Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..

Maturín, 13 de agosto (2.013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.556 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.481, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: V.R.L.H., J.L.F., E.O., R.M.M., C.E.B., H.C., Á.R.G.N. y G.M.S.U., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 82.196, 81.311, 17.260, 114.097, 98.752, 83.176, 88.037 y 88.195, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2007-000020

UNICO

De la revisión de las actas procesales, se observa, que en fecha 28 de marzo de 2.008, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la querella funcionarial, intentado por la ciudadana M.D.V.B.L., contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; Segundo: Nula la comunicación de fecha 15 de mayo de 2.007, mediante la cual se prescinde de los servicios de la recurrente. Tercero: Ordena, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 03 de diciembre de 2.008, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que practique la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 06 de abril de 2009, se dicto autó mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellada señaló que para dar cumplimiento a la sentencia en relación a los salarios caídos se hace necesario la solicitud del pago para el presupuesto del año 2010, como compromiso adquirido por dicha Alcaldía.

En fecha 11 de marzo de 2010, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana S.E.S., Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza S.E.S., y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, Notificar a la ciudadana M.D.V.B., a fin de que manifieste se acepta o no la propuesta realizada por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En fecha 19 de enero de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 07 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, ejecución de la sentencia.

En fecha 21 de junio de 2.012, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que practique la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto acordando designar como experto contable a la ciudadana M.L.B.P., y se ordenó su notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y de aceptarlo prestara juramento de Ley.

En fecha 31 de julio de 2.013, se recibió Informe contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, presentado por la Licenciada M.L.B.P., el cual corre inserto a los folios Nos. 05 al 23 de la segunda pieza, teniendo como resumen del mismo, las siguientes cantidades:

Salarios dejados de percibir Bs. 90.235,61

Intereses de mora Bs. 59.069.96

Disfrute de Vacaciones (anual) Bs. 9.952.56

Bono Vacacional Bs. 12.981.60

Bonificación de fin de año Bs. 25.963.20

Bono de alimentación Bs. 79.693,60

Intereses sobre prestaciones sociales

(fideicomiso) Periodo 1990/1997 Bs. 190,02

Intereses sobre prestaciones sociales

(fideicomiso) Periodo 1997/2012 Bs. 103.555,79

Monto a pagar al demandante Bs. 381.642,34

Tal informe, fue agregado a los autos, en fecha 01 de agosto de 2.013, tal y como riela al folio 28

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2.013, la apoderado judicial del Municipio, abogada en ejercicio, G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.195, procedió mediante escrito a impugnar la experticia, alegando para ello, que la misma no se encuentra [dentro] de los (sic) límites de la sentencia dictada por este Tribunal, tal escrito fue agregado en fecha 06 de agosto de 2013.

Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio, Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.481, procedió mediante escrito a impugnar la experticia, alegando para ello, que es inaceptable la estimación por mínima, tal escrito fue agregado en esa misma fecha.

Ahora bien, si hacemos un estudio detallado, pormenorizado y preciso de las actas procesales, se tiene lo siguiente:

Tal como dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencias Nos 747 de fecha 30/04/2004 y sentencia 1202, expediente 08-0569, de fecha 23 de julio de 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en las mismas se estableció que el lapso para interponer el reclamo o bien sea la impugnación a las experticias, es de cinco (05) días de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria conjuntamente con el artículo 249 de la ley ejusdem; por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ello, en virtud, que tal como lo dispone el artículo in comento, expresa lo siguiente:

Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no puede estimarla según las pruebas, dispondrá que ésta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. (cursivas y negrillas del tribunal).

Aunado a esta situación, se puede verificar, que ambas partes, presentaron sus escritos en el cual manifestaron su disconformidad y/o impugnación a la experticia dentro del tiempo oportuno, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal, proceder de igual manera a verificar los requisitos en los cuales opera la impugnación solicitada, los cuales son tres a saber, los cuales se detallaran en el texto de la decisión.

Ha sido criterio reiterado y sostenido en decisiones del M.T. de la República, que para que pueda realizarse la impugnación a una experticia, debe cumplir con los supuestos de hecho y de derecho, contenidos en la parte infini del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativas a manifestar la inconformidad alegando tres requisitos a saber: 1.- que está fuera de los límites del fallo. 2.- que es inaceptable la estimación por excesiva y 3.- que es inaceptable la estimación por mínima.

De lo anterior se desprende que tal como lo manifestó el representante del Municipio, la impugnación la realiza por que la misma no se encuentra [dentro] de los (sic) límites de la sentencia dictada por este Tribunal, ya que la misma ordeno realizar el cálculo únicamente de los sueldos dejados de percibir.

Sin embargo, a pesar que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2.008, no se colocó o mencionó montos y/o cantidades algunas que deben ser canceladas, y en razón de la disconformidad de ambas partes sobre la experticia complementaria del fallo, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos a las partes intervinientes en la presente causa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones establecidas en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y 48, y a los fines de garantizar la igualdad y defensa de los derechos de la parte querellada, en virtud que el Juez debe responder civil, penal, financiera y administrativamente por las omisiones o negligencias que pudiera resultar de su gestión, debe amparar los bienes de la República; en tal sentido, en la presente se ordena el procedimiento a seguir en la presente incidencia de impugnación, tal como quedó sentado en decisión de la Corte:

“En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2.007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, que delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

En tal sentido, el dispositivo del fallo, quedará expuesto en los siguientes términos:

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Ordena dejar sin efecto el Informe Pericial, contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, realizado por la Licenciada en Contaduría Pública, M.L.B.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.293.374¸ colegiada bajo el Nº 73.339 y el cual corre inserto a los folios Nos. 05 al 23 de la segunda pieza, por cuanto ambas partes se encuentran en desacuerdo con la experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se ordena realizar un nuevo informe pericial, para lo cual se realizara el acto de nombramiento de dos (02) expertos, tal como lo dispone la parte infini del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la ley ejusdem, quienes serán nombrados por el Tribunal.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.A.F..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (02:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/e.d.*.-

Asunto: NE01-G-2007-000020

Asunto Antiguo N° 3188

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