Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.077.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.657, debidamente asistido por el abogado J.M.P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.007, contra el acto administrativo S/N, de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Departamento de Multas de la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Sucre).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mencionado recurso, siendo recibido en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) y signado con el número 6466, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se admitió al Recurso de Nulidad ordenándose librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó notificar al Director del Instituto de Transporte y Estrategia Superficial del Estado Miranda, al Fiscal General de la Republica, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente judicial las notificaciones realizadas al Director del Instituto de Transporte y Estrategia Superficial del Estado Miranda, al Fiscal General de la Republica, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto ordenando librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), se dejo constancia de que fueron agregados los antecedentes administrativos del ciudadano M.A.M., signado con el Nº 072210, provenientes del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Estado Miranda.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano M.A.M. debidamente asistido por el abogado J.M.P.H. y retiraron el Cartel librado por este Juzgado.

En fecha cinco (05) de marzo fue consignado por la parte recurrente, el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en esta misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.P.K.M., actuando en representación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para el inicio de la primera relación de la causa.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual fijó la primera etapa de la relación de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado J.M.P.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M. y consignó escrito de Informes del presente Recurso.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado J.P.K.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado D.C.O. en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público y consignó opinión fiscal en el presente caso.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se dictó auto diciendo “Vistos” en la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente, que en fecha 21 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la nueve de la mañana (09:00 a.m), se desplazaba conduciendo su vehiculo por la Avenida el Saman, Urbanización el Marqués, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al llegar frente al Hotel el Marqués, se dispuso a invertir el sentido de la marcha, para lo cual eligió dicho sitio como adecuado para realizar la maniobra, por ser suficientemente espacioso y despejado, brindándole esta circunstancia la seguridad, como efecto ocurrió, de que la maniobra no interceptaría la vía, sino por brevísimo tiempo, activó con antelación suficiente los mecanismos de señales preceptivas, cerciorándose de que la maniobra que pretendía poner en practica, no ponía en peligro a otros usuarios de la corriente de circulación que proponía abandonar, ni la corriente de circulación a la que se incorporaría por lo que emprendió la maniobra de inversión de marcha y la completó, la cual tuvo una duración de 10 segundos sin consecuencias perturbadoras del transito antes, durante y después de la maniobra.

Expresa que después de la inversión de la marcha, fue detenido por un funcionario de la Policía de Circulación del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien procedió después de requerirle la documentación pertinente, a tomar notas sobre los datos de su vehiculo y le comunicó que estaba multado por haber hecho un retorno prohibido, sin decirle nada acerca de lugar alguno al cual pudiera acudir para ejercer su derecho a la defensa en contra del acto sancionatorio, por lo que se vio precisado a averiguar por sus propios medios, el lugar donde se encontraría la dependencia que sustanciaría el procedimiento sancionatorio por la infracción que le imputó el funcionario policial de circulación.

Comenta que el 26 de octubre de 2009, compareció ante el Departamento de Multas de la Policía de Circulación del Municipio Autónomo Sucre y consignó un escrito en el cual hizo varios alegatos, con indicaciones de la razones de hecho y de derecho que los apoyan y que en fecha 09 de noviembre de 2009, fue librado acto emanado de la Dirección de Policía de Circulación, Departamento de Multas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se concluyó que la sanción de multa a que se refiere dicho acto corresponde a la infracción que se imputa.

Refiere que en esa misma fecha se trasladó al Departamento de Multas de la Policía de Circulación del Municipio Sucre del Estado Miranda y al solicitar información sobre su caso se le hizo entrega de una comunicación, de la misma data dirigida a su persona, mediante el cual se le informa que se declaró Sin Lugar una apelación que según dicho recaudo el había interpuesto, expresándose también que con la comunicación se anexaba el texto integro de la decisión, lo que no se ajusta a la verdad, porque el organismo a que hizo referencia, lo que le entregó fue la comunicación mencionada constante de un (01) folio útil y dos (02) folios mas (…) de un mismo tenor, contenido de un acto en el cual se concluye que la sanción que se le impuso corresponde a la infracción que, se doce cometí.

Considera que la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2009, con la cual se le informó que se declaró Sin Lugar una sedimente apelación, interpuesta por su persona, contiene la notificación de un falso supuesto de hecho, pues, en el procedimiento de sanción por infracción, a que se refiere este recurso, nunca intentó apelación alguna, por lo que la notificación en tal sentido versa sobre un hecho inexistente en el proceso mencionado.

Asimismo comenta que la notificación del falso supuesto de referencia, también es de derecho, porque el órgano administrativo esta notificando sobre una decisión relacionada con un recurso que no esta previsto ni en la Ley de T.T. ni en su Reglamento, violando de esta manera los artículos 13, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conllevando a la nulidad de la notificación y a si solicita se declare.

Arguye que el acto de fecha 09 de noviembre de 2009, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual se expresó que la sanción que se le impuso corresponde a la infracción que se dice cometió no contiene el requisito de motivación, en virtud de que no hizo referencia a los hechos que, según el funcionario policial de circulación, harían procedente la imposición de la sanción en su contra, resultando insuficiente que haya expresado que se hizo el análisis del escrito del funcionario actuante, quedando violada la norma del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Alega que el acto de fecha 09 de noviembre de 200, que concluyó que la sanción impuesta corresponde a la infracción cometida violó las norma del numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, porque el mismo se limitó a hacer una enumeración de algunos actos que se dicen cumplidos durante el proceso sancionatorio de referencias lo que no se compadece con lo exigido por dicho numeral, así como tampoco se expresaron las razones legales que alegó, como son aquellas referidas a los artículos 279, 329, 333, 334 y 335 del Reglamento de la Ley de T.T., en las cuales fundamentó la improcedencia de la sanción.

Por otra parte expresa la parte recurrente que el acto recurrido viola el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la sanción, que la Administración Municipal considera como correspondiente a la infracción que dice cometió constituye una medida desproporcionada, pues no hubiéndose expresado los hechos que constituye la falta imputada, resulta imposible hacer una adecuación de supuestos de hecho que pudieren estar tipificados en norma sancionatoria alguna, como tampoco ante la ausencia de supuestos de hechos, se puede precisar la norma sancionatoria aplicable ni precisar los fines que dicha norma perseguiría.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia la nulidad del acto de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual se pretendió notificarle acerca de un acto que habría declarado Sin Lugar un recurso de apelación, que se dice, que interpuso el recurrente y de la confirmatoria de una sanción impuesta a su persona y por lo tanto establecer la ineficacia de dicho acto notificatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente por cuanto existe por parte del actor un evidente reconocimiento de la falta cometida, maniobra expresamente prohibida en el articulo 280 del Reglamento de la Ley de T.T..

Indica que la Ordenanza Municipal sobre el T.T. y el Uso de la Vía Publica, publicada en la gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 002-01/2008 Extraordinario de fecha 15 de enero de 2008, define en su articulo 6 cuales son la Vías Publicas Urbanas, estando entre estas la Avenida el Samán, verificándose así la infracción en una vía urbana en la cual queda prohibida la maniobra ejecutada por el actor.

Expresa en cuanto a lo indicado por el recurrente referente a que el Municipio nunca ha establecido o colocado señalización alguna que prohíba retorno a esa intercepción, que es un principio indubitable de derecho que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, tal como lo señala el articulo 2 del Código Civil, así como tampoco se puede alegar contra su observancia, el desuso ni la costumbre de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley eiusdem.

Comenta la representación judicial del organismo querellado que si bien es cierto el acto administrativo hace referencia a una apelación, ella realmente alude al procedimiento pautado en el articulo 201 y siguiente de la Ley de Transporte Terrestre, procedimiento este que fue intentado por el actor según puede observarse del escrito de fecha 26 de octubre de 2009, siendo que la decisión del Instituto de fecha 09 de noviembre de 2009, si bien hace referencia a la apelación, también alude a que con este acto se decide la impugnación presentada por el presunto infractor, señalándose adicionalmente que contra esa decisión, puede intentarse el Recurso de Reconsideración o el Contencioso en la vía Jurisdiccional, con lo cual se demuestra que la utilización del termino apelación, es un error material que de ninguna manera menoscaba los derechos del interesado.

Menciona que el recurrente plantea en su escrito no solo el falso supuesto sino también la inmotivación del acto, incurriendo con ello en una incongruencia suficientemente analizada por la doctrina contenciosa al alegar conjuntamente contra el acto ambos vicios, observando que en este caso el planteamiento efectuado por el actor constituye la nulificación de sus argumentos, ya que o el acto esta inmotivado o el acto si tiene motivos, pero los mismos son falsos, por lo que solicita sea desestimados y declarados Sin Lugar los vicios denunciados por el acto.

En cuanto a la notificación ineficaz alegada por el recurrente y a que se violó el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, niega, rechaza y contradice lo planteado por el recurrente por cuanto el actor tuvo acceso al mismo y en consecuencia conocía los fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Administración para imponer la multa, tan es así que el actor intento el recurso presentando sus alegatos contra los planteamientos explayados en la decisión adoptada por el ente, con lo cual no puede verificarse ninguna violación que amerite la nulidad del acto.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte recurrente en la que indica que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, la parte recurrida niega, rechaza y contradice tal alegato en virtud de que este procedimiento se inició con la imposición de una multa firmada por el funcionario, después de lo cual el interesado procedió a presentar y a comparecer efectuando su descargo en fecha 26 de octubre de 2009, aperturándose el lapso probatorio y dictándose el correspondiente acto dentro del cual se aprecian los alegatos planteados por el presunto infractor, siguiéndose con ello el procedimiento de la Ley.

Señala que en el acto se observa una expresión sucinta y breve de las circunstancias y los alegatos lo cual a su vez puede observarse de la lectura del expediente, con lo cual no se violó el numeral 5del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por el actor.

Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la Desproporcionalidad del Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representación del Ministerio Público que el presente recurso es incoado contra el acto administrativo producido como resultado de una impugnación del acto constitutivo (boleta de multa), esto es contra un acto administrativo de segundo grado y su respectiva notificación, ambos de fecha 09 de noviembre de 2009, de manera que mal puede pretender el recurrente que para su producción haya debido observarse el procedimiento previsto en la ley para dictar la sanción de multa, pues en todo caso, lo que debía realizar la administración en este segundo grado de conocimiento, era una revisión del acto constitutivo, a la luz de la legalidad y tomando en consideración los argumentos de las partes, lo cual al haberse verificado, de acuerdo a lo que se destaca del contenido del acto administrativo impugnado, descarta la infracción al debido proceso.

Expresa que le acto impugnado parte de la comprobación de la existencia en el expediente de un escrito de impugnación del recurrente y de los señalamientos contenidos en el mismo, entre los cuales reconoció que el día 21 de noviembre de 2009, realizó el retorno que eventualmente realiza en la intercepción de la Avenida el Samán con Calle Yuruary, cuando fue detenido por la Policía de Circulación del Municipio

Señala que al estar definidos los fundamentos de hecho y la inexistencia de motivación contradictoria o ininteligible en el acto impugnado, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado y así solicita se declare.

Considera que en lo que respecta a los señalamientos relacionados con la motivación del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2009, que según contiene el recurrente, incurre en el vicio de falso supuesto al declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues no intento apelación alguna, viola además el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se le notificó el texto integro del acto pues la Administración Municipal solo le hizo entrega de la comunicación impugnada, reconociendo el recurrente que tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y ejerció dentro del lapso de seis (6) meses posteriores al acto impugnado el presente recurso, por lo que mal puede considerarse que resulto menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso y así solicita se declare.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación del Ministerio Público solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Estado Miranda (Departamento de Multas de la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Sucre), alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivacion y que existe desproporcionalidad del acto. Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que existe por parte del actor un evidente reconocimiento de la falta cometida y que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

En primer lugar pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, y a tal fin tenemos que ha sido criterio reiterado tanto de las C.C.A. como de los Tribunales Superiores de este Jurisdicción que la denuncia simultánea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pudiendo presentarse de dos maneras, siendo este de hecho o de derecho. El primero ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que incurre la parte recurrente en contradicción al alegar ambos vicios, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, efectivamente está motivando el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento de sanción por infracción llevado por la por el Departamento de Multas de la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Sucre, no intentó apelación alguna, por lo que la notificación versa sobre un hecho inexistente, y falso supuesto de derecho argumentando que el órgano administrativo esta notificando sobre una decisión relacionada con un recurso que no esta previsto ni en la Ley de T.T. ni en el Reglamento de la Ley de T.T..

Al respecto se observa que corre inserto al folio diez (10), oficio de notificación dirigido al ciudadano M.M. de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Departamento de Multas de la Dirección de la Policía de Circulación adscrita al Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre, en el cual se le notifica al hoy accionante que “se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por su persona. Por tal motivo este departamento CONFIRMA LA SANCION IMPUESTA”.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Observa quien aquí decide del acto administrativo impugnado y de la notificación de fecha 09 de noviembre de 2009, que tal y como lo alega la representación judicial del organismo querellado, la utilización del termino apelación fue producto de un error material cometido por la administración, no acarreando de esta manera la nulidad del acto administrativo impugnado y muchos menos menoscaba los derechos del recurrente. Y así se decide.

En lo que se refiere a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario aclarar por este Sentenciador que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Asimismo, en sentencia N° 1698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el caso que nos ocupa, riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial “Planilla de Multa o de Citación”, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), iniciándose de esta manera el procedimiento y quedando el hoy recurrente a derecho. Asimismo se verifica del presente expediente judicial que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31), escrito de descargo presentado por el hoy recurrente en fecha 26 de octubre de 2009, aperturandose el lapso probatorio mediante el auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009) y dictándose el acto administrativo impugnado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se le señalo los recursos que podía intentar el actor en contra de dicha decisión.

Por otra parte se constata que tal como lo afirma el recurrente en el libelo de demanda, fue notificado de la decisión en fecha 09 de noviembre de 2009 e interpuso el presente recurso en fecha dieciocho (18) diciembre de dos mil nueve (2009), no verificando este sentenciador en ningún momento que exista violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso. Y así se decide.

En lo que se refiere a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, se observa que habiendo comprobado el organismo querellado la sanción impuesta al ciudadano M.M., resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal denuncia en virtud que la Administración actuó ajustada a derecho y así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuesta, este Juzgado declare Sin Lugar el presente Recurso y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.077.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.657, debidamente asistido por el abogado J.M.P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.007, contra el acto administrativo S/N, de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Departamento de Multas de la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Sucre).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp: 6466/EMM

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