Decisión nº KP02-R-2011-000122 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000122

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 2670-024/2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de desalojo por falta de pago, interpuesto por el ciudadano Hengerbert J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.674.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.446.918, contra la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.803.491.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte apelante presentó “escrito de formalización sobre el recurso de apelación”.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR DESALOJO INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo por falta de pago con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, su representada dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana E.P., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble consistente en una (01) casa sólo para uso de habitación familiar, ubicada en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo, distinguida con el Nº 8-57 de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, la cual posee según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, finalmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 04 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 01, tomo 02, protocolo tercero. Que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado.

Que desde los inicios de la relación arrendaticia, la arrendadora cumplió de manera irregular. Dicha relación arrendaticia se extendió por voluntad de las partes y a pesar de la actitud de incumplimiento por parte de la arrendataria, su representada ha dispensado un trato cordial y tolerante hacia ella, a tal punto que durante la relación arrendataria los aumentos del canon de arrendamiento han sido ínfimos. Que la relación armoniosa llega a su fin debido al incumplimiento de la Arrendataria E.P., antes identificada, pues a lo largo de cuatro (4) meses siempre ha mantenido una conducta de incumplimiento de la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento enmarcando su conducta en la causal contenida en el literal “a” de artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues hasta al fecha la arrendataria no ha procedido a cancelar los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, no obstante de las diligencias que ha realizado, las cuales han resultado por demás infructuosas.

Solicitó el desalojo del inmueble antes descrito de conformidad con lo previsto en el literal “a” de artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que conviene en este acto que tiene un contrato de arrendamiento sobre una casa para uso familiar ubicada en la calle Lara y Carabobo, distinguida con número 8-57 de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

Impugnó la estimación de la demanda tarifada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5000), además de los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento, toda vez que tal estimación infringe claramente las disposiciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendataria haya sido concertada tomando como punto inicial la contratación, el 01 de julio de 2005; el alegato de que desde sus inicios cumplió de manera irregular; que se le adeude los cuatro (04) meses descritos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 y cualquier otro concepto directo o conexo derivado de la relación arrendataria.

Negó, rechazó y contradijo que se encuentra incursa en las previsiones del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que sea aplicable lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto el contrato controvertido es de carácter indeterminado.

Impugnó el documento privado donde presuntamente se extiende el contrato de arrendamiento.

Opuso la excepción de pago prevista en el artículo 1283 del Código Civil.

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señaló la falta de cualidad e interés del demandado en el sostenimiento del juicio.

Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano L.I.C.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.P. fundamentó su apelación en las siguientes razones:

Que la sentencia recurrida viola manifiestamente lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez de la causa menoscabó la integridad moral de su representada exponiéndola incluso al oprobio por la propia presunción de publicidad de la sentencia, no sólo en el expediente y del sitio web sino también desdiciendo del sistema educativo lo cual constituye extrapetición e incongruencia. Solicitó dar cumplimiento efectivo a la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia incurre en los siguientes vicios que a continuación se señalan:

Violación del principio Iura Novit Curia, ya que desconoce claramente el principio de recomendación de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y la del demandado.

Que se desconoció la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 0759, del 11 de noviembre de 2005. Que su representada se encontraba en manifiesto estado de solvencia para el momento de la interposición de la demanda, mediante los depósitos bancarios que en la oportunidad correspondiente hiciera su hija E.C..

Que la sentencia incurren en silencio de prueba, ya que el juez silencia las pruebas aportadas por la parte demandada, pues de la misma testimonial aportada por la ciudadana E.C., ampliamente identificada en autos como hija de la demandada, demuestra claramente que los depósitos por concepto de los cánones de arrendamiento los efectuaba en nombre de su madre. Solicitó que “esta Superioridad se sirva examinar la evacuación de la testimonial de la ciudadana E.C.…”.

Indicó que el Tribunal desconoció claramente la solicitud de insistencia en la necesidad, licitud y pertinencia de los medios probatorios aportados por la parte demandada (los recibos bancarios).

Que la recurrida viola claramente el derecho a la defensa de su representada toda vez que lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola el derecho a la vivienda constitucionalmente consagrado en el artículo 82 de la carta magna.

Que la recurrida desconoció claramente el escrito de conclusiones e informes presentado por esta representación donde se denunciaba la inepta acumulación de pretensiones propuesta por el demandante.

Que la sentencia incurre en un falso supuesto.

Solicita a esta superioridad se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevenida.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Carora declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta en los siguientes términos:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de 04 meses de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Del libelo de demanda y de su correspondiente contestación quedó plenamente probado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la demandante y la demandada por un inmueble ubicado en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo, distinguido con el número 8-57 de esta ciudad de Carora, con un canon de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) mensuales. De esas situaciones no controvertidas se desprende la primera consecuencia de este proceso y es el referido al de la cuantía del mismo, siendo la misma la contemplada en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil que establece que si el contrato de arrendamiento fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año, de donde se deduce que si el canon de arrendamiento es de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) mensual, y se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la cuantía de esta demanda será la equivalente a un año de canones, que en este caso sería de Bolívares Un mil Ochocientos (Bs. 1.800); por lo tanto prospera la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su contestación por considerar exagerada la suma de Bolívares Cinco mil (Bs.5.000) estimada en el libelo de demanda y declara que la cuantía correspondiente a la presente causa es la suma de Bolívares Un mil Ochocientos (Bs. 1.800). Así se decide.

SEGUNDO: Tratando de seguir un orden en esta abundante solicitud de peticiones, pasamos a pronunciarnos sobre la falta de cualidad e interés del demandado en el sostenimiento del juicio, promovido como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto este Tribunal observa que la presente causa pretende el desalojo de la vivienda que el demandado en su contestación admite estar ocupando en calidad de inquilino, y entonces se pregunta este juzgador ¿Si se declara con lugar la demanda no va ser desalojado y afectado el demandado?; Siendo así las cosas, es más que evidente el interés que tiene el demandado en las resultas del juicio al poder ser desalojado de la vivienda que ocupa, por lo que tal defensa resulta necia y carente del más mínimo asidero jurídico, debiendo en consecuencia desecharse. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la incongruencia de la parte demandante al acumular dos acciones incompatibles por demandar desalojo y cumplimiento o resolución de contrato simultáneamente, este Tribunal observa que en la actualidad ambas acciones se sustancian y deciden por el mismo procedimiento contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su acumulación no resultaría contradictoria, sin embargo, en el presente caso, y por aplicación del principio “pro actione”, este Tribunal admitió la presente demanda únicamente por el procedimiento de desalojo y así fue aceptado por la parte demandante al no apelar del auto de admisión de la misma, razón por lo cual este juzgador considera irrelevante para las resultas del juicio el evidente error cometido por el demandante en su libelo al señalar el artículo 1.167 del Código Civil junto con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamentos de derecho de la misma. Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, admitida la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el canon mensual de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) quedó probado lo que le correspondía probar a la parte demandante, correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 para liberarse de la causal de desalojo alegada y consistente en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada promovió una serie de vauches bancarios cursantes de los folios 39 al 56 en los cuales se prueba que E.C. depositó ciertas cantidades de dinero en la cuenta bancaria N° 0134-0124-11-1245113141 de M.P. en el Banco Banesco, tal como también fue corroborado por dicha entidad financiera en informe cursante al folio 99 de este expediente. Sin embargo, dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante al folio 74 de este expediente por no ser suscritos por ella y por tratarse de depósitos bancarios realizados por una persona extraña al presente proceso. También observamos al folio 79 la declaración testifical de la ciudadana E.C.P. en la cual trata de explicar las razones por las cuales realizó dichos depósitos bancarios, sin embargo, dicha declaración testifical es desechada por este Tribunal por tratarse de un testigo contradictorio que además mintió a este Tribunal al negar tener algún parentesco con la demandada E.P. y luego afirmar ser hija de la ciudadana E.P..

Vistas así las cosas, se observa que la parte demandada simplemente probó una serie de pagos que una persona ajena al proceso le hizo a la demandante, sin que haya podido probar que dichos pagos correspondían a la liberación de la obligación que como inquilina tiene E.P.d. pagar oportunamente el canon de arrendamiento, más aún cuando dichos pagos fueron desconocidos por la arrendadora. La parte demandada sólo podía probar su solvencia en el pago con los correspondientes recibos emitidos por la arrendadora o en defecto de estos con la correspondiente consignación inquilinaria por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, pero como quiera que ninguno de los dos medios probatorios reposan en autos es evidente que la demandada no probó su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010 y por tanto incurrió en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

QUINTO: Ahora bien, como es obligación de este juzgador pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas a este proceso, pasamos a hacerlo de la siguiente manera: Los documentos privados cursantes a los folios 6 y 7 de este expediente, son valorados por este Tribunal como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento por no haber sido desconocido su contenido y firma y coincidir con el convenimiento en la existencia de un contrato de arrendamiento entre M.P. y E.P. por el inmueble ubicado en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo N° 8-57 de esta ciudad de Carora; en cuanto a la impugnación documental formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal la desecha por no especificarse en la misma cual es el documento (son dos) que se impugna. El resto de documentos cursantes del folio 8 al 28 son valorados por este tribunal como prueba de la legitimidad de M.P. para demandar en el presente juicio toda vez que demuestran su condición de arrendadora. Los vauches bancarios cursantes del folio 39 al 56 son desechados por este Tribunal por tratarse de documentos de un tercero que no tiene relación con la presente causa. El recibo cursante al folio 58 es desechado por este Tribunal por haber sido desconocido por la parte demandante y no haberse probado su autenticidad por el aportante, aún cuando del mismo se demostraría que los pagos se hacían contra recibo firmado y no a través de simples vauches bancarios. La constancia cursante al folio 58 es irrelevante por no estar en discusión el hecho cierto de que la demandada ocupa y vive en la vivienda arrendada. El documento cursante al folio 63 es desechado por no servir para probar la insolvencia en los pagos de los cánones de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010. La declaración testifical de E.C.P. cursante al folio 79 ya fue desechada por este Tribunal. La declaración testifical de M.d.L.Á.L. cursante al folio 83 de este expediente es desechada por no servir para probar la solvencia en el pago de cantidades de dinero. La constancia cursante al folio 94 de este expediente igualmente se desecha por no servir para probar la solvencia en el pago de los cánones insolutos y que en definitiva es el punto controvertido en la presente causa. Por la misma razón se desechan las copias simples de partidas de nacimiento cursante de los folios 95 al 97 ya que no tienen nada que ver con el objeto de la presente demanda. El informe del banco BANESCO cursante al folio 99 se desecha por no demostrar que E.P. hubiera depositado alguna cantidad de dinero en la cuenta de M.P.. Así se decide.

SEXTO: En cuanto a la solicitud del beneficio de la equidad este Tribunal no acuerda el mismo por no haber sido solicitada de común acuerdo entre ambas partes, tal como expresamente lo exige el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al control difuso de la constitucionalidad este Tribunal desecha tal argumento por no indicarse cual es la norma especifica de rango legal que ha juicio del demandado contraria alguna y determinada norma de rango constitucional. Así se decide.

SEPTIMO: No deja de llamar la atención de este tribunal la misiva presentada por la demandada E.P. y cursante al folio 92 de este expediente, la cual no tiene forma ni contenido jurídico que permita valorarla jurídicamente en este expediente, a pesar de que el abogado de la demandada luego la utiliza para fundamentar sus informes. También es sumamente lamentable y preocupante que una persona que se dice ser estudiante de tercer nivel (Misión Sucre) incurra en tan alta cantidad de errores ortográficos en un escrito a un Tribunal; tal descuido en la ortografía desdice mucho de nuestro sistema educativo y de los profesores que ha tenido esta ciudadana.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.803.491, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se observa que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.446.918, contra la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.803.491, por lo que se condenó a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en calle Camacaro, entre calles Lara y Carabobo, distinguida con el Nº 8-57 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condenó en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Establecido lo anterior, conforme al principio reformatio in peius, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con relación al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (hoy apelante) contra la sentencia antes referida, dejándose claro que la revisión de la sentencia apelada debe realizarse sólo en lo que resultó en primera instancia decidido en perjuicio del único apelante.

En tal sentido, con relación al escrito de informes presentado a este Tribunal Superior, se pasa a considerar lo siguiente:

  1. Del alegato de “Violaciones de orden constitucional”:

    El apelante indicó que el Juez de la causa viola manifiestamente lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que menoscabó la integridad moral de su representada exponiéndola incluso al oprobio por la propia presunción de publicidad de la sentencia, no sólo en el expediente y del sitio web sino también desdiciendo del sistema educativo lo cual constituye extrapetición e incongruencia, lo cual –a su decir- configuraría uno de los vicios a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó dar cumplimiento efectivo a la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal alegato se encuentra fundamentado en el juicio realizado en la sentencia apelada, que se seguidas se cita:

    SEPTIMO: No deja de llamar la atención de este tribunal la misiva presentada por la demandada E.P. y cursante al folio 92 de este expediente, la cual no tiene forma ni contenido jurídico que permita valorarla jurídicamente en este expediente, a pesar de que el abogado de la demandada luego la utiliza para fundamentar sus informes. También es sumamente lamentable y preocupante que una persona que se dice ser estudiante de tercer nivel (Misión e errores ortográficos en un escrito a un Tribunal; tal descuido en la ortografía desdice mucho de nuestro sistema educativo y de los profesores que ha tenido esta ciudadana.

    La representación judicial de la ciudadana E.P. indicó que tal actuación “…se convirtió en un manifiesto maltrato en su contra; pues aunque sea un hecho notorio la cantidad de errores ortográficos, no comprende quien apela por que tenga que dedicársele un particular completo a dicho reproche…”

    Habiéndose hecho mención al derecho a la igualdad, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con relación al derecho a la igualdad, indicó:

    “Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

    La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

    En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

    (…)

    Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de L.N. de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la E.A., Tecnos, pp. 227-230).

    Ahora, con relación al vicio de incongruencia, el mismo surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que tal como fue alegado por el recurrente, ex iudex a quo fue incongruente al entrar a pronunciarse con relación a “…la misiva presentada por la demandada E.P. y cursante al folio 92 de este expediente…”, debido a que debió limitarse a analizar dicha prueba con relación a la demanda de desaojo por falta de pago interpuesta, sin entrar a realizar consideraciones del “sistema educativo” todo ello, dado que dicho pronunciamiento se encontraba fuera del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

    Sobre tal punto, el artículo12 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

    Negrillas añadidas.

    Así pues, este Tribunal constata que efectivamente el Juez de la causa al realizar consideraciones del “sistema educativo” consumó un pronunciamiento de un asunto que se encontraba fuera del problema judicial que le fue sometido, no obstante ello, este Tribunal observa que dicho argumento no sería determinante para considerar la procedencia del recurso de apelación aquí interpuesto, que se encuentra fundamentado en la causal de desalojo por falta de pago y habiéndose solicitado que esta Superioridad dé cumplimiento efectivo a la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la integridad física, psíquica y moral), este Tribunal observa que en el presente asunto no se extrae que haya existido una vulneración a dicha garantía, dejando a salvo las acciones judiciales que la parte interesada considere idóneas para la tutela de su derecho.

    Así pues, se deja constancia el pronunciamiento realizado en la sentencia apelada relativo a un asunto que se encuentra fuera del problema judicial debatido no sería determinante para considerar la procedencia del recurso de apelación aquí interpuesto. Así se declara.

    Por otra parte, –para el caso- se desecha el alegato de que el Juez de la causa violó manifiestamente lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el presunto menoscabo de la integridad moral de la apelante. De igual modo, -para el caso- se desechan las denuncias de la sentencia apelada fundamentadas en los artículos 60 y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.

  2. Del alegato del “Defecto de Actividad” y “Silencio de Prueba”

    Se observa que el alegato realizado al respecto ante este Tribunal esta relacionado a la testimonial de la ciudadana E.C. donde “se demuestra que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento los efectuaba en nombre de su madre…”

    Con respecto a ello el a quo consideró:

    Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada promovió una serie de vauches bancarios cursantes de los folios 39 al 56 en los cuales se prueba que E.C. depositó ciertas cantidades de dinero en la cuenta bancaria N° 0134-0124-11-1245113141 de M.P. en el Banco Banesco, tal como también fue corroborado por dicha entidad financiera en informe cursante al folio 99 de este expediente. Sin embargo, dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante al folio 74 de este expediente por no ser suscritos por ella y por tratarse de depósitos bancarios realizados por una persona extraña al presente proceso. También observamos al folio 79 la declaración testifical de la ciudadana E.C.P. en la cual trata de explicar las razones por las cuales realizó dichos depósitos bancarios, sin embargo, dicha declaración testifical es desechada por este Tribunal por tratarse de un testigo contradictorio que además mintió a este Tribunal al negar tener algún parentesco con la demandada E.P. y luego afirmar ser hija de la ciudadana E.P..

    Vistas así las cosas, se observa que la parte demandada simplemente probó una serie de pagos que una persona ajena al proceso le hizo a la demandante, sin que haya podido probar que dichos pagos correspondían a la liberación de la obligación que como inquilina tiene E.P.d. pagar oportunamente el canon de arrendamiento, más aún cuando dichos pagos fueron desconocidos por la arrendadora. La parte demandada sólo podía probar su solvencia en el pago con los correspondientes recibos emitidos por la arrendadora o en defecto de estos con la correspondiente consignación inquilinaria por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, pero como quiera que ninguno de los dos medios probatorios reposan en autos es evidente que la demandada no probó su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010 y por tanto incurrió en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    De lo anterior se colige que no existió el silencio de prueba alegado por la parte apelante, visto que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el medio de prueba alegado como silenciado.

    No obstante ello, este Tribunal observa que el juez a quo yerra al considerar que “La parte demandada sólo podía probar su solvencia en el pago con los correspondientes recibos emitidos por la arrendadora o en defecto de estos con la correspondiente consignación inquilinaria por ante el Tribunal de Municipio correspondiente (…)”, siendo que también lo podía probar por medio de los depósitos bancarios presentados, aún cuando fueren depositados por la ciudadana E.C., quien aceptó haber realizado dichos depósitos en nombre de la demandada (folio 79).

    Por tal razón, se estima útil transcribir el artículo 1283 del Código Civil que prevé:

    Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

    Sin embargo, lo antes indicado no sería suficiente para que en esta oportunidad este Tribunal modifique el fallo apelado, puesto que se deberá entrar a revisar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito; y se ser procedente, la ocurrencia de la causal de desalojo invocada. De igual modo, se deberá hacer mención al mérito que deba dársele a los medios probatorios presentados. Así se declara.

    Así, en cuanto a que el desalojo previsto en el artículo 33 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal niega la aplicación del control difuso que fuere solicitado, dado que –para el caso- no se observa que exista una incompatibilidad con lo preceptuado en el texto constitucional. Así se declara.

  3. Del alegato de “Violación al principio de recomendación de la Jurisprudencia sobre la Inepta Acumulación”

    Dicho alegato se encuentra fundamentado en la inepta acumulación alegada por haberse invocado disposiciones legales manifiestamente excluyentes (Resolución contractual del Código Civil y Desalojo de la Ley Especial).

    En tal sentido, si bien la parte actora en su libelo indicó que fundamentaba su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 8, 10, 22, 33 y 34; indicó que la fundamentaba –también- en el artículo 1167 del Código Civil; lo cual no sería suficiente para indicarse que en el presente asunto exista la inepta acumulación “por haberse invocado disposiciones legales manifiestamente excluyentes (Resolución contractual del Código Civil y Desalojo de la Ley Especial)”; visto que de la redacción del libelo se observa que lo que se pretende únicamente es el desalojo de un inmueble, tal como efectivamente fue solicitado en la parte final del libelo, en el título indicado como “…conclusiones…”, correspondiéndole en todo caso al Juez el conocimiento del derecho.

    En consecuencia, y visto que la parte actora lo que pretendió fue el desalojo del inmueble compuesto por una casa distinguida con el Nº 8-57, ubicada en la calle Camacaro entre Lara y Carabobo, de Carora, Estado Lara y no la Resolución de contrato aún y cuando se haya hecho mención al artículo 1167 del Código Civil, se debe desechar la solicitud de ser declarada la inepta acumulación al presente asunto. Así se declara.

  4. Del alegato de la “Ilegalidad de la Recurrida” y “falso supuesto como modalidad de infracción”

    El apelante indicó que el Juez de la recurrida incurre en violación del principio iura novit curia. Que desconoce claramente el principio de recomendación de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y la del demandado igualmente. Que se desconoció claramente la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 00759, del 11 de noviembre de 2005 (caso: M.C. contra Distribuidora de Carriles C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, en lo que respecta al documento privado.

    Que su representada se encontraba en manifiesto estado de solvencia para el momento de la interposición de la demanda, mediante los depósitos bancarios que en la oportunidad correspondiente hiciera su hija E.C..

    Esta Superioridad pasa a considerar lo siguiente:

    4.1 El principio iura novit es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, principio éste que no se evidencia que haya sido menoscabado en el presente asunto, en tal sentido, si bien el apelante indicó que fue violentado el mencionado principio, no indica a este Tribunal las razones fácticas que lleven a esta sentenciadora a considerar procedente su alegato, en mérito de lo cual el mismo se desecha, no obstante, con posterioridad este Juzgado pasará a conocer lo decidido por el Juez a quo. Así se declara.

    4.2 En cuanto a la falta de cualidad “…del demandante para intentar el juicio y la del demandado igualmente…” y con ello, el presunto desconocimiento de la sentencia la Sala de Casación Civil Nº 00759, del 11 de noviembre de 2005 (caso: M.C. contra Distribuidora de Carriles C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, en lo que respecta al documento privado, este Tribunal considera:

    En lo que atañe a la falta de cualidad, la misma está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también es conocida como legitimación en la causa que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso. Según Loreto, cuando hay identidad entre el sujeto concreto que viene al proceso y aquel que ha previsto la ley como sujeto de derecho abstracto hay cualidad.

    En el presente caso, observa este Tribunal la deficiencia en los términos planteados ante este Tribunal Superior, visto que si bien se realiza la indicación de falta de cualidad “…del demandante para intentar el juicio y la del demandado igualmente…” no se indican las razones de hecho y de derecho que lleven a verificar tal alegato.

    Empero, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la eventual falta de cualidad. En cuanto a la cualidad del demandante para interponer la presente acción la misma estuvo fundamentada en los documentos privados (contratos de arrendamiento) presentados junto con la demanda (folios 6 y 7); no obstante, dichas documentales fueron impugnadas y habiéndose hecho dicha impugnación, la parte interesada (actora) no solicitó la prueba de cotejo a los efectos de hacer valer su autenticidad. Relacionado a ello, se observa que la parte demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia que fue suscrita inicialmente con el ciudadano F.P., (vid folio 92), quien constata este Juzgado que habría fallecido en fecha 31/05/2005 según se evidencia de la forma 32 correspondiente al original del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, realizado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la ciudadana M.P., parte demandante en su condición de heredera que se verifica en la documental indicada (vid folio 21 vto) podría presentarse en el presente juicio como actora sin poder según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que reza “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

    La cualidad de la parte demandada como arrendataria del inmueble en cuestión fue convenida en la contestación de la demanda.

    Por consiguiente, se desecha la indicación de falta de cualidad “…del demandante para intentar el juicio y la del demandado igualmente…”; y, de igual modo, por se verifica que al presente asunto no sería aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 00759, del 11 de noviembre de 2005. Así se decide.

    4.3. En cuanto a lo indicado por la representación judicial parte apelante de que se encontraba en estado de solvencia para el momento de la interposición de la demanda, mediante los depósitos bancarios que se hiciera, este Tribunal debe entrar a revisar la sentencia recurrida, y con ello, por ser el objeto del litigio, la eventual falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

    En primer lugar se debe indicar que por tratarse de una acción por desalojo este Tribunal debe entender que la parte actora intrínsecamente está aceptando que la relación arrendaticia que inicialmente se alegó como a tiempo determinado, sobre el bien compuesto por una casa, sólo para uso de habitación, distinguida con el Nº 8-57, ubicada en la calle Camacaro entre Lara y Carabobo, de Carora, Estado Lara, pasó a ser a tiempo indeterminado. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación convino en tener un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.P., y en cuanto a la naturaleza del mismo, del escrito de contestación se extrae lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo la invocación del artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que el mismo carece de fáctica en el caso que nos atañe, por cuanto el contrato controvertido es de carácter indeterminado, siendo atribuido el cumplimiento o la resolución, por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, única y exclusivamente a los contratos a tiempo determinado.

    (Negrillas de este Tribunal).”

    Sobre la base de lo indicado, y no resultando un hecho controvertido que la relación arrendaticia del caso que nos ocupa es de naturaleza indeterminada, se pasa a verificar la presunta ocurrencia de la causal de desalojo invocada por la representación judicial de la ciudadana M.P., debiéndose entrar a analizar las pruebas aportadas.

    La representación judicial de la parte demandante presentó:

    - Contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana M.P. en su condición de arrendadora y la ciudadana E.P., en su carácter de arrendataria. Dichas documentales fueron impugnadas oportunamente por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte actora probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichos contratos de arrendamiento. (Folios 06 y 07).

    - Poder Judicial otorgado a los ciudadanos L.G. y Hengerbert Sierra. (Folio 9).

    - Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana M.P.. (Folio 11).

    - Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, en fecha 30 de marzo de 1982 por medio del cual el ciudadano F.P., adquirió de la ciudadana E.R.C.d.P., una casa ubicada en la calle Camacaro, sector centro de Carora. (Folio 19).

    -Forma 32 correspondiente al original del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, realizado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante F.R.P.P., por lo que la ciudadana M.P., como fue indicado anteriormente, en su condición de heredera podría presentarse en el presente juicio como actora sin poder según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    -Recibo de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana M.P. (folio 63) que fue desconocido por la contraparte ( folio 68), por lo que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte actora probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la documental indicada.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

    -Carta de Residencia de la ciudadana E.P., a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso. (Folio 58).

    - Prueba de Informes de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, prueba cuya admisión fue negada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia.

    -Las testimoniales correspondientes a las ciudadanas E.C.; M.d.L.Á.L., cuyas declaraciones son valoradas por este Tribunal como prueba de la existencia de la relación arrendaticia del caso que nos ocupa, y la declaración de la ciudadana E.C., como prueba de haber realizado los depósitos presentados en el presente juicio en nombre de la demandada; más no con respecto a la extinción de la obligación conforme al artículo 1387 del Código Civil según el cual: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

    - Las testimoniales de las ciudadanas C.H. y S.S., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, debido a que no se presentaron en la oportunidad fijada para rendir su declaración por lo que se declaró, en ambos casos, desierto el acto.

    - La documentales anexas a los folios 94 al 97, correspondientes a la carta realizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara donde se indica que la ciudadana E.P. tiene a su responsabilidad a las dos niñas allí mencionadas (se omite su identificación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) así como las tres (03) actas de nacimiento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso.

    - La instrumental anexa al folio 57, donde la demandada indica que le hizo entrega a la actora la cantidad de “150.000” por motivo del mes de julio de 2009 debe ser desechada por este Tribunal por emanar y estas firmada solamente por la misma parte demandada, a saber la ciudadana, E.P..

    -Los Depósitos bancarios realizados por la ciudadana E.C., a favor de la ciudadana M.P., por ante la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal C.A., anexos a los folios 39 al 56, según la práctica aceptada como convenida para el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual habría sido recibido en efectivo por el demandante. Dichas pruebas contenidas en los depósitos bancarios se valoran como tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nº RC00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó que los depósitos bancarios no constituyen documentos privados emanados de terceros sino tarjas.

    Sobre tal punto, la sentencia antes mencionada de la Sala de Casación Civil explanó:

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Relacionado a ello, este Tribunal observa que la parte apelante tiene razón al indicar que ex iudex a quo incurre en un falso supuesto al indicar que: “Los vauches bancarios cursantes del folio 39 al 56 son desechados por este Tribunal por tratarse de documentos de un tercero que no tiene relación con la presente causa”, siendo que ciudadana E.C. (depositante) aceptó haber realizados dichos depósitos en nombre de la demandada (vid. declaración realizada por la ciudadana E.C. al folio 79).

    De igual modo, tiene justificación el alegato de la parte apelante de que incurre ex iudex a quo en un falso supuesto en la sentencia recurrida al indicar que “en cuanto a la impugnación documental formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal la desecha por no especificarse en la misma cual es el documento (son dos) que se impugna…”, prueba ésta con respecto a la cual ya se hizo mención anteriormente.

    Indicado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a realizar el análisis del medio probatorio constitutito por los depósitos bancarios realizados por la ciudadana E.C., a favor de la ciudadana M.P., por ante la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal C.A; (folios 39 al 56) a los efectos de constatar si resultan determinantes para la presente decisión.

    Ahora bien, las documentales constitutivas de los depósitos bancarios fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora (folio 74), sin embargo, riela a los autos la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Eglee V.G.d.B.B.B.U. C.A., según la solicitud realizada por el juez de la causa, donde la misma certificó los depósitos de la cuenta signada con el Nº 0134-0124-11-1245113141 como realizados “en sus fechas respectivas por la ciudadana E.C. (…) por lo que podemos dar fé de que los datos anexos están correctos…”, por lo que la impugnación realizada debe ser desechada por este Órgano Jurisdiccional, debiéndose entrar a revisar los depósitos bancarios presentados, a los efectos de constatar la falta de pago en la que se fundamentó la presente acción por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, que en todo caso debió haberse cancelado dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente conforme al artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el presente caso, resulta de importancia cardinal la oportunidad fijada por las partes para el pago del canon de arrendamiento del inmueble que se hizo referencia, dado que a partir de allí se deberá computar el tiempo hábil para realizarlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (vid. artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

    Por no evidenciarse un día determinado para el pago, dado que los contratos de arrendamiento presentados (folios 6 y 7) fueron impugnados y no se hizo valer su autenticidad, este Tribunal debe entender que la fecha tope del pago para cada canon de arrendamiento, debió ser el último día de cada mes, por lo que la ciudadana E.P. (arrendataria) tendría oportunidad para consignar el pago correspondiente hasta el día 15 del mes siguiente conforme al artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago podría consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, cuestión que no sucedió según la certificación realizada en fecha 02 de diciembre de 2010, por la Secretaria del Juzgado de Municipio Torres donde se indicó:

    …deja constancia que por ante este Tribunal no cursa expediente alguno contentivo de una consignación de CANON DE ARRENDAMIENTO realizada por la parte demandada ciudadana E.P. como solicitante a beneficio de la parte demandante ciudadana M.P.…

    Con la certificación anterior, realizada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara, que sería el competente para tramitarla conforme al artículo 51 eiusdem, este Tribunal constata que no se realizó el procedimiento de la consignación arrendaticia por la parte demandada. Así se declara.

    De igual modo, se constata que según los propios depósitos presentados por la parte demandada (folios 39 al 56) y el cuadro esquemático por ella realizado (folios 38 y vto) las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, habrían sido cancelados (las tres) el 16/11/2010, con lo cual transcurrió con creces el tiempo oportuno para el pago de las mismas, por haber sido canceladas fuera del lapso de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que este Tribunal observa que los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2010, si bien fueron cancelados, dicho pago se realizó extemporáneamente.

    Se debe añadir el artículo 1354 del Código Civil que indica:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Negrillas añadidas)

    Con claridad meridional, esta Alzada verifica –al menos- la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2010, por lo que sería subsumible el caso que nos ocupa en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    Por las razones a que se hizo referencia este Tribunal debe indicar que el falso supuesto constatado por este Tribunal en cuanto a la valoración de los depósitos bancarios presentados en el presente juicio (folios 39 al 56), que en todo caso sería un error cometido por el Juez que conoció en primera instancia, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 1383 del Código Civil en el análisis de dicho medio de prueba, en lugar de haberlos desechado por considerarlos emanados de un tercero, la conclusión sería la misma puesto que de la valoración de los mismos (realizada por esta Alzada) se verificó la ocurrencia de la causal de desalojo invocada.

    En consecuencia, el falso supuesto detectado, no sería suficiente para considerar la procedencia del recurso ordinario de apelación aquí interpuesto por el ciudadano L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que ninguna de las circunstancias mencionadas hacen entrever la certeza del pago de los cánones de arrendamiento en los períodos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010.

    En el sub iudice se observa que el legitimario pasivo cumplió con la primera carga procesal, presentando los alegatos que considerara conveniente en mérito de su defensa, no obstante ello, no probó el hecho de haber producido el pago oportuno de su obligación.

    En mérito de las consideraciones explanadas, y habiéndose constatado la ocurrencia de la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley Especial, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta; por ende, se confirma la sentencia apelada con las modificaciones explanadas en el presente fallo.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las modificaciones explanadas en este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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