Decisión nº DP11-R-2013-000222 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.437.387, representada por las Abogadas Yolaimy Pineda y R.E.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.515 y 17.546, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 12 del expediente, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, bajo el Nro. 59, Tomo 483-A, de fecha 13/05/1992, representada judicialmente por los abogados C.C.N. y M.H.R., conforme consta en el instrumento poder cursante en el folio 162 de la primera pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 63 al 88).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ejerció recurso de apelación (folios 93 al 97 de la segunda pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2013 y en fecha: 06 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folios 110 y 111), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día 09 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que la accionante en fecha 15 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicio personal y directo en forma regular continua, permanente, ininterrumpida, bajo subordinación o dependencia, por un tiempo indeterminado para la demandada.

Que para el momento de la ocurrencia de accidente, en fecha 20 de marzo de 2007, devengaba un salario diario de Bs. 21,00 y un salario diario integral de Bs. 25,37 con horario de lunes a sábado de 7:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 4:00pm, durante toda la jornada laboral, desempeñando sus funciones como Asistente de Laboratorio.

Que en fecha 20 de marzo de 2007 ocurrió el infortunio laboral.

Que, la empleadora al despido injustificado en fecha 15 de julio de 2009, teniendo una relación laboral de una duración de 3 años y 10 meses.

Que en fecha 20 de marzo de 2007, la accionante luego de traer unas muestras del área de emergencia de la Clínica Lugo, C.A., se traslada al laboratorio y estar realizando sus labores en el área de la toma de muestra, al momento de hacer el rotulado (identificación del paciente) de la muestra recolectada, el banco donde se encontraba sentada se rompe y todo su cuerpo se fue hacia atrás, sufriendo caída que el ocasiono Traumatismo en Región Occipital y Cervical, Codo Izquierdo con Limitación Funcional de Codo Posterior a caída y Cervicalgia postraumática, por lo que amerito tratamiento medico y reposo, según informe medico de la emergencia de la Clínica Lugo, donde fue tratada y atendida de urgencia.

Que fue trasladada a la Clínica Centro Medico de Maracay, donde le diagnosticaron Síndrome de Latigazo y Traumatismo, en vista de la gravedad del daño, le indican realizarse estudio de resonancia magnética, siendo la conclusión Leve Protusión Discal Posterior Central C4-C5, así como estudios de RX Columna Cervical siendo la conclusión Listesis Grado 1 a nivel c4-c5 con inestabilidad en movimientos de flexión y extensión.

Que el especialista en diversos informes médicos diagnostico que la paciente cursaba con un cuadro de inestabilidad cervical segmentaria a nivel c4-c5-c5-c6 con un síndrome de comprensión severa que limitaba de manera importante a la trabajadora para los movimientos de su cotidianidad.

Que amerito Intervención Quirúrgica el día 28 de agosto de 2008, de la columna cervical disectomía cervical, por vía anterior, colocándosele 2 Prótesis Fidji, una Artrodesis Cervical Recalibración y Rectificación de los niveles c4-c5-c5-c6.

Que, estuvo sometida a una serie de estudios post-operatorio.

Que después de las molestias y dolores que sufrió y sigue sufriendo, la empleadora esta conciente de la realidad de los hechos narrados, en fecha 145 de julio de 2009 su patrono decide prescindir de sus servicios ya que era una molestia y carga para las empresas los tratamientos y reposos indicados, derivados del accidente laboral ocurrido dentro de sus instalaciones y aun así fue despedida injustificadamente.

Que se traslado al INPSASEL e insiste en el procedimiento de investigación del accidente, toda vez que ella ya había declarado el infortunio en fecha 15-05-07, donde solicito la apertura del procedimiento sobre el infortunio laboral.

Que para el momento en que ocurrió el accidente solo contaba con 27 años de edad, siendo que para el momento que ingreso a la empresa era una mujer sana y emprendedora.

Que para la oportunidad de la ocurrencia del infortunio laboral no existía en el sitio de trabajo delegados de prevención, para que advirtiera del riesgo tan grande que había en su puesto de trabajo, ya que el banco utilizado para tomar las muestras incumple con los principios de ergonomía.

Que el INPSASEL en fecha 18 de noviembre de 2010, se traslado a la Clínica Lugo, C.A., por cuanto dentro de sus instalaciones funciona el Laboratorio Clínico Delgado Launois, C.A., a objeto de realizar la investigación de origen del accidente, donde se constato que la misma incumple con las normativas señaladas en la LOPCYMAT y su Reglamento.

Que al 20-03-2007 le fue calificado el origen del accidente concluyendo el INPSASEL al efecto, certifica accidente de trabajo que le ocasiono síndrome de latigazo con inestabilidad cervical a nivel c4-c5-c6 y síndrome comprensivo al mismo nivel, que produce en la trabajadora una discpacidad parcial permanente, para realizara actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimiento repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que su enfermedad ocupacional producto del accidente laboral, es de especial carácter progresivo que limita y afecta gravemente a la trabajadora.

Que presenta un daño irreparable que se denomina secuela, que encuadra dentro de los tipos de secuelas Anatómica, Funcional y Psicosocial.

Que al haber estado la trabajadora inscrita por el patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en virtud del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, no le corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda los siguientes conceptos:

Indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 80.000.

Que la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió en fecha 20 de marzo de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la LOPCYMAT, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, que lo hace responder subjetivamente por el infortunio y por lo tanto esta obligado a pagar la cantidad de Bs. 45.675,00.

Que demanda secuelas y deformaciones permanentes por la cantidad de Bs. 45.675,00.

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 171.350,00.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos de la empresa demandada. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 168 al 181 de la segunda pieza) lo siguiente:

Alega que para el momento en que se produjo el diagnostico del supuesto infortunio laboral, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago de todas las indemnizaciones por el hecho de que la accionante es trabajador asegurado de dicho organismo, por lo que solicitan que sea expresamente declarado por este tribunal en la definitiva que corresponde a dicho organismo el pago de todas las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión a la responsabilidad objetiva derivada de la presunta enfermedad invocada por la actora y que esta sea declarada sin lugar.

Alega que interpusieron demanda por ante el Tribunal Civil, Mercantil (Bienes) y Contencioso Administrativo Regional de esta Circunscripción Judicial, con objeto de que en la audiencia oral y en la sentencia que ha de recaer sean considerados los argumentos de impugnación, que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emanado del INPSASEL, consistente en Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, así como la orden de trabajo practicada en fecha 18 de noviembre de 2010.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que no es cierto que la demandante no diera cumplimiento a la Ley Adjetiva y Sustantiva en esta materia.

Alega en cuanto al señalamiento de haber sufrido una caída de diferente nivel, al margen de si el banco o silla presentaba daños o desgaste o falta de mantenimiento, hecho que niegan y rechazan categóricamente.

Alega que el exceso de peso de la demandante quien ya tenia mas de dos (2) años prestando servicios como asistente de laboratorio, pudo incidir en la caída y en el repentino rompimiento del banco, y no a la inexistencia de un mantenimiento preventivo o el desgaste por acción del tiempo, o en el peor de los casos por la acción de ambos factores, pero en modo alguno por el hecho imputable a la empresa.

Alega que la actora acepta haber recibido todo tipo de atención medico-quirúrgica, silenciando de manera maliciosa, que todo el tratamiento medico quirúrgico hasta su total recuperación, al punto que se le ordena reincorporarse al trabajo, el pago de sus salario por el tiempo de reposo y en fin el mantenimiento de todos sus derechos y beneficios laborales, fueron total y absolutamente cubiertos y sufragados por la demandada.

Alega que su representada le presto toda la asistencia técnica quirúrgica y farmacéutica desde su ingreso a prestar servicios a la empresa, hasta la fecha en que de mutuo acuerdo y por renuncia recibió el 15 de julio de 2009 la totalidad de sus derechos laborales, todo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la LOPCYMAT.

Manifiesta que en el escrito de pruebas constan los recibos de pago de salarios por todo el tiempo que duro el tratamiento postoperatorio y de reposo y por todos y cada uno de los periodos que allí se señalan.

Niegan rechazan y contradicen que la parte actora tenga una incapacidad total y permanente, que sufra un síndrome de latigazo con inestabilidad cervical a nivel C4-C5-C-6 y síndrome comprensivo al mismo nivel que configure a juicio de la demandante un daño irreparable con secuelas patológicas, una disminución de su capacidad de trabajo que le hayan impedido graduarse de Licenciada en Bioanálisis, que le impida en los momentos actuales la manutención de su hija y que en definitiva la empresa este obligada a indemnizarla de forma alguna.

Que la demandante en su narrativa cita a su medico tratante e indica de manera expresa que en la etapa promocional de las pruebas solicitara una Evaluación definitiva, esta afirmación y solicitud ya prejuzgan de manera irrebatible de la inexistencia de la pretensión de la indemnización por este concepto de secuela o deformaciones permanentes, y que además al solicitar Prueba de Informes, se demuestra no solo la inexistencia e improcedencia de esta indemnización, que la propia demandante afirma no es definitiva, sino que además, con posterioridad a la extinción de su relación de trabajo, a la presente fecha, ha venido prestando sus servicios como auxiliar de laboratorio en el Laboratorio Clínico Enmanuel, Hospital Central de Maracay, Hospital de Niños Los Samanes y Clínica Calicanto.

Que no se encuentra fundamentado elemento probatorio algunote daño psíquico en la vida social y familiar, que padezca de insomnio severo, dolor en la columna, dolor de cabeza, baja autoestima, irritabilidad con los familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo y perdida del apetito, todo lo cual se rechaza, se niega y contradice sin reservas.

Que la misma demandante introduce los elementos desde el punto de vista medico clínico que desvirtúan la evaluación de medicina ocupacional de INPSASEL como la investigación de origen del accidente, que sumados a los elementos que por vicio de nulidad han sido propuestos, se pide se declare sin lugar la presente acción.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante padezca una incapacidad parcial y permanente, sufra de secuelas o deformaciones permanentes, que las causas del presunto accidente sean por el incumplimiento de la LOPCYMAT.

Niega tener responsabilidad objetiva y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, niega rechaza y contradice los conceptos demandados y sus montos.

Niegan, rechazan y contradice el pretendido daño físico como psíquico alegado, la no existencia de culpabilidad de la accionante menos aun, por la naturaleza del servicio y la actividad desplegada, pudiera ejecutarse en condiciones inseguras, que no fuera debidamente advertida de la política y programa de la empresa para la actividad que desplegaba, que no se practicaran los exámenes periódicos de ingreso, pre post empleo, pre-post vacacional y de egreso, que la demandante no desplegara una conducta capaz de comprometer los equipos, la salud y la seguridad en el trabajo.

Se rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad subjetiva en los hechos narrados por el demandante y que este obliga a pagar las cantidades a que se refiere el artículo 134 ordinal 4 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que la empresa esta obligada a cancelar a la parte actora por secuelas permanentes.

Niega adeudar la totalización de todos los montos y concepto demandados.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para el demandante

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido, por cuanto considera demostrado la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad que posee la trabajadora producto del accidente que sufrió, por lo que solicita sea condenada la demandada a las indemnizaciones que no fueron acordadas por el a-quo solicitadas en el escrito libelar.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo señalado por el Juzgado A Quo, en el sentido, de que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  2. - En cuanto a las cursantes en los folios 15 al 29 del expediente. Se observa que se refieren a copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondientes al expediente Nro. ARA-07-IA-10-0983, precisándose que respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará más adelante.

  3. - Con relación a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 57 de la segunda pieza del expediente. Se observa que se refiere a un informe Médico original de fecha 20-03-2007, emanada de la profesional de la medicina Dra. M.G., constándose que durante su evacuación la parte demandada la impugno por emanar de un tercero que no fue traído mediante la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.

  4. - En cuanto a las marcadas con las letras “B” a la “B-5”, insertas en los folios 58 al 63 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a informes originales Médicos Radiológicos, emanados del Centro Medico Maracay, Clínica Lugo y de la Unidad de Imagenología las Delicias, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugno por emanar de terceros que no fueron traídos mediante la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  5. - Con respecto a las marcadas “C” a la “C-6”, insertas en los folios 64 al 70 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a informes médicos emanados del g.C.A., verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugno por emanar de un tercero que no fue traído mediante la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  6. - Con relación a las marcadas con las letras “D” a la “D-3”, insertas en los folios 71 al 74 del expediente. Se observa que se refieren a presupuestos, ordenes de servicio y conformación de cobertura, constatándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidarlos hechos controvertidos en la presente causa, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha el proceso. Así se establece.

  7. - En cuanto a las marcadas con las letras “E” a la “E-3”, insertas en los folios 75 al 78 del expediente. Se observa que se refieren a reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que de su contenido son se desprenden elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón d ello, no s ele confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  8. - Con relación a la marcada “F”, cursante en el folio 79 del expediente. Se observa que se refiere a un informe de Rehabilitación Post-Operatorio, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugno por emanar de un tercero que no fue traído mediante la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  9. - En cuanto al Informe de Evaluación Médica, marcado con la letra “G”, inserto al folio 80 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnado por la parte demandada durante su evacuación, constatándose que si bien la parte demandada yerra en el mecanismo para su impugnación al señalar que el mismo constituye un documento emanado de un tercero, siendo que el mismo constituye un documento publico administrativo, sin embargo, de su contenido, las indicaciones médicas precisadas, nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - En cuanto a la marcada con la letra “H”, cursante en el folio 81 de la segunda pieza del expediente. Se observa que constituye una evaluación Médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se refiere a la trabajadora para evaluación y conducta a medicina física y rehabilitación, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  11. - Con relación a la marcada con la letra “I”, inserta al folio 82 de la segunda pieza del expediente. Se observa que se refiere a una c.M., emitida por el psicólogo R.C., F.P.V 2498, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugno por emanar de un tercero que no fue traído mediante la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  12. - En cuanto a la marcada con la letra “J”, cursante en los folios 83 al 97 de la primera pieza del expediente. Se observa que la misma se corresponde con la acompañada con el escrito libelar cursante en los folios 15 al 29 de la primera pieza, constatándose que se refiere a una Copia certificada de la certificación e informe de investigación de origen del accidente, y que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo. En este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a la referida Institución Tsu. G.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden Nº: ARA-10-1095, en fecha 05/11/2010, que en la demandada inexisten delegados de prevención, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., no está conformado u organizado el servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexiste el servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexiste el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y delegados de prevención, inexiste un documento que especifique los factores de riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora en la función a las actividades que realizó en la empresa, inexistencia de documentos que demuestren que la trabajadora haya recibido dotación de vestimenta de trabajo y equipos de protección personal adecuada de acuerdo a los factores de riesgos asociados a las actividades ejecutadas, inexiste constancias de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Asimismo, se constata que previa investigación, el órgano administrativo determinó en la Certificación Nro. 00370-10, que los hechos que sucedieron cuando la trabajadora se encontraba realizando sus labores en el área de la toma de muestra, en el momento de realizar el rotulado (identificación de la muestra) repentinamente el banco donde se encontraba sentada, se rompe, le ocasiono el síndrome de latigazo con instabilidad cervical a nivel C4-C5-C6 y Síndrome compresivo al mismo nivel que le produce a la accionante una discapacidad parcial permanente para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico de la reclamante tiene origen ocupacional y es contraída por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.

  13. - En cuanto a la marcada con la letra “K”, cursante en el folio 98 del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la hoy demandante, sin embargo, visto que su contenido nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó a la parte demandada, la exhibición de documentales correspondientes al Examen de PRE-EMPLEO, hecho a la trabajadora al momento de ingresar a la empresa demandada. Al respecto se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió la documental requerida, sin embargo, este Tribunal precisa que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal constata que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, por cuanto se constata que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para su promoción determinados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

  14. - En cuanto a la dirigida al ciudadano C.E.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.541.500, Médico Neurocirujano ubicado en el Centro Médico Maracay. Se observa que cursa respuesta en los folios folio 241 y 242 de la primera pieza del expediente, en el cual informa sobre la intervención quirúrgica y los reposos médicos realizados a la accionante Marbelys Morillo, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba testimonial de ratificación de informes y reposos.

    Promovió como testigo para la ratificación de informes y reposos al Dr. C.E.A.H., constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, su incomparecencia, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

  15. - En cuanto a la marcada con el número “1”, inserta en el folio 104 del expediente. Se observa que se refiere al Original de la Planilla o “Forma 14-02” de fecha 07 de Diciembre de 2005, constatándose que de su contenido tan solo se desprende el cumplimiento de la parte demandada de asegurar a la accionante ante el referido organismo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  16. - Con respecto a la marcada con el número “2”, inserto al folio 105 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla original de “Forma 14-03”, de fecha 22 de enero de 2010, correspondiente a la participación del retiro de la trabajadora al IVSS, constatándose que de su contenido tan solo se desprende el cumplimiento de la parte demandada de participar el retiro de la accionante como su trabajadora ante el referido organismo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  17. -En cuanto a las marcadas “3”, “4”, “5” y “6”, cursantes en los folios 107 al 119 del expediente. Se observa que se refieren a originales de recibos de Cancelación y Póliza de Seguro de fechas: 21 de octubre de 2005, 09 de enero de 2007, 19 de noviembre de 2007, respectivamente, verificándose que los mismos nada a portan a los fines de dilucidar los hechos debatidos en al presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  18. - Con respecto a las marcadas “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, cursantes en los folios 120 al 131 del expediente. Se observa que se refieren a Facturas de Pago Nos. FE078596, FD109834, 5082, 5088, 5241, 05970, 3964, 3974, 8906, 52124, 320275. Se observa que se refieren a facturas emitidas por el medico neurocirujano Dr. C.A., J.C.B., Clínica Lugo, C.A, Farmacia Capri, C.A, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - Con relación a la marcada “12”, cursante en los folios 132 al 135 del expediente. Se observa que se refieren a justificativos médicos y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

  20. - En cuanto a las cursantes en los folios 136 al 148 del expediente. Se observa que se refieren a comprobantes de pagos, relación de pago de la nomina y recibos de pagos, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatiditos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  21. - En cuanto a la marcada “13”, insertos a los folios 149 al 158 del expediente. Se observa que se refiere a normas Generales del Laboratorio Registro de la Inducción, Organigrama de la empresa, Políticas de Calidad, Descripción de Cargo y Evaluación para Asistente de Laboratorio, se verifica que la parte actora las impugna por no estar firmadas por la trabajadora, este tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

  22. - Con respecto a la marcada “14”, inserta en los folios 159 al 162 del expediente. Se observa que se refiere a una notificación inmediata de Accidentes, reconocida por la parte actora, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  23. - En cuanto a la marcada “15”, cursante en los folios 163 al 166 del expediente. Se observa que se refiere a exámenes médicos practicados a la accionante, constándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, impugnadas por la parte actora, verificándose que las mismas emanan de un tercero que no fue traído a juicio mediante la prueba de testigo para su ratificación, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  24. - Con relación a la marcada “16”, inserta en el folio 167 del expediente. Se observa que se refiere a una Amonestación efectuada a la parte actora, impugnada por la representación judicial de la parte actora, constándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

  25. - Seguros Qualitas, C.A. Se observa que cursa en los folios 23 y 24 de la segunda pieza, comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, emanada de la Presidencia de Seguros Qualitas, mediante la cual informa que el Laboratorio Clínico Delgado Launois, C.A., contrato la Póliza Colectiva Nº BAS-B-0772, en fecha 01/10/2005, que la ciudadana fue asegurada MARBELYS YAIDEN MORILLO BLANCO, y excluida de la prenombrada P.e.f.0.-08-2009 y que actualmente se encuentra anulada la Póliza, que las vigencias de las Pólizas fueron: desde el 01/10/2005 hasta el 01/10/2010 y que la asegurada presento siniestros, constándose que la representación judicial de la parte actora la impugna, constatándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  26. - En cuanto a la dirigida al Laboratorio Clínico Enmanuel. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba, desistió del presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  27. - Respecto a la dirigida al Hospital Central de Maracay. Se observa que corre inserta en los folios 248 y 249 de la primera pieza, comunicación signada AL/0293-2012 de fecha 09 de marzo de 2012 emanada del Departamento de Asesoría Legal del Hospital Central de Maracay, verificándose que la parte promovente demandada desistió de la misma durante su evacuación, sin que haya hecho observación la parte actora al respecto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  28. - Con relación a la dirigida al Hospital de Niños Los Samanes. Se observa que corre inserto al folio 6 de la segunda pieza, comunicación de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Dirección de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, verificándose que la parte promovente demandada desistió de la misma durante su evacuación, sin que haya hecho observación la parte actora al respecto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  29. - En cuanto a la dirigida a la Clínica Calicanto. Se observa que consta en los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Clínica Calicanto, C.A., mediante la cual informa que la ciudadana Marbelys Yaidelyn Morillo Blanco, titular de la cedula de identidad No. V-13.437.387 no laboro en ese laboratorio en el año 2010, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertíos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión de los conceptos que fueron declarados improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes: Ultimo Aparte Del Artículo 130 De La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tales puntos la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    “La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    Respecto a la INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, solicitada por el actor el a-quo preciso:

    “De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y s.l..

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Omissis…

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.”

    En atención a ello, esta Alzada precisa, en sintonía con la recurrida, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y

  30. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio, que permita inferir que la conducta del patrono haya sido imprudente, que no haya actuado como un buen padre de familia, que no tomara las previsiones necesarias para que sus trabajadores cumplieran sus funciones, y que ello haya ocasionado el infortunio, pues, no consta en autos las condiciones de la silla, tiempo de uso, funcionamiento, relación de peso y resistencia, ergonomía, disposición, estructura y estabilidad. En virtud de ello, no puede afirmarse que la empresa incurrió en culpa, al no haber tomado los correctivos sobre los eventuales desperfectos de la silla, si el presunto mal estado de la misma tampoco le fue participado a la empresa; razón por la cual e declara improcedente dicha indemnización. Así se decide.

    Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la actora referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    …Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…

    En consideración a la decisión parcialmente transcrita que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que de las actas procesales que integran el presente asunto no se evidencia ni el hecho ilícito ni las secuelas permanentes proveniente del accidente de trabajo que sufrió la actora, más allá de la perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, es decir, no se demostró se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Resulto lo anterior y por cuanto la parte actora no solicito la revisión de la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, se ratifica el monto acordado, es decir, la suma de BOLIVARES TREINTA MIL (BS.30.000,oo) que deberá cancelar la demandada a la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.437.387, por la demanda incoada en su contra. Así se establece.

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBELYS MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.437.387 contra la sociedad de comercio LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A., y se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); por concepto de Daño Moral. TERCERO: No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    AMG/KG/mr

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