Decisión nº PJ0172009000047 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, once (11) de Marzo del año dos mil nueve

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000105 (7358)

Vistos con Informes de la parte actora

.-

PARTE ACTORA:

M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.F.O. y R.A.T., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.483 y 84.072, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL “COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR”, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32, de fecha 16 de Abril del año 1.912; reformados sus estatutos en diferentes oportunidades siendo la ultima, la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2000, anotada bajo el N° 72, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

D.D.P.L., D.J.D., M.A.M. y MINELVIS M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.637, 29.391, 92.757 y 107.291, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 03 de Junio de 2.004, el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. Y AMEYSA M.T.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685 respectivamente, y de este domicilio, presentó formal demanda de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, en contra de la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en la persona del ciudadano V.C., en su condición de representante legal y Presidente Ejecutivo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: “Que son propietarios de un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, destinada la planta de abajo para uso comercial (locales comerciales/deposito) y la planta de arriba destinada exclusivamente para vivienda unifamiliar. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Dalla Costa cruce con calle Bolívar, distinguido con el No.20 y actualmente con el No. 29, Sector Casco Histórico de esta Ciudad. Que en fecha 06 de junio de 2002, se produjo un incendio en la vivienda de la prenombrada familia Torres, producto de una explosión de un transformador eléctrico. Que las llamas sobresalían de una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la casa, y el resto de la vivienda se encontraba invadida por un humo asfixiante desprendido del incendio. Los funcionarios del cuerpo de Bomberos trataron de sofocar las llamas, haciéndosele imprescindible la actuación de la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a fin de que desconectaran los fusiles colocados en la parte superior del poste que lleva el tendido eléctrico. Que el Inspector de Prevención, Seguridad e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad J.F.A.F., realizó una Inspección ocular y verificar las causa que originaron el incendio en la vivienda, determinando lo siguiente: Primero: Que el referido incendio fue de origen “eléctrico”. Segundo: Que se originó al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión con el techo de ático de la vivienda. Tercero: Que al producirse el contacto entre la línea de alta tensión y el techo del ático, se produjo un aterramiento creando un punto de soldadura entre estos, lo que originó que se energizara toda la estructura del ático, y por consiguiente, se originara el incendio. Cuarto: Que el incendio en su propagación causó la destrucción total del ático y todo lo habido en su interior, así como el ahumamiento total de las paredes y techo que conforman la estructura de la vivienda. Que como conclusión se encuadro el presente caso bajo hecho de Determinado Accidental Previsible, concepto que se encuentra enmarcado dentro de la Clasificación de Causas de Incendio según la Normativa Legal Venezolana (Normas Covenin). Que luego una delegación de trabajadores de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), se traslado al lugar del suceso, a fin de corregir la falla causante del incendio, para lo cual lo único que hicieron fue colocar el cableado que transportaba la electricidad de la casa por la parte interna (antes estaba situado en la parte externa), retirando el cable de alta tensión que se encontraba pegado al techo del ático de la casa, inmovilizándolo. Consigno al presente escrito una serie de fotos que ilustran con mayor claridad lo ocurrido, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”. Seguidamente expuso que fueron varios los trámites realizados a las Instalaciones de la Empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar, Ubicada en el Paseo Orinoco de esta Ciudad, a fin de entrevistarse con el representante legal de la misma, ciudadano V.C., a fin de que solventara la situación. Que la casa ha permanecido inhabitable, por cuanto la misma se encuentra, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, energizada tanto en paredes como en los pisos de la estructura de la misma, lo que ha configurado la imposibilidad de vivir allí. Que por todos los razonamientos hecho procede a demandar a la empresa mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, en las siguientes cantidades: Daño Material: La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.567.400,00), por concepto de las perdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor. Daño Moral: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolana, estima el daño moral causado a sus representados, como consecuencia de la pérdida de tantos bienes no patrimoniales de exclusivo valor sentimental, así como la perturbación emocional de todos y cada uno de los integrantes de la familia Torres, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00), en total estimo las reparaciones tanto material como morales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 404.567.400,00). Finalmente Solicito que se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Avenida Germania de esta ciudad, de conformidad con lo establecido por el Artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem.-

1.3. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenándose emplazar la parte demandada, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 27 de junio del año 2.004, el Abog. J.F.O., consigna ejemplares de diarios de circulación regional, en los cuales fue publicado el Cartel de Citación de la parte demandada Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en la persona de su Presidente Ciudadano V.C.S., así dando cumplimiento a la obligación preceptuada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 4 de Noviembre de 2004, el Abog. D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.637, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, dio contestación a la presente demanda, alegando: “Que no es cierto que su representada haya incumplido en momento alguno, y mucho menos para la fecha de los hechos imputados, con las obligaciones inherentes a su función como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, y entre estas con el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes ubicados en la vía publica (…), ni haya incurrido en falta u omisión en el mantenimiento y conservación de la misma, ni haya incumplido con las normas de seguridad que el prenombrado tendido eléctrico debe reunir. Que es cierto que el accidente (incendio), tuvo un “origen eléctrico”, según lo refleja el informe emanado del Cuerpo de Bomberos, pero que no es Cierto que se pueda adjudicar a su representada la responsabilidad del mismo, ni por intención, negligencia, ni imprudencia. (…) Que este es un caso fortuito y una fuerza mayor, no adjudicables ni imputables a su representada, y por lo tanto podrá derivarse ninguna responsabilidad o culpa en ELEBOL. Que el prenombrado “Ático”, construido con madera y zinc, No tenia permiso de construcción, aparte de encontrarse edificado con materiales de fácil combustión. Que no es cierto que la gestión de la delegación de trabajadores de su representada, en fecha 9 de julio de 2.002, haya sido para corregir una supuesta falla causante del incendio; que su actuación fue para hacer una revisión y mantenimiento del tendido eléctrico luego del accidente, y verificar que el mismo se encontraba en perfecto funcionamiento, sin haber sido afectado por el mismo, y en este sentido procedieron a inspeccionar la acometida eléctrica y a reparar de la misma la parte que había sido dañada. Que no es cierto que los cables que chocaron el día de los hechos, como efecto de la fuerte brisa, y uno de los cuales a la postre hizo contacto con el techo de zinc del ático, hayan sido mas largos de lo necesario, se encontraban flojos, no estaban todo lo ajustado que el tendido requería. Que el tendido eléctrico al cual aluden los demandantes, se encontraban en perfecto estado, teniendo la dimensión correcta. Que el percance se produce, en primer lugar como efecto de un hecho de la naturaleza, una fuerte brisa y lluvia, y en segundo lugar, por chocar contra una construcción (“Ático” con techo de zinc y paredes de madera), no permisaza, realizada con materiales no convencionales y de fácil combustión. Que no es cierto que el incendió, al cual hace referencia la demanda, haya causado cuantiosas pérdidas “cuantificables en dinero”. Que para sustentar el valor de estas cosas materiales, que en modo alguno relacionan en la demanda, ni presentan evidencia sobre una preexistencia, propiedad o valor, al menos histórico a la fecha en la cual se adquirieron, invocan un informe presentado por la empresa “AJUSTES GUAYANA, C.A.”, realizado en fecha 28 de julio de 2003, (un mes y veintidós días luego de ocurrido el siniestro). Que los demandantes no acompañaron a la demanda, siendo estos documentos fundamentales a la misma, ninguna demostración de la preexistencia y propiedad de los bienes sobre los cuales pretenden una indemnización, y ni siquiera de aquellos que requieren una identificación mas precisa. Que no es cierto que los demandantes hayan sufrido daños materiales por la cantidad de Bs. 59.567.400,00, como tampoco es cierto que su representada tenga la obligación o responsabilidad de indemnizarlos. Que no es cierto que en el caso de autos ELEBOL tenga la obligación de compensar los daños que pudieron haber sufrido los demandantes como consecuencia del incendio ocurrido en su vivienda el día 6 de junio de 2.002, toda vez que el mismo no tuvo su origen en el suministro de energía eléctrica o en la mala calidad del mismo. Que no es cierto que el día 6 de junio del 2002, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., la red de suministro de energía eléctrica que sirve a los suscriptores ubicados en la Calle Dalla Costa, cruce con Calle o Boulevar Bolívar, se encontraba en mal estado, o que el suministro de energía eléctrica dado por la misma haya presentado fallas o haya sido de mala calidad. Que reconociendo los demandantes que V.J.T.A. ya padecía”(…) esta mortal enfermedad (…)”, (refiriéndose al cáncer de colon), imputan al siniestro ocurrido que la misma “(..) se haya desarrollado tan devastadora y furiosamente, y a tal velocidad (..) expandiéndose arrebatadoramente y consumiendo en tan poco tiempo la v.d.D.V.T., lo cual no es cierto. Que no existe causalidad entre un acontecimiento como el que se describe en la demanda y una enfermedad como el cáncer de colon, y por lo tanto no puede pretenderse del primero efectos con la sola finalidad de exigir una infundada indemnización. Que ELEBOL no cometió, por causar o producir el daño señalado en la demanda, ningún acto con intención, negligencia o imprudencia, únicas situaciones en que habría quedado obligada a reparar los daños que pretenden las demandantes. Que se opone al pago de Daño Material en Bs. 59.567.400, por concepto de pérdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor que había dentro de la misma. Que no se indica, ni explican en que consistieron estos daños, lo cual impide que su representada como demandada, conozca lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa oponiendo las excepciones que considere conveniente. Por todo lo antes expuesto solicito que: Primero: Declare Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, toda vez que en los hechos acaecidos el pasado 6 de junio del 2002, existieron circunstancias exoneratorias que en definición del artículo 1193 del Código Civil liberan de toda responsabilidad a ELEBOL. Segundo: En defecto de esta declaratoria sin lugar, y para el supuesto negado que en su decisión el Tribunal opte por no acoger las defensas exoneratorias opuestas en conformidad con los términos contenidos en el artículo 1193 del Código Civil: a) Se declare Sin Lugar la demanda por Daños Materiales, toda vez que no dio cumplimiento a los dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar en una forma genérica, creando con ello indefensión en su representada; b) que se declare sin lugar la demanda por Daño Moral, toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar en una forma genérica, creando con ello la indefensión en su representada, y en defecto de tal declaratoria sin lugar, y solo para el supuesto negado que se decida que es procedente el daño moral, al establecer su monto, tome en consideración que este no debe ser especulativo ni lucrativo, no debe ser un premio al dolor, ni convertirse en una sanción que pueda causar un desequilibrio económico en la demanda imposible de superar; y Tercero: Se declare sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades que pueda acordar bajo los conceptos de daños materiales y daño moral, toda vez que antes de la sentencia definitiva que se dicte, esta tenga carácter de cosa juzgada, no eran de plazo vencido, ni líquidos o exigibles, y en consecuencia no existe la necesidad de ajustarlo por el transcurso del tiempo”.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

 Parte Actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial las disposiciones legales alegadas en el libelo de demanda, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: G.C.T.D.S., O.A.K.D.V.B., N.D.J.A.D.C., I.D.R.K., I.H.F.D.H., A.F. y S.G.F..

- Promovió original y copia certificadas de documento de Compra Venta y de propiedad de la vivienda objeto del presente litigio.-

- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice en la vivienda ubicada en la Calle Dalla Costa cruce con calle Bolívar (Bulevar Bolívar) No. 29 del Casco Histórico de esta Ciudad Bolívar, y se deje constancia de los particulares solicitados.

- Promovió y reprodujo Prueba Documental, acompañado en el libelo de demanda, tales como: Informe Referencial y la Inspección Ocular realizada por la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Ciudad Bolívar.

 Parte demandada:

- Promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de demostrar que la parte actora tiene o no permiso para la construcción de un Tercer nivel en la vivienda distinguida con el No. 29, Calle Dalla Costa en cruce con la Calle o Bulevar Bolívar de esta Ciudad Bolívar.

- Promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, a fin de que se deje constancia de los particulares solicitados.

- Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dejen constancia de los particulares solicitados.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Abog. F.O., en su carácter acreditado en autos, presento escrito de Oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, entre ellas: a) Las Promovidas en el Capitulo I; b) Particular 2.6 de la Inspección Judicial promovida en el Capitulo II, y c) Prueba de Informes promovidas en los Capítulos III y IV.-

En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la Prueba de Informes ofrecidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y la Inspección Judicial ofrecida igualmente en el referido escrito en su Capitulo II, y se admite la Prueba de Exhibición ofrecida en el Capitulo I del escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. Declarándose Parcialmente Con Lugar la Oposición que formulará el Apoderado de la parte demandante.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 11 de Octubre de 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose Sin lugar la demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoada por M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F. contra EMPRESA MERCANTIL “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 17 de abril de 2008, el abog. R.G.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Apela a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones al este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 30-04-2008, este Tribunal Superior le dio entrada en el registro de causas respectivo, y de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, previene a las partes para la presentación de sus informes.-

En fecha 06 de junio de 2008, el Abog. R.G. AZIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parta actora ciudadanos: M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., RICRADO J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., presento escrito de Informes en esta Alzada.

Cumplido con los trámites Procesales, este Tribunal de Alzada pasa a determinar el eje del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de Daño Material y Daño Moral presentado por los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., RICRADO J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., contra la Empresa Mercantil Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL); en la cual alega que procede a demandar a la empresa mercantil por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, en las siguientes cantidades: Daño Material: La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.567.400,00), por concepto de las perdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor. Daño Moral: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolana, estima el daño moral causado a sus representados, como consecuencia de la pérdida de tantos bienes no patrimoniales de exclusivo valor sentimental, así como la perturbación emocional de todos y cada uno de los integrantes de la familia Torres, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00), en total estimo las reparaciones tanto material como morales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 404.567.400,00).

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego que no es cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones inherentes a su función como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica. Que se trata de un caso fortuito y de fuerza mayor. También alego que dicha construcción no contaba con ningún tipo de permisología.

El Tribunal a quo en fecha 11 de octubre del año 2.007, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda.

Contra la decisión del a quo la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente: “Que sus poderdantes han pretendido simplemente que se les indemnice de manera justa y voluntaria, o en su defecto sea condenada a ellos por los órganos jurisdiccionales, los conceptos de Daño Material y de Daño Moral alegados en el libelo de demanda, consecuencia de un incendio de origen eléctrico, del que fue objeto un inmueble que constituía la vivienda principal de sus representados. Que la Juez de la causa considera tal solicitud improcedente basándose en que la pérdida patrimonial y el sufrimiento moral de sus representados fue resultado de una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la demandada al existir plena prueba de tal circunstancias. Que la Juez de la causa, confunde el alcance de un hecho previsible como lo es una fuerte lluvia, que siempre va acompañada de brisa, con un Hecho de Fuerza mayor, como lo sería una tormenta, un huracán o cualquier otro hecho imprevisible similar. Que la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, encuadró el caso concreto que nos ocupa, bajo el hecho de determinado Accidental Previsible. Que el análisis probatorio que hace la Juez de la causa, se evidencia errores en las deducciones hechas, así por ejemplo, en las pruebas testimoniales, La Señora G.T.d.S., declaró dos hechos importantes (…) que el ático objeto de la descarga eléctrica que provocó el incendio existe desde hace mas de sesenta (60) años, lo que implica que para la fecha en que fue colocado el nuevo tendido eléctrico con postes metálicos, la demandada conocía ya la existencia de dicho ático en la zona, y por ende estaba a su cargo tomar las previsiones indispensables básicas para evitar similar siniestro. Que la Juez de la causa consideró que la indebida tensión del cableado eléctrico no permitía deducir que ello fuese la causa inmediata y determinante del incendio, vulnerando con estas conclusión ilógica todo sentido común de que, el estar el cable debidamente tensado lo inmovilizaría evitando así el referido siniestro, y está plenamente probado que la causa del incendio fue, tal y como lo arrojó el informe de conclusión de la investigación hecha por la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, de Origen eléctrico. Que en el testimonio de la Señora O.K.d.V.V., la Jueza de la causa injustificadamente califica como no creíble, desestimando su testimonio bajo el falso supuesto de que dicha testigo afirmó que para la fecha del incendio se encontraba el referido cable colgando en forma de chinchorro, y no dio razón de la fuente que le permitía tal conocimiento (…). Que la ciudadana Jueza de la causa, estaba desvinculada casi en su totalidad con el objeto de la promoción de cada testigo, con los resultados de las pruebas evacuadas y con el objeto mismo del proceso. Que se incurre en un doble error la Juez de la causa, primero al calificar una fuerte lluvia como un hecho imprevisible para la demandada exonerándola de responsabilidad y segundo cuando alega que esa lluvia y viento fueron las causas “únicas” de que hubiese contacto entre el cable y el techo, cuando ya el sólo hecho de que hubiese contacto constituye una presunción razonable de que o el cable necesariamente debía de haber estado flojo, es de sentido común que un cable templado no se mueve. Que todos estos análisis bajo falso supuestos y errores de interpretación hacen incongruente y vician flagrantemente la decisión de la Juez de la causa, por lo que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en esta presentación de informes, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la demanda por daño material y daño moral incoada por sus representantes en contra de ELEBOL…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso y a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso que nos ocupa.

El daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; ejemplo, como la mora en un pago, en que se resarce abonado el interés legal del dinero.

Se entiende que por daño moral, la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución.

El daño por culpa o negligencia, ésta fórmulado en sus dos aspectos abarca totalmente la responsabilidad civil, que obliga a reparar el mal causado a otro, cuando por acción u omisión, intervenga cualquier clase de culpa o negligencia.

El articulo 1.193 del Código Civil Venezolano, establece: “… Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene a su guarda, a menos que pruebe que le daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito y de fuerza mayor...”

Por lo tanto en el presente caso habría en primer lugar que determinar quien poseía la guarda, tanto material como jurídica de la cosa involucrada en el siniestro; como lo seria el caso del tendido eléctrico que se encuentra en la vía pública, lo cual es determinante establecer, quien poseía la guarda material de la cosa para el momento de la ocurrencia del siniestro. En la contestación de la demanda la parte demandada alega que no ha incumplido en sus obligaciones inherentes a su obligación como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica y entre otras cosas el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes ubicados en la vía pública, quedando de esta manera establecida la guarda que ejercía sobre la misma, la cual era responsabilidad de la demandada, y así se establece.

En cuanto a la relación que existe entre la ocurrencia del hecho y el siniestro ocurrido, la parte demandada reconoció y acepto que el siniestro ocurrió al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión con el techo del ático de la vivienda objeto de esta demanda, se reconoció por ambas partes que el origen era eléctrico, y así se establece.

Ahora bien habría que establecer, si el hecho se produce por un caso fortuito y de fuerza mayor como alegan los demandados, lo cual va a determinar si procede o no la indemnización de daño moral y material demandado por la actora.

El caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y de fuerza mayor, ya que esta ultima también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un rió, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina de hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien una vez dicho esto pasa este sentenciador a examinar el material probatorio aportado por la actora junto al libelo.

Consta al folio 175 al 185, copia certificada de documento de compra venta, del ciudadano V.J.T.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Hères del Estado Bolívar, anotado bajo el N°85, folio 160 al 162 vto, tomo 11, Protocolo Primero del cuarto trimestre, el cual al ser un documento publico, no impugnado por las partes de ninguna forma de ley, conserva el valor probatorio que emana de su contenido, es decir, que el inmueble objeto del siniestro era propiedad de primariamente I.A. titular de la Cédula de Identidad personal numero 753.945, para la fecha 1.970 y el inmueble contaba con dos (2) plantas y no tres, es decir, que para la fecha de la compra del inmueble no existía el tercer piso, hecho de madera y zinc, Vale Decir, el cuarto objeto del sinistro; y así se establece.

Consta al folio del 180 al 184, documento de venta de fecha 29 de diciembre de 1.978, que el referido inmueble le fue vendido al ciudadano J.T.A., titular de la Cedula de Identidad personal número 779.298, el mismo inmueble constituido por dos plantas sin descripción del Ático que conforma un tercer piso, el cual al no ser impugnado conserva su valor probatorio que emana de mismo por ser un documento Público y así se decide.

Consta al folio 23 al 38 del presente expediente marcado con letra “C”, copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, de los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., donde el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F.. Tal prueba no fue impugnada de ninguna forma de ley, por lo tanto conserva el valor probatorio que emana de su contenido, del cual se evidencia que los actores son los únicos y universales herederos del referido ciudadano V.J.T. hoy difunto y así se establece.

Consta al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, reproducciones fotográficas, emanadas de una Compañía Anónima AJUSTES GUAYANA, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en su contenido, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, cuando se trata de reproducciones fotográficas que se incorporan al juicio, deben cumplir ciertos requisitos establecidos jurisprudencialmente, los cuales tampoco se cumplieron, por lo que debe desechase tal medio probatorio, pero no obstante ello, se observa de dicha reproducciones fotográficas que el cuarto llamado ático por los actores, conforma una construcción distinta a la que indican en los documentos de propiedad, es decir, conforma un tercer piso sobre el inmueble que originalmente era de dos plantas, para la fecha de adquisición del inmueble diciembre de 1.978, lo que evidencia que efectivamente fue construido con posterioridad a la fecha del documento, es decir, que dicha construcción salvo prueba en contrario no podía tener mas de 24 años para la fecha del accidente, lo que evidentemente debía contar con la correspondiente permisología y previsión de cercanía al cableado del servicio eléctrico publico y así se establece.

Acompaño junto al libelo de la demanda marcado con letra “E” y “B”, inserto al folio 43 al 44 de la primera pieza del presente expediente, reportaje del diario el bolivarense, donde se reseña la información sobre el incendio ocurrido en residencia ubicada en el Casco Histórico, cruce con calle Dalla Costa con el Boulevard Bolívar de esta Ciudad, los cuales son valorados, como un indicio mas para demostrar la ocurrencia del siniestro para el día 06 de Junio del año 2.002, y así se establece.

Acompañó al libelo inserto al folio 45 al 50, marcado con letra “F” informe referencial, junto con inspección ocular emanado del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Operaciones Cuartel Central de fecha 07 de Junio del año 2.002, la cual al ser una actuación denominada documento administrativo, tales instrumentos probatorios gozan de presunción de veracidad y legitimidad y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, dejando constancia de los acontecimientos ocurridos de la siguiente manera: “…observándose que de una de las habitaciones, en la parte superior de la vivienda (ático) estaba totalmente en llamas, y el resto de la vivienda se encontraba invadida por el humo desprendido del incendio (…). De la inspección ocular, se dejo constancia que el origen del incendio fue de origen eléctrico. Que se origino al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión y el techo del ático de la vivienda. Que fue debido a una fuerte brisa acompañada de lluvia en las últimas horas de la tarde de ese día. Que se produjo un aterramiento creando un punto de soldadura entre el techo del ático y entre la línea de alta tensión que origino que se energizara. El incendio causo la destrucción total del ático y todo lo habido en su interior, prendas de vestir, documentación de tipo personal, un televisor, una cama con su colchón, un escaparate y enseres varios. Y que el hecho enmarcaba bajo “determinado accidental previsible”. Ahora bien, se pregunta este Juzgador, si de la fecha del documento que acredita la propiedad diciembre de 1.978 que evidencia que el inmueble es de 2 plantas y no de 3, a la fecha del siniestro 2002 habían trascurrido escasos 24 años, dentro de los cuales fue construido ese cuarto llamado ático y presupone la existencia de ese tendido eléctrico para la época, en consecuencia, ¿Quién debió prever el accidente? Los actores constructores del llamado ático o la empresa prestadora del servicio, evidentemente que los primeros al ver la cercanía del cableado, pues, es un hecho notorio para todos los bolivarenses, incluyendo a este Juzgador, que ese tendido eléctrico del casco histórico de esta Ciudad, es uno de los mas antiguos de la ciudad, sin lugar a dudas tiene mas de 24 años, por lo que es evidente la responsabilidad de los actores que pudieron prevenir el accidente sin construir tal ático y con esos materiales Madera y Zinc, y así se decide.

Consta al folio 51, marcado con letra “G”, copia fondo negro de titulo universitario del ciudadano R.J.T.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.723.879. El objeto de esta prueba según los actores fue demostrar que sufrieron perdidas de bienes no cuantificables en dinero, a los efectos de este juzgador lo que podría evidenciar dicha copia es que el ciudadano allí mencionado es efectivamente medico Cirujano y así se decide.

Marcada con letra “H”, se encuentra copia simple de la constancia de pérdida de documentos emanada de junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, la cual al ser un documento privado emanado de un tercero, debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ser ratificada debe ser desechada, y así se establece.

De la misma manera al libelo de la demanda se consigno marcado con letra “I”, inserto al folio 53 al 69, informe de perdidas de fecha 28 de julio del año 2.003, realizado a la residencia ubicada en la calle Dalla Costa c/c Calle Bolívar, N° 29, Sector Casco Histórico de esta Ciudad; por la empresa AJUSTES GUAYANA C.A., el cual al ser un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ser ratificada debe ser desechada, y así se establece.

Marcado con letra “J”, inserto al folio 69 y 70 de la primera pieza del presente expediente, original de historia clínica de fecha 01 de octubre del año 2.003, correspondiente al ciudadano V.J.T.A., emitida por el Dr. S.G.F.; la cual al ser un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente ratificado al momento de evacuar los testigos señalando lo siguiente: “…que es especialista en medicina interna y oncológica, que su actividad principal es la de atender pacientes con cáncer, que no fue el que realizo el diagnostico al Dr. V.T., que fue intervenido con anterioridad y que el lo atendió solo los últimos meses de vida, que el estado de ansiedad que produce un sufrimiento emocional extremo no desencadena el cáncer, sin embrago esta demostrado que el sistema inmunológico disminuye su actividad de defensa. Evidentemente esta medio prueba evidencia la causa de la muerte de del referido ciudadano V.T., pero ello no evidencia que sea por motivo del referido incendio y así se decide.

Inserto al folio 78 de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “M”, acompañó copia simple de libelo de demanda de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de fecha 13 de mayo del año 1.996, la cual nada aporta para demostrar responsabilidad en este caso, y así se decide.

Marcado con letra “N”, copia simple de extensión y prorroga de atraso, de fecha 04 de agosto del año 2.003, lo cual nada aporta para esclarecer la responsabilidad en este caso y así se decide.

De las pruebas acompañadas en el lapso probatorio encontramos las siguientes.

Consta la folio 173 al 174 de la primera pieza del presente expediente documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Distrito Hères de Ciudad Bolívar. La cual fue promovida por la actora para demostrar que efectivamente la construcción siniestrada se encuentra desde el año 1.940, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por lo tanto conserva su valor probatorio, pero de la que se evidencia que la construcción era de dos plantas y no de tres y así se fue trasfiriendo la propiedad hasta el documento donde le venden en diciembre de 1.978 al ciudadano V.J.T. y así se establece.

De la misma manera constan los testimoniales de los ciudadanos GALDYS C.T.D.S., O.A.K.D.V.V. y N.D.J.A.D.C..

Consta al folio (234) del presente expediente la testimonial de la ciudadana G.C.T.d.S., que conocía de vista y trato a la familia de quien en vida se llamo V.T., que son vecinos de toda su vida, le consta que sobre la casa del difunto V.T. se encuentra construido un ático de madera, que dicho ático está construido desde que tiene uso de razón, hace sesenta años aproximadamente, que el referido ático fue objeto de un incendio en el mes de junio del año 2.002, que le consta que dicha vivienda no está habitada actualmente, que la familia del difunto se fue de su casa luego del incendio, que le consta que el cableado eléctrico siempre ha estado guindando en forma de chinchorro, que no tiene ningún grado de parentesco o familiaridad con la familia del difunto V.T.. La declaración de la testigo se desecha por cuanto se evidencia que es contraria a lo contenido a todos los documentos de propiedad del inmueble, que evidencian que por lo menos hasta el año 1.978 el inmueble era de 2 plantas y no de tres, pues el ático evidencia un tercer piso y de una construcción distinta de madera y Zinc, lo que hace presumir a este Juzgador que dicha construcción para la fecha del accidente no podía tener más de 24 años de construcción y el tendido eléctrico existe desde hace mucho tiempo más pues el mismo queda en el casco histórico de la ciudad que es la zona más antigua de esta Ciudad. y así se decide.

Consta al folio (235) del presente expediente la testimonial de la ciudadana O.A.K.d.V.V., que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. M.d.F. viuda de Torres, a quien en vida se llamo V.T. y a sus hijos, pues fueron sus vecinos por muchos años, que vivió en el anteriormente llamado calle Bolívar ahora Boulevard Bolívar, cruce con calle Dalla Costa, del sector Casco Histórico de esta Ciudad Bolívar, que vivió ahí desde 1961 y hace como (08) años se retiró de por allá, que desde que llegó allí vio el ático de madera construido sobre la casa del difunto V.T., que antes de la familia Torres vivían allí los suegros de ellos, que el cableado eléctrico estaba flojo que parecía una araña, que la casa de la familia Torres está desabitada, que vio el candelorio y no la dejaron pasar, que trabaja y atiende la casa también. Esta testimonial se desecha por el mismo motivo anterior, es decir, es contraria a lo que se establece a los documentos públicos ya previamente analizados, y así se decide.

Consta al folio (236) del presente expediente la testimonial de la ciudadana N.d.J.A.d.C., que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. M.d.F., que la conoce del Instituto de S.P., que es compañera de trabajo de la Dra. M.d.F., que sabe y le consta que la vivienda de la Dra. M.d.F. fue objeto de un incendio a mediados de 2.002, que sabe y le consta que a raíz de ese incendio la Dra. M.d.F. y su familia tuvieron que mudarse a otra vivienda, que trabaja con la Dra. M.d.F. desde hace (25) años. Esta testigo se desecha por el mismo argumento anterior además de que pareciera interesada en las resultas por trabajar con una de las partes actoras, y así se decide.

Consta al folio 246 de la primera pieza del presente expediente, la declaración de la ciudadana I.H.F., la cual declaro que la Dra. Torre y su esposo han sido compañeros de trabajo por más de veinticinco años. Que sabe y le consta que la vivienda de la familia torres, fue objeto de un incendio, y que estuvo muy aceptada por la familia Torres. Que sabe y le consta que la familia Torres sufrió perdidas materiales, por una visita que realizo. Esta testimonial nada aporta para determinar la responsabilidad reclamada por las actoras para determinar la necesidad de su reparación por lo que nada aporta a este Juzgador para dictar la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Consta al folio (252) de la primera pieza del presente expediente la testimonial del ciudadano A.D.J.F., en la que declaro lo siguiente: Que se dedica a periodismo y a la investigación histórica. Que es cierto que ha escrito ciertas ediciones de reseña histórica de la empresa Elebol, desde su creación en Ciudad Bolívar hasta la actualidad, que tiene conocimiento de la fecha y lugar donde aparece por primera vez el tendido eléctrico, que fue hasta principios del siglo XX que se termino de colocar los postel de tendido eléctrico por esa zona del Casco Histórico. Esta Testimonial reafirma lo presumido por este Juzgador respecto a la antigüedad del tendido eléctrico en la Zona del Casco Histórico, por lo que definitivamente es evidente que el tendido eléctrico de la Zona de la Calle donde sucedió el siniestro es más antiguo que el señalado Ático de los actores, en tal sentido, es evidente que con el contenido de los documentos públicos que evidencian la propiedad del inmueble siniestrado ya valorados y esta testimonial, se concluye que el ático fue construido mucho tiempo después de la existencia del tendido eléctrico, por lo que eran los actores los que debieron prever el accidente y no los demandados y no lo hicieron y así se decide.

Por otra parte se Observa que en fecha 20 de diciembre de 2.004, el Abog. F.O., en su carácter acreditado en autos, presento escrito de Oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 11 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la Prueba de Informes ofrecidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y la Inspección Judicial ofrecida igualmente en el referido escrito en su Capitulo II. Declarándose Parcialmente Con Lugar la Oposición que formulará el Apoderado de la parte demandante. Al respecto, el Tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición de documentos, referidos a la permisologia y los planos tramitados por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Hères del Estado Bolívar, para la construcción de un tercer piso en la vivienda afectada por el incendio, y la que ellos han denominado ático. De la cual no hay constancia en autos.

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que aún cuando los dichos de los antes nombrados testigos, no son contradictorios entre si, y contestes con las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora, sobre el tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, y en cuanto a los dichos sobre la existencia de cables colgando, los cuales fueron acomodaticios, pues como puede observarse, trataron a toda causa de imputar la responsabilidad a la parte demandada, alegando de esta manera que ya el ático se encontraba cuando fueron instalados los postel del tendido de luz, lo cual como se dijo antes se contrapone al contenido de todos los documentos de propiedad analizados y de la testimonial del historiador A.F., sin que exista nada que evidencie la fecha exacta de construcción de dicho Ático sino los indicios de los documentos traslativos de propiedad donde siempre se vende un inmueble de dos plantas y no de tres, siendo que además el llamado ático fue construido con un material muy distinto a la construcción original descrita en los documentos, es decir, con madera y Zinc y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la demanda de Daño Moral y Daño Moral incoada por los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. Y AMEYSA M.T.D.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685, y de este domicilio, contra la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del año 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Marzo del año 2.009. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las once y media (11:30)de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

EXP. FP02- R- 2008- 0000105 (7358)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, once (11) de Marzo del año dos mil nueve

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000105 (7358)

Vistos con Informes de la parte actora

.-

PARTE ACTORA:

M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.F.O. y R.A.T., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.483 y 84.072, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL “COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR”, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32, de fecha 16 de Abril del año 1.912; reformados sus estatutos en diferentes oportunidades siendo la ultima, la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2000, anotada bajo el N° 72, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

D.D.P.L., D.J.D., M.A.M. y MINELVIS M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.637, 29.391, 92.757 y 107.291, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 03 de Junio de 2.004, el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. Y AMEYSA M.T.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685 respectivamente, y de este domicilio, presentó formal demanda de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, en contra de la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en la persona del ciudadano V.C., en su condición de representante legal y Presidente Ejecutivo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: “Que son propietarios de un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, destinada la planta de abajo para uso comercial (locales comerciales/deposito) y la planta de arriba destinada exclusivamente para vivienda unifamiliar. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Dalla Costa cruce con calle Bolívar, distinguido con el No.20 y actualmente con el No. 29, Sector Casco Histórico de esta Ciudad. Que en fecha 06 de junio de 2002, se produjo un incendio en la vivienda de la prenombrada familia Torres, producto de una explosión de un transformador eléctrico. Que las llamas sobresalían de una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la casa, y el resto de la vivienda se encontraba invadida por un humo asfixiante desprendido del incendio. Los funcionarios del cuerpo de Bomberos trataron de sofocar las llamas, haciéndosele imprescindible la actuación de la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a fin de que desconectaran los fusiles colocados en la parte superior del poste que lleva el tendido eléctrico. Que el Inspector de Prevención, Seguridad e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad J.F.A.F., realizó una Inspección ocular y verificar las causa que originaron el incendio en la vivienda, determinando lo siguiente: Primero: Que el referido incendio fue de origen “eléctrico”. Segundo: Que se originó al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión con el techo de ático de la vivienda. Tercero: Que al producirse el contacto entre la línea de alta tensión y el techo del ático, se produjo un aterramiento creando un punto de soldadura entre estos, lo que originó que se energizara toda la estructura del ático, y por consiguiente, se originara el incendio. Cuarto: Que el incendio en su propagación causó la destrucción total del ático y todo lo habido en su interior, así como el ahumamiento total de las paredes y techo que conforman la estructura de la vivienda. Que como conclusión se encuadro el presente caso bajo hecho de Determinado Accidental Previsible, concepto que se encuentra enmarcado dentro de la Clasificación de Causas de Incendio según la Normativa Legal Venezolana (Normas Covenin). Que luego una delegación de trabajadores de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), se traslado al lugar del suceso, a fin de corregir la falla causante del incendio, para lo cual lo único que hicieron fue colocar el cableado que transportaba la electricidad de la casa por la parte interna (antes estaba situado en la parte externa), retirando el cable de alta tensión que se encontraba pegado al techo del ático de la casa, inmovilizándolo. Consigno al presente escrito una serie de fotos que ilustran con mayor claridad lo ocurrido, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”. Seguidamente expuso que fueron varios los trámites realizados a las Instalaciones de la Empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar, Ubicada en el Paseo Orinoco de esta Ciudad, a fin de entrevistarse con el representante legal de la misma, ciudadano V.C., a fin de que solventara la situación. Que la casa ha permanecido inhabitable, por cuanto la misma se encuentra, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, energizada tanto en paredes como en los pisos de la estructura de la misma, lo que ha configurado la imposibilidad de vivir allí. Que por todos los razonamientos hecho procede a demandar a la empresa mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, en las siguientes cantidades: Daño Material: La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.567.400,00), por concepto de las perdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor. Daño Moral: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolana, estima el daño moral causado a sus representados, como consecuencia de la pérdida de tantos bienes no patrimoniales de exclusivo valor sentimental, así como la perturbación emocional de todos y cada uno de los integrantes de la familia Torres, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00), en total estimo las reparaciones tanto material como morales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 404.567.400,00). Finalmente Solicito que se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Avenida Germania de esta ciudad, de conformidad con lo establecido por el Artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem.-

1.3. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenándose emplazar la parte demandada, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 27 de junio del año 2.004, el Abog. J.F.O., consigna ejemplares de diarios de circulación regional, en los cuales fue publicado el Cartel de Citación de la parte demandada Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en la persona de su Presidente Ciudadano V.C.S., así dando cumplimiento a la obligación preceptuada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 4 de Noviembre de 2004, el Abog. D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.637, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, dio contestación a la presente demanda, alegando: “Que no es cierto que su representada haya incumplido en momento alguno, y mucho menos para la fecha de los hechos imputados, con las obligaciones inherentes a su función como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, y entre estas con el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes ubicados en la vía publica (…), ni haya incurrido en falta u omisión en el mantenimiento y conservación de la misma, ni haya incumplido con las normas de seguridad que el prenombrado tendido eléctrico debe reunir. Que es cierto que el accidente (incendio), tuvo un “origen eléctrico”, según lo refleja el informe emanado del Cuerpo de Bomberos, pero que no es Cierto que se pueda adjudicar a su representada la responsabilidad del mismo, ni por intención, negligencia, ni imprudencia. (…) Que este es un caso fortuito y una fuerza mayor, no adjudicables ni imputables a su representada, y por lo tanto podrá derivarse ninguna responsabilidad o culpa en ELEBOL. Que el prenombrado “Ático”, construido con madera y zinc, No tenia permiso de construcción, aparte de encontrarse edificado con materiales de fácil combustión. Que no es cierto que la gestión de la delegación de trabajadores de su representada, en fecha 9 de julio de 2.002, haya sido para corregir una supuesta falla causante del incendio; que su actuación fue para hacer una revisión y mantenimiento del tendido eléctrico luego del accidente, y verificar que el mismo se encontraba en perfecto funcionamiento, sin haber sido afectado por el mismo, y en este sentido procedieron a inspeccionar la acometida eléctrica y a reparar de la misma la parte que había sido dañada. Que no es cierto que los cables que chocaron el día de los hechos, como efecto de la fuerte brisa, y uno de los cuales a la postre hizo contacto con el techo de zinc del ático, hayan sido mas largos de lo necesario, se encontraban flojos, no estaban todo lo ajustado que el tendido requería. Que el tendido eléctrico al cual aluden los demandantes, se encontraban en perfecto estado, teniendo la dimensión correcta. Que el percance se produce, en primer lugar como efecto de un hecho de la naturaleza, una fuerte brisa y lluvia, y en segundo lugar, por chocar contra una construcción (“Ático” con techo de zinc y paredes de madera), no permisaza, realizada con materiales no convencionales y de fácil combustión. Que no es cierto que el incendió, al cual hace referencia la demanda, haya causado cuantiosas pérdidas “cuantificables en dinero”. Que para sustentar el valor de estas cosas materiales, que en modo alguno relacionan en la demanda, ni presentan evidencia sobre una preexistencia, propiedad o valor, al menos histórico a la fecha en la cual se adquirieron, invocan un informe presentado por la empresa “AJUSTES GUAYANA, C.A.”, realizado en fecha 28 de julio de 2003, (un mes y veintidós días luego de ocurrido el siniestro). Que los demandantes no acompañaron a la demanda, siendo estos documentos fundamentales a la misma, ninguna demostración de la preexistencia y propiedad de los bienes sobre los cuales pretenden una indemnización, y ni siquiera de aquellos que requieren una identificación mas precisa. Que no es cierto que los demandantes hayan sufrido daños materiales por la cantidad de Bs. 59.567.400,00, como tampoco es cierto que su representada tenga la obligación o responsabilidad de indemnizarlos. Que no es cierto que en el caso de autos ELEBOL tenga la obligación de compensar los daños que pudieron haber sufrido los demandantes como consecuencia del incendio ocurrido en su vivienda el día 6 de junio de 2.002, toda vez que el mismo no tuvo su origen en el suministro de energía eléctrica o en la mala calidad del mismo. Que no es cierto que el día 6 de junio del 2002, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., la red de suministro de energía eléctrica que sirve a los suscriptores ubicados en la Calle Dalla Costa, cruce con Calle o Boulevar Bolívar, se encontraba en mal estado, o que el suministro de energía eléctrica dado por la misma haya presentado fallas o haya sido de mala calidad. Que reconociendo los demandantes que V.J.T.A. ya padecía”(…) esta mortal enfermedad (…)”, (refiriéndose al cáncer de colon), imputan al siniestro ocurrido que la misma “(..) se haya desarrollado tan devastadora y furiosamente, y a tal velocidad (..) expandiéndose arrebatadoramente y consumiendo en tan poco tiempo la v.d.D.V.T., lo cual no es cierto. Que no existe causalidad entre un acontecimiento como el que se describe en la demanda y una enfermedad como el cáncer de colon, y por lo tanto no puede pretenderse del primero efectos con la sola finalidad de exigir una infundada indemnización. Que ELEBOL no cometió, por causar o producir el daño señalado en la demanda, ningún acto con intención, negligencia o imprudencia, únicas situaciones en que habría quedado obligada a reparar los daños que pretenden las demandantes. Que se opone al pago de Daño Material en Bs. 59.567.400, por concepto de pérdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor que había dentro de la misma. Que no se indica, ni explican en que consistieron estos daños, lo cual impide que su representada como demandada, conozca lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa oponiendo las excepciones que considere conveniente. Por todo lo antes expuesto solicito que: Primero: Declare Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, toda vez que en los hechos acaecidos el pasado 6 de junio del 2002, existieron circunstancias exoneratorias que en definición del artículo 1193 del Código Civil liberan de toda responsabilidad a ELEBOL. Segundo: En defecto de esta declaratoria sin lugar, y para el supuesto negado que en su decisión el Tribunal opte por no acoger las defensas exoneratorias opuestas en conformidad con los términos contenidos en el artículo 1193 del Código Civil: a) Se declare Sin Lugar la demanda por Daños Materiales, toda vez que no dio cumplimiento a los dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar en una forma genérica, creando con ello indefensión en su representada; b) que se declare sin lugar la demanda por Daño Moral, toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar en una forma genérica, creando con ello la indefensión en su representada, y en defecto de tal declaratoria sin lugar, y solo para el supuesto negado que se decida que es procedente el daño moral, al establecer su monto, tome en consideración que este no debe ser especulativo ni lucrativo, no debe ser un premio al dolor, ni convertirse en una sanción que pueda causar un desequilibrio económico en la demanda imposible de superar; y Tercero: Se declare sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades que pueda acordar bajo los conceptos de daños materiales y daño moral, toda vez que antes de la sentencia definitiva que se dicte, esta tenga carácter de cosa juzgada, no eran de plazo vencido, ni líquidos o exigibles, y en consecuencia no existe la necesidad de ajustarlo por el transcurso del tiempo”.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

 Parte Actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial las disposiciones legales alegadas en el libelo de demanda, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: G.C.T.D.S., O.A.K.D.V.B., N.D.J.A.D.C., I.D.R.K., I.H.F.D.H., A.F. y S.G.F..

- Promovió original y copia certificadas de documento de Compra Venta y de propiedad de la vivienda objeto del presente litigio.-

- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice en la vivienda ubicada en la Calle Dalla Costa cruce con calle Bolívar (Bulevar Bolívar) No. 29 del Casco Histórico de esta Ciudad Bolívar, y se deje constancia de los particulares solicitados.

- Promovió y reprodujo Prueba Documental, acompañado en el libelo de demanda, tales como: Informe Referencial y la Inspección Ocular realizada por la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Ciudad Bolívar.

 Parte demandada:

- Promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de demostrar que la parte actora tiene o no permiso para la construcción de un Tercer nivel en la vivienda distinguida con el No. 29, Calle Dalla Costa en cruce con la Calle o Bulevar Bolívar de esta Ciudad Bolívar.

- Promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, a fin de que se deje constancia de los particulares solicitados.

- Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dejen constancia de los particulares solicitados.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Abog. F.O., en su carácter acreditado en autos, presento escrito de Oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, entre ellas: a) Las Promovidas en el Capitulo I; b) Particular 2.6 de la Inspección Judicial promovida en el Capitulo II, y c) Prueba de Informes promovidas en los Capítulos III y IV.-

En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la Prueba de Informes ofrecidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y la Inspección Judicial ofrecida igualmente en el referido escrito en su Capitulo II, y se admite la Prueba de Exhibición ofrecida en el Capitulo I del escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. Declarándose Parcialmente Con Lugar la Oposición que formulará el Apoderado de la parte demandante.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 11 de Octubre de 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose Sin lugar la demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoada por M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F. contra EMPRESA MERCANTIL “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 17 de abril de 2008, el abog. R.G.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Apela a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones al este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 30-04-2008, este Tribunal Superior le dio entrada en el registro de causas respectivo, y de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, previene a las partes para la presentación de sus informes.-

En fecha 06 de junio de 2008, el Abog. R.G. AZIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parta actora ciudadanos: M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., RICRADO J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., presento escrito de Informes en esta Alzada.

Cumplido con los trámites Procesales, este Tribunal de Alzada pasa a determinar el eje del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de Daño Material y Daño Moral presentado por los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., RICRADO J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., contra la Empresa Mercantil Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL); en la cual alega que procede a demandar a la empresa mercantil por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, en las siguientes cantidades: Daño Material: La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.567.400,00), por concepto de las perdidas materiales originadas por los daños causados a la propiedad y a los bienes de valor. Daño Moral: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolana, estima el daño moral causado a sus representados, como consecuencia de la pérdida de tantos bienes no patrimoniales de exclusivo valor sentimental, así como la perturbación emocional de todos y cada uno de los integrantes de la familia Torres, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00), en total estimo las reparaciones tanto material como morales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 404.567.400,00).

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego que no es cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones inherentes a su función como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica. Que se trata de un caso fortuito y de fuerza mayor. También alego que dicha construcción no contaba con ningún tipo de permisología.

El Tribunal a quo en fecha 11 de octubre del año 2.007, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda.

Contra la decisión del a quo la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente: “Que sus poderdantes han pretendido simplemente que se les indemnice de manera justa y voluntaria, o en su defecto sea condenada a ellos por los órganos jurisdiccionales, los conceptos de Daño Material y de Daño Moral alegados en el libelo de demanda, consecuencia de un incendio de origen eléctrico, del que fue objeto un inmueble que constituía la vivienda principal de sus representados. Que la Juez de la causa considera tal solicitud improcedente basándose en que la pérdida patrimonial y el sufrimiento moral de sus representados fue resultado de una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la demandada al existir plena prueba de tal circunstancias. Que la Juez de la causa, confunde el alcance de un hecho previsible como lo es una fuerte lluvia, que siempre va acompañada de brisa, con un Hecho de Fuerza mayor, como lo sería una tormenta, un huracán o cualquier otro hecho imprevisible similar. Que la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, encuadró el caso concreto que nos ocupa, bajo el hecho de determinado Accidental Previsible. Que el análisis probatorio que hace la Juez de la causa, se evidencia errores en las deducciones hechas, así por ejemplo, en las pruebas testimoniales, La Señora G.T.d.S., declaró dos hechos importantes (…) que el ático objeto de la descarga eléctrica que provocó el incendio existe desde hace mas de sesenta (60) años, lo que implica que para la fecha en que fue colocado el nuevo tendido eléctrico con postes metálicos, la demandada conocía ya la existencia de dicho ático en la zona, y por ende estaba a su cargo tomar las previsiones indispensables básicas para evitar similar siniestro. Que la Juez de la causa consideró que la indebida tensión del cableado eléctrico no permitía deducir que ello fuese la causa inmediata y determinante del incendio, vulnerando con estas conclusión ilógica todo sentido común de que, el estar el cable debidamente tensado lo inmovilizaría evitando así el referido siniestro, y está plenamente probado que la causa del incendio fue, tal y como lo arrojó el informe de conclusión de la investigación hecha por la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, de Origen eléctrico. Que en el testimonio de la Señora O.K.d.V.V., la Jueza de la causa injustificadamente califica como no creíble, desestimando su testimonio bajo el falso supuesto de que dicha testigo afirmó que para la fecha del incendio se encontraba el referido cable colgando en forma de chinchorro, y no dio razón de la fuente que le permitía tal conocimiento (…). Que la ciudadana Jueza de la causa, estaba desvinculada casi en su totalidad con el objeto de la promoción de cada testigo, con los resultados de las pruebas evacuadas y con el objeto mismo del proceso. Que se incurre en un doble error la Juez de la causa, primero al calificar una fuerte lluvia como un hecho imprevisible para la demandada exonerándola de responsabilidad y segundo cuando alega que esa lluvia y viento fueron las causas “únicas” de que hubiese contacto entre el cable y el techo, cuando ya el sólo hecho de que hubiese contacto constituye una presunción razonable de que o el cable necesariamente debía de haber estado flojo, es de sentido común que un cable templado no se mueve. Que todos estos análisis bajo falso supuestos y errores de interpretación hacen incongruente y vician flagrantemente la decisión de la Juez de la causa, por lo que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en esta presentación de informes, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la demanda por daño material y daño moral incoada por sus representantes en contra de ELEBOL…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso y a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso que nos ocupa.

El daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; ejemplo, como la mora en un pago, en que se resarce abonado el interés legal del dinero.

Se entiende que por daño moral, la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución.

El daño por culpa o negligencia, ésta fórmulado en sus dos aspectos abarca totalmente la responsabilidad civil, que obliga a reparar el mal causado a otro, cuando por acción u omisión, intervenga cualquier clase de culpa o negligencia.

El articulo 1.193 del Código Civil Venezolano, establece: “… Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene a su guarda, a menos que pruebe que le daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito y de fuerza mayor...”

Por lo tanto en el presente caso habría en primer lugar que determinar quien poseía la guarda, tanto material como jurídica de la cosa involucrada en el siniestro; como lo seria el caso del tendido eléctrico que se encuentra en la vía pública, lo cual es determinante establecer, quien poseía la guarda material de la cosa para el momento de la ocurrencia del siniestro. En la contestación de la demanda la parte demandada alega que no ha incumplido en sus obligaciones inherentes a su obligación como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica y entre otras cosas el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes ubicados en la vía pública, quedando de esta manera establecida la guarda que ejercía sobre la misma, la cual era responsabilidad de la demandada, y así se establece.

En cuanto a la relación que existe entre la ocurrencia del hecho y el siniestro ocurrido, la parte demandada reconoció y acepto que el siniestro ocurrió al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión con el techo del ático de la vivienda objeto de esta demanda, se reconoció por ambas partes que el origen era eléctrico, y así se establece.

Ahora bien habría que establecer, si el hecho se produce por un caso fortuito y de fuerza mayor como alegan los demandados, lo cual va a determinar si procede o no la indemnización de daño moral y material demandado por la actora.

El caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y de fuerza mayor, ya que esta ultima también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un rió, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina de hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien una vez dicho esto pasa este sentenciador a examinar el material probatorio aportado por la actora junto al libelo.

Consta al folio 175 al 185, copia certificada de documento de compra venta, del ciudadano V.J.T.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Hères del Estado Bolívar, anotado bajo el N°85, folio 160 al 162 vto, tomo 11, Protocolo Primero del cuarto trimestre, el cual al ser un documento publico, no impugnado por las partes de ninguna forma de ley, conserva el valor probatorio que emana de su contenido, es decir, que el inmueble objeto del siniestro era propiedad de primariamente I.A. titular de la Cédula de Identidad personal numero 753.945, para la fecha 1.970 y el inmueble contaba con dos (2) plantas y no tres, es decir, que para la fecha de la compra del inmueble no existía el tercer piso, hecho de madera y zinc, Vale Decir, el cuarto objeto del sinistro; y así se establece.

Consta al folio del 180 al 184, documento de venta de fecha 29 de diciembre de 1.978, que el referido inmueble le fue vendido al ciudadano J.T.A., titular de la Cedula de Identidad personal número 779.298, el mismo inmueble constituido por dos plantas sin descripción del Ático que conforma un tercer piso, el cual al no ser impugnado conserva su valor probatorio que emana de mismo por ser un documento Público y así se decide.

Consta al folio 23 al 38 del presente expediente marcado con letra “C”, copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, de los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F., donde el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. y AMEYSA M.T.D.F.. Tal prueba no fue impugnada de ninguna forma de ley, por lo tanto conserva el valor probatorio que emana de su contenido, del cual se evidencia que los actores son los únicos y universales herederos del referido ciudadano V.J.T. hoy difunto y así se establece.

Consta al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, reproducciones fotográficas, emanadas de una Compañía Anónima AJUSTES GUAYANA, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en su contenido, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, cuando se trata de reproducciones fotográficas que se incorporan al juicio, deben cumplir ciertos requisitos establecidos jurisprudencialmente, los cuales tampoco se cumplieron, por lo que debe desechase tal medio probatorio, pero no obstante ello, se observa de dicha reproducciones fotográficas que el cuarto llamado ático por los actores, conforma una construcción distinta a la que indican en los documentos de propiedad, es decir, conforma un tercer piso sobre el inmueble que originalmente era de dos plantas, para la fecha de adquisición del inmueble diciembre de 1.978, lo que evidencia que efectivamente fue construido con posterioridad a la fecha del documento, es decir, que dicha construcción salvo prueba en contrario no podía tener mas de 24 años para la fecha del accidente, lo que evidentemente debía contar con la correspondiente permisología y previsión de cercanía al cableado del servicio eléctrico publico y así se establece.

Acompaño junto al libelo de la demanda marcado con letra “E” y “B”, inserto al folio 43 al 44 de la primera pieza del presente expediente, reportaje del diario el bolivarense, donde se reseña la información sobre el incendio ocurrido en residencia ubicada en el Casco Histórico, cruce con calle Dalla Costa con el Boulevard Bolívar de esta Ciudad, los cuales son valorados, como un indicio mas para demostrar la ocurrencia del siniestro para el día 06 de Junio del año 2.002, y así se establece.

Acompañó al libelo inserto al folio 45 al 50, marcado con letra “F” informe referencial, junto con inspección ocular emanado del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Operaciones Cuartel Central de fecha 07 de Junio del año 2.002, la cual al ser una actuación denominada documento administrativo, tales instrumentos probatorios gozan de presunción de veracidad y legitimidad y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, dejando constancia de los acontecimientos ocurridos de la siguiente manera: “…observándose que de una de las habitaciones, en la parte superior de la vivienda (ático) estaba totalmente en llamas, y el resto de la vivienda se encontraba invadida por el humo desprendido del incendio (…). De la inspección ocular, se dejo constancia que el origen del incendio fue de origen eléctrico. Que se origino al producirse el contacto directo de una línea de alta tensión y el techo del ático de la vivienda. Que fue debido a una fuerte brisa acompañada de lluvia en las últimas horas de la tarde de ese día. Que se produjo un aterramiento creando un punto de soldadura entre el techo del ático y entre la línea de alta tensión que origino que se energizara. El incendio causo la destrucción total del ático y todo lo habido en su interior, prendas de vestir, documentación de tipo personal, un televisor, una cama con su colchón, un escaparate y enseres varios. Y que el hecho enmarcaba bajo “determinado accidental previsible”. Ahora bien, se pregunta este Juzgador, si de la fecha del documento que acredita la propiedad diciembre de 1.978 que evidencia que el inmueble es de 2 plantas y no de 3, a la fecha del siniestro 2002 habían trascurrido escasos 24 años, dentro de los cuales fue construido ese cuarto llamado ático y presupone la existencia de ese tendido eléctrico para la época, en consecuencia, ¿Quién debió prever el accidente? Los actores constructores del llamado ático o la empresa prestadora del servicio, evidentemente que los primeros al ver la cercanía del cableado, pues, es un hecho notorio para todos los bolivarenses, incluyendo a este Juzgador, que ese tendido eléctrico del casco histórico de esta Ciudad, es uno de los mas antiguos de la ciudad, sin lugar a dudas tiene mas de 24 años, por lo que es evidente la responsabilidad de los actores que pudieron prevenir el accidente sin construir tal ático y con esos materiales Madera y Zinc, y así se decide.

Consta al folio 51, marcado con letra “G”, copia fondo negro de titulo universitario del ciudadano R.J.T.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.723.879. El objeto de esta prueba según los actores fue demostrar que sufrieron perdidas de bienes no cuantificables en dinero, a los efectos de este juzgador lo que podría evidenciar dicha copia es que el ciudadano allí mencionado es efectivamente medico Cirujano y así se decide.

Marcada con letra “H”, se encuentra copia simple de la constancia de pérdida de documentos emanada de junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, la cual al ser un documento privado emanado de un tercero, debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ser ratificada debe ser desechada, y así se establece.

De la misma manera al libelo de la demanda se consigno marcado con letra “I”, inserto al folio 53 al 69, informe de perdidas de fecha 28 de julio del año 2.003, realizado a la residencia ubicada en la calle Dalla Costa c/c Calle Bolívar, N° 29, Sector Casco Histórico de esta Ciudad; por la empresa AJUSTES GUAYANA C.A., el cual al ser un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ser ratificada debe ser desechada, y así se establece.

Marcado con letra “J”, inserto al folio 69 y 70 de la primera pieza del presente expediente, original de historia clínica de fecha 01 de octubre del año 2.003, correspondiente al ciudadano V.J.T.A., emitida por el Dr. S.G.F.; la cual al ser un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada en el juicio tal como lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente ratificado al momento de evacuar los testigos señalando lo siguiente: “…que es especialista en medicina interna y oncológica, que su actividad principal es la de atender pacientes con cáncer, que no fue el que realizo el diagnostico al Dr. V.T., que fue intervenido con anterioridad y que el lo atendió solo los últimos meses de vida, que el estado de ansiedad que produce un sufrimiento emocional extremo no desencadena el cáncer, sin embrago esta demostrado que el sistema inmunológico disminuye su actividad de defensa. Evidentemente esta medio prueba evidencia la causa de la muerte de del referido ciudadano V.T., pero ello no evidencia que sea por motivo del referido incendio y así se decide.

Inserto al folio 78 de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “M”, acompañó copia simple de libelo de demanda de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de fecha 13 de mayo del año 1.996, la cual nada aporta para demostrar responsabilidad en este caso, y así se decide.

Marcado con letra “N”, copia simple de extensión y prorroga de atraso, de fecha 04 de agosto del año 2.003, lo cual nada aporta para esclarecer la responsabilidad en este caso y así se decide.

De las pruebas acompañadas en el lapso probatorio encontramos las siguientes.

Consta la folio 173 al 174 de la primera pieza del presente expediente documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Distrito Hères de Ciudad Bolívar. La cual fue promovida por la actora para demostrar que efectivamente la construcción siniestrada se encuentra desde el año 1.940, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por lo tanto conserva su valor probatorio, pero de la que se evidencia que la construcción era de dos plantas y no de tres y así se fue trasfiriendo la propiedad hasta el documento donde le venden en diciembre de 1.978 al ciudadano V.J.T. y así se establece.

De la misma manera constan los testimoniales de los ciudadanos GALDYS C.T.D.S., O.A.K.D.V.V. y N.D.J.A.D.C..

Consta al folio (234) del presente expediente la testimonial de la ciudadana G.C.T.d.S., que conocía de vista y trato a la familia de quien en vida se llamo V.T., que son vecinos de toda su vida, le consta que sobre la casa del difunto V.T. se encuentra construido un ático de madera, que dicho ático está construido desde que tiene uso de razón, hace sesenta años aproximadamente, que el referido ático fue objeto de un incendio en el mes de junio del año 2.002, que le consta que dicha vivienda no está habitada actualmente, que la familia del difunto se fue de su casa luego del incendio, que le consta que el cableado eléctrico siempre ha estado guindando en forma de chinchorro, que no tiene ningún grado de parentesco o familiaridad con la familia del difunto V.T.. La declaración de la testigo se desecha por cuanto se evidencia que es contraria a lo contenido a todos los documentos de propiedad del inmueble, que evidencian que por lo menos hasta el año 1.978 el inmueble era de 2 plantas y no de tres, pues el ático evidencia un tercer piso y de una construcción distinta de madera y Zinc, lo que hace presumir a este Juzgador que dicha construcción para la fecha del accidente no podía tener más de 24 años de construcción y el tendido eléctrico existe desde hace mucho tiempo más pues el mismo queda en el casco histórico de la ciudad que es la zona más antigua de esta Ciudad. y así se decide.

Consta al folio (235) del presente expediente la testimonial de la ciudadana O.A.K.d.V.V., que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. M.d.F. viuda de Torres, a quien en vida se llamo V.T. y a sus hijos, pues fueron sus vecinos por muchos años, que vivió en el anteriormente llamado calle Bolívar ahora Boulevard Bolívar, cruce con calle Dalla Costa, del sector Casco Histórico de esta Ciudad Bolívar, que vivió ahí desde 1961 y hace como (08) años se retiró de por allá, que desde que llegó allí vio el ático de madera construido sobre la casa del difunto V.T., que antes de la familia Torres vivían allí los suegros de ellos, que el cableado eléctrico estaba flojo que parecía una araña, que la casa de la familia Torres está desabitada, que vio el candelorio y no la dejaron pasar, que trabaja y atiende la casa también. Esta testimonial se desecha por el mismo motivo anterior, es decir, es contraria a lo que se establece a los documentos públicos ya previamente analizados, y así se decide.

Consta al folio (236) del presente expediente la testimonial de la ciudadana N.d.J.A.d.C., que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. M.d.F., que la conoce del Instituto de S.P., que es compañera de trabajo de la Dra. M.d.F., que sabe y le consta que la vivienda de la Dra. M.d.F. fue objeto de un incendio a mediados de 2.002, que sabe y le consta que a raíz de ese incendio la Dra. M.d.F. y su familia tuvieron que mudarse a otra vivienda, que trabaja con la Dra. M.d.F. desde hace (25) años. Esta testigo se desecha por el mismo argumento anterior además de que pareciera interesada en las resultas por trabajar con una de las partes actoras, y así se decide.

Consta al folio 246 de la primera pieza del presente expediente, la declaración de la ciudadana I.H.F., la cual declaro que la Dra. Torre y su esposo han sido compañeros de trabajo por más de veinticinco años. Que sabe y le consta que la vivienda de la familia torres, fue objeto de un incendio, y que estuvo muy aceptada por la familia Torres. Que sabe y le consta que la familia Torres sufrió perdidas materiales, por una visita que realizo. Esta testimonial nada aporta para determinar la responsabilidad reclamada por las actoras para determinar la necesidad de su reparación por lo que nada aporta a este Juzgador para dictar la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Consta al folio (252) de la primera pieza del presente expediente la testimonial del ciudadano A.D.J.F., en la que declaro lo siguiente: Que se dedica a periodismo y a la investigación histórica. Que es cierto que ha escrito ciertas ediciones de reseña histórica de la empresa Elebol, desde su creación en Ciudad Bolívar hasta la actualidad, que tiene conocimiento de la fecha y lugar donde aparece por primera vez el tendido eléctrico, que fue hasta principios del siglo XX que se termino de colocar los postel de tendido eléctrico por esa zona del Casco Histórico. Esta Testimonial reafirma lo presumido por este Juzgador respecto a la antigüedad del tendido eléctrico en la Zona del Casco Histórico, por lo que definitivamente es evidente que el tendido eléctrico de la Zona de la Calle donde sucedió el siniestro es más antiguo que el señalado Ático de los actores, en tal sentido, es evidente que con el contenido de los documentos públicos que evidencian la propiedad del inmueble siniestrado ya valorados y esta testimonial, se concluye que el ático fue construido mucho tiempo después de la existencia del tendido eléctrico, por lo que eran los actores los que debieron prever el accidente y no los demandados y no lo hicieron y así se decide.

Por otra parte se Observa que en fecha 20 de diciembre de 2.004, el Abog. F.O., en su carácter acreditado en autos, presento escrito de Oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 11 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la Prueba de Informes ofrecidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y la Inspección Judicial ofrecida igualmente en el referido escrito en su Capitulo II. Declarándose Parcialmente Con Lugar la Oposición que formulará el Apoderado de la parte demandante. Al respecto, el Tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición de documentos, referidos a la permisologia y los planos tramitados por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Hères del Estado Bolívar, para la construcción de un tercer piso en la vivienda afectada por el incendio, y la que ellos han denominado ático. De la cual no hay constancia en autos.

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que aún cuando los dichos de los antes nombrados testigos, no son contradictorios entre si, y contestes con las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora, sobre el tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, y en cuanto a los dichos sobre la existencia de cables colgando, los cuales fueron acomodaticios, pues como puede observarse, trataron a toda causa de imputar la responsabilidad a la parte demandada, alegando de esta manera que ya el ático se encontraba cuando fueron instalados los postel del tendido de luz, lo cual como se dijo antes se contrapone al contenido de todos los documentos de propiedad analizados y de la testimonial del historiador A.F., sin que exista nada que evidencie la fecha exacta de construcción de dicho Ático sino los indicios de los documentos traslativos de propiedad donde siempre se vende un inmueble de dos plantas y no de tres, siendo que además el llamado ático fue construido con un material muy distinto a la construcción original descrita en los documentos, es decir, con madera y Zinc y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la demanda de Daño Moral y Daño Moral incoada por los ciudadanos M.D.F.D.T., M.J.T.D.F., R.J.T.D.F. Y AMEYSA M.T.D.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.148.109, 11.172.888, 11.723.879 y 14.410.685, y de este domicilio, contra la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del año 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Marzo del año 2.009. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las once y media (11:30)de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

EXP. FP02- R- 2008- 0000105 (7358)

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