos que ellos aducen como presuntos herederos, los tiene su representada como su concubina, así como también, peticionó que se suspenda la medida tutelar anticipatoria decretada a favor del ciudadano M.F.R.M., y ordene se restituya el pago de la pensión de sobreviviente a su representada.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 28 de marzo de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, ya que según lo expuesto, la juzgadora reconoce como concubina a la ciudadana S.D.P.A.C., y a su vez, la declara parcialmente única y universal heredera del de cujus, al considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud, con una simple constancia de concubinato, expedida por el C.C.E.C., transgrediendo normas de orden público de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada con lugar por el Juzgado de la primera instancia, anulando y dejando sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial. Sobre dicha decisión, la representación judicial de la ciudadana S.D.P.Á.C., en su carácter de tercera interesada, ejerció recurso de apelación bajo los fundamentos determinados en el capítulo anterior.

Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben a violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

La parte querellante en amparo acompañó a su solicitud:

 Copia certificada constante de siete (7) folios útiles expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente No. 0356/11, en la solicitud de jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por el hoy difunto ciudadano M.F.R., representado por la ciudadana L.T.U.D.R., en su condición de tutora interina, con ocasión al fallecimiento de su hijo L.J.R.E..

 Copias certificadas constante de doce (12) folios útiles, expedidas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente No. 1399-2011, en la solicitud de jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por la ciudadana S.D.P.Á.C., con ocasión al fallecimiento del ciudadano L.J.R.E.

Con respecto a dichos medios de prueba, y siendo que los mismos no fueron impugnados, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignos, desprendiéndose de ellos, las actuaciones judiciales que determinaron por una parte, los suficientes derechos como único y universal heredero del causante L.J.R.E., y por la otra, la decisión recurrida mediante la presente acción de a.c., en la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos declaró con suficientes derechos como concubina del de cujus a la ciudadana S.D.P.Á.C., sobre los conceptos laborales del mismo como trabajador de la Universidad del Zulia, apreciándose estos hechos en todo su valor probatorio. Así se valora.

Ante este Tribunal Superior presentó:

 Copias certificadas constantes de treinta y seis (36) folios útiles, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, correspondientes al expediente N°. 1738 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por los ciudadanos L.T.D.R., L.M., L.T., M.D., L.A.R.P. y N.R.E., actuando la primera como esposa y el resto como hijos del difunto ciudadano M.F.R.M..

Con respecto a dicho medio probatorio, tratándose de copias certificadas de documento público, emanada de un órgano jurisdiccional, y en virtud de que no fueron impugnados ni tachados de falsa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos y los aprecia, en relación al hecho del fallecimiento del querellante del presente a.c., y la declaratoria de suficientes derechos como únicos y universales herederos de su causante, de los ciudadanos antes mencionados. Así se valora.

 Copias certificadas constantes de catorce (14) folios útiles emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, referidas a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos L.J.R.E. y S.D.P.Á.C., así como la resolución mediante la cual, el juzgado de primera instancia declaró la conversión en divorcio de la referida separación en fecha 7 de marzo de 2007.

En relación a ello, se tratan de copias certificadas de documentos públicos que al no ser impugnadas ni tachadas de falsa, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se desprende que efectivamente la relación conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, fue disuelta por declaración judicial en fecha 7 de marzo de 2007. Así se valora.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y dada el informe rendido por la juez presunta agraviante, se realiza el establecimiento de los hechos de la siguiente forma:

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial recibió solicitud de declaración de único y universal heredero presentada por la ciudadana S.D.P.Á.C., actuando como presunta concubina del difunto ciudadano L.J.R.E., acompañando a su solicitud el registro de defunción del referido ciudadano, así como también un justificativo de testigos con el que pretende demostrar su carácter de concubina y una constancia de concubinato emanada del C.C.E.C..

Posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, dicho juzgado admitió la solicitud y vistos los documentos consignados declaró con suficientes derechos como concubina del de cujus a la referida ciudadana, sobre los conceptos laborales del mismo como trabajador jubilado de la Universidad del Zulia, así como también, sobre cualquier pensión o beneficio que le pudiera corresponder conforme a la Ley. Sobre dicha decisión, la juez presunta agraviante, A.J.A.D.C., titular de la cédula de identidad 5.820.767, y de este domicilio, indicó que la misma se trata de una resolución proferida en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en la cual, según lo manifestó, no declaró como concubina a la ciudadana antes mencionada, ya que ese hecho se desprendía de la constancia presentada, así como tampoco declaró como única y universal heredera, sino con suficientes derechos como concubina del de cujus.

Siendo así, de las pruebas presentadas por la parte querellante, se desprende que efectivamente se produjo la referida decisión judicial en la cual se consideraron idóneos los medios probatorios aportados por la solicitante para demostrar su cualidad de presunta concubina y consecuencialmente, con suficientes derechos sobre los conceptos laborales del de cujus como trabajador jubilado de la Universidad del Zulia.

Por último, resulta preciso destacar que en la presente causa consta el fallecimiento del querellante ciudadano M.F.R.M., y en ese sentido, se ha asentado jurisprudencialmente, conforme al procedimiento establecido en sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho supuesto de hecho (muerte del querellante) acarrea la culminación del procedimiento de amparo, no obstante, dada la naturaleza del presente caso, en el cual se denuncian violaciones de rango constitucional ligadas íntimamente con el orden público, el tribunal constitucional está facultado para inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, para restituir la situación jurídica infringida.

III

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo cual se hace imperativo explanar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, dado que la presente acción de a.c. se ejerció en contra de una decisión judicial, es menester transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En relación a ello, se estima pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se dejó sentado:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal, además debe subsumirse dentro de los presupuestos de procedencia contenidos en el referido criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sobre este aspecto, debe tenerse en consideración que las sentencias, como mandatos emanados de los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, cuando se han dictado con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales, son en principio, inmodificables e inmutables. No obstante, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho a la defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, resulta procedente en su contra el ejercicio de la acción de a.c..

Dentro de esta perspectiva, se desprende de actas que efectivamente la ciudadana S.D.P.Á.C. presentó ante el juzgado de los Municipios, solicitud de declaración de único y universal heredero del de cujus L.J.R.E., acompañando como pruebas el acta de defunción de dicho ciudadano, de donde se desprende como único familiar el ciudadano M.R., como padre del fallecido, ya que no se señala la existencia de cónyuge o pareja estable de hecho, así como tampoco se precisa la existencia de hijos. De igual forma, fue consignado un justificativo de testigos, con el que se pretende demostrar junto con una constancia de concubinato emanada de un C.C., la cualidad de concubina de la solicitante.

Con respecto al primer aspecto, es decir, la existencia del ciudadano M.R. como padre del fallecido, que se desprendía expresamente del acta de defunción, si bien se trataba de una solicitud tramitada a través de la jurisdicción voluntaria, dentro de dicho procedimiento se encuentra establecido específicamente en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que "si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente (…)”. Dicha norma contiene la oportunidad de garantizarle el derecho a ser oído y a la defensa de aquel tercero que pueda verse afectado o que tenga interés en oponerse a la solicitud efectuada, cuestión que en el caso concreto, fue incumplido por la juzgadora de municipio en el mencionado procedimiento, ya que en ningún momento fue llamado al proceso el ciudadano M.F.R.M., en su carácter de heredero natural de su hijo L.J.R.E.. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

En lo atinente a la declaratoria de derechos suficientes como concubina del de cujus, de la ciudadana S.D.P.Á.C., de un estudio y análisis de las actas contentivas del referido procedimiento, se observa que en la sentencia presuntamente agraviante, la juzgadora manifiesta que “examinados los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud (…)”. De lo anterior se evidencia que la juzgadora de la causa consideró demostrada la cualidad de concubina de la solicitante tomando en cuenta únicamente el justificativo de testigos y la constancia de concubinato, sin embargo, en contraposición con ello la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 117 lo correspondiente a las uniones estables de hechos, en los siguientes términos:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión judicial.

Ello es así, en virtud de que si bien es cierto, la relación concubinaria se encuentra amparada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y surte los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que por tratarse de una situación de hecho, debe ser comprobable a través de medios suficientes, y así se establece entre dichos medios la libre manifestación de voluntad efectuada por la pareja, mediante la cual declaran de manera conjunta, que mantienen una unión estable de hecho; por otro lado, se contempla la decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. Siendo así, y visto que en el caso concreto, se acompañó una constancia de concubinato emanada de un C.C., es evidente que la misma resultaba a todas luces insuficiente para ser considerada la cualidad de dicha ciudadana como concubina del de cujus y en consecuencia, no podían considerarse demostrados los requisitos de procedencia de la solicitud de único y universal heredero. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De este modo, considera esta Superioridad que todos los procedimientos, incluso los de jurisdicción voluntaria, deben ser tramitados conforme a derecho, siendo en todo momento garantes de los principios constitucionales, por lo que, en el caso sub iudice, a criterio de quien aquí decide, era necesaria una revisión preliminar de las pruebas aportadas por la solicitante, en aras de preservar el derecho a la defensa de otros interesados y el debido proceso en lo atinente a determinar la procedencia de la solicitud. Y ASÍ SE ESTIMA.

Determinado lo anterior, es evidente que la decisión judicial recurrida incurrió en claras violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa del solicitante en amparo, previstos como derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 del texto fundamental en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…Omissis…)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    (…Omissis…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

    (…Omissis…)

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

    (…Omissis…)

    Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, sea judicial o administrativo como bien lo señala la norma constitucional, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, siendo el derecho a la defensa parte del mismo, el cual parte del derecho a ser primeramente notificado del procedimiento que afecte sus intereses, a los fines de que pueda presentar los alegatos que creyere convenientes, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, contar con el desarrollo de un procedimiento garante del debido proceso, lo cual fue totalmente desconocido en la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Consecuencialmente, evidenciadas las violaciones al debido proceso y a la defensa de conformidad con los argumentos antes expuestos, es preciso destacar que dichas infracciones afectan directamente el orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, de lo cual se deriva la procedencia de la pretensión de amparo facti especie, por lo que se declaran NULA la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, este Sentenciador Superior concluye en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano M.F.R.M. en contra del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera interesada debe ser declarado SIN LUGAR, resultando pro tanto forzoso, CONFIRMAR la decisión apelada, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano M.F.R.M. en contra del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.P.Á.C., por intermedio de su apoderado judicial L.R.R.L., en su carácter de tercera interesada, contra decisión de fecha 28 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 28 de marzo de 2012 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en la cual se declaró CON LUGAR la querella de A.C. interpuesta por el abogado C.J.D.D., actuando inicialmente con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.R.M., quien a su vez se encontraba representado por la ciudadana L.T.U.D.R., en su condición de tutora interina, y actualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., quienes aducen ser los co-herederos del causante M.F.R.M., identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/bc

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