Decisión nº 232-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004046

ASUNTO : VP02-R-2010-000453

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Se ingresó la causa en fecha 02-07-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.366.109, en su carácter de Defensor del imputado J.M.M.U., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente en su escrito recursivo confuso e ininteligible, una vez a.p.l.m. de esta Alzada, se colige que solicita un efecto extensivo a favor de su defendido y señala lo siguiente:

…Pero es el caso Ciudadano Juez que en el Acto Conclusivo presentado por el Despacho Fiscal que conoce de la presente investigación, se observa que adicional a que mi defendido está siendo acusado por los mismos delitos que fueron acusados los ciudadanos arriba mencionados, el Ministerio Público le solicitase mantenga para mi patrocinado la Medida de Privación que pesa sobre el mismo y para el resto de los ciudadanos solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual actualmente gozan…

…Es por lo anteriormente expuesto, que solicito por EFECTO EXTENSIVO, le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea cedido por efecto extensivo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido J.M.M. UZCATEGUI…

Observa la Sala, que a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) se encuentra inserta decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2010, en la cual establece lo siguiente:

(…) En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el (la) Defensor (a) Privado (a) Abogado A.M.M., en su condición de Abogado Defensor del Imputado (a) J.M.M.U., plenamente identificado en actas, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal(…).

(negrillas de la Sala)

Del contenido de la dispositiva ut-supra señalada correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.( Negrillas de la Sala)

En consecuencia, se observa que la misma se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.M., Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del imputado J.M.M.U., identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los supra-citados artículos, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

Por otra parte acota esta Alzada, que el efecto extensivo al que se refiere el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se recurre en razón de una decisión jurisdiccional que haya sido apelada y la resolución del Tribunal Ad-quem, le es favorable, entonces el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no ejerció el recurso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano A.M.M., Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del imputado J.M.M.U., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. A.H.H. Dra. N.G.R.

Juez de Apelación (S)Ponente Jueza de Apelación(S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR