Decisión nº 2299 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Cuatro (04) de Mayo de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; MARBELYS JOSEFINA YANEZ Y J.R.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números V-6.485.428 y V-9.997.642; respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del derecho; A.A. y Wilda Cordero, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.447 y 42.317; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; W.E.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.046, representada judicialmente por la profesional del derecho; J.E.S.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.675.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 6868 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27-10-2.009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose así sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha once (11) de agosto de 2006, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

…en fecha 27 de Octubre de 2005 el Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda de Rendición de Cuentas, incoada en contra nuestra, por el ciudadano: W.E.G.M.…en su carácter de accionista y Gerente Administrador de la referida compañía.

…una vez intimados por el Tribunal de la acción ejercida por el prenombrado ciudadano en contra nuestra y a fin de dar por terminada la controversia suscitada entre nosotros y el demandante, procedimos en fecha 07 de Marzo de 2006, a suscribir un convenimiento mediante el cual nos comprometimos a pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000.00), que comprendía el costro total de la venta de 3.333 acciones de la compañía y que le pertenecen al ciudadano: W.E.G.M., más las utilidades de la Empresa, con sus respectivos intereses de mora, prestaciones sociales, costas y costos del juicio y en tal sentido y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida en el convenimiento, y en el mismo acto de suscribirlo, le pagamos al demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) mediante cheque de gerencia y nos comprometimos a pagar la suma restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.00), mediante cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas a razón de de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, representado dicho pago, en cinco letras cambiarias, comenzando la primera de ellas el 30 de Marzo de 2006 y así sucesivamente todos los 30 días de cada mes hasta la total cancelación de la deuda.

Dicho convenimiento fue aceptado por el actor y solicitamos al Tribunal de la causa impartiera su homologación y en fecha 29 de Marzo del mismo año, el Tribunal arriba identificado, negó la homologación del convenimiento, alegando al efecto, que en dicho convenimiento celebrado entre las partes se acuerdan concesiones que no guardan relación con el asunto debatido. Sin embargo, y por cuanto el convenimiento es un contrato consensual que surte efecto entre las partes aún y cuando no fue homologado por el Tribunal, por no ser ilegal, continuamos pagando las cuotas señaladas en el tantas veces citado convenimiento y el actor recibió el pago de tres (3) cuotas consecutivas a razón de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) cada una, negándose a recibir las últimas dos cuotas (02) restantes, por lo que tuvimos la necesidad de consignar por ante el Tribunal de la causa, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BS.20.000.000.00), suma esta que comprende las últimas dos (02) cuotas restantes convenidas. Cumplido como ha sido el convenimiento por nuestra (sic), procedimos a solicitar al accionista y demandante de la acción de rendición de cuentas… a fin de que cumpla con su obligación convenida en el sentido que proceda hacernos la tradición legal de las acciones, que nos vendió en forma auténtica, suscribiendo la venta de las acciones en los libros de acciones de la compañía y por ante la Notaría Publica respectiva, este se ha negado a hacerlo.

Por todo lo antes expuesto, es que acudimos antes (sic) su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos, al accionista, ciudadano: W.E.G.M., por Ejecución del Convenimiento...

En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, la parte actora, consignó recaudos relativos a la demanda. El Tribunal A-quo admitió la demanda en fecha 26-09-2.006, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciese ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de noviembre de 2006, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 06-11-2.006, a la dirección del demandado, encontrándose dicho ciudadano, por lo que le hizo entrega del recibo de citación, firmando éste el recibo de la misma.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la del ordinal 6° del articulo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, la cual es declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 16-07-2.007.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.007, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual resumimos;

  1. - En el primer término el convenimiento nace, por una acción de Rendición de Cuentas, por parte de mi representado en su condición de accionista de la Empresa Mercantil Cabrera e Hijos C.A. contra los señores MARBELYS J.M.J.Y. y J.R.R.M., también accionistas de la prenombrada Empresa, pero el Juez negó su homologación, alegando que las partes acordaron conceptos que no guardaban relación alguna con lo pedido…

  2. - Me pregunto: Si los demandados no cumplieron con lo convenido en esa oportunidad, ¿cómo pretenden ahora que mi representado cumpla, es decir, que no han pagado la totalidad del dinero convenido?

(…)

…Alego en nombre de mi representado, que el escrito firmado por las partes en el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 07 de marzo de 2.006, no es propiamente un convenimiento en la demanda, en el sentido que para que se constituya en un medio de autocomposición procesal, que por lo demás tiene y debe ser total, conforme las exigencias del Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga la naturaleza y los efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que la excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa deducida a los hechos controvertidos; y lo dicho es tan cierto que el Ciudadano Juez, en el momento de emitir su opinión se negó a homologar el escrito antes citado, alejando (sic) que tenía conceptos jurídicos distintos a los solicitados en el escrito libelar en la acción de Rendición de Cuentas, interpuestos por mi representado a los demandantes. Esto es suficiente, por contradictorio y excluyente, para que no prospere la presente demanda y se declare sin lugar. De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mi representado, impugno los documentos que los demandantes acompañaron al escrito libelar como son:

a.- Copia certificada de convenimiento firmado por mi representado y los Señores MARBELYS J.Y. y J.R.R.M.; b.- Copia certificada de los cheque de gerencia; c.-Copia certificada del Registro Mercantil y sus modificaciones de la Empresa Mercantil Cabrera e Hijos, C.A; d.-Las copias certificadas de las letras de cambio; e.-Copia certificada de las consignaciones de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 20.000.000,00).

En cuanto a la estimación de la demanda en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), en nombre y representación de mi mandante, la rechazo por considerarla demasiado exagerada…”

En fecha trece (13) de noviembre de 2.007, la parte demandante mediante escrito que presentará ante el Tribunal de la causa, hizo valer las copias certificadas impugnadas por la parte demandada en su contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas. La apoderada actora ratificó el mérito favorable a favor de sus mandantes, del libelo de la demanda y todo cuanto cursara en autos. Asimismo, promovió los siguientes documentales en copia certificada: convenimiento suscrito por sus representados y la parte demandada, constancia de cumplimiento de dicho convenimiento, letras de cambio suscritas por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00) c/una, cobrados por la parte demandada, dos (02) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00), copia certificada en la cual se evidencia que la parte demandada solicitó al Tribunal a quo, la entrega de los cheques, auto emanado por el Tribunal de la causa, en el que se deja constancia que los mencionados cheques reposan en la caja fuerte de dicho Tribunal.

Por su lado la parte demandada solicitó al Tribunal a quo, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no se señaló la pertinencia de cada una de ellas.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2.008, el Tribunal a-quo admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora., salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de enero de 2.008, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, dicha apelación es oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, remitiéndose el expediente a esta superioridad en fecha ocho (08) de febrero de 2.008.

En su oportunidad procesal, la parte demandada presentó su escrito de informes

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, esta superioridad dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia a la entrega de las acciones vendidas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, la parte demandada ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha ocho (08) de enero de 2010, el A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superioridad.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada intenta el cumplimiento del contrato, como consecuencia del convenimiento efectuado por ella y el ciudadano W.E.G.M., en el Juicio de rendición de cuentas incoado ante el Tribunal a quo. Por lo que se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Fuerza obligatoria de los contratos.

El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El Dr. A.M.B., sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

De la buena fe en la ejecución de los contratos.

Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.

En el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del convenimiento efectuado por las partes, en virtud del juicio de Rendición de Cuentas, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano W.E.G.M., quien es parte demandada en el presente juicio, en contra de los ciudadanos; Marbelys Josefina Yánez y J.R.R.M., quienes son parte actora en este proceso.

En la oportunidad procesal de la contestación, el apoderado actor alegó que el escrito firmado por las partes en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no era propiamente un convenimiento en la demanda, en virtud que el Juez se negó a homologar dicho escrito, porque a criterio del Juez, dicho escrito contenía conceptos distintos a los solicitados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, el segundo aparte del articulo 263 de nuestra norma adjetiva civil, establece; “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Negritas del Tribunal.

El convenimiento opera por voluntad del accionado, siendo este acto irrevocable, aún y cuando el tribunal no haya efectuado su homologación, debido a que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto-composición procesal.

Además el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.

En todo lo demás, el acto de reconocimiento de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 263 del código en comento. En el caso de marras, el Juez desaplicó este principio, negando la homologación, alegando que el convenimiento suscrito por las partes integrantes del juicio de Rendición de cuentas, tenía conceptos distintos a lo solicitado en el libelo de la demanda.

Por lo que entendida la labor del Juez, quien de este recurso conoce, le otorga plena validez a la voluntad del demandado en convenir en la demanda de rendición de cuentas, aún y cuando el Juez del Tribunal a-quo, no efectuó la respectiva homologación. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de haber quedado establecido el convenimiento, tenemos que el mismo adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes características: 1.- Inexpugnabilidad; conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que la ley ofrece. 2.-Inmutabilidad; que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla. 3.-Coercibilidad; es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano; W.E.G.M., representado judicialmente por el profesional del derecho, J.E.S.H., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-2.009, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos; Marbelys Josefina Yánez y J.R.R.M., en contra del ciudadano; W.E.G.M., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos (11:43 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1951

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