Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.540, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2011, donde negó la solicitud de perención de la instancia.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 02 de Abril de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2012, fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 36).

En fecha 30 de abril de 2012, compareció la abogada Z.D.d.T., apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes (folios 38 al 40).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa del folios doce al trece (folios 12 al 13) del presente expediente, decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado M.E.C.B., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y donde solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a dicho pedimento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    De un detallado examen de todas y cada una de las actas procesales que conformen el presente expediente se evidencia que sean cumplido con todas y cada uno de los lapsos procesales correspondientes, encontrándose esta causa en el estado de dictar la sentencia al fondo de lo controvertido.

    (…)la presente causa se encuentra en estado de sentencia, es por ello que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA hecho por el abogado M.E.C.B., , supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no se encuentran llenos los presupuestos legales para la procedencia de la misma…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 21 de Marzo de 2011, el abogado M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada A.R.M., supra identificado, presentó diligencia donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folios 12 al 13), y señaló lo siguiente:

    … consigno escrito contentivo en un folio útil, donde consta la apelación que en este momento interpongo, para que se agregue a los autos…

    (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por Reivindicación interpuesta, por las ciudadanas M.L.D.B. y MARBELINA BELLO LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente, debidamente representadas por la abogada Z.D.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 22.158, contra el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.540.

    Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda por Reivindicación.

    Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2008 el abogado M.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982 en su carácter de representante del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.540, presento escrito ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar copia del acta de defunción de la codemandante ciudadana M.L.D.B., para dar conocimiento del fallecimiento de dicha ciudadana (folio 01 al 05).

    En este sentido, en fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del demandado abogado M.C., mediante diligencia solicito se declarara la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil (folio 06).

    Por lo que, en fecha 22 de noviembre de 2010, consignó diligencia la apoderada judicial de la actora, abogada Z.D., solicitando se acordara edicto a los herederos desconocidos y conocidos de una de las accionantes (folio 07 y su vuelto).

    Igualmente en fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión en los siguientes términos: “…la presente causa se encuentra en estado de sentencia, es por ello que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA hecho por el abogado M.E.C.B., , supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no se encuentran llenos los presupuestos legales para la procedencia de la misma…” (Sic). (Folios 12 y 13).

    Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, en la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que, en primer lugar se hace necesario mencionar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

    A este respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0302, de fecha 25 de junio de 2002, ponente Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:

    …ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados…

    .

    En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de seis (06) meses sin que se observe la inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo

    Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

    Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3 ° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “la continuación de la causa” y cumplido con “las obligaciones” que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.

    En el caso sub-lite tenemos que la parte actora cumplió de manera oportuna la carga referida a instar la continuación de la causa.

    (.Omissis…)

    Después de suspendido el procedimiento (06-04-98) el actor solicitó el edicto el 20-04-98

    (…Omissis…)

    Y en cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducirían a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. El caso es que todas ellas fueron cumplidas íntegramente por el representado (…) (Sic)

    .

    En este sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 07 de Febrero de 2011, negó la solicitud de la perención de la instancia en los siguientes términos: “…la presente causa se encuentra en estado de sentencia, es por ello que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA hecho por el abogado M.E.C.B., , supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no se encuentran llenos los presupuestos legales para la procedencia de la misma…” (Sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que en fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado M.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.M., consigna copia del acta de defunción de la ciudadana M.L.D.B. (folio 05), siendo a partir de este momento que consta en autos la muerte de una de las codemandantes, posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó diligencia en donde solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil (folio 06 y su vuelto), asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada Z.D., apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal de la causa, acordara edictos a los herederos desconocidos o conocidos de la codemandada fallecida (folio 07 y su vuelto).

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se constata que desde el 16 de diciembre de 2008 consta en el expediente el acta de defunción de una de las actoras, en vista de ello, la parte demandada mediante diligencia en fecha 10 de noviembre de 2010, solicita la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y no es sino hasta el 22 de noviembre de 2010, que la apoderada judicial de la codemandante solicita la publicación de los edictos respectivos en la presente causa.

    A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de seis (06) meses contados a partir de que conste la muerte de una de las partes, sin que se realice ningún acto destinado a impulsar los edictos correspondientes, por lo que, de la verificación de los requisitos anteriormente aludidos, se evidencio que en fecha 22 de noviembre de 2010, que la apoderada judicial de la codemandante solicita al Tribunal de la causa libre los edictos para los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.L.D.B..

    En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte demandada deja constancia del fallecimiento de la codemandante, a través de la consignación del acta de defunción de la ciudadana M.L.D.B., es el 16 de diciembre de 2008 (folio 05), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de seis (06) meses, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte actora comparece en fecha 22 de noviembre de 2010, solicitando al Tribunal de la causa la publicación de los edictos correspondientes (folio 07 y sus vuelto), siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención logro consumarse con creces. Y asi se establece.

    Conforme a lo anteriormente mencionado, y encontrando que en la presente causa la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar el edicto para los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante fallecida dentro de los seis (06) meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas del presente juicio la muerte de la codemandante M.L.D.B., razón por la cual, en el presente caso, operó la perención de la instancia establecida en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2011, no se encuentra ajustada derecho. Y asi se decide.

    Con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-6.344.540, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2011. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2011, en fecha 07 de Febrero de 201, mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-6.344.540, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2011 en el expediente N° 5336-2009, que negó la solicitud de perención de la instancia. En consecuencia:

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de reivindicación, incoada por las ciudadanas M.L.D.B. y MARBELINA BELLO LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente, debidamente representadas por la abogada Z.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr.

Exp. C-17.183-12

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