Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07674

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de marzo de 2016 ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Tribunal el día 31 de marzo de 2016, MARBELLIS J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-10.549.627, representada por los abogados R.P.D. y J.d.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298 y 30.214 respectivamente, con motivo de interponer el querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por la arbitraria expulsión de la nómina de empleados y falta de pago de las prestaciones sociales.-

En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0442 y 16-0443; dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 4 de octubre 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 28 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARBELLIS J.G.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (ver folio 30 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra las actuaciones de material ejecución en las que incurrió la Administración, al expulsar de la nómina de trabajadores del Ministerio recurrido a la hoy querellante, sin acto administrativo alguno mediante el cual le informaran los motivos por los cuales la parte querellada actuó de tal modo.-

Así, la querellante manifiesta que el Órgano accionado no canceló el monto debido por prestaciones sociales, ni los demás conceptos referentes a la relación funcionarial de carrera, verbigracia: vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado y pago por preaviso omitido. Adicionalmente, la parte actora solicita la cancelación de los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación) de las cantidades adeudadas.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tomando en primer punto la falta de pago de las prestaciones sociales; en este sentido trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente, es reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios.-

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagran aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Considerado lo anterior, advierte este Juzgador que consta en la actas del expediente judicial una constancia suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos del Órgano Ministerial querellado, de cuya lectura se desprende que la parte actora ingresó a la Administración accionada en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el cargo de Obrero Fijo pero realizando funciones de Auxiliar de Enfermería, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.-

Igualmente, consta en el expediente judicial de la presente causa, una constancia suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de cuya lectura se desprende que comenzó a ocupar el cargo de Enfermera I desde la fecha 01 de julio 2008, adscrito a la Administración y Desarrollo de Recursos Humanos (Distrito Capital) del Ministerio querellado.-

Así, quien sentencia reconoce el pleno valor probatorio que tienen tales documentales dentro del presente proceso judicial y toma como fidedigno el contenido de las mismas, toda vez que, al ser constancias emanadas del funcionario competente que actúa en ejercicio de sus funciones para suscribirlas, y al contener una manifestación de un órgano perteneciente a la Administración Pública, dichos documentos responden a la naturaleza de un documento administrativo, por lo cual goza de veracidad, autenticidad y legitimidad. Así se declara.-

Ahora bien, este juzgador observa que el querellante manifiesta en su escrito libelar que, en virtud de la falta de pago del salario correspondiente a la fecha 15 de enero de 2016, se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado en fecha 16 de enero de 2016, en donde le fue comunicado verbalmente que había sido retirada de la nómina de trabajadores de la Administración y Desarrollo de recursos Humanos (Distrito Capital) de la Administración Pública accionada, sin que mediara un acto administrativo que expresara los motivos por los cuales el Órgano Ministerial supra identificado tomó ésta decisión.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que no consta en las actas del expediente judicial algún medio de prueba que conduzca, a este Juez Contencioso Administrativo, a la indefectible convicción de que la Administración querellada haya pagado las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de empleo que existió entre la actora y el Órgano querellado, así como tampoco se evidencia el pago de la última quincena devengada es decir, la correspondiente a la fecha 15 de enero de 2016.-

Ello deja claro a este Administrador de Justicia que ante la presunción del incumplimiento de la Administración Pública en el pago del monto correspondiente al derecho a las prestaciones sociales que asiste a la querellante, y al no haber probado el pago, ni el establecimiento de negociaciones con el querellante sobre el mismo; entendiendo que ello es materia de orden público, tal como se explicó en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental, el Órgano Ministerial accionado actuó en contravención con la disposición constitucional, y así se establece.-

Bajo estas premisas, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no cumplió con su obligación constitucional del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales que se produjo como consecuencia de la relación de empleo que mantuvo con la querellante, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 16 de enero de 2016, fecha en la cual la misma tuvo conocimiento de su exclusión de la nómina de trabajadores.-

Es por este motivo que, es menester para este juzgador ordenar el efectivo pago de las cantidades adeudadas, a los fines de dar cumplimiento con el mandato constitucional contemplado en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, procurando así la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que hayan sostenido una relación de empleo con alguno de los Órganos o Entes pertenecientes a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En este mismo orden y dirección, quien decide reconoce el efectivo beneficio social de vacaciones que le corresponde a la querellante por el último período laborado es decir, desde 01 de marzo de 2015 hasta el 16 de enero de 2016, motivo por el cual resulta necesario ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas causadas durante dicho lapso, y así se decide.-

En cuanto al pago del preaviso omitido y a la indemnización por despido injustificado solicitados por la querellante, quien decide considera pertinente citar lo establecido por Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecucion del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, caso: J.R.S. vs O.T. C.A., que dispone:

(…) Ahora bien, en nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, eliminó la Institución del Preaviso, para la primera situación planteada, es decir, cuando se esté en presencia de un despido injustificado; ya que esta misma ley garantiza la estabilidad del trabajador, limitándose todo tipo de despido injustificado, y es por ello, que cuando se está en presencia de un despido injustificado, la nueva ley lo que establece como indemnización, es la figura del doblete del concepto antigüedad, establecido en el artículo 92 de la LOTTT; quiere decir esto, que cuando el trabajador sea objeto de un despido injustificado, y el trabajador renuncie a su derecho a pedir su reenganche y acepte el ofrecimiento de pago que le formule el patrono con su respectiva indemnización (doblete de antigüedad), está perdiendo el tiempo que le correspondía por preaviso, y que estaba contemplado en el preaviso del artículo 104 de la LOT del 1997; y digo que lo pierde, porque bajo esta situación de hecho en la ley anterior, el trabajador tenía derecho a que se le adicionará dicho tiempo de preaviso, a su tiempo de servicio o antigüedad. Por dicho razonamiento es que esta Juzgadora no acuerda dichos conceptos demandados. Así se decide.

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la figura del preaviso contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece la obligación de dar un aviso anticipado que nace para aquel trabajador que, por razones de retiro voluntario (cuando no se encuentre inmerso en una de las causales de despido establecidas por Ley), decida poner fin a la relación de empleo que mantenía con su patrono.-

Así, la concepción según la cual el preaviso era una obligación que nacía en cabeza del patrono que decidiera despedir a un trabajador (con la finalidad de que pudiera conseguir un nuevo empleo) quedó eliminada en la legislación laboral vigente.-

En tal sentido, observa este sentenciador que la solicitud realizada por la querellante en cuanto al pago del preaviso omitido por parte de su patrono, carece de toda base legal por fundamentarse en otra conceptualización de la institución del preaviso.-

Por ello, este Tribunal desecha la pretensión de la querellante que persigue el pago de la cantidad de bolívares dieciséis mil doscientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 16.281,60) por concepto de preaviso omitido, toda vez que la misma carece de asidero jurídico dentro de la legislación patria. Así se decide.-

En relación a la pretensión que tiene por objeto la indemnización por despido injustificado, quien decide advierte que en virtud de la condición de funcionario público que ostentaba la hoy querellante, la legislación que resulta aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. (Subrayado del Tribunal).-

Tal como lo refleja la norma supra transcrita, existe una ley especial que se encarga de reglar todos los aspectos atinentes a la relación de empleo que existe entre los funcionarios públicos y los entes y órganos que forman parte integrante de la Administración.-

En tal sentido, mal podría entenderse que la figura indemnizatoria establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que tiene por objeto reparar el daño causado en ocasión a un despido sin justificación aplica a los funcionarios públicos, puesto que todas las controversias que se susciten con ocasión de la relación de empleo sostenida entre un funcionario y un órgano o ente de la Administración Pública deberán ser resueltas conforme a lo dispuesto por la ley especial que regula esta materia.-

Por lo anterior, quien juzga desecha la pretensión de la querellante atinente al pago de la cantidad de bolívares trescientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 378.274,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que tal disposición resulta incompatible con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública que es un derecho propio de los funcionarios públicos. Además, la figura del despido es una institución netamente compatible con la legislación laboral ordinaria, más no con las normas jurídicas orientadas a regulación de la relación de empleo de los funcionarios públicos con la Administración. Así se decide.-

Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada por la querellante y al respecto considera oportuno sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso M.d.C.C.Z., que dispone:

(…)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.-

En este sentido, el M.T. de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 eiusdem.-

Por otra parte, la Sala previamente identificada, esclarece que no puede tomarse como incompatible el otorgamiento de prestaciones sociales y de intereses moratorios, puesto que estos atienden a naturalezas completamente diferentes. Así, este sentenciador observa que la indexación es el producto de un hecho social: el fenómeno económico de la inflación, la cual tiene como objetivo traer al momento del pago del monto adeudado, el poder adquisitivo que perdió como consecuencia de la disminución de su valor en el paso del tiempo. Mientras que los intereses moratorios atienden a la penalidad, impuesta por el Legislador, para aquel deudor que se ha retardado en el cumplimiento de la obligación contraída, una vez que ésta ya se ha hecho exigible.-

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, quien decide puede verificar que la Administración incurrió en el retardo en el cumplimiento del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que no consta en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba de suficiente contundencia que demuestre el pago de tales prestaciones adeudadas a la parte actora, motivo por el cual resulta aplicable la penalidad del pago de intereses moratorios establecida por el Constituyente en el artículo 92 del Texto Fundamental supra transcrito.-

Por ello, deviene en necesario para este sentenciador condenar al Órgano Ministerial querellado al pago de intereses moratorios calculados a partir del día 17 de enero de 2016 hasta la fecha de la efectiva cancelación de la totalidad del monto atinente a las prestaciones sociales, y así se decide.-

En este sentido, quien sentencia considera procedente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la Administración, puesto que su procedencia no entra en contradicción con el pago de intereses moratorios, además de ser claro para este Órgano Jurisdiccional que el paso del tiempo ha permitido el envilecimiento del valor del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria del mismo. Así se decide.-

En otro particular, este juzgador exhorta al Órgano Ministerial querellado a cumplir con la consignación del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que si bien es cierto que la no consignación del mismo no obsta para este Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que han sido suficientemente verosímiles, la Administración está en el deber de cumplir con las solicitudes efectuadas en desenvolvimiento de todo el proceso judicial. Así se exhorta.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien declara procedente el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales de MARBELLIS J.G.G., por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago del monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas de MARBELLIS J.G.G. por considerarse un beneficio social que le corresponde de pleno derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión.-

Por otra parte, resulta necesario negar el pago de la indemnización por despido injustificado y el preaviso omitido solicitado por MARBELLIS J.G.G., por considerarse conceptos que corresponden netamente a la materia laboral que devienen en inaplicables en los procesos contencioso administrativos en correspondencia con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-

Asimismo, resulta imprescindible acordar los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por MARBELLIS J.G.G., por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales, de vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación ordenados a pagar a MARBELLIS J.G.G., titular de la cédula de identidad nº V-10.549.627, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARBELLIS J.G.G., titular de la cédula de identidad nº V-10.549.627,, contra el incumplimiento del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se RECONOCE el derecho de la querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

SEGUNDO

Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 16 de enero de 2016 en virtud de la relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

TERCERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de MARBELLIS J.G.G., de conformidad con la motiva de la decisión.-

CUARTO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda al pago del monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas de MARBELLIS J.G.G., de conformidad con la motiva de la decisión.-

QUINTO

Se NIEGA el pago de la indemnización por despido injustificado y del preaviso omitido solicitado por MARBELLIS J.G.G., de conformidad con la motiva de la decisión.-

SEXTO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades al experto a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas.-

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07674.-

E.L.M.P./G.J.R.P./Ycam.-

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